Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.

El presente recurso de hecho fue propuesto por el abogado J.A.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadano F.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.505.924, contra auto de fecha 17 de Marzo de 2014, dictado por el Juzgado Primero Accidental de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 13 de Febrero de 2014, contra la decisión de fecha 12 de Febrero de 2014, dictada en el expediente número 12.546, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo de juicio que por desalojo de inmueble propuso el ciudadano T.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.477.344, representado por las abogadas T.J.M.S. y C.B.D.G., inscritas en Inpreabogado bajo los números 32.698 y 126.046, respectivamente, contra el hoy recurrente de hecho arriba identificado.

En fecha 27 de Marzo de 2014 fue recibido el escrito contentivo del presente recurso de hecho, y por cuanto el mismo no fue acompañado con copias debidamente certificadas de las actas pertinentes para tramitarlo, este Tribunal Superior dictó auto en esa misma fecha 27 de Marzo de 2014 exhortando al recurrente a consignar copia certificada de las actas pertinentes para tramitar el recurso así ejercido; orden que fue cumplida el 5 de Mayo de 2014. Por tanto, a partir del 5 de Mayo del corriente año comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y encontrándose este Tribunal Superior en término para ello, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Alega el coapoderado del recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de Marzo de 2014, que “… en fecha 13-02-2.014 me di por notificado del fallo y de inmediato en resguardo del derecho a la defensa interpuse recurso de apelación, dado que la apelación anticipada es valida, la parte actora se dio por notificada en fecha 06-03-2.014, por lo que a partir del día de despacho siguiente comenzaba a transcurrir el lapso de tres días de despacho para apelar conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, lapso que debió dejarse transcurrir íntegramente, y cumplido dicho lapso el Tribunal resolviere la o las apelaciones interpuestas. Ahora bien, desde el día 06-03-2014, exclusive, hubo despacho hasta el día de hoy que se presenta este Recurso de Hecho para el Tribunal Accidental solo los días 10, 13, 17, 19, 20, 24 y 26 de marzo de 2014 (SEGÚN CALENDARIO PUBLICADO EN SECRETARIA DEL TRIBUNAL), por lo que el lapso para interponer el recurso de apelación se cumplió el 19-03-2.014, siendo que el Tribunal resolvió el recurso interpuesto por esta representación aun estando en curso el lapso para apelar de la sentencia, pues se pronunció el día 17-03-2014, como consta en la copia de dicho auto que se anexa, desde ya nótese la trasgresión por parte del Tribunal A quo de las normas procedimentales, pues acorto (sic) abruptamente el lapso de apelación del fallo definitivo de tres días de despacho, a solo dos días de despacho, coartando el derecho de apelación a la parte actora y a cualquier tercero que pudiere tener interés en apelar de dicho fallo, conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y 293 ejusdem que obliga al Juez dejar agotar íntegramente el lapso para apelar y es al día siguiente del vencimiento de dicho lapso que deberá pronunciarse, en virtud al Principio de Preclusión que rige nuestro derecho procesal civil. ” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el recurrente de hecho que el “… Juez Accidental en la decisión de fecha 17-03-2.014, que niega el recurso de apelación propuesto por esta representación judicial contra el fallo definitivo, fundamenta su negativa en: PRIMERO: Reconoce que la reforma de la demanda la estimo la parte actora en 501 Unidades Tributarias, pero señala que en el fallo definitivo (OBJETO DE LA APELACIÓN) el tribunal modificó la cuantía por ser exagerada la estimación de la demanda y SEGUNDO: Y por cuanto a su entender no podía apelar mi mandante por cuando fue declarada parcialmente con lugar la demanda en virtud de haber prosperado la defensa de cuantía exagerada. (…) Note además que de paso en su generosidad con la parte actora, el Juez Accidental, en su fallo incurrió en ULTRA PETITA, ya que, no observo (sic) que en la reforma de la demanda presentada se modificó la pretensión pues en esta reforma ya no se reclamaba en pago de canon de arrendamiento alguno, (…) tampoco observó el ciudadano Juez Accidental que los canones (sic) que excesiva e ilegalmente ordena debe supuestamente pagar mi mandante, supera exacerbadamente el monto de la cuantía que el mismo Juez Accidental fijó en el fallo, por lo que la supuesta declaratoria parcial de la demanda, resulta en una evidente FALASIA, pues otorgó a la parte actora todo e inclusive más de lo que pretendía con su reforma de la demanda. ” (sic mayúsculas y subrayado en el texto).

Aduce el apoderado del recurrente de hecho que “Lo decidido en fecha 17-03-2.014, por el Tribunal Accidental, constituye por decir lo menos y de manera cortes, (sic) una apreciación incorrecta, ya que, el fallo de fecha 12-02-2.014, no contiene una dispositiva de declaración parcial de la demanda, por el contrario contiene de manera implícita y literal una declaración de otorgamiento total de la pretensión del demandante e inclusive el Juez Accidental, como se señaló otorgo (sic) al demandante más de lo pretendido en su reforma de demanda, viciando de nulidad el fallo …” (sic).

En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Si bien el presente asunto fue sometido al conocimiento y decisión de este Tribunal Superior por vía del recurso de hecho previsto y sancionado por los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del detenido análisis de las actas que configuran el presente cuaderno se evidencia la ostensible violación del orden público en que incurrió el juez de la causa en el trámite que le dio a la apelación ejercida por la parte demandada contra la definitiva, y que produjo como resultado una abreviación del lapso para apelar en perjuicio no sólo de las partes sino de cualquier tercero interesado.

En efecto, aparece de autos que la sentencia definitiva fue dictada el 12 de Febrero de 2014 y que se ordenó su notificación a las partes por haber sido proferida fuera de los lapsos de ley. Se observa así mismo que la parte demandada se dio por notificada voluntariamente de tal fallo en fecha 13 de Febrero de 2014 y en la misma oportunidad ejerció recurso de apelación, de forma anticipada, pues, como consta en autos la parte demandante no había sido aún notificada del fallo, lo que ocurrió el 6 de Marzo de 2014, lo que da por resultado que, tratándose el presente caso de un juicio que se tramitó conforme al procedimiento breve, el lapso para apelar, de tres (3) días de despacho comenzó a transcurrir a partir de la fecha indicada de último, esto es, a partir del 6 de Marzo de 2014.

Consta igualmente en las actas de este cuaderno cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Accidental que tramitó y decidió la causa, conforme al cual a partir del 6 de Marzo de 2014 y hasta el 26 de Marzo de 2014, transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes al lunes 10, jueves 13, lunes 17, miércoles 19, jueves 20 y lunes 24 de Marzo de 2014; de donde se sigue que el lapso para apelar de la sentencia definitiva abarcó los días 10, 13 y 17 de Marzo de 2014.

Así las cosas, se observa que el ciudadano Juez Accidental profirió auto el día 17 de Marzo de 2014, esto es, en el tercer día del lapso para apelar, por medio del cual negó el recurso de apelación ejercido illico modo por la parte demandada contra la definitiva del 12 de Febrero del corriente año y es aquí, precisamente, donde se observa la subversión del procedimiento por parte de dicho juez, toda vez que ha debido providenciar el recurso de apelación el día siguiente a aquel en que venció el lapso de apelación, o lo que es lo mismo, siendo que el lapso para ejercer recurso de apelación en el presente juicio comprendía los días 10, 13 y 17 de Marzo de 2014, la apelación ejercida por la demandada debió haber sido providenciada en el siguiente día de despacho al vencimiento de tal lapso, esto es, conforme al cómputo ya señalado, el 19 de Marzo de 2014, ex artículo 293 del Código de Procedimiento Civil.

Al haberse pronunciado el Tribunal Accidental de esta causa sobre la apelación ejercida contra su definitiva dentro del lapso para apelar, específicamente en el último día para apelar, acortó de tal guisa el lapso de apelación, pues, sólo dejó transcurrir dos (2) de los tres (3) días que la ley otorga para apelar en los juicios breves, contraviniendo así lo dispuesto por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándose siempre conocimiento a la otra parte.

Las razones señaladas en los párrafos precedentes denotan la flagrante violación del orden público procesal en que incurrió el Juez Accidental de este juicio, pues, al suprimir un (1) día del lapso de apelación les impidió a las partes y a cualquier tercero interesado el ejercicio del derecho a la defensa y, con ello, causó un agravio al debido proceso y, desde luego, al orden público procesal, en tanto que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el referido Código y en las leyes especiales; todo lo cual conduce a este Tribunal de alzada en ejercicio de las facultades que como director del proceso le concede el artículo 12 del ejusdem, en consonancia con los artículos 7, 11 y 208 ibidem a declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo de la presente sentencia, la nulidad del auto de fecha 17 de Marzo de 2014 y a reponer la causa al estado de que el aludido Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez recibida copia certificada de la presente sentencia, proceda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de la aludida copia, a dictar auto por medio del cual dispondrá que a partir de la fecha de tal auto comenzará a transcurrir un (1) día de despacho correspondiente al tercero del lapso para apelar, transcurrido el cual y en el día de despacho siguiente, providenciará la apelación ejercida por la parte demandada contra su sentencia de fecha 12 de Febrero de 2014. Así se decide.

Dadas las consideraciones que anteceden considera este Tribunal Superior que se hace innecesario cualquier pronunciamiento en relación con el recurso de hecho que motivó las presentes actuaciones. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD del auto de fecha 17 de Marzo de 2014 dictado por el Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por el recurrente de hecho el 13 de Febrero de 2014 contra la sentencia definitiva de fecha 12 de Febrero de 2014, dictada en el expediente número 12.546, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble propusiera el ciudadano T.A.G. contra el ciudadano F.J.R.A., identificados en autos.

Se REPONE dicha causa al estado de que el aludido Juzgado Accidental Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez recibida copia certificada de la presente sentencia, proceda, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo de la aludida copia, a dictar auto por medio del cual dispondrá que a partir de la fecha de tal auto comenzará a transcurrir un (1) día de despacho correspondiente al tercero del lapso para apelar, transcurrido el cual y en el día de despacho siguiente, providenciará la apelación ejercida por la parte demandada contra su sentencia de fecha 12 de Febrero de 2014.

Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, a los fines de su cumplimiento.

Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Archívese este expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el dieciséis (16) de Mayo de dos mil catorce (2014). 204º y 155º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 10.00 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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