Decisión nº 170-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Asunto Principal: VP02-R-2013-000542

Asunto: VP02-R-2013-000542

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Maracaibo, Diecinueve (19) de Junio de 2013

203º y 154º

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130-916, en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.M.P., portador de la cédula de identidad N° 20.332.049 y A.J.M.P., portador de la cédula de identidad N° 20.332.048, contra la decisión N° 1J-083-13, de fecha 26.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa técnica, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.C. y de los ciudadanos L.G.C.V. y O.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 03.06.2013, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional L.R.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.06.2013, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado L.G.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.M.P. y A.J.M.P., presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Señala el recurrente, que en el caso de autos, el Juez de instancia declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa, aún cuando la Representación Fiscal no solicitó la prórroga, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existen dilaciones indebidas atribuibles a la defensa o a los imputados de marras. Así las cosas, la defensa aduce, que dichos particulares deben ser estimados por el Juez a quo a los fines de determinar si ciertamente procede o no el decaimiento de la medida privativa.

En este sentido, el apelante cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 747, de fecha 23.05.2011, y al respecto señala, que el Juez de Juicio incurrió en violación de derechos constitucionales y legales, lo que, trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida.

De otro lado, la defensa técnica aduce, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, no estableció el lapso para que opere la libertad de sus representados. Así las cosas, el recurrente cita lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, el apelante expone, que de un minucioso análisis al mencionado artículo, se infiere que la protección que ofrece el precepto constitucional es a través de los órganos de seguridad ciudadana, en efecto, la defensa aduce, que los órganos de seguridad ciudadana son los órganos de policía, y otros destinados a la prevención o protección civil, no obstante, los órganos de administración de justicia no se encuentran establecidos en dicho artículo, de tal manera que, a juicio del recurrente, el enunciamiento de dicho precepto no es más que una forma de justificar la decisión recurrida, a los fines de negar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa técnica.

En este sentido, el apelante refiere, que la motivación no constituye solamente la enunciación de preceptos y citas doctrinales, sino que las mismas tengan que ver con el fondo del asunto que se está tratando, eso es lo que constituye la tutela judicial efectiva y es la respuesta idónea y transparente ante el requerimiento exigido por las partes del proceso penal.

Así las cosas, el recurrente aduce, que el Juez de instancia, al momento de dictar la decisión recurrida estableció que el derecho de la víctima está por encima del derecho del imputado, circunstancia que, a juicio de la defensa, es totalmente errónea, toda vez que, el imputado como sujeto procesal interveniente, es el que necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, en efecto, una de las formas de mantener esa tutela y el derecho de igualdad que posee el imputado frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía de m.l. dentro del proceso.

Por su parte, el apelante arguye, que el Juez a quo al momento de dictar la decisión recurrida valoró fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, toda vez que, el mismo tomó en consideración la posible pena a imponer, la gravedad del delito, las circunstancias del hecho cometido y el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no obstante, a juicio del recurrente, sus representados se encuentran privados de libertad desde hace más de dos años, bajo los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, el recurrente alega, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada, lo que, a juicio de la defensa, le causa un estado de indefensión a sus representados, toda vez que, las peticiones realizadas ante el Tribunal deben ser resueltas de forma motivada, manteniendo la razonabilidad y racionalidad del fallo.

Siguiendo con este orden, el apelante señala, que una sentencia o auto es una norma individualizada que debe ser cumplida; en consecuencia, no puede ser ambigua y/o dejar espacios que puedan interpretarse de una forma distinta a la intención del administrador de justicia, ya que, ello generaría un perjuicio y una sensación de inseguridad jurídica. Así las cosas, la defensa técnica cita lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1350, de fecha 13.08.2008 y decisión N° 2558, de fecha 29.11.2002.

En este sentido, el recurrente sostiene, que la motivación de la sentencia, además de una exigencia constitucionalmente consagrada, tiene la finalidad de legitimar la función jurisdiccional, ya que, como señala la doctrina española, a) permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, b) logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución, c) permite la efectividad de los recursos, y d) pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley y a la Constitución.

Así las cosas, la defensa aduce, que los Jueces de la República no sólo pondrán fin a la controversia, sino también a respetar y garantizar los derechos y garantías consagrados en la Carta Magna y en los tratados internacionales de protección de los derechos humanos. Al respecto, el recurrente cita lo dispuesto por el Dr. M.A., en su obra “El sentido del derecho”. Asimismo, el apelante cita lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 552, de fecha 12.08.2005.

De igual manera, el recurrente señala, que el Juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, ignoró todos y cada uno de los alegatos realizados por la defensa, pronunciándose de forma aislada y no bastándose a sí misma, toda vez que, el razonamiento expresado no corresponde a los criterios de racionalidad y razonabilidad de una decisión judicial.

En efecto, el apelante sostiene, que la motivación es un acto cognitivo del Juez, por lo que, no puede dársele una respuesta de carácter meramente "decisionista" (sic) a las solicitudes presentadas por las partes, sino que la misma debe mantener la coherencia entre lo pedido y lo decidido, razón por la cual, el Juez no debe limitarse a declarar con lugar o sin lugar una decisión, más que eso, debe circunscribirse en las facultades que la ley otorga.

En este sentido, el recurrente aduce, que la consecuencia de una decisión infundada es la nulidad del fallo, lo que, suspende los efectos jurídicos que de ella emanen. Al respecto, la defensa cita lo dispuesto por al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1228, de fecha 16.06.2005.

Finalmente, el apelante señala, que si de actas no se evidencia alguna solicitud de prórroga debidamente fundamentada por parte del Ministerio Público, el Juez debe decretar el cese de las medidas de coerción personal, o en su defecto, sustituirla por una menos gravosa.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la defensa solicita se declare la nulidad de la decisión recurrida, se declare la nulidad de todo acto que se desprenda de la actividad procesal, se declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia, sea otorgada la libertad de sus representados, bien sea plena o con restricciones que se crean convenientes a través de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

III

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

AL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.T.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Séptima Encargada del Ministerio Público, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala la Representación Fiscal, que la defensa de marras yerra cuando establece que el Juzgado de instancia quebrantó lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien es cierto dicha disposición establece la regla sobre el tiempo de la detención mínima, en base al principio de proporcionalidad, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta la entidad del delito y la magnitud del daño causado, a los fines de mantener la medida de privación de libertad, más aún cuando en el caso de autos se trata de los delitos de SICARIATO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

En este sentido, la Vindicta Pública alega, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, por lo que, a juicio del Ministerio Público, el Juez de instancia actuó apegado al principio de la tutela judicial efectiva, el cual no solo rige para garantizar el derecho de los imputados, sino también para vigilar los argumentos realizados por cualquiera de las partes.

Siguiendo con este orden de ideas, la Representación Fiscal aduce, que en el sistema acusatorio venezolano se erige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual, se asume como regla general el juzgamiento en libertad de los justiciables, no obstante a ello, por vía de excepción y por causas justificadas, resulta posible la imposición de alguna medida de coerción personal, como mecanismo asegurador de las resultas del proceso penal y afianzamiento de la justicia, cuando exista el riesgo procesal de hacer engañosas las resultas del proceso penal.

Aunado a ello, el Ministerio Público refiere, que la legislación patria es firme al estatuir que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, elementos que, emergen como un límite a las medidas de coerción personal, a los fines de evitar que éstas pierdan su naturaleza cautelar y pasen a constituir un castigo anticipado a las resultas de un proceso aún inconcluso.

De este modo, la Vindicta Pública considera, que la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe interpretarse de manera aislada, sesgada y fuera del contexto dogmático del principio de proporcionalidad, el cual llama al Juzgador a realizar un ejercicio de ponderación y sopeso de circunstancias fácticas y de derecho al momento de aplicar una medida de coerción personal, dicho principio impone al Juez penal el deber de considerar la gravedad del delito objeto del proceso, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, al tiempo de decretar una medida de coerción personal, cualquiera que sea su naturaleza, no obstante, el Ministerio Público sostiene, que atendiendo a dichas circunstancias el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa, referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de sus representados.

PETITORIO: Por los fundamentos anteriormente establecidos, la Representación Fiscal solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, se confirme la decisión recurrida, y en consecuencia, se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de los acusados de autos.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 1J-083-13, de fecha 26.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa técnica, en la causa seguida en contra de los ciudadanos A.J.M. y J.A.M.P., por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.C. y de los ciudadanos L.G.C.V. y O.C., respectivamente.

Ahora bien, esta Sala hace las siguientes consideraciones:

Respecto a lo denunciado en la presente causa, cabe destacar que, las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, el cual el legislador estableció en un máximo de dos (2) años en caso de no solicitarse la prórroga.

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede sobrepasar de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, tiempo este que el legislador ha considerado, como suficiente para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Negritas de esta Sala).

De acuerdo a lo anterior, y en referencia a lo denunciado por la defensa en el recurso de impugnación, es de recordar que, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

. (Resaltado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

En tal sentido, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, estableció el principio de la proporcionalidad, conforme al cual, entre otras regulaciones, las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.

Realizadas las consideraciones anteriores, este Tribunal Colegiado hace los siguientes pronunciamientos:

Observa esta Alzada que, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 26.04.2013, en atención a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a favor de los ciudadanos J.A.M.P. y A.J.M.P., realizada por parte del recurrente; dictó la decisión hoy impugnada en base a lo siguiente:

…Ahora bien en el caso sub examinado, y a lo largo del recorrido procesal, se observan distintos diferimientos imputables a todas las partes y sujetos procesales intervinientes en este proceso a saber: víctimas, abogados defensores, Ministerio Publico (sic), e incluso del Tribunal cuando se ha encontrado en la realización de otros actos procesales o continuaciones de juicio en las causas VP11-P-2010-2401, VP11-P-2010-5552, VP11-P-2009-4008, VP11-P-2010-6890 y VP11-P-2010-7465.

Así las cosas, se concluye que el presente proceso se ha prolongado más de dos años, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga a la medida, y sin que hasta la fecha se haya obtenido sentencia definitivamente firme, siendo que a juicio de quien aquí decide, no ha habido dilación indebida o de mala fe atribuible al Ministerio Publico (sic), o a la defensa del (sic) acusado (sic), o a éste (sic), sino que ha sido por causas propias del recorrido procesal, no pudiendo estimarse que los diferimientos son atribuibles al actuar malicioso de algunas de las partes, siendo que cada circunstancias debe ser ponderada por el juez (sic) de la causa a los fines de adecuar los requisitos de procedibilidad del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Es por ello que este jurisdicente, comparte el criterio jurisprudencial antes citado y el cual como se observa ha sido ratificado por el máximo (sic) tribunal (sic), en cuanto a que un asunto penal pueden existir dilaciones propias del curso del proceso, y a la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Otros de los aspectos a considerar y contentivos del articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es que los delitos por los cuales se procesa al (sic) acusado (sic) es de SICARIATO, (…Omissis…) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, (…Omissis…) todos con penas superiores a los diez años de prisión.

(…Omissis…)

Estas citas de decisiones parcialmente transcritas, conllevan a establecer que el articulo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene distintos supuestos de procedencia los cuales no pueden ser valorados de manera aislada y solo en atención al transcurso del tiempo, o al actuar de las partes, toda vez que se ha observado y por vía jurisprudencial se ha analizado el alcance que el legislador da a la norma alegada por la defensa a fin de que esta surta su efecto jurídico, razón por la cual se estima ajustado a derecho, acoger la protección del bien común del conglomerado social atendiendo a la gravedad del (sic) delito (…Omissis…), delito (sic) igualmente pluriofensivos y con penalidades superiores a los 10 años de prisión, todo lo cual en su conjunto hace presumir el peligro de fuga ante la eventual concesión de una medida menos gravosa, teniendo la obligación los administradores de justicia a cargo de un proceso penal garantizar las resultas del mismo hasta su finalización, y preponderar los intereses existentes de las partes, sin sobreponer uno por encima de otros, tomando en consideración igualmente lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere la obligación el estado (sic) en cuanto a la protección de las víctimas.

Obviamente ese poder y obligación del Estado al que se hizo mención, encuentra limite (sic) en los artículos 239 y el mismo 230 del mencionado código, al pautar que no puede ordenarse una medida precautelar y mucho menos la privación de libertad, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se precalificó la existencia de hechos punibles graves, se estima que la medida de privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada a los hechos, resultando el mantenimiento de tal medida de privación necesario para garantizar la comparecencia del acusado al proceso, considerando además que acordar el decaimiento de la medida de coerción extrema puede poner en riesgo el proceso penal, convirtiéndose ello en una trasgresión al derecho constitucional de las víctima de ver resarcido el daño causado, y al deber del Estado de impartir justicia.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han conllevado a la no obtención de una sentencia definitivamente firme en la causa seguida a un procesado sometido a una medida de coerción personal, deben también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye a dicho sujeto activo.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida de privación de libertad del (sic) acusado (sic), supone el establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que esta medida alude únicamente a garantizar la presencia de los acusados en el proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso en concreto con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; los cuales no constituyen una dilación indebida, y siendo obligación de este Juzgador garantizar las resultas del presente proceso, se declara SIN LUGAR la solicitud incoada (…Omissis…), y es por lo tanto se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida ésta que no es indeterminada en el tiempo, sino que por el contrario, lleva implícito el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento que permita brindar una eficaz Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic) a través del órgano decidor. Y así se decide…

.

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala Primera que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos J.A.M.P. y A.J.M.P., acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26.05.2009, cuando señaló:

…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…

.(Resaltado de la Sala).

En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

De acuerdo a las consideraciones anteriores y el análisis de la recurrida, en este caso, el Juez a quo, consideró que no procedía el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y así lo dejo establecido en su fallo, por cuanto se está en presencia de la comisión de los delitos de SICARIATO y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgador de Instancia ponderó el derecho de la víctima a su protección, y el peligro que podría implicar para ésta la libertad de los encausados.

En este sentido, es preciso traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1212, de fecha 14.06.2005, y al respecto señaló:

“En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Sentencia No. 1212, de fecha 14-06-05).

En atención a lo anterior, es menester advertir, que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales expuestos, el decaimiento de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias que deben ponderarse en observancia con los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que como se ha venido señalando, el Juez no debe solamente atender a la preclusión de un lapso, sino también a las diferentes circunstancias que rodean el caso particular, la entidad del delito, la probable pena a imponer y las protección de las víctimas, tal como ha ocurrido en el caso de marras.

Al respecto, la misma Sala, mediante decisión N° 626, de fecha 13.04.2007, ha establecido:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se puedan justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante medios de pruebas que luego deberán ser evacuados, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Destacado de la Sala).

Finalmente, es preciso indicar que el Juez de la recurrida mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, ponderando igualmente los intereses de la víctima, pues, la libertad de los encausados afectaría la garantía del Estado, de protección y seguridad a la misma; no obstante, contrario a lo expuesto por la defensa, el Juez de Juicio, al momento de dictar la decisión recurrida, motivó suficientemente las razones por las cuales consideró mantener la medida de privación de libertad, apartándose de las razones señaladas por la defensa en sus peticiones, en efecto, los motivos por él señalados resultan válidos y suficientes de acuerdo a lo revisado en actas, de tal manera que, dichos alegatos prevalecen ante los planteados por la defensa pública. Así se declara.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.M.P. y A.J.M.P., contra la decisión N° 1J-083-13, de fecha 26.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa técnica, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.C. y de los ciudadanos L.G.C.V. y O.C.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ DE DECLARA.-

Finalmente, esta Sala procede a hacer un llamado de atención a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, toda vez que en el caso de marras, no presentó solicitud de prórroga, contenida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de autos, no obstante, debido a la entidad de los delitos y a la magnitud del daño causado, resulta preocupante para esta Alzada tal omisión, por lo que, se hace necesario oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que sean tomados los correctivos necesarios a los fines legales consiguientes.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.G.R., en su condición de defensor privado de los ciudadanos J.A.M.P. y A.J.M.P..

SEGUNDO

Se CONFIRMA N° 1J-083-13, de fecha 26.04.2013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por la defensa técnica, en la causa seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos) y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de R.S.C. y de los ciudadanos L.G.C.V. y O.C., respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.R.B.

Presidenta de la Sala- Ponente

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 170-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARIA BARBOZA MILLANO

LRB/gaby*.-

VP02-R-2013-000542

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