Decisión nº 1342-2014 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, veintidós (22) de Mayo de dos mil catorce (2014)

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2014-002417

SOLICITANTES: J.N.R.C. y N.C.S.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.559.130 y V- 11.266.468, respectivamente.

BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinticinco (25), veintitrés (23), veintiuno (21), dieciocho (18) y once (11) años de edad, respectivamente.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, los ciudadanos: J.N.R.C. y N.C.S.F., solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (5) hijos, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de las partidas de nacimientos de los hijos procreados en la unión conyugal.

Se admite la solicitud en fecha treinta (30) de Abril de 2014, y se ordenó oír la opinión del beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que el beneficiario de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:

En fecha quince (15) de Mayo de 2014, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual las partes concurrieron, alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, beneficiario de autos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos: J.N.R.C. y N.C.S.F., antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos: J.N.R.C. y N.C.S.F., ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha diecinueve (19) de julio del año 1989, bajo el No. 379, folio 390 fte.

En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:

• Primero: La P.P. y Responsabilidad de Crianza; será compartida por ambos padres y la Custodia; será ejercida por la madre.

• Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre se compromete en suministrar la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (BS. 654,00) mensuales, lo que equivale al VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mínimo, no tiene ningún beneficio laboral, trabaja independiente y debe cubrir sus propias necesidades. Los gastos de medicinas, médicos, ropa, calzado, utiles escolares, uniformes, y cualquier otro gasto que se requiera su hijo serán cubiertos en un 50% por ambos padres.

• Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre podrá compartir con su hijo los sábados y domingos. En cuanto a las vacaciones de navidad serán pasadas con el padre el 25 de Diciembre y el 01 de Enero y con la madre el 24 y 31 de Diciembre, día de Reyes serán pasados un año con la madre alternándose cada año. En cuanto a las Semana Santa, Jueves Santos con la madre y el viernes Santos con el Padre, en relación al Carnaval el lunes con la madre y el martes con el padre, alternándose cada año. El día del padre compartirán con el padre. El día de la madre compartirán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados a lado de su madre y de su padre, los cuales asistirán a la reunión que se le celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares serán divididas exactamente por la mitad el tiempo que dure la misma, la primera mitad será pasado con la madre y la segunda mitad será pasado con el padre, en cuanto al tiempo que le corresponda pasar el niño con su padre, éste no podrá ceder o transferir la responsabilidad de convivencia familiar a otra persona, ya que de suceder tal situación será revisada nuevamente el régimen de convivencia familiar.

De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.

Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, al día veintidós (22) del mes de Mayo de dos mil catorce (2.014).

LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO

La Secretaria,

Abg. O.S.D.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1342-2014 y se publicó siendo las 01:53 p.m.

La Secretaria,

Abg. O.S.D.

LLA/Carolina R.-‘

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