Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 9 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000297

ASUNTO : RP01-R-2013-000297

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.R.N.B. y L.J.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.564.572 y 15.089.426, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A. ASTUDILLO LAREZ (OCCISO).

Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada C.S.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El Artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente sustenta su escrito recursivo en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; fundamentando su apelación en los siguientes términos:

En primer término manifiesta que la recurrida decreta, medida cautelar privativa de libertad contra sus representados, sin existir suficientes elementos de convicción en las investigaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que comprometan la responsabilidad de los imputados, ya que se evidencian de las mismas una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 44 y 49 del texto constitucional.

Continúa expresando, que los elementos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público comprueban la comisión de un hecho punible, pero no se pueden confundir con elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados, ya que los mismos no son suficientes para acreditar que los encausados son responsables o autores del delito que se les imputa.

En segundo término hace mención a que en nuestra Carta Magna, se establecen los principios que han de seguirse para garantizar a los ciudadanos una justicia segura, expedita y sin dilaciones, invocando los artículos 49 y 44 de la Constitución.

Finalmente, el apelante solicitó a esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación interpuesto sea admitido, y declarado Con Lugar, con fundamento en el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en conexión con este principio de la n.d.D.P. establecido en el artículo 2 ejusdem; se revoque la decisión recurrida, y finalmente se decrete la libertad de sus representados bajo una medida de coerción personal como sería la medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como pruebas de la presente denuncia propone: la Decisión Recurrida, todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto; las cuales por no ser ilegales ni impertinentes; y considerarse necesarias y útiles, SE ADMITEN; conforme al segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128); y por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de Inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del primer párrafo del artículo 442 del referido código, esta Instancia Superior estima que la Apelación interpuesta es Admisible.

Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace ni necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado WILMAL ZAPATA PÉREZ, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente en Materia Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, contra la decisión de fecha primero (1°) de junio de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.R.N.B. y L.J.A., imputados de autos y titulares de las cédulas de identidad números 20.564.572 y 15.089.426, respectivamente, en la causa que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano E.A. ASTUDILLO LAREZ (OCCISO).

Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.-

La Jueza Superior -Presidenta - Ponente

Abg. C.S.A.

La Jueza Superior

Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

EXP: RP01-R-2013-000297.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR