Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Nueva Esparta, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAhisquel del Valle Avila
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Nueva Esparta

La Asunción, uno (01) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203º y 154º

ASUNTO: OP02-L-2011-000705.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadanos M.J.N., A.G.F. y NAHOVYS R.L., venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nros 4.653.094, 16.306.468 y 14.543.737.-

Apoderadas de la Parte Actora: Abogada en ejercicio M.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.787.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Mercantil CIRSA CARIBE, C.A.., Inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de noviembre de 1987, anotado bajo el Nº 79, Tomo 13-A, Cuarto Trimestre.

Apoderado de la Parte Demandada: Abogados en ejercicios L.M., STEFANO D’ AZZO MANISCALCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.290 y 53.739, respectivamente.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inició el presente juicio, en fecha 1 de Noviembre de 2011, mediante demanda interpuesta por el ciudadano: M.J.N. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; el cual fue debidamente admitido en fecha 03 de Noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En este sentido, consta a los folios 20 y 25 del expediente, diligencias de fecha 16 de Enero de 2012 y 16 de Marzo de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República, igualmente corre inserta al folio 26 el acuse de recibo de la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia de ello, la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 26 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Dos (02) oportunidades.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, el 17 de Enero de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 24 de Enero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora.

En el caso del ciudadano A.G.F., se inicio el procedimiento en fecha 31 de octubre de 2011 mediante demanda interpuesta por el ciudadano A.G.F., contra Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; el cual fue debidamente admitida en fecha 02 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre a los folios,184 y 187, diligencias de fecha 27 de Enero y 14 de Febrero de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República; la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 11 de Julio de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en Tres (03) oportunidades.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, el 16 de Enero de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 28 de Enero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora.-

En relación a la ciudadana NAHOVYS R.L., se inicio el procedimiento en fecha 01 de Noviembre de 2011, mediante demanda interpuesta por la ciudadana NAHOVYS R.L., contra Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; el cual fue debidamente admitida en fecha 03 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la empresa demandada, así como del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, corre a los folios, 305 y 308, diligencias de fecha 14 de Febrero de 2012 y 16 de marzo de 2012, en la cual se deja constancia de haberse practicado la notificación de la empresa accionada y del Procurador General de la República; la Secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, certificó que las notificaciones ordenadas en la presente causa, se practicaron conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 18 de Octubre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en una (01) oportunidad.

En fecha 28 de Noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo la oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejó constancia de que, no obstante el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, emplazando para que tenga lugar la Contestación a la Demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicho acto.-

Una vez recibido el expediente en este Tribunal, el 15 de Enero de 2013, se admiten las pruebas promovidas por las partes y en fecha 25 de Enero de 2013, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictora.-

En fecha 27 de febrero de 2013, se recibió diligencia de las apoderadas de las partes, donde solicitan la suspensión de la presente causa, en virtud que se desprende de los expedientes nro. 2011-705, 2011-673 y 2011-712, que en algunos no constan todas las resultas de las pruebas solicitadas y por cuanto se trata de las mismas partes y el mismo tipo de juicio, (Cobro de Bolívares Laboral), solicitan la suspensión de los mismos hasta que consten las resultas y que se acumulen a los fines de agilizar los procesos. En fecha 01-03-2013, el Tribunal se pronuncio al respecto y dejo sin efecto las convocatorias de las audiencias fijadas en los asuntos OPIO023-L-2011-000673 y OP02-L-2011-000712, por lo que por auto separado fijara la oportunidad para que tenga lugar dichos actos una vez conste en autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, promovidos por las partes.

En fecha 04-07-2013, la Dra. E.R.S., Jueza Temporal de este Tribunal, designada, en virtud de las vacaciones legales de la Jueza Titular de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar las boletas de notificación a las partes; a los fines de la prosecución de la causa, en fecha 30 de julio de 2013, acuerda la celebración de la audiencia para el tercer día hábil siguiente. En fecha 05-08-2013, se aperturó la audiencia de juicio, compareciendo las partes y solicitando la suspensión de la audiencia por treinta días (30), hábiles de despacho acordándose la misma. En fecha 22-10-2013, la Jueza Titular de este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa, y fija la celebración de la audiencia para el tercer día hábil siguiente, y no se ordena la notificación de las partes por cuanto están a derecho. En fecha 25-10-2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Ciudadano M.J.N.: Manifiesta el apoderado Judicial del actor en su escrito inicial, así como en el audiencia de juicio, que su representado el ciudadano M.J.N.; en fecha 02 de marzo de 2000 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa CIRSA CARIBE, C.A, , desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD , recibiendo una remuneración de bolívares DOS MIL SEISCIENTOS VEINTE SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS, Bs. 2.626,80, cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00 PM A 5:00 AM y de 07:00 AM A 03:00 PM de lunes a domingo, con una hora de descanso, hasta el día 25 de julio del año 2011, fecha en la cual la empresa cerró sus puertas, ello en virtud de no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casinos, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió la empresa; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011 a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, conforme al articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal F del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo notificó a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a ésta autoridad notifique a la empresa de su decisión, es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, en los siguientes términos :

Antigüedad: por la cantidad de Bs. 38.693,92

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 3.461,23

Utilidades: por la cantidad de Bs.6.129,20

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.509,90

Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs.28.020, 00.-

Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.-

Para un total a demandar de Bs. OCHENTA Y DOS MIL TREINTA CON VEINTE CINCO CÉNTIMOS (Bs. 82.030,25) Así mismo solicitan a este Tribunal establezca la corrección monetaria o indexación legal correspondiente a los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

ALEGATOS DEL CIUDADANO A.G.F. : Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio que el ciudadano, A.G.F., comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados para la empresa, en fecha 21 de febrero del año 2006, desempeñando el cargo de CRUPIER, recibiendo una remuneración como salario mensual de bolívares DOS MIL CERO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS , Bs. 2.037,00, y como salario ultimo promedio mensual integral DOS MIL QUINIENTOS DOCE (2.512,01), cumpliendo una jornada de trabajo nocturna y rotativa, comprendida de 3:00 PM a 10:00 PM; 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM a 5:00AM de Lunes a Lunes, con una hora de descanso y dos días a la semana libres (rotativos) , hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que vista la incertidumbre que con el cierre ilegal hizo la empresa demandada, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, conforme al articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “F” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes, en los siguientes términos:

Antigüedad: por la cantidad de Bs. 25.419,97.

Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 994,92

Utilidades: por la cantidad de Bs.4.753,00

Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 4.773,18

Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 19.724,95.

Beneficio de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.

Para un total a demandar por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CERO NOVENTA Y OCHO CON CERO DOS CÉNTIMOS (BS. 58.098,02), por lo que solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA CIUDADANA NAHOVYS R.L.: Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio, que en fecha 28 de febrero de 2000 la ciudadana NAHOVYS R.L., comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa denominada CIRSA CARIBE, C.A; desempeñando el cargo de CROUPIER, recibiendo una remuneración base de Bolívares UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA EXACTOS, (Bs. 1.490,00), cumpliendo con una jornada de trabajo rotativa comprendida de 3:00 PM a 10:00PM, 8:00PM a 3:00AM y de 10:00PM A 5:00AM y de 7:00AM a 3:00PM , de lunes a domingo, con día de descanso; hasta el día 25 de julio de 2011, fecha en la cual la empresa cerro sus puertas; ya que por no cumplir con el pago de los tributos que le impone la ley y otros deberes legales, la Comisión Nacional de Bingo y Casino, le impuso la sanción correspondiente por las irregularidades en que incurrió; alega que en vista la incertidumbre que con el cierre ilegal que se le hizo a la empresa, solicitaron el día 08 de agosto de 2011, a la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que declarara la suspensión laboral por un lapso de 30 días calendarios contados a partir de la antes mencionada fecha, teniendo un lapso igual de prorroga, y estando la empresa presente a través de la ciudadana N.D.V.F., asistida por el abogado en ejercicio L.A.M., aceptan y convienen en nombre de la empresa la SUSPENSIÓN LABORAL; que transcurrieron 30 días calendarios junto con su prorroga legal y la empresa no reanudo sus actividades, conforme al articulo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “F” del articulo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que notifico a la Inspectoria su decisión de hacer efectivo su RETIRO POR CAUSA JUSTIFICADA, solicitando a esa autoridad que notificara a la empresa de su decisión; es por todo lo anterior que procede a demandar como en efecto demanda, LAS PRESTACIONES SOCIALES, junto con la INDEMNIZACIÓN establecida en el articulo 125 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, de acuerdo con la ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Convención Colectiva de Trabajo, en los siguientes términos :

• Antigüedad: por la cantidad de Bs. 54.247,29

• Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado del año 2011, por la cantidad de Bs. 6.775,40.

• Utilidades: por la cantidad de Bs.7.132,00.

• Paro forzoso: por la cantidad de Bs. 6.577,20.

• Indemnización por despido Injustificado por la cantidad de Bs. 29.835,53.

• Bono de Alimentación: por la cantidad de Bs. 1.216,00.

Por lo que demanda la cantidad de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 105.783,42), y solicita el pago de las cantidades que por prestaciones sociales y otros conceptos se le adeudan, con la correspondiente corrección monetaria o indexación, mas los intereses de mora, conforme a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad legal correspondiente la empresa demandada contesto la demanda bajo los siguientes términos:

En cuanto al ciudadano M.J.N.; señaló en su escrito de contestación cursante al folio 136 AL 137 de la primera pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico interpuestos.

Por lo que conforme con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento y conforme a lo previsto en el articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y cirsa se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita.

En virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las normas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procede a negar rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley articulo 103 literal “F” de la L.O.T con el trabajador M.J.N., quien desempeñaba el cargo de Oficial de Seguridad de Sala; que le corresponda la liquidación por antigüedad del (art. 108), por Bs. 24.142,53; que le corresponda vacaciones fraccionadas por 12 días por un monto total de Bs. 774,00 que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 10,5 días por un monto de Bs. 372,50 que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, de 70 días por un monto de Bs. 4.519,67; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 4.773,18, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125, indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 13.397,58, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 5.359,03; que le corresponda por beneficio de alimentación de 64 días por un monto total de Bs. 1.216,00; que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude al actor la cantidad de Bs. 54.555,30; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

En cuanto al ciudadano A.G.F.: señaló en su escrito de contestación cursante al folio 261 al 262 de la primera pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico interpuestos.

Por lo que conforme con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento y conforme a lo previsto en el articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y cirsa se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita.

En virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las normas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procede a negar rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley articulo 103 literal “F” de la L.O.T con el trabajador A.G.F., quien desempeñaba el cargo de CROUPIER; que le corresponda la liquidación por antigüedad por (art. 108), por Bs. 9.658,45; que le corresponda vacaciones fraccionadas por 3,32 días por un monto total de Bs. 242,99 que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 2,82 días por un monto de Bs. 206,39 que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, de 70 días por un monto de Bs. 5.123,30; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 6.587,10, que le corresponda la indemnización por despido injustificado articulo 125 de la L.O.T e indemnización por antigüedad la cantidad de Bs. 5.416,05, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 4.062,05; que le corresponda por beneficio de alimentación de 64 días por un monto total de Bs. 1.216,00; por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de 1.561,67 y que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude al actor la cantidad de Bs. 34.071,01; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

En cuanto a la ciudadana NAHOVYS R.L.: Señaló en su escrito de contestación cursante al folio 374 - 375 de la primera pieza lo siguiente: Que su representada desde el 25 de julio del año 2011, fecha en el cual la Comisión Nacional de Casinos, impuso una medida de cierre temporal, al Gran Casino margarita operado por su representada. Que en fecha 08 de agosto del mismo año 2011, en vista de que la Comisión Nacional de Casinos no se pronunciaba en cuanto al cierre temporal de la empresa, su representada y sus trabajadores suscribieron un acta ante la Inspectoría de éste Estado en la cual se dejó constancia de la decisión conjunta de patrono y Trabajadores de suspender la relación laboral por treinta días mas de prorroga, transcurrido este lapso y su prorroga y a pesar de haber interpuesto su representada los recursos legales correspondientes, no ha sido reabierto ni ha obtenido respuesta alguna en cuanto a las comunicaciones, peticiones, Recurso de Reconsideración, Recurso Jerárquico interpuestos.

Por lo que conforme con el articulo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento y conforme a lo previsto en el articulo 35 literal d y 39 literales e y f del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo entre el trabajador y cirsa se extinguió por causas ajenas a la voluntad de ambas partes, causas estas atribuidas a la actuación y acción de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, consistente en el cierre aplicado al Gran Casino Margarita.

En virtud de que su representada no ha tenido respuesta alguna de la Comisión Nacional de Bingos y Casinos a la medida de cierre temporal aplicada procedió a cancelar las prestaciones sociales a los trabajadores que se presentaron a cobrar y a realizar las ofertas reales de deposito de prestaciones sociales a los trabajadores que no acudieron a cobrar sus prestaciones sociales, toda vez que su representada cumplidora de las normas legales honro el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores.

Posteriormente procede a negar rechazar y contradecir que la empresa CIRSA CARIBE, C.A, haya cerrado sus puertas por no cumplir con el pago de los tributos que el impone la ley y otros deberes legales; que la Comisión Nacional de Bingos y Casinos decidiera sancionar a su representada por irregularidades cometidas; que haya cerrado ilegalmente; que su representada incurriera en falta grave a las obligaciones que le impone la Ley articulo 103 literal “F” de la L.O.T con la trabajadora NAHOVYS R.L., quien desempeñaba el cargo de CROUPIER; que le corresponda la liquidación por antigüedad por (art. 108), por Bs.4.803,81; que le corresponda vacaciones fraccionadas por 12,75 días por un monto total de Bs. 979,33 que le corresponda por Bono Vacacional fraccionado 9,75 días por un monto de Bs. 748,90; que le correspondan las utilidades fraccionadas correspondientes desde el mes de enero a julio 2011 de conformidad con la cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo en concordancia con el articulo 174 de la L.O.T, de 70 días por un monto de Bs. 5.376,70; que le correspondan paro forzoso por una cantidad de Bs. 4.147,74; que le corresponda por permiso y por nacimiento de hijo la cantidad de Bs. 500,00; que le corresponda la indemnización por despido injustificado por antigüedad articulo 125 de la L.O.T la cantidad de Bs. 3.162,01, mas la indemnización sustitutiva de preaviso articulo 125 parágrafo segundo literal “d” la cantidad de Bs. 3.162,01; que le corresponda por beneficio de alimentación de 64 días por un monto total de Bs. 1.216,00; y que la empresa CIRSA CARIBE, C.A., adeude a la actora la cantidad de Bs.24.096,50; finalmente solicita que se declare SIN LUGAR la improcedente solicitud de pago de Prestaciones Sociales.-

LIMITE DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos planteados surgen como hechos admitidos y por tanto relevados de prueba la existencia de la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso; el cargo desempeñado por los actores, así como el horario; siendo hechos controvertidos la causa de terminación de la relación de trabajo, en virtud del cierre realizado por la Comisión de Bingos y Casino a la empresa demandada, correspondiendo verificar el pago de los siguientes conceptos, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades fraccionadas, paro forzoso, indemnización por despido injustificado artículo 125, más la indemnización sustitutiva de preaviso, beneficio de alimentación; alegando la demandada que en ningún momento los trabajadores fueron despedidos, y no le dieron motivos para que considere que los retiros fueron justificados.

Trabadas como ha quedado la litis es necesario establecer la carga probatoria, en atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. Al respecto., la Sala de casación Social, en fecha 11 de mayo de 2004, en sentencia N° 419 (caso: J.R.C. da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.) determinó lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta, se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación laboral que unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restante alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.-

Sobre este ultimo punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aun y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.-

De acuerdo al criterio trascrito y de los alegatos expuestos, tenemos que corresponde a la empresa demandada la carga probatoria, en virtud que ha quedado reconocida la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y el salario, debiendo demostrar la demandada el motivo por el cual termino la relación de trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA: M.J.N.:

Merito Favorable: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con letra “A” constante en un (01) folio útil. Notificación de renuncia justificada, en fecha 13 de octubre de 2011. folio (50).- En cuanto a esta documental, la parte actora, alego que se evidencia el retiro justificado del trabajador, en vista del cierre injustificado. En este sentido esta Juzgadora observa que dicha prueba corresponde a un escrito dirigido al Inspector del Trabajo por parte del actor, donde explana los motivos de su retiro justificado y el mismo es por el cierre de que fue objeto el casino. En tal sentido quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado con letra “B” constante en treinta y cuatro (34) folios útiles. Recibos de pagos de fechas varias. Folio (51 al 84).- Con respecto a esta prueba la parte actora, señalo que la misma la promovió con la finalidad de demostrar la relación laboral de su representado, el salario, la fecha de inicio y el sueldo que ganaba. En tal sentido, observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados al trabajador por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “C” constante de un (01) folio útil. Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011.- folio (85).- Con respecto a esta prueba la parte actora señalo, que la misma par demostrar el acuerdo entre las partes para la suspensión de 30 días y el retoro justificado; observando el Tribunal que dicha prueba, esta relacionada a un Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde las partes intervinientes de la presente causa manifestaron y estar de acuerdo en la suspensión de la relación laboral, debido al cierre de la sede del Gran Casino Margarita y al estado de incertidumbre que existía; en tal sentido, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (no consta de resulta).

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 150).- En cuanto a esta prueba de informe la parte actora alego que se evidencia la solidaridad entre las empresas; observando esta Juzgadora que esta prueba, por ser documentos publico, le otorga pleno valor probatorio de lo que de ellas se desprende de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA A.G.

DOCUMENTALES:

Marcado con letra “A” constante de cuatro (04) folios útiles. Recibos de pagos de año 2011.- folios (208 al 2011). Con respecto a esta prueba la parte actora, no tuvo observación alguna. En tal sentido, observa este Tribunal, que del presente medio probatorio, se evidencia los pagos realizados al trabajador por concepto de salario y lo que ello comprende; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Marcado con letra “B” Acta Emanada de la Inspectoría del Trabajo del Nueva Esparta, de fecha 08-08-2011.- folio (212).- Con respecto a esta prueba la parte actora, no tuvo observación alguna. En tal sentido, este Tribunal, le otorga el mismo valor Ut supra.-

Marcado con letra “C” en un (01) folio útil. Copia de notificación de retiro justificado.- folios (213).- Con respecto a esta prueba la parte actora, no tuvo observación alguna. En tal sentido, este Tribunal, le otorga el mismo valor Ut supra

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 06-07 segunda pza).-

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 282 primera pza).-

Con respecto a esta prueba la parte actora, no tuvo observación alguna. En tal sentido, este Tribunal, le otorga el mismo valor Ut supra

Promovió prueba al Banco Banesco. (Consta resulta en folio 14-19 segunda pza). Con respecto a esta prueba la parte actora, señaló que existe la cuenta de fideicomiso en el Banco Banesco. observando quien decide, que dicha prueba corresponde a oficio recibido por la entidad bancaria Banesco donde suministra información sobre el ciudadano GRAJALES FLOREZ ALEXIS, de la misma se desprende que es beneficiario y afiliado del Fideicomiso de prestaciones sociales, por la empresa Cirsa Caribe C.A., y lo constituyo desde el mes de agosto 2006, el cual se mantiene activo y que dicho ciudadano mantiene un saldo a su favor de Bs. 5.287,12; así mismo el banco envió el estado de cuenta de los movimientos de aportes y retiro por concepto de anticipo; en consecuencia, el mismo es apreciado y valorado plenamente por esta Juzgadora en todo su merito y vigor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA NAHOVYS R.L.

MERITO FAVORABLE DE AUTOS En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

DOCUMENTALES:

Marcado con letra “A” en un (01) folió útil. Notificación de renuncia justificada de fecha 13-10-2011.- (folio 332 primera pza). Con respecto a esta prueba la parte actora, no tuvo observación alguna. En tal sentido, este Tribunal, le otorga el mismo valor Ut supra

Marcado con letra “B” en once (11) folio útiles. Recibos de pagos en fechas de año 2009, 2010 y 2011.- (no consta de prueba documental).- Con respecto a esta prueba la parte actora, no tuvo observación alguna. En tal sentido, este Tribunal, le otorga el mismo valor Ut supra

PRUEBA DE INFORMES:

Promovió prueba del Registro Mercantil Primero de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 405- 406 1pza).-

Promovió prueba del Registro Mercantil Segundo de Porlamar-Estado Nueva Esparta. (Consta resulta en folio 388 1pza). Con respecto a esta prueba la parte actora, no tuvo observación alguna. En tal sentido, este Tribunal, le otorga el mismo valor Ut supra.-

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

Mérito favorable de autos: En cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que éste no constituye medio de prueba, sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición. Así se establece.-

Marcados con “B” Copia del acta de Suspensión levantada ante la Inspectoría del Trabajo.-Cursa a los folios 89 de la 1pza, del ciudadano M.N.; y del ciudadano A.G. folios 218 y de la ciudadana Nahovys R.L. folio 337.- En cuanto esta documental, la parte actora no hizo ninguna observación al respecto; observando quien decide que la misma ya fue valorada Ut Supra. Así se establece.-

Marcada con letra “C”, Copia de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social. Cursa a los folios 219-230 1pza del ciudadano A.G.M. con “D” cursante al folio 90 al 100 del ciudadano M.N. y de la ciudadana Nahovys R.L., cursante a los folios 338 al 349.- Con respecto a esta prueba, quien decide, hace la salvedad que la misma corresponde a sentencia emanada del M.T.S.d.J., en este sentido, es pertinente señalar que el juez es conocedor del derecho, y esta obligado a analizar los criterios jurisprudenciales aplicables en cada caso sin necesidad de petición.- Así se establece.-

Marcados con “E” Copia del Recurso de Reconsideración. Presentado a la comisión nacional de Bingos.-folio 101-125 1pza, de la ciudadano M.N., a los folios 233-257 del ciudadano A.G. y de la ciudadana Nahovys Loza.M. “D” a los folios 350-372.- En cuanto a estas documentales, se observa que se intento un Recurso de Reconsideración- Cierre del Gran Casino Margarita, por parte la empresa CIRSA CARIBE C.A, por ante el Inspector Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por el cierre temporal del Establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, por lo que considera quien decide que la empresa ha gestionado lo relacionado al Cierre del mismo; en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con “G - E” Copia de Comunicaciones enviadas a la comisión nacional de Bingos.- Cursante a los folios 126-134- primera pieza del escrito del ciudadano M.N.. Y a los folios 371 al 372 de al ciudadana Nahovys Lozada. En cuanto a esta documental, se observa que se envió comunicación de fecha 02-06-2009, a la Presidencia y demás miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, con atención al Dr. G.S., por parte de la demandada, solicitando la renovación de la Licencia, para operar un Casino y Máquinas Traganíqueles denominado “Gran Casino Margarita, por lo que se evidencia que la demandada a gestionado todo lo relacionado al cierre de su establecimiento; en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcados con “D” Copia de la oferta real de pago y consignación de la libreta de ahorros del ciudadano A.G.. Cursa a los folios 232. En cuanto a esta documental, de la oferta real de pago y consignaciones, se observa que es un escrito mediante el cual la apoderada de la demandada indica sobre la apertura de la cuenta y consigna libreta, y se desprende el nro bajo la cual cursa la oferta real de pago, en tal sentido se le da valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES:

Promovió al Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este estado a los fines de que informe sobre oferta real de pago a favor del ciudadano M.N., consta resulta a los folios 155 de la primera pieza. Del cual se desprende la existencia de la misma y que se apertura cuenta a favor del mismo en fecha 01-01-2012, en este sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Banco Banesco. Solo en cuanto al ciudadano A.G., Cursante a los folios 14 al 19 de la segunda pieza. En cuanto a esta prueba de informe, se evidencia que la misma fue suministrada por el Banco Banesco, donde informa que el ciudadano A.G., le fue depositado su fideicomiso, efectuó retiros y el saldo que queda a su favor del mismo es por la cantidad de Bs. 5.287,12; en tal sentido es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que me otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la celebración de la audiencia de juicio, formule al ciudadano M.N. unas preguntas, en la cual manifestó lo siguiente: Que la empresa si le deposito el fidecomiso en la cuenta banesco, la cantidad de Bs. 29.803,19; que de dicha cantidad, el retiro Bs. 19.000,00, quedando un aproximado de Bs. 10, 783,00, a su favor en dicha cuenta señalando que en sus once años de servicios el disfruto todas sus vacaciones y le fueron canceladas, y las utilidades, que su disyuntiva estaba en una diferencia en cuanto a la Antigüedad, y las fracciones de vacaciones y utilidades; que si le consignaron mediante oferta real de pago la cantidad de Bs. 3800,00 en una cuenta en el Bicentenario.-

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los alegatos de las actoras, es preciso señalar que la parte demandada CIRSA CARIBE, C.A., no compareció por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia oral y publica de juicio, por lo que esta Juzgadora, en esa oportunidad manifestó, que la demandada es una empresa en la cual el estado tiene interés por cuanto es un hecho notorio judicial que esta intervenido por FOGADE , en ese sentido conforme a lo previsto en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene contradicha la presente demanda, y se procedió a desarrollar la audiencia de juicio; seguidamente, quien decide, debe primeramente determinar cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral; si fue por una causa ajena a la voluntad de las partes, como lo alega la parte demandada en su escrito de Contestación, o si fue por retiro justificado como lo alega la parte actora, tanto en su escrito inicial como en la audiencia de juicio; en consecuencia a ello, si es procedente o no el pago de la Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente y aplicable al presente caso, y luego de ello si corresponde a las actoras el pago de los conceptos reclamados; en tal sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 98, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a la presente causa el cual expresa:

La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntan común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

.

Igualmente el Artículo 35, literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: La relación de trabajo se extinguirá por: causa ajena a la voluntad de las partes; así como lo establecido en el Artículo 39, del mismo Reglamento, el cual reza lo siguiente: constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: e) Los actos del poder público y f) la fuerza mayor.

En sintonía con los citados artículos y de acuerdo a lo alegado por la parte demandada en sus contestaciones a las demandas; es un hecho notorio judicial la expropiación de la que fue objeto el Hotel M.H. sede en la cual funcionaba la empresa CIRSA CARIBE C.A., por tal motivo la representación de la demandada alega que el cierre de que fue objeto no es imputable a ellos. Situación esta que lo conllevó a acudir a la Inspectoria del Trabajo de este estado, a los fines de levantar una acta para aclarar la situación en la cual quedarían los trabajadores, se desprende de autos los motivos por los cuales levantan dicha acta en fecha 08-08-2011, por el cierre efectuado por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25-07-2011, en la sede del Gran Casino Margarita, ubicado al lado del Hotel Venetur, donde se sugiere la suspensión de la relación laboral, por un espacio de 30 días calendarios, contados a partir de la presente fecha, prorrogable por el mismo lapso de tiempo de no llegarse aperturar el casino; y la parte patronal expone que están conformes con la suspensión en aplicación del artículo Nº 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “H” (suspensión por caso fortuito y fuerza mayor), y en consecuencia reiteran que mientras dure dicho periodo el trabajador no estará obligado a prestar sus servicios y la empresa a cancelar el salario. Dicha acta fue firmada y suscrita por las partes intervinientes, la parte laboral y la patronal.

Aunado a ello, tenemos de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la empresa demandada que interpusieron los recursos correspondiente para tratar de solventar dicha situación y poder cumplir con sus compromisos laborales, sin obtener hasta la fecha respuesta alguna por parte de la comisión de casinos; en este sentido, resulta oportuno traer a colación criterio establecido en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, en casos análogos a la presente causa, tales como Sentencia Nº 534, de fecha 12/05/2011, con ponencia de la Magistrada, Doctora C.E.P.d.R.; Caso R.G.S.C. contra Latimer Inversiones C.A., Sentencia de fecha 17/01/2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora; Caso A.G., contra Sociedad Mercantil Curarigua Servicios, C.A. la cual estableció:

“Como se aprecia del extracto de la decisión precedentemente transcrita, la Sentenciadora de Alzada, determinó que la causa que dio origen a la finalización de la relación de trabajo no constituyó una causa de fuerza mayor para ser invocada en descarga de las obligaciones que se le exigen a la accionada, porque, entre otras cosas, consideró que la empresa había sido negligente al encontrarse en mora para la culminación del contrato de obra, situación que le hizo cargar de forma exclusiva, con los riesgos derivados tras la imposibilidad de ejecución del mismo.

Sobre el punto controvertido que se a.c.d.q. el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento, de la siguiente manera:

Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

  1. La muerte del trabajador o trabajadora.

    b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.

  2. La quiebra inculpable del patrono o patrona.

  3. La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.

  4. Los actos del poder público; y

  5. La fuerza mayor. (Resaltado de la Sala)

    En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual.

    De acuerdo a lo antes señalado y el criterio antes trascrito el cual acoge esta Juzgadora, es evidente que en el presente caso el cierre de la empresa demandada CIRSA CARIBE C.A. fue por un hecho no imputable a ella; siendo una causa ajena a la voluntad de las partes, en consecuencia, la empresa demandada logró demostrar, de todo su acervo probatorio, el cierre temporal del establecimiento del Gran Casino Margarita, propiedad de la demandada, el motivo de la terminación de la relación laboral, por lo tanto considera quien decide que no ocurrió un despido injustificado, ya que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes. Así se establece.-

    Una vez establecido lo anterior se procede a analizar los conceptos y montos reclamados por parte de los trabajadores, al respecto tenemos:

    En cuanto a la Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y Paro Forzoso, no le corresponden a los actores pago alguno por estos conceptos, por cuanto los mismos son procedente cuando exista un despido Injustificado o retiro Justificado, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento, por lo de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes no existiendo en autos elementos probatorios que demuestre lo contrario. Así se decide.-

    En cuanto al Bono de Alimentación, tenemos que los actores reclaman el pago de dicho concepto desde el 25 de Julio de 2011 hasta el día 20 de Octubre de 2011, se observa que se reclama el pago de este concepto durante el lapso posterior al cierre de la empresa hasta la fecha que la empresa consideró su retiro justificado y que dicho concepto se otorga aun cuando exista una suspensión de la relación laboral, siempre que la misma no sea imputable al trabajador, a su decir que la misma le es aplicable, en virtud de que la demandada incumplió con su deberes formales; en tal sentido quien decide observa que de las actas del proceso quedó evidenciado cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral, ya que la empresa estuvo cerrada por la Comisión Nacional de Bingos y Casinos, no pudiendo laborar, en consecuencia al no estar operativa ¿como se iba a causar dicho concepto?, por lo que de acuerdo a lo establecido ut supra y al criterio de la sala antes trascrito, acogido por este Juzgado, la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, por lo que no procede el pago de este concepto, para los demandantes de autos. Así se decide.-

    En cuanto a los demás conceptos reclamados, tenemos que en cuanto al ciudadano M.J.N., se desprende de autos que cursa a los folios 154 al 156, de la primera pieza del expediente, oficio emitido por la oficina de consignación en la cual indica la apertura de cuenta de ahorro a favor de actor, que consta en el expediente nro. 0P02-S-2011-000064, procedimiento de oferta real de pago, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta circunscripción, por lo que este Juzgado procedió a verificar a través del Sistema Iuris 2000, la información aportada y se pudo extraer la existencia de Oferta Real de Pago a favor del Trabajador, por la cantidad de Bs. 3.816,94, mediante la cual se le cancela al actor el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos; así mismo en la declaración de parte el trabajador, alego que la empresa le cancelo la cantidad de Bs. 29.783,00, por concepto de fideicomiso, que se lo deposito en una cuenta del Banco Banesco, que de dicha cantidad, el retiro Bs. 19.000,00, quedando un aproximado de bs. 10.783,00, a su favor en dicha cuenta señalando que en sus once años de servicios el disfruto todas sus vacaciones y le fueron canceladas, y las utilidades, que su disyuntiva estaba en una diferencia en cuanto a la Antigüedad, y las fracciones de vacaciones y utilidades; en tal sentido, considera oportuno quien decide aclarar, que lo que se conoce como antigüedad, ese concepto la empresa se lo deposito en un fideicomiso que el mismo señalo que lo cobro; en cuanto a las vacaciones se evidencia que se le adeuda la fracción correspondiente a cuatro meses y las utilidades fraccionadas, correspondientes a seis meses, para un total de Bs. 3.816,94, por lo que observa esta Juzgadora, que los conceptos que reclama a el actor fueron debidamente cancelados por la empresa demandada a través de la oferta real de pago, y el fideicomiso, en consecuencia considera quién decide que la empresa demandada nada le adeuda al trabajador M.J.N.. Así se decide.-

    En cuanto al ciudadano A.G.F., se observa que cursa al folio 231 al 232, diligencia de consignación de libreta de ahorro y deposito para que forme parte de la oferta real de pago, en el expediente nro OP02-S-2011-000093, verificando el tribunal a través del Sistema Iuris 2000 que ciertamente cursa oferta real de pago por la cantidad de Bs. 6.834,38, mediante la cual se le cancela al actor el pago de los beneficios laborales, así mismo consta al folio 14 al 19 de la segunda pieza del expediente prueba de informe emitida por el Banco Banesco, desprendiéndose de la relación de movimientos emitidas por dicha entidad financiera, que le fue depositado el fidecomiso de prestaciones sociales al ciudadano antes mencionado por la cantidad de Bs., 19.512,00, por lo que de acuerdo a los medios de pruebas antes a.c.q. decide que la empresa demandada nada le adeuda al trabajador A.G.F..

    En cuanto a la trabajadora NAHOVYS LOZADA, al realizar el análisis exhaustivo de autos le corresponde el pago de los siguientes montos y conceptos, tomando como salario normal mensual Bs. 1.490,00., y como salario integral Bs. 1.581,06. Por lo que le corresponde por Antigüedad Bs. 26.021,31; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.052,93, y Utilidades Fraccionadas Bs. 1.490,00, para un total de Bs. 28.564,24, debiéndose descontar la cantidad de Bs. 6.834,38 consignados mediante oferta real de pago por la demandada, para un total a cancelar a su favor por la cantidad de Bs. 21.729,86.

    En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora considera que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho, será declarar en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos M.J.N. Y A.G.F. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NAHOVYS R.L., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así decide.-

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por los Ciudadanos M.J.N. Y A.G.F. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por la Ciudadana NAHOVYS R.L. contra la Sociedad Mercantil CIRSA CARIBE C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de los montos y conceptos señalados en la motiva de la presente decisión.-

TERCERO

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de es Juzgado, en la ciudad de la Asunción, al Primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.

La Secretaria,

En esta misma fecha (01-11-2013) siendo las Tres (03:00 p.m.) de la Tarde, se publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.-

La Secretaria,

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