Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJavier Gerardo Omaña Vivas
ProcedimientoPartición De Bienes Conyugales

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, lunes dieciséis (16) de diciembre del año dos mil trece.-

203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 6 de diciembre del 2013, inserto a los folios 72 y 73, por la abogada F.K.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.496 en su carácter de defensor ad-litem de la demandada D.Y.R.R., contentivo de la contestación a la demanda; mediante el cual se opone, rechaza y contradice la demanda de partición; este Tribunal observa:

Que el inmueble objeto de partición consiste en:

Una casa construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la calle 8 con carrera 2, casa N° 2-64, Barrio San P.P.A., Municipio Independencia del estado Táchira, y cuyos linderos y medidas son: NORTE: con camino público, mide doce metros (12,00mts); SUR: terreno que son o fueron de J.A.d. la Santísima T.P.R., E.P.d.G. y N.G.P.R.; ESTE; terrenos que son o fueron de J.A.d. la Santísima T.P.R., E.P.d.G. y N.G.P.R. , mide veinte metros (20,00mts) y; OESTE: Terrenos que son o fueron de J.A.d. la Santísima T.P.R., E.P.d.G. y N.G.P.R., mide veinte metros (20,00mts); Según consta en documento de liberación de hipoteca de fecha 17 de julio de 2012, inserto bajo el N° 46-N, Tomo 1, folios 261-267, registrado ante por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y libertad del estado Táchira.

Ahora bien, por cuanto el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

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En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 11 de octubre de 2000, señaló lo siguiente:

…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la ley adjetiva civil, en los artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…

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De la norma y criterio jurisprudencial citados se tiene como imperativo que la resistencia que manifieste la parte demandada en un juicio de partición, referido al acervo patrimonial partible, al título de donde se deriva el carácter de quien ejerce la pretensión y a la alícuota reclamada sobre los bienes, configura una posición de inconformidad que requiere ser revisado a la luz de un contradictorio, por cuanto que, siendo este tipo de acción regida por un proceso especial contencioso, son las partes las que tienen la carga de probar sus afirmaciones para que el juzgador pueda establecer la veracidad de lo controvertido.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano J.M.S.R., asistido de abogado, invoca la existencia de un patrimonio común habido durante la comunidad conyugal, a lo cual se opuso y fue rechazado por la abogada F.K.C.C. en su condición de defensora ad-litem de la demandada D.Y.R.R..

Ahora bien, vista la oposición planteada a la partición, concluye este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, todo conforme a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la demandada está representada por Defensor Ad-litem, con lo cual se garantizarán sus derechos y garantías de debido proceso y seguridad jurídica. Así se establece.

Notifíquese a las partes del presente auto. Una vez conste la notificación de la última de las partes, la presente causa quedará abierta a pruebas conforme a lo señalado en la norma antes referida, respecto del bien señalado por las partes, todo lo cual se tramitará en el presente cuaderno-principal-, pues, resulta inoficioso la apertura de un cuaderno separado para tales fines. EL JUEZ TEMPORAL (Fo.) J.G. OMAÑA VIVAS. SECRETARIA (Fdo.)M.A.M.D.H..-

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