Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoInterdiccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2010-000071

PARTE ACTORA: HERRERA Á.G.J. y MUCHACHO DE HERRERA M.A., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.434.655 y V- 2.625.359, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 6646.

INTERDICTADO: G.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.974.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 08 de Abril de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.J.H.M., previamente identificado.

En consecuencia, se designa como tutor definitivo del referido ciudadano a su padre, ciudadano, G.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.665 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano G.J.H.A., ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITIVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil.

Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem…

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

El presente juicio por interdicción del ciudadano G.J.H.M., se origina mediante solicitud presentada por el abogado L.A.S.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.H.Á. y M.A.M.D.H., manifestando que el ciudadano G.J.H.M. motivado a un accidente mediante herida por arma de fuego en la región temporo parietal derecha, quedó en condiciones generales en estado vegetativo, siendo irreversible su recuperación; actualmente es alimentado por gastrostomía, traqueotomía, sondaje vesical y atención permanente de enfermería, presentando dificultad total y plena de deambular, con incapacidad absoluta intelectual, lo que se concluye que no puede valerse por si mismo quedando imposibilitado para proveer a sus propios intereses, y como tal estado, requiere que se le provea de la debida protección, tanto a su persona como a sus intereses; por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se sirva trasladar el Tribunal, al domicilio del referido ciudadano a los fines de cumplir con su respectivo interrogatorio, y ser sometido a interdicción al ciudadano G.J.H.M., y se designe como Tutor Interino al ciudadano G.J.H.Á..

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admite a sustanciación la solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que designen dos especialistas para practicar examen médico al ciudadano G.J.H.M., igualmente se acuerda oír la declaración de cuatro testigos, en fecha 10 de Marzo de 2.010, el a-quo agrega oficio Nº 9700-152-1261 de fecha 04 de Marzo de 2.010, emanado del Dr. J.M.B., en su carácter de Experto Profesional Especialista II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual se lee que en examen realizado en el domicilio del ciudadano G.J.H.M. diagnostica que:

Presenta cicatriz de herida por arma de fuego de orificio de entrada en región temporo parietal; sin orificio de salida, la dirección del proyectil fue de derecha a izquierda, alojándose desde proyectil en cavidad intracraneala parietal izquierda. En su trayecto produjo lesión cerebro vascular que explica los signos clínicos descritos más adelante. Ingresó a Policlínica Barquisimeto el 02-09-2010, interviniéndose quirúrgicamente y realizándose Craniectomía Descompresiva fronto parietal temporal derecha, se ingresó a la UCI con la respiración asistida durante 6 semanas en estado de coma profundo y es egresado el 20-10-2009, actualmente se encuentra en estado vegetativo, permanece con los ojos abiertos pero sin atención, no habla, no hay movimiento de los cuatro miembros, los cuales se encuentran hipertónicos con atrofia muscular, En conclusión, ésta persona presenta estado clínico vegetativo desconectado del medio ambiente, por lo que obviamente ni siquiera puede valerse por si mismo.

El Tribunal de Primera Instancia oyó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.J.H.M., CORINA DE LA COROMOTO BERMÚDEZ DE URIBE, M.L.H.D.A., C.C.H.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.251, V-2.131.684, V-4.193.881, V-2.384.717 respectivamente, quienes en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano G.J.H.M., vive en estado vegetal, y que está en ese estado por accidente sufrido por un arma de fuego, que entre unos enfermeros y su mamá se encargan de su cuidado.

El 8 de abril de 2010, el tribunal a-quo se trasladó y constituyó en el domicilio del interdictado, constatando que el ciudadano G.J.H.M. se encontraba desconectado en tiempo y espacio, permanentemente adormecido, evidenciándose además que es alimentado a través de una sonda y que presenta una traqueotomía que le permite respirar.

En fecha 28 de Abril de 2010 la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. Y.N.M.B. opina favorablemente en la presente causa, manifestando que nada tiene que objetar. El 30 de Abril de 2.010, el Tribunal de Primera Instancia declara la Interdicción Provisional del ciudadano G.J.H.M., en consecuencia, se designa como tutor al ciudadano G.J.H.A.; decisión ésta que fue consultada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la confirmó el 28 de julio de 2010.

En fecha 27/10/2010, la parte actora solicita se designe tutor ordinario al Dr. G.J.H.Á.; en fecha 11 de noviembre de 2010 el a-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa, oyendo las testimoniales de los ciudadanos G.J.H.M., Corina de la Coromoto Bermúdez de Uribe, M.L.H.d.A. y C.C.H.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.843.251, 2.131.684, 4.193.881 y 2.384.717 respectivamente. En fecha 08 de Abril de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia objeto de la presente consulta declarando la interdicción definitiva el ciudadano G.J.H.M..

SEGUNDO

Observa este sentenciador que constan en las actas, Informe Médico suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a través del cual diagnosticó al examinado G.J.H.M., señalando que el mismo actualmente se encuentra en estado vegetativo, permanece con los ojos abiertos pero sin atención, no habla, no hay movimiento de los cuatro miembros, los cuales se encuentran hipertónicos con atrofia muscular, En conclusión, esta persona presenta estado clínico vegetativo desconectado del medio ambiente, por lo que obviamente ni siquiera puede valerse por si mismo. El anterior informe médico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal a quo, en visita realizada al domicilio del ciudadano G.J.H.M., dejó constancia que el joven se encontraba desconectado en tiempo y espacio, permanentemente adormecido, evidenciándose además que es alimentado a través de una sonda y que presenta una traqueotomía que le permite respirar; el cual se valora de conformidad con lo establecido en le artículo 1360 del Código Civil.

Cursa en los autos folios 19, 20, 23 y 24; las testimoniales de los ciudadanos G.J.H.M., CORINA DE LA COROMOTO BERMÚDEZ DE URIBE, M.L.H.D.A., y C.C.H.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.251, V-2.131.684, V-4.193.881, V-2.384.717 respectivamente, quienes en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano G.J.H.M., vive en estado vegetal, y que está en ese estado por accidente sufrido por un arma de fuego, que entre unos enfermeros y su mamá se encargan de su cuidado; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.J.H.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.039.974; por tanto, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano G.J.H.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.434.665 y de este domicilio. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos G.J.H.M., CORINA DE LA COROMOTO BERMÚDEZ DE URIBE, M.L.H.D.A., y C.C.H.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.251, V-2.131.684, V-4.193.881, V-2.384.717 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. Según lo establecido en el artículo 413 del Código Civil se ordena la publicación de la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, lo cual constituye el discernimiento o autorización que se le otorga al ciudadano G.J.H.Á. para el ejercicio del cargo de Tutor Definitivo del ciudadano G.J.H.M.. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 415 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en el Diario El Impulso de esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2010-000071

PARTE ACTORA: HERRERA Á.G.J. y MUCHACHO DE HERRERA M.A., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.434.655 y V- 2.625.359, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.M., abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 6646.

INTERDICTADO: G.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.039.974.

MOTIVO: INTERDICCIÓN

En fecha 08 de Abril de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia al tenor siguiente:

…este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.J.H.M., previamente identificado.

En consecuencia, se designa como tutor definitivo del referido ciudadano a su padre, ciudadano, G.J.H.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.434.665 y de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos a prestar el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, la cual constituye el discernimiento u autorización otorgada al ciudadano G.J.H.A., ya identificado, para ejercer el cargo de TUTOR DEFINITIVO, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil.

Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem…

En razón de la consulta obligatoria, conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

PRIMERO

El presente juicio por interdicción del ciudadano G.J.H.M., se origina mediante solicitud presentada por el abogado L.A.S.M., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos G.J.H.Á. y M.A.M.D.H., manifestando que el ciudadano G.J.H.M. motivado a un accidente mediante herida por arma de fuego en la región temporo parietal derecha, quedó en condiciones generales en estado vegetativo, siendo irreversible su recuperación; actualmente es alimentado por gastrostomía, traqueotomía, sondaje vesical y atención permanente de enfermería, presentando dificultad total y plena de deambular, con incapacidad absoluta intelectual, lo que se concluye que no puede valerse por si mismo quedando imposibilitado para proveer a sus propios intereses, y como tal estado, requiere que se le provea de la debida protección, tanto a su persona como a sus intereses; por lo que solicita conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, se sirva trasladar el Tribunal, al domicilio del referido ciudadano a los fines de cumplir con su respectivo interrogatorio, y ser sometido a interdicción al ciudadano G.J.H.M., y se designe como Tutor Interino al ciudadano G.J.H.Á..

En fecha 03 de Febrero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., admite a sustanciación la solicitud, ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, y oficiar a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que designen dos especialistas para practicar examen médico al ciudadano G.J.H.M., igualmente se acuerda oír la declaración de cuatro testigos, en fecha 10 de Marzo de 2.010, el a-quo agrega oficio Nº 9700-152-1261 de fecha 04 de Marzo de 2.010, emanado del Dr. J.M.B., en su carácter de Experto Profesional Especialista II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual se lee que en examen realizado en el domicilio del ciudadano G.J.H.M. diagnostica que:

Presenta cicatriz de herida por arma de fuego de orificio de entrada en región temporo parietal; sin orificio de salida, la dirección del proyectil fue de derecha a izquierda, alojándose desde proyectil en cavidad intracraneala parietal izquierda. En su trayecto produjo lesión cerebro vascular que explica los signos clínicos descritos más adelante. Ingresó a Policlínica Barquisimeto el 02-09-2010, interviniéndose quirúrgicamente y realizándose Craniectomía Descompresiva fronto parietal temporal derecha, se ingresó a la UCI con la respiración asistida durante 6 semanas en estado de coma profundo y es egresado el 20-10-2009, actualmente se encuentra en estado vegetativo, permanece con los ojos abiertos pero sin atención, no habla, no hay movimiento de los cuatro miembros, los cuales se encuentran hipertónicos con atrofia muscular, En conclusión, ésta persona presenta estado clínico vegetativo desconectado del medio ambiente, por lo que obviamente ni siquiera puede valerse por si mismo.

El Tribunal de Primera Instancia oyó las declaraciones testimoniales de los ciudadanos G.J.H.M., CORINA DE LA COROMOTO BERMÚDEZ DE URIBE, M.L.H.D.A., C.C.H.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.251, V-2.131.684, V-4.193.881, V-2.384.717 respectivamente, quienes en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano G.J.H.M., vive en estado vegetal, y que está en ese estado por accidente sufrido por un arma de fuego, que entre unos enfermeros y su mamá se encargan de su cuidado.

El 8 de abril de 2010, el tribunal a-quo se trasladó y constituyó en el domicilio del interdictado, constatando que el ciudadano G.J.H.M. se encontraba desconectado en tiempo y espacio, permanentemente adormecido, evidenciándose además que es alimentado a través de una sonda y que presenta una traqueotomía que le permite respirar.

En fecha 28 de Abril de 2010 la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, Abg. Y.N.M.B. opina favorablemente en la presente causa, manifestando que nada tiene que objetar. El 30 de Abril de 2.010, el Tribunal de Primera Instancia declara la Interdicción Provisional del ciudadano G.J.H.M., en consecuencia, se designa como tutor al ciudadano G.J.H.A.; decisión ésta que fue consultada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien la confirmó el 28 de julio de 2010.

En fecha 27/10/2010, la parte actora solicita se designe tutor ordinario al Dr. G.J.H.Á.; en fecha 11 de noviembre de 2010 el a-quo admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa, oyendo las testimoniales de los ciudadanos G.J.H.M., Corina de la Coromoto Bermúdez de Uribe, M.L.H.d.A. y C.C.H.d.P., titulares de las cédulas de identidad Nº 14.843.251, 2.131.684, 4.193.881 y 2.384.717 respectivamente. En fecha 08 de Abril de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia objeto de la presente consulta declarando la interdicción definitiva el ciudadano G.J.H.M..

SEGUNDO

Observa este sentenciador que constan en las actas, Informe Médico suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a través del cual diagnosticó al examinado G.J.H.M., señalando que el mismo actualmente se encuentra en estado vegetativo, permanece con los ojos abiertos pero sin atención, no habla, no hay movimiento de los cuatro miembros, los cuales se encuentran hipertónicos con atrofia muscular, En conclusión, esta persona presenta estado clínico vegetativo desconectado del medio ambiente, por lo que obviamente ni siquiera puede valerse por si mismo. El anterior informe médico se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

El tribunal a quo, en visita realizada al domicilio del ciudadano G.J.H.M., dejó constancia que el joven se encontraba desconectado en tiempo y espacio, permanentemente adormecido, evidenciándose además que es alimentado a través de una sonda y que presenta una traqueotomía que le permite respirar; el cual se valora de conformidad con lo establecido en le artículo 1360 del Código Civil.

Cursa en los autos folios 19, 20, 23 y 24; las testimoniales de los ciudadanos G.J.H.M., CORINA DE LA COROMOTO BERMÚDEZ DE URIBE, M.L.H.D.A., y C.C.H.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.251, V-2.131.684, V-4.193.881, V-2.384.717 respectivamente, quienes en sus declaraciones manifestaron que el ciudadano G.J.H.M., vive en estado vegetal, y que está en ese estado por accidente sufrido por un arma de fuego, que entre unos enfermeros y su mamá se encargan de su cuidado; a los cuales este Superior les da completo valor demostrativo, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que de los razonamientos anteriores y habiéndose dado cabal cumplimiento a los pedimentos de Ley, este Juzgador concluye que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA debe ser confirmada como en efecto, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada. En consecuencia, SE DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano G.J.H.M. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.039.974; por tanto, se designa como TUTOR DEFINITIVO al ciudadano G.J.H.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.434.665 y de este domicilio. Se designa como integrantes del C.d.T. a los ciudadanos G.J.H.M., CORINA DE LA COROMOTO BERMÚDEZ DE URIBE, M.L.H.D.A., y C.C.H.D.P., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.843.251, V-2.131.684, V-4.193.881, V-2.384.717 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 324 del Código Civil. Según lo establecido en el artículo 413 del Código Civil se ordena la publicación de la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, lo cual constituye el discernimiento o autorización que se le otorga al ciudadano G.J.H.Á. para el ejercicio del cargo de Tutor Definitivo del ciudadano G.J.H.M.. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 415 ejusdem, se ordena la publicación de un extracto de la presente decisión en el Diario El Impulso de esta ciudad.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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