Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001928

ASUNTO: RP11-P-2013-001928

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día Primero (01) de Junio del presente año, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., la respectiva Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, dictada por éste Tribunal en fecha 31-05-2013, en el presente asunto penal seguido a los ciudadanos: J.R.N.B. y L.J.A., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.L. (Occiso), asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, el Juez y procedió a informar a las partes el motivo de la audiencia, así mismo, procede a informa a los imputados de la Orden de Aprehensión que pesa en su contra, la cual fue dictada por éste Tribunal en fecha 31-05-2013. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. D.A., quien expuso: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, y solicito muy respetuosamente se Ratifique la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: J.R.N.B. y L.J.A., en virtud de haberse Materializado la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal Segundo de Control en fecha 31-05-2013, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.L. (Occiso). Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima ésta Representación Fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada; por la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado es considerado como de gravedad y peligrosidad, además de haberse lesionado un derecho de suma importancia, como la vida, por la conducta reticente de los imputados durante el inicio de la investigación y por poseer prontuario policial. Así mismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Así mismo, solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Acto seguido, se les instruyo con respecto al delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: L.J.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y C.A., y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del Comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Nosotros estábamos tomando, Vivi, uno que le dicen Virulo y Estiven y yo, en la esquina de la casa de la señora Chona que es la mamá de Vivi, de allí yo iba me tomaba un trago de ron y salía a fumar, allí estuvimos como hasta las 4 de la mañana, y pasaron dos personas y dijeron que por allá estaba un muerto, uno de los que paso es quien quiere ser presidente de la junta de vecinos, y ellos nos dijeron que por allá estaba tirado un muerto, al rato paso otro señor y dijo que por allá estaba tirado un muerto, y entonces yo le dije a los muchachos vamos a salir de aquí porque muy capaz y nos echan la culpa, y ellos dijeron para quedarnos allí, y nos fuimos a acostar como a las 7 de la mañana, después se escucho que fue un hijo del señor que lo mato, que tiene como 18 años o 19, y yo no tengo nada que ver con la muerte de ese señor, es todo. Acto seguido, se hizo pasar al Segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: J.R.N.B., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.572, nacido en fecha 02-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.N. y M.B., y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del galpón de la Gran Misión Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo estaba viendo televisión y de allí yo salí de un terreno que esta detrás de la casa de mi tía y me iba y vi al señor E.A. y L.M.R.C. que estaban allí tomando en frente de mi casa, y como Luís consume, el señor solo estaba tomando, yo me iba a acostar y el señor me dice quédate aquí y acompáñame que yo no se para donde se fue Virulo, y nosotros amanecimos allí bebiendo y cuando estaba amaneciendo salimos al frente de la casa y paso un señor que trabaja en el mercado y se llama Genaro y quiere ser presidente de la junta y vio al señor tirado en su casa, eso es distante como a 300 metros de la casa dijo que había un señor tirado bañado en sangre, eso fue como a las 4 de la mañana y el no llamo a la policía ni el hospital, y después como a las 5 paso el señor Eloy y dijo que estaba un señor muerto y dijo que tenia pico de botellas encima y en eso fue que empezó a pasar la gente, y yo estaba frente de mi casa y no mate a nadie, no nos pueden echar la culpa a nosotros porque nosotros estábamos allí tomando, es mas mi mamá se paro como a las 5 de la mañana, que llego su esposo a que le cocinara y ella vio que yo estaba allí amanecido y hablamos y todo y el señor que nos estaba brindando se fue y yo me fui a acostar y como a los 7 días la señora, la esposa del muerto fue para la casa a preguntarle a mi mamá para que ella me preguntara si había visto a L.J. lleno de sangre y mi mamá me pregunto y yo le dije que nosotros estábamos allí y que si quería le preguntara al señor Ache y el le dijo a la señora y a mi mamá que yo en ningún momento me moví de allí ni lo deje solo y a el se le callo la llave de la moto y el teléfono y yo lo recogí y me lo metí en el bolsillo y se lo di a mi mamá para que lo guardara por si el venia a reclamarlo, y sino yo se lo llevaba en cuanto me levantara, la esposa del señor fue a indagar y el señor Ache dijo que no, y de allí ella fue a la PTJ y ellos cuando me interrogaron me decían que dijera que fue Licho y yo me salía de eso y ellos me ponían una bolsa para ahogarme y eso es horrible con una sola vez que le pongan eso a uno basta, y yo le decía la verdad y ellos seguían poniéndome la bolsa, ellos me agarraron en mi casa, y el día que eso paso Robocop venia por los lados de la laguna y yo le pregunte a tu papá fue que mataron y el me dijo que si, y yo le dije tu no escuchaste que tu papá grito, no yo estaba durmiendo y no escuche nada, a el se lo llevaron preso y después lo soltaron, porque todas las pruebas apuntaron a que fue el porque el señor estaba peleando con la mamá y el lo saco de la casa peleando, y todo el pueblo sabe y comenta que fue el hijo en ese momento que lo mato, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Una vez leídas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como la solicitud hecha por la Representación Fiscal y su exposición, además de haber escuchado las declaraciones de los dos imputados, solicito se decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos, así como tampoco se encuentran llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal. Mas aun después de escuchar la declaración del ciudadano L.J.A. en la cual indico, que toda la comunidad de su sector se comenta que el responsable y autor de la muerte del occiso, es el propio hijo del mismo quien es conocido como robocop, por lo que considero que las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que motivaron la solicitud de orden de captura han variado ya que mis defendidos tienen derecho a que se les considere y se les trate como inocentes y a permanecer en libertad, aun cuando se trate de un delito cuya pena a imponer es alta, pero nuestra legislación establece el principio de presunción de inocencia, razón por la cual ratifico la solicitud antes planteadas, finalmente solicito que a los fines de esclarecer la verdad y después de lo declarado por uno de mis representados que sea acordada una prueba de luminol en la vivienda donde habitaba el hoy occiso y donde actualmente vive sus hijos quienes aparecen como denunciante en el presente caso, así que realicen pruebas dactiloscópicas a los restos de botellas incautadas en el lugar de los hechos y donde se encontraba el cuerpo del occiso y que el resultado de las mismas sean comparadas con las huella dactilares de mis defendidos así como con las huellas del hijo del hoy occiso de nombre A.A., finalmente solicito copias simples de las actas procesales y del acta de audiencia, es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: J.R.N.B. y L.J.A., ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.L. (Occiso), así mismo, lo manifestado por el Defensor Público; y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Juzgador pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, cuyo delito precalificado es merecedor de Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 19-05-2013, igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación de los ciudadanos: J.R.N.B. y L.J.A., en el hecho punible atribuido por la Representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: 1.- Transcripción de Novedad, de fecha 19-05-2013, suscrita por el Jefa de Guardia, Detective Jefe S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios Detective F.R., Detective Jefe S.G. y J.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia dentro de tantas cosas lo siguiente: “… encontrándose en la sede de este despacho, de vista y leída trascripción de novedad que antecede, me traslade en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guiria, … a fin de verificar el hecho indicado y las circunstancias que lo rodearan, así como las primeras pesquisas en procura del total esclarecimiento del mismo, una vez allí, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, sostuvimos dialogo con el funcionario H.D., encargado del área municipal Valdez, quien señalo el lugar exacto donde se encontraba el interfecto, motivo por el cual el funcionario J.V., procedió a inspeccionar sobre el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, de cubito ventral, portando como vestimenta de color azul y una franela de color blanca con rayas marrones y verde, siendo este fotografiado por el técnico, presentando las siguiente características físicas: tez morena, contextura regular, cabello corto, tipo crespo, entrecano,… del examen externo, se logro observar lo siguiente: una herida de punzo cortante (con bordes irregulares) en la región Infra clavicular lado derecho, … se deja constancia que al lugar se presento comisión de nuestro despacho, … quienes se encargaron de levantar el cadáver, en ausencia del medico forense, … y posteriormente trasladado hasta la morgue del Hospital Doctor S.D., ubicado en el Municipio Bermúdez, Parroquia Carúpano, Estado Sucre, con la finalidad de que e sea practicada su respectiva necrodactilia y autopsia de ley… en una minuciosa búsqueda por el referido lugar, con objeto de ubicar, fijar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar y colectar algún tipo de evidencia de interés criminalístico, logrando ubicar tres trozo de vidrios y sustancia pardo rojiza de presunto origen hematico… logrando sostener entrevista con dos ciudadanos de nombre M.P., quienes nos indicaron ser hijos del hoy extinto, quien respondía con el nombre de E.A.A.L., natural de Guiria, soltero, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 13.347.686, de igual modo expresaron a viva voz, que para el momento de los hechos, escucharon unos gritos y al salir de la vivienda de su padre, observaron al mismo tendido en el suelo sobre un pozo de sangre y se percataron que los ciudadanos conocidos como Vivi y Licho, se iban corriendo del lugar de lo hechos de manera desesperada… procedimos a una ardua y extrema búsqueda, donde logramos sostener coloquio con los moradores y transmutes del referido sector… quienes e negaron a aportar datos por temor a su integridad. 3.- Inspección Técnica N° 113, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios J.V., S.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “el lugar inspeccionado resulta ser un sitio de suceso Mixto, temperatura ambiental Fresco, seguidamente podemos observar una casa desprovista de cercado perimetral, donde se puede visualizar un porche en el que se aprecia yaciente sobre un charco de sustancia color pardo rojizo, (la cual se colecta mediante segmento de gasa, … el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, en decúbito dorsal con su cabeza en sentido este portando como vestimenta una prenda de vestir tipo pantalón Jean, marca Éxito, talla 34, color azul, una prenda de vestir tipo Chemisse elaborado en material sintético sin talla aparente, de colores blanco y rayas verdes, igualmente se visualiza en la parte posterior las inscripciones donde se aprecia la marca Nike, así mismo, apreciándose las siguientes características físicas: contextura regular 1.70 de metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos oscuros, cejas pobladas, orejas grandes, observándose debajo del cadáver dos fragmentos de trozo de vidrio, la cual fue colectado como evidencia de interés criminalísticos… a 1. 30 metro treinta, un fragmento de trozo de botella de los denominados pico, al mismo se le visualiza las impresiones donde se lee Polar… 4.- Inspección Técnica N° 114, de fecha 19-05-2013, suscrita por los funcionarios J.V., S.G. y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “.. trasladarse a la Morgue del Hospital Doctor A.G.S., Municipio Valdez, Estado Sucre, … se observan sobre una camilla metálica corrediza, el cuerpo de una persona del sexo masculino, carentes de signos vitales, en decúbito dorsal, presentando prendas vestir tipo pantalón Jean, marca Éxito, talla 34, color azul, una prenda de vestir tipo Chemisse elaborado en material sintético sin talla aparente, de colores blanco y rayas verdes, igualmente se visualiza en la parte posterior las inscripciones donde se aprecia la marca Nike, asimismo apreciándose las siguientes características físicas: contextura regular 1.70 de metros de altura, cabello crespo, de color negro, ojos oscuros, cejas pobladas, orejas grandes… 5.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: (…) Un Segmento de Gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, Un Segmento de Gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, Un Fragmento (Pico de Botella), Un Fragmento de Vidrio, impregnada de una sustancia de color rojiza, Dos Fragmentos de Vidrio impregnados de una sustancia de color rojiza. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 113, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de lo siguiente: “… sobre un segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, un segmento de gasa, impregnado de sustancia de color pardo rojizo, un fragmento (pico de botella), un fragmento de vidrio, impregnada de una sustancia de color rojiza, dos fragmentos de vidrio impregnada de una sustancia de color rojiza…7.- Registro de Cadena de C.d.E.F. S/N, de fecha 19-05-2013, suscrita por el funcionario J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. 8.- Certificado de Defunción N° EV-14 N° 2289924, de fecha 20-05/2013 (copia), perteneciente al ciudadano E.A.A.L. (Occiso), suscrito por la Dra. A.R., Experto Profesional Especialista, Anatomopatologa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 9.- Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2013, rendida por la ciudadana M.P., quien expuso: “…. resulta ser que el día de ayer a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermano de nombre D.A., en la casa de mi padre de nombre E.A., cuando de pronto llego y estaba bastante tomado, en eso me pregunto por unos cigarros y ole dije que no sabia, después mi papá salio de la casa y se puso a cantar y siguió tomando en compañía de los ciudadanos a conozco como Licho y Vivi, después mi hermano y yo nos acostamos a dormir, en eso de las 2:30 de la mañana, escuche unos gritos y corrí hasta la parte de afuera de la casa en compañía de mi hermano y al salir, observamos a mi padre tirado en el suelo, todo lleno de sangre y logre ver a Licho y Vivi corriendo por la calle principal… 10.- Acta de Entrevista, de fecha 19-05-2013, rendida por el ciudadano A.A., quien expuso: “… resulta ser que el día de ayer a las 11:00 horas de la noche, me encontraba en compañía de mi hermana M.P., en casa de mi papá de nombre E.A., en eso llego y estaba tomado, luego le pregunto por unos cigarros a mi hermana y el le dijo que no sabia, después mi papá salio de la casa y se puso a cantar y siguió tomando con Licho y Vivi, después mi hermana y yo escuchamos unos gritos y corrimos hasta la parte de afuera de la casa en compañía y al salir, observamos a mi padre tirado en el suelo, todo lleno de sangre y vi a Licho y a Vivi corriendo por la calle principal… 11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-05-2013, suscrita por los funcionario Detective F.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia dentro de tantas cosas lo siguiente: “que compareció la ciudadana M.P., manifestando que los ciudadanos Licho y Vivi, se encontraban en el Sector La Victoria, Calle Principal, Parroquia Guiria, Estado Sucre…. identificando a los imputados y dejando constancia de los registros policiales que tienen…; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Acreditado el peligro de fuga, el cual es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponérsele, ya que el delito tipo establece en su limite máximo una pena que supera los Diez (10) años de prisión, existiendo también el peligro de obstaculización por cuanto que los victimarios conocen a los testigos y a los familiares de la victima, pudiendo influir en los mismos, poniendo en peligro la investigación, así como su conducta predelictual y el poco interés en esclarecer los hechos por parte de los imputados. Y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Ahora bien, con lo antes trascrito se logra apreciar que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito y su perpetración se encuentra acreditada con los mencionados elementos de convicción, los cuales señalan a los imputados de autos, directamente como autores o participes de los hechos investigados; así mismo, éste Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, que como puede observarse es de suficiente entidad el delito imputado en este acto, lo que podría influir en los imputados, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, así mismo, también prevalece el peligro de fuga. De igual manera, en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieran influir sobre los familiares de la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera éste Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar y Ratificar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, toda vez que ante la entidad de la pena, el daño causado y el tipo penal imputado, se considera dicha medida solicitada como suficiente para garantizar las resultas del presente proceso. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a realizar los tramites pertinentes para que se practique la Prueba de Luminol y las Experticias Dactiloscópicas solicitadas por el Defensor Público lo mas pronto posible, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en lo artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: L.J.A., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.089.426, nacido en fecha 29-04-1976, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Sigesbaldo Noriega y C.A., y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Presidencial, Casa S/N, cerca de la casa del Comandante de la Policía del Estado, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y J.R.N.B., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.564.572, nacido en fecha 02-06-1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de J.N. y M.B., y residenciado en el Barrio La Victoria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del galpón de la Gran Misión Vivienda, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3°, 4°, y 5°, y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.A.A.L. (Occiso). Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: J.R.N.B. y L.J.A., y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad, donde quedaran recluido a la orden de éste Tribunal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de una medida menos gravosa o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de sus representados. Se insta al Ministerio Público a los fines de que continué con la investigación del presente caso y realice los trámites pertinentes para que se practique la Prueba de Luminol y las Experticias Dactiloscópicas solicitadas por el Defensor Público lo más pronto posible, así como recopilar las declaraciones de testigos y demás elementos de interés criminalístico. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase mediante Oficio las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en el lapso legal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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