Decisión nº 2014-133 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2014-2169

En fecha 12 de marzo de 2014, los abogados Yolimaury L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B.D.E. BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedó signada con el número 2014-2169.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-073, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma de la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La representación judicial de la parte querellante expresó que en fecha 01 de febrero de 1996 ingresó a prestar sus servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la Alcaldía del municipio E.B.d.e. Bolivariano de Miranda, adscrito al despacho del Alcalde y que luego de haber laborado durante diecisiete (17) años, nueve (09) meses y catorce (14) días fue removido de sus funciones en fecha 16 de diciembre de 2013.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y las normas contenidas en los artículos 141, 142, 146, 195, 196 y Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, el querellante goza del derecho a exigir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos y que le son adeudados en virtud de haber finalizado la relación laboral.

Que ha solicitado el pago de sus prestaciones sociales y la referida Alcaldía se ha negado en reiteradas ocasiones a cancelarle lo correspondiente a dicho concepto y demás derechos laborales.

Solicitó que: “…Primero: Se declare con lugar la presente QUERELLA por cobro de Prestaciones (sic) Sociales (sic) dejadas de pagar a nuestro representado. Segundo: Se ordene a la Alcaldía del Municipio (sic) E.B.d.E. (sic) Bolivariano de Miranda a pagarle a nuestro poderdante los siguientes pasivos laborales que le adeudan: por concepto de Prestación (sic) de Antigüedad (sic) acreditada con intereses capitalizados: ciento treinta y un mil doscientos noventa y dos bolívares con setenta y cuatro céntimos (131.292,74 Bs). Por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) con intereses capitalizados: noventa y seis mil novecientos cuatro bolívares con diez céntimos (96.904,10 Bs). Por concepto de Días (sic) adicionales de Prestaciones (sic) Sociales (sic) por antigüedad: ochenta y nueve mil cuatrocientos diez bolívares con sesenta céntimos (89.410,60 Bs). Por concepto de Vacaciones (sic) no disfrutadas: sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares con cero céntimos (64.800,00 Bs). Por concepto de Domingos (sic) y Feriados (sic) comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas: trece mil seiscientos bolívares con cero céntimos (13.600,00 Bs). Por concepto de Vacaciones (sic) fraccionadas: cuatro mil quinientos bolívares con cero céntimos (4.500,00 Bs). Por concepto de Domingos (sic) y Feriados (sic) de Vacaciones (sic) Fraccionadas (sic): un mil cincuenta bolívares con cero céntimos (1.050,00 Bs). Por concepto de Bono (sic) Vacacional (sic) Fraccionado (sic): nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (9.450,00 Bs). Para alcanzar la cifra total de CUATROCIENTOS ONCE MIL SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (411.007,44), más los intereses de mora causados por las instituciones indicadas, contados a partir de la fecha primero de enero de dos mil catorce (01-01-2014) (…)”

Ahora bien, en fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante fundamentó en su escrito de reforma lo siguiente: “(…) A causa de error material involuntario de trascripción, en el libelo se erró en la fecha de otorgamiento del Poder, colocando “siete de febrero de dos mil catorce (07-02-2014)” cuando en realidad debió ser “doce de febrero de dos mil catorce (12-02-2014)”. De forma análoga, en el apartado De los hechos que generan el presente recurso, también se erró en la trascripción del tiempo total de servicio, escribiendo “diecisiete (17) años, nueve (9) meses y catorce (14) días ininterrumpidos”, cuando en realidad debió ser “diecisiete (17) años, nueve (9) meses y quince (15) días ininterrumpidos”. Y por último, también por error material de transcripción en el apartado 2.- CAÁLCULO DE INSTITUCIONES LABORALES DE PRESTACIONES SOCIALES, donde se indicó como fecha de inicio del período de cálculo dentro de la L.O.T., (sic) el día “diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (10-06-1997)”, cuando debió ser “diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete (19-06-1997). (…)”

II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se desprende de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2014, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la reforma realizada por la representación judicial de la parte actora y se observa salvo su apreciación en la definitiva, que en la misma no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicha reforma, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del municipio E.B.d.e. Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del municipio E.B.d.e. Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMISIBLE la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del municipio E.B.d.e. Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción de la presente sentencia.

2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del municipio E.B.d.e. Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2014-_____.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2169/GLB/CV/ajvc

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