Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 4 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-001783

ASUNTO : EP01-R-2013-000095

PONENTE: DR. T.R.M.I..

Acusado: J.O.S.S..

Defensores Privados: Abogados. J.B. y H.M..

Victimas: J.A.T. y Gipse del Valle R.G..

Delitos: Homicidio Intencional Simple.

Representación Fiscal: Abogada: Maggien Sosa, Fiscal Décima del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Sentencia Condenatoria.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conocer y resolver los presentes Recursos de Apelación contra la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado ciudadano J.O.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.933.425, a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en 405 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de J.A.T. (Occiso).

En fecha 19.06.2013 el abogado J.A.B.P., en su carácter de Defensor Privado, presentó el primer recurso contra la decisión publicada en fecha 31 de Mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante la cual condenó al acusado ciudadano J.O.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.933.425, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de J.A.T. (Occiso); y el segundo recurso fue presentado en fecha 27.06.2013, por la abogada Maggien Sosa Chacon, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión in comento.

En fecha 10.07.2013, se dieron por notificados las víctimas de la publicación de la sentencia condenatoria en contra del acusado J.O.S.S., a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no siendo contestado por ninguna de las partes.

En fecha 22 de Julio de 2013, se dictó auto de constitución, en virtud de la aceptación de la Dra. M.T.R.D. y el Dr. A.V. en su condición de Jueces de Apelaciones Temporales, de constituir la Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por cuanto le fue aprobado el disfrute de las vacaciones reglamentarias a la Dra. V.M.F. y por el disfrute de las vacaciones reglamentarias a la Dra. A.M.L.; se dió por constituida esta Alzada en la presente causa con los Jueces Dra. M.T.R.D. presidenta temporal, en sustitución de la Dra. V.M.F., el Dr. A.V.J.T. en sustitución de la Dra. A.M.L. y el Dr. T.M.J. natural y ponente.

Por auto de fecha 22.08.2013, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la audiencia oral y pública para el Décimo (10) día hábil siguiente de la admisión, a las 09:30am., de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 12 de septiembre de 2013, siendo las 10:45 am., fecha fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. M.R.D., Dr. T.M., Dr. A.V., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Abg. H.R., en su condición de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, el Defensor Privado abogado J.A.B.P., así como el acusado ciudadano J.O.S.S., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, se deja constancia de la incomparecía de la Victima por representación, por cuanto fue imposible su ubicación con el alguacil foráneo; Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no se opone a realizar la presente audiencia sin la presencia de la Victima por representación, por cuanto también realizó la diligencias necesarias para su ubicación y fue imposible. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidenta le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho de palabra al recurrente abogado H.R., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la sentencia no se observa una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, la Juez subsume los hechos con el derecho, ya que si bien es cierto se mantiene la calificación de homicidio intencional simple, de acuerdo a los hechos explanados por todos y cada uno de los testigos presenciales y referenciales así como las experticias, se demostró que efectivamente se había cometido en el tipo delictual homicidio intencional con alevosía y motivos fútiles e innobles, en la cual no enfocó la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo condenatorio, con una pena a imponer de doce años de presidio, lo que configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión de allí que quedaría demostrada la infracción contenida en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia impugnada, se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada abogado J.B., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que no se demostró con ningún testigo que pudiera pensarse o modificar la calificación jurídica, en la audiencia no se advirtió ningún cambio de calificación jurídica, así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación que interpuse contra la misma sentencia por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la misma, tal como lo dispone el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue ilógico que la Jueza basa su fundamento en un testimonio del acompañante del occiso, que nunca vio si hubo un forcejeo, ya que A.M. no tenia campo visual donde sucedieron los hechos con la victima y mi representado, el experto en ningún caso pudo determinar cuantas veces fue disparada el arma, no se hizo una inspección externa del vehículo ya que la victima se encontraba en la parte externa del vehículo por lo que era necesario una prueba de luminol a los efectos de buscar rastros de sangre, por tal motivo como se puede demostrar que hubo un forcejeo en la parte externa del vehículo, el imputado se presenta de manera voluntaria en los cuerpos policiales para enfrentar los hechos, la únicas testigos presenciales la Jueza no las valora por cuanto dice la Juzgadora que tienen amistad, dice que están parcializadas para que la sentencia fuera favorable a mi defendido, debo reclamar que hubo demasiada deficiencia en la investigación, así mismo hubo violación al Derecho a la Defensa, para presentar sus elementos de prueba, el Tribunal no fijo posición al respecto, por tal motivo se desprende de un verdadero razonamiento lógico las pruebas evacuadas en el juicio oral y público de ninguna manera podrían determinar que mi representado es responsable penalmente por el delito de Homicidio Intencional Simple, de igual manera la Jueza no puede permitir que por defecto de una investigación deficiente, se promuevan sólo los elementos que puedan favorecer a la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la Fiscalía está obligada a traer al proceso los elementos que culpen y exculpen a los imputados; el Tribunal no valoró los alegatos de la defensa, creando un desequilibrio procesal, al no considerar los elementos por esta defensa esgrimidos, al tomar la decisión, por tal motivo solicito sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada, se ordene celebrar un Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dictó la sentencia, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.O.S.S., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: Ciudadanos Jueces yo soy inocente de lo que se me acusa, quiero que se haga justicia, creo en la Justicia, es todo. Oída la exposición de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:05 am.

En virtud, que en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2013, se incorporó en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. A.M.L., y el veinticinco (25) de septiembre del 2013, se incorpora en esta Corte de Apelaciones la Jueza natural Dra. V.M.F., se constituye la Sala Única de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente asunto con los jueces naturales Dra. A.M.L.P., Dr. T.M., Dra. V.M.F.. Continuando con la ponencia el Dr. T.M.. Así mismo a los fines de garantizarles a las partes el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 y 315 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena fijar la QUINTA (05) AUDIENCIA siguiente, como nueva oportunidad para realizar Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 447 ejusdem.

En la audiencia del día de hoy, diecisiete (17) de Octubre de 2013, siendo las 10:00am, oportunidad fijada por esta Corte de Apelaciones para realizar audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dra. A.M.L., Dr. T.M., Dra. V.F., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Abg. J.V.. Acto seguido la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y constata la presencia del Abg. P.P., en su condición de Fiscal Décimo (E) del Ministerio Público, las victimas por representación ciudadanos Gipse del Valle R.G. y J.A.T.M., el Defensor Público abogado Abg. J.G.R., (por la Defensor Público Abg. Adys Sivira); así como el acusado ciudadano J.O.S.S., previo traslado desde el Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Seguidamente se apertura el acto y la Jueza Presidente le explica a los presentes del motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho al recurrente Fiscal (E) del Ministerio Público Abogado P.P., quien expuso ampliamente los alegatos en los cuales se basó para interponer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando el mismo por cuanto en la sentencia la Juez mantiene la calificación de homicidio intencional, y de acuerdo a los hechos explanados por todos y cada uno de los testigos presenciales y referenciales así como las experticias, se demostró que efectivamente se había cometido en el tipo delictual homicidio intencional con alevosía y motivos fútiles e innobles, en la cual no enfocó la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo condenatorio, con una pena a imponer de doce años de presidio, lo que configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión de allí que quedaría demostrada la infracción contenida en el artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicita muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia impugnada, se ordene realizar nuevo Juicio Oral y Público, ante un Tribunal distinto al que se pronunció. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. J.G.R., quien expuso ampliamente los motivos por los cuales rechaza y contradice cada una de sus partes el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que la Fiscalía del Ministerio Público en la fase intermedia no apeló por no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica, o en debate oral y publico por no estar conforme debió así manifestarlo, en la audiencia no se advirtió ningún cambio de calificación jurídica, así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación que interpuso el Abg. J.B. contra la misma sentencia por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta, tal como lo dispone el artículo 444 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue ilógico que la Jueza basa su fundamento en un testimonio del acompañante del occiso, que nunca vio si hubo un forcejeo, el experto en ningún caso pudo determinar cuantas veces fue disparada el arma, por tal motivo como se puede demostrar que hubo un forcejeo en la parte externa del vehículo, por tal motivo se desprende de un verdadero razonamiento lógico las pruebas evacuadas en el juicio oral y público de ninguna manera podrían determinar que mi representado es responsable penalmente por el delito de Homicidio Intencional Simple, por tal motivo solicito sea declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia impugnada, se ordene celebrar un Juicio Oral y Público con un Juez distinto al que dictó la sentencia, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado ciudadano J.O.S.S., quien previa verificación de sus datos personales e impuesto de precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifiesta: Ciudadanos Jueces yo no estoy conforme con la sentencia, las cosas no son como dice el Fiscal, yo quiero que se me haga un juicio justo, soy inocente de lo que se me acusa, es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las victimas por representación haciendo uso del derecho en primer lugar la ciudadana Gipse del Valle R.G. quien manifiesta Yo quiero que se haga justicia verdadera, no se mato ningún perro, mi hijo era estudiante, coleador reconocido en Pedraza, le hicieron un homenaje en su velorio, él no era malo, le suplicamos que se haga justicia, como madre no tengo vida, eso lo tenemos crudito como el primer día, es todo. Seguidamente el ciudadano J.A.T.M. manifiesta: lo que dice mi esposa es la verdad, era un muchacho demasiado apreciado en la comunidad, todo el mundo lo saludaba, el era un ser humano que no peleaba con nadie, fue coleador, le hicieron homenaje, la comunidad lo quería mucho, no se justifica que lo mataran de esa manera, el señor se molestó por una muchacha que la saco a bailar mi hijo, y lo siguió y le dio el tiró, esas testigos eran falsas, ellas dijeron mentiras y siguen como si nada, es todo. Oída la exposición de la parte se declaró cerrado el acto informando a los presentes, que esta Alzada se reserva dentro de la décima (10) audiencia siguiente a este acto para dictar la correspondiente decisión. Se retira la Corte de Apelaciones, previas firmas, siendo las 11:05am.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO

El abogado J.A.B.P., en su condición de Defensor Privado, fundamenta en su recurso de apelación de sentencia con base en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, formalizando su denuncia establecida en el numeral 2º del referido articulo, específicamente en la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, basado en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que la Corte de Apelaciones no conoce de hechos, no conoce de pruebas por no haber tenido inmediación con las mismas, que solo puede revisar las pruebas en base a la infraestructura racional de la motivación lógica de la sentencia, para determinar si efectivamente corresponde a lo acontecido en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, y que en virtud de eso el Tribunal A quo llegara a la conclusión de condenar al ciudadano J.O.S.S..

Considera quien recurre que, existen vicios de argumentación en la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, tal como son la Ilogicidad Manifiesta, y en consecuencia la inmotivación, ya que el Tribunal A quo, se limito a transcribir en la publicación del texto integro de la sentencia, algunos extractos de los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público, ya que consideró la responsabilidad del acusado, por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente.

Aduce el recurrente en su escrito que, no se explica que motivó al Tribunal A quo a considerar que el acusado es responsable del tipo penal, en relación a la Intencionalidad, ya que si se analiza la decisión recurrida se puede observar que las apreciaciones del Tribunal son de Tipo Subjetivas.

El apelante arguye, en su escrito que su principal punto de la denuncia versa sobre la ilogicidad manifiesta en la motivación, en relación con el razonamiento por el cual la recurrida llega a la conclusión de que J.O.S.S., actúo de forma dolosa y las razones por las cuales desestima las declaraciones de A.C.R.M. y S.d.C.R.M., quienes fueron los testigos presénciales del hecho; asimismo infiere que el texto integro de la sentencia de manera genérica señaló sobre los elementos probatorios que vinculan al acusado, es menester recordar que ningún testigo señalo al acusado in comento que de forma dolosa empuñara el arma en contra del hoy occiso; de lo cual se denota que en la recurrida no se argumentó, por medio de que elemento de prueba llegó a la firme convicción de que el acusado, actuó de forma dolosa; aduciendo que del cúmulo de pruebas no se puede determinar la intencionalidad de su defendido, haciendo referencia a la declaración del ciudadano A.M., quien, manifestó “…Omissis…Jose, me dijo que me parará, yo iba en el canal del medio, yo tenia el sonido muy alto y no escuche lo que me dijo, fue por la seña que yo me orille en el hombrillo, el se bajo, y el tío de mi esposa que estaba casi dormido y yo nos quedamos montado en el carro, veo por el retrovisor y veo las luces de un carro, y al rato escucho un disparo y veo a mi amigo tirado del lado izquierdo de mi carro, paso un carro fiesta de color gris plata, me baje y vi a mi amigo con un disparo en la sien, dijo si esta muerto…Omissis…” (Pag. 22).

Continua manifestando que, con este testimonio se evidencia la debilidad de los argumentos que plasma la juzgadora en la sentencia, ya que no se puede determinar la intencionalidad o el dolo de J.O.S.S., cuando esta persona nunca se bajo del vehiculo y no pudo observar que no hubo un forcejeo, ya que si el estaba dentro del vehiculo y si miró por el retrovisor las luces del otro vehiculo, no pudo haber observado lo que acontecía entre su representado y la víctima. De igual manera manifiesta de que ese testigo no explicó el por que interceptaron el vehiculo de su defendido;

Por otra parte, el apelante solicita a esta Alzada que sean analizadas las pruebas testimoniales de E.P., Remik Gutiérrez y D.M., las cuales a su entender no se corresponden con lo sucedido, solicitando que se analicen dichas declaraciones; asimismo manifiesta que las testigos presénciales tienen una versión distinta de lo alegado por el ciudadano A.M., quien era amigo del hoy occiso, y que conducía el vehiculo que interceptó a su defendido en una avenida a las cuatro de la mañana y que no justificó el porque interceptó dicho vehiculo tripulado por J.O.S.S.; y que al existir un forcejeo, es obvio que el disparo es a poca distancia; y que la prueba de luminol se realizó en la parte interna del vehiculo y no en la parte externa, y de acuerdo a las declaraciones de los testigos la discusión se llevo en la parte externa y no en la parte interna, y de acuerdo a un razonamiento lógico, las pruebas evacuadas en el juicio oral y público de ninguna manera pueden determinar el delito de Homicidio Intencional Simple en la persona de su defendido.

Sigue exponiendo en su escrito de apelación que, en el Juicio Oral y Público se presentaron dos testigos presénciales que fueron las ciudadanas A.C.R.M. y S.d.C.R.M.; y que la jueza desestimo dichas declaraciones, no tomando en cuenta que fueron las únicas testigos presénciales de los hechos, y que la versión de los demás testigos son referenciales, como es el caso de F.M.Q. y Danelson J.R.R., que no pudieron observar de forma clara como se suscitó el forcejeo; asimismo infiere que no entiende la defensa que tipo de prueba necesita el Tribunal para determinar que hubo un forcejeo y que sobre esa circunstancia hubo una deficiencia en la investigación; alegando igualmente de que no esta de acuerdo con el proceso de valoración que le hizo al testimonio de las únicas testigos presénciales y una serie de situaciones, en las que aducen de que no se hizo una verdadera apreciación y valor probatorio y que todo ello constituye vicio de argumentación y que si se aplica este criterio todo lo demás que declararon en el juicio, tales como los padres del occiso; A.M., F.M.Q. y Danelson J.R.R., han debido tomarse en consideración puesto que todos son conocidos del occiso; y es por ello que denuncia la ilogicidad manifiesta que acompaña la inmotivación, puesto que no es valido el razonamiento lógico por el cual la Jueza llego a su conclusión; haciendo mención a Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal cuando se dan este tipo de situaciones. Critica igualmente que coexiste una tutela judicial efectiva ya que a su entender la decisión no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la aplicación del derecho, y que estima que se incurrió en un vicio de orden publico como lo es la inmotivación, violándose a su entender el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando por ultimo que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público

SEGUNDO RECURSO:

Por otra parte, la Fiscalia del Ministerio Publico representado por la abogada Maggien K.S., en su condición de Fiscala Décima del Ministerio Publico, usando la facultad que le confiere procedió a presentar formal Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitiva de fecha 31.05.2013, mediante la cual se condenó al ciudadano J.O.S.S., por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, alegando que la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe una exposición concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancia esta que sin lugar a duda acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que, como se señalo, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivos normativos se inspiró tal pronunciamiento.

Arguye la recurrente que, se puede apreciar la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida que ha de contener, lo dispuesto en el articulo 346 del texto adjetivo penal, que constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exegesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos.

Sigue manifestando la apelante, que en el caso de marras la Jueza subsume los hechos con el derecho, ya que si bien es cierto sigue manteniendo la calificación de Homicidio Intencional Simple, ya que si bien de acuerdo a los hechos explanados por todos y cada uno de los testigos presenciales y referenciales así como las documentales y experticia criminalística se demostró que efectivamente se había cometido un tipo delictual de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles e Innobles; agregando que la recurrida no enfocó la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo condenatorio por ese tipo penal con las solas fundamentaciones de hecho producidas al debate, ya que ello al juicio de quien recurre configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso, ya que en presencia de tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.

Cita quien apela el articulo 179 del Cuerpo normativo adjetivo: “…Omissis…Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…Omissis…”; asimismo cita al tratadista C.B., y su obra Nuevo Proceso Penal/Actos y Nulidades Procesales (Pág. 375, 390 y 391).

Sigue manifestando mas adelante en su escrito de apelación que, en la recurrida no existe una relación concisa, clara y vehemente del fundamento de derecho sobre el cual se apoyó la Juzgadora al tiempo de dictar el fallo, en cuanto a la penalidad y que solo se limitó a decir que “…Omissis… El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 ha dado por probados y por el que se condena al acusado ciudadano J.O.S.S. es el de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en 405 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece una pena de presidio que oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años. Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 37, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa es de quince (15) años, de presidio, no obstante como no consta en el expediente mala conducta pre delictual del acusado, no consta que posea antecedentes penales, no fue señalado por ninguna de las partes que el acusado haya estado sometido a proceso pena o haya sido objeto de medidas de ninguna naturaleza, este Tribunal estima que para la imposición de la pena definitiva debe partirse del limite inferior que es de doce (12) años, quedando en consecuencia la pena Definitiva por la cual hoy se condena al acusado J.O.S.S. en doce (12) años de presidio, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide…Omissis…”

Aunado a esto agrega la recurrente que, del análisis de la sentencia observa que el Tribunal A quo obvia las disposiciones establecidas en la Ley Penal Sustantiva, como es el articulo 74 del Código Penal, en la cual establece las atenuante que puede considerar la Jueza necesarias al determinar la pena aplicable, no haciendo mención del encuadre legal en la cual se fundamentó a los fines de tomar el termino inferior para la imposición de la pena.

De igual manera sigue manifestando que, es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida en cuanto a la penalidad de la rebaja para el limite inferior ya que solamente se basa en lo establecido en el articulo 37 del Código penal que establece el termino medio aplicable, mas no la rebaja del limite inferior de la pena que ha de contener, a tenor de lo dispuesto en lo citado en el articulo 346 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser concurrentes y no taxativos.

Es por lo que arguye que en el caso de marras no existe la concurrencia del requisito señalado por la recurrente que mal puede determinarse una rebaja de la pena por el solo hecho de que no consta en el expediente mala conducta predelictual, agregando en el escrito que de allí quedaría demostrada la infracción contenida en el articulo 444 numeral 5°, en lo que respecta a la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en concordancia con el numeral 4° del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones promueve como pruebas, para sustentar sus argumentos expresados y esgrimidos en el recurso presentado todos los folios correspondientes al asunto penal N° EP01-P-2011-001783, a los fines de que se pueda apreciar la veracidad del argumento planteado.

La recurrente en su petitorio solicita, que sea admitido el presente recurso de apelación; que sea declarado con lugar en contra de la sentencia definitiva publicada el 31 de mayo de 2013 por parte del Juzgado de Juicio N° 03 y como consecuencia de ello, se proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y publico ante un Juez o Jueza distinto del que la pronunció.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación al recurso interpuesto por el recurrente, ésta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El fundamento de los apelantes, se basan, el primero: en el artículo 444 numerales 2°, es decir: “…Falta en la motivación de la sentencia…” y el segundo: en el articulo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal y “…Violación de la ley por inobservancia…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida, en la cual se condenó al acusado: J.O.S.S., a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en 405 del Código Penal Vigente Venezolano, en perjuicio de J.A.T. (Occiso), señalada, en la causa N° EP01-P-2011-001783, expresa:

Omisis… Que en fecha 05 de Febrero de 2011, en horas de la madrugada, el ciudadano J.O.S.S. y el hoy occiso ciudadano J.A.T., después de ingerir bebidas alcohólicas en el local nocturno la neverita ubicado en la población de ciudad Bolivia Pedraza, al salir del referido lugar a una distancia de ciento cincuenta, doscientos metros aproximadamente, sostuvo un encuentro en la avenida intercomunal de la población de ciudad B.P.c.e.h. occiso J.A.T. quien se desplazaba como copiloto, a bordo de un vehículo de color vino tinto, conducido por el ciudadano A.M., al detener dicho vehículo, la victima J.T. desciende del mismo para abordar al hoy acusado, quien a su vez se desplazaba en un vehículo Ford fiesta de color gris acompañado de las ciudadanas S.d.C.R. y A.C.R., y el hoy acusado al ser abordado por J.T. reacciona, apuntando y disparando su arma de fuego en contra del hoy occiso, quien recibe el impacto del proyectil único disparado a la altura de la frente y resulta fatalmente herido…. Que producto de la herida sufrida por el impacto del proyectil se determinó que el ciudadano J.A.T. sufrió una herida que le produjo la muerte unas horas mas tarde… que el hoy acusado ciudadano J.O.S. se presentó voluntariamente en las instalaciones de la Comandancia de la Policía de Pedraza, indicando su coartada, al manifestar que hacia entrega de su arma de fuego Tipo Pistola Marca TANFOGLIO, Con ocho cartuchos sin percutir y también entregó su porte de arma, que al momento de presentarse dicho acusado manifestó que ese mismo día le había dado muerte a una persona, señalando que el hecho había ocurrido en la vía intercomunal Ciudad B.T. 5, cuando fue abordado sorpresivamente por dos sujetos en un vehículo de color vino tinto, señalando que estos habían mostrado una conducta agresiva … que andaba en compañía de dos ciudadanas a quienes les daba la cola desde el sitio nocturno la Neverita hasta sus respectivas casas, … que el otro vehiculo lo obligo a frenarse, que el creyó que le iban a atracar o a robar su vehiculo, por lo que él saco su arma de fuego y disparó al aire… que el sujeto que resultó herido, se abalanzó en contra de su humanidad, que forcejearon y sin tener la intención le disparó en la cabeza, que arrancó su vehículo y se trasladó en compañía de las dos chicas hasta la Policía de Pedraza…

1) De igual manera el debate probatorio permitió establecer que el arma de fuego utilizada por el acusado y con la cual efectúo el disparo que hiere fatalmente a la victima era el arma de fuego tipo pistola marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetro parabellum, arma perteneciente al hoy acusado ciudadano J.O.S. SAAVEDRA….

2) Que al quedar establecido que el arma de fuego tipo pistola marca TANFOGLIO, modelo Force 99, calibre 9 milímetro parabellum, perteneciente al acusado J.O.S.S. fue accionada con la intención de matar, encontrándose plenamente consciente de su acción, quedando demostrado que no hubo dos disparos, que hubo un único disparo, el cual fue suficiente para producir la muerte de la victima… que la víctima (JOSE A.T. ) para el momento de recibir el impacto del proyectil único disparado por el arma de fuego que le ocasiona la herida se encontraba de pie, sobre el pavimento …con la región anatómica comprometida por la herida, expuesta a la boca del cañón a una distancia no mayor de cincuenta centímetros, mientras que el tirador se encontraba en un plano inferior, apuntando hacia la región cefálica (cabeza de la víctima)… que el disparo fue realizado por el hoy acusado con la intención de matar y no involuntariamente producto de un forcejeo dada la posición del tirador y de la victima, de acuerdo con la zona de impacto…. que hubo intención del acusado en su actuar, que al momento de efectuarse el disparo el tirador se encontraba en un plano inferior apuntando el arma hacia la región cefálica de la vìctima… que el disparo fue a corta distancia, no constituyendo este indicativo de proximidad entre el disparador y la víctima, una circunstancia que por si misma demuestre indefectiblemente que el disparo fue producto de un forcejeo, …que la posición del tirador desde un plano inferior fue apuntando con el arma de fuego hacia la cabeza de la víctima, y que el recorrido intraorgánico del proyectil único fue de adelante hacia atrás, y en forma ligeramente ascendente….que la víctima se encontraba de pie, de frente hacia el tirador, cuando recibe el impacto de bala a corta distancia, que en el sitio del suceso no se encontraron elementos que demuestren el supuesto forcejeo que hubo entre el acusado y la víctima….

3) Que el ciudadano J.O.S. no tuvo necesidad de emplear un arma de fuego para impedir la actitud manifestada por la victima, que si bien hubo una supuesta provocación por parte de la victima, la conducta manifestada por el occiso no representó inminente peligro, grave daño contra el hoy acusado, pues ha quedado sin lugar a dudas plenamente establecido, que el hoy occiso, al abordar al acusado lo hizo sin estar manifiestamente armado, pues de acuerdo a la forma en la que se suscita el hecho, quedó establecido que el occiso al abordar al hoy acusado dejaba entrever que no utilizaba en ese momento un instrumento objeto, o medio capaz de producir daño, siendo desproporcional el medio empleado por el acusado para repeler la conducta manifestada por la victima, por lo que aun a pesar de las circunstancias en las que se suscitan los hechos, la acción del hoy acusado no justifica el traspaso en los límites de su defensa, pues no hubo para el acusado una situación de incertidumbre, de temor, de tal magnitud, que conllevara al acusado a excederse en su defensa, no quedo demostrado que el acusado fuera victima en el momento de los hechos de una situación real de peligro grave e inminente, quedo plenamente demostrado que en el momento en el que dispara el acusado estaba en capacidad de distinguir que la victima no se encontraba armada, y por ello no representaba un grave peligro que hiciera necesario defenderse con su arma de fuego … por lo que al establecerse las circunstancias en las que ocurren los hechos quedo demostrado que el acusado obró intencionalmente, apuntó, disparó y produjo una grave herida a la altura de la frente de la victima que horas mas tardes le ocasiona la muerte, quedando desvirtuado que el acusado al momento de efectuar el disparo haya realizado un primer disparo al aire, y luego haya obrado involuntariamente al disparar por segunda vez, producto de un forcejeo, considerando en consecuencia esta juzgadora que la versión ofrecida por el ciudadano acusado quedó contradicha.…Omisis

(Cursiva y Negrilla por esta Alzada)

Planteado lo anterior, esta Instancia Superior, a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace de la siguiente manera:

El defensor privado en su recurso alega que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en relación con el razonamiento por el cual la recurrida llego a la conclusión que J.O.S.S., actuó en forma dolosa y las razones por los cuales desestima las declaraciones de A.C.R.M. y S.d.C.R.M., quienes fueron testigos presénciales del hecho; que en la sentencia se señala de manera genérica sobre los elementos probatorios que vinculan al acusado, pero que ningún testigo lo señala de haber empuñado el arma en contra del occiso; que la recurrida no argumentó por medio de que prueba llegó a la firme convicción de que el acusado actúo de forma dolosa y que no se puede determinar la intencionalidad de su defendido, haciendo énfasis en la declaración del ciudadano A.M., quien manifestó: “…Omissis…Jose, me dijo que me parará, yo iba en el canal del medio, yo tenia el sonido muy alto y no escuche lo que me dijo, fue por la seña que yo me orille en el hombrillo, el se bajo, y el tío de mi esposa que estaba casi dormido y yo nos quedamos montado en el carro, veo por el retrovisor y veo las luces de un carro, y al rato escucho un disparo y veo a mi amigo tirado del lado izquierdo de mi carro, paso un carro fiesta de color gris plata, me baje y vi a mi amigo con un disparo en la sien, dijo si esta muerto…Omissis…” ; que con esta declaración o testimonio se evidencia la debilidad de los argumentos de la juzgadora, ya que no se puede determinar la intencionalidad o el dolo de J.O.S.S., ya que esta persona nunca se bajo del vehiculo y por lo tanto no observó lo que acontecía entre su representado y la victima.

Ahora bien, en relación a este particular la recurrida hizo un profundo análisis sobre lo contrapuesto por la defensa en la presente denuncia; en la que determinó lo siguiente: “ Omissis En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.T.R., este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que en fecha 05 de Febrero de 2011, en horas de la madrugada, el ciudadano J.O.S.S. y el hoy occiso ciudadano J.A.T., después de ingerir bebidas alcohólicas en el local nocturno la neverita ubicado en la población de ciudad Bolivia Pedraza, al salir del referido lugar a una distancia de ciento cincuenta, doscientos metros aproximadamente, sostuvieron un encuentro en la avenida intercomunal de la población de ciudad Bolivia Pedraza, el hoy occiso J.O.T. se desplazaba como copiloto, a bordo de un vehículo de color vino tinto, conducido por el ciudadano A.M., y al detener dicho vehículo, el occiso J.T. desciende del mismo para abordar al hoy acusado, quien a su vez se desplazaba en un vehículo Ford fiesta de color gris acompañado de las ciudadanas S.d.C.R. y A.C.R., y el hoy acusado al ser abordado por J.T. reacciona, apuntando y disparando su arma de fuego en contra del mismo, quien recibe el impacto del proyectil único disparado a la altura de la frente y resulta fatalmente herido …”; en tal sentido, como bien se podrá observar no existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, todo lo contrario existe coherencia, relación de conexión en lo que estableció la recurrida, en el sentido de haber precisado que el hecho constitutivo de la acción incriminatoria fue producto del impacto de un proyectil que tuvo su contacto con la parte cefálica (cabeza de la victima), y cuya trayectoria fue en sentido ligeramente ascendente de adelante hacia atrás, por encontrarse el tirador en plano inferior y la victima de pie; siendo el victimario de este hecho sin duda alguna el imputado J.O.S.S., sobre el cual recae toda las responsabilidad, habida consideración y aunado a lo anterior, no pudo demostrar la coartada por su dicho y las declaraciones de las testigos A.C.R.M. y S.d.C.R.M., las cuales quedaron refutadas con las pruebas técnicas científicas del experto en balística E.P., quien ratificó el informe de trayectoria balística número DEB 9700 218 de fecha 06 de abril de 2011 y cuyo informe no puede depreciarse en el sentido de que no determinó cuantos proyectiles fueron disparados, lo cual no desvirtúa de ninguna manera la intencionalidad ejecutada, como tampoco le da sustento a la coartada. De igual manera la declaración de A.m. quien acompañaba a la victima y que es tomada por la defensa para hacer unas series de consideraciones y conjeturas, la misma en todo caso pudo haber sido utilizado por la recurrida para reafirmar la intencionalidad del imputado, ya que si la victima tenia la intensión del agredir al victimario, este pudo haberse bajado del vehículo para reforzar en todo caso con su presencia la supuesta provocación de grave daños inminentes y así justificar la legítima defensa, y ello no ocurrió. Es por ello, que todas estas circunstancias que tienen relación de conexión entre si y demostrado científicamente como ocurrieron los hechos, desvirtúan de una manera contundente y categórica, con la coartada del imputado en el sentido que hubo un forcejeo cuya hipótesis no encuentra ningún tipo de asidero ni real, ni científico, quedando aislada solo en la mente del imputado; y más aún, cuando la victima no estaba armada, es decir no constituía un peligro para el victimario y hubo la intención de dar muerte, tomando en consideración el arma utilizada y la zona cefálica de la victima con la que tuvo contacto con el proyectil disparado; es por ello, que no existe ninguna ilogicidad denunciada, por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En otro orden de ideas, el recurrente alega que existe falta en la motivación de la sentencia, alegando para ello, unas series de circunstancias que guardan estricta relación con lo alegado en la denuncia de ilogicidad en la motivación de la sentencia, manifestando igualmente su desacuerdo con las apreciaciones a la que arribo la recurrida, en el sentido de haber establecido los hechos que quedaron acreditados. Sobre este aspecto, es preciso señalar que de todos los medios probatorios que se evacuaron durante el desarrollo del juicio oral y público, las mismas fueron valoradas de manera individual por la Jueza de juicio en cumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido las declaraciones de las testigos S.d.C.R.M. y A.C.R.M., se le hizo las correspondiente valoración, determinando la recurrida que sus dichos se encuentran aislado sin ningún otro soporte que la declaración interesada de coartada del imputado; y que todas ellas son desmentidas con las declaraciones de los testigos A.M., F.M.Q., Danelson J.R.Q.; que corroboran las circunstancias verdaderas de ocurrencias de los hechos que son coincidentes con otras probanzas, en el sentido de que no hubo forcejeo, y que fue un solo disparo que hizo impacto en la parte de la cabeza; hechos estos que contravienen la versión de las mencionadas testigos en la que deponen que el imputado hizo dos disparos, uno para ahuyentar y el otro se produjo como consecuencia del forcejeo; de tal manera que no existe ni ilogicidad, como tampoco falta en la motivación de la sentencia, ya que en los hechos que quedaron demostrados se dio una perfecta adecuación de total conformidad con las pruebas valoradas procesalmente a favor del descubrimiento de la verdad de los hechos; en tal sentido, el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado J.O.S.S. debe declarase sin lugar. Así se decide.

En relación, al segundo recurso de apelación interpuesto por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público, alega que no existe una relación concisa, clara y vehemente del fundamento de derecho sobre el cual se apoya la juzgadora al tiempo de dictar el fallo en cuanto a la penalidad, en la cual está de acuerdo con la demostración de la comisión del delito de homicidio, pero no así con la calificación jurídica en cuanto a la penalidad que a de ser por el delito de homicidio calificado con alevosía y motivos fútiles e innobles y no la de homicidio intencional simple, cual tiene una pena más benigna.

Sobre este particular, es necesario señalar, que la Fiscalia del Ministerio Público para el momento de presentar el acto conclusivo de la investigación, acusó al imputado J.O.S.S. por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles; calificación ésta que fue cambiada por el titular del órgano jurisdiccional como lo fue el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal por la calificación jurídica de homicidio intencional simple, con la cual se apertura a juicio. Sobre este fundamento legal, el Tribunal recurrido realizó el juicio oral y público, no advirtiendo ningunas circunstancias que permitiera hacer un cambio de calificación y sobre esa base al hacer la valoración individual de cada unos de los medios de pruebas y relacionarlos entre si, arribó a la conclusión de que la conducta del imputado por el hecho delictivo juzgado fue la de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en la que efectuó la respectiva argumentación jurídica, cuando señalo: “Omissis En cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.T.R., este Tribunal Unipersonal de Juicio considera que quedó fehacientemente demostrado el hecho de que en fecha 05 de Febrero de 2011, en horas de la madrugada, el ciudadano J.O.S.S. y el hoy occiso ciudadano J.A.T., después de ingerir bebidas alcohólicas en el local nocturno la neverita ubicado en la población de ciudad Bolivia Pedraza, al salir del referido lugar a una distancia de ciento cincuenta, doscientos metros aproximadamente, sostuvieron un encuentro en la avenida intercomunal de la población de ciudad Bolivia Pedraza, el hoy occiso J.O.T. se desplazaba como copiloto, a bordo de un vehículo de color vino tinto, conducido por el ciudadano A.M., y al detener dicho vehículo, el occiso J.T. desciende del mismo para abordar al hoy acusado, quien a su vez se desplazaba en un vehículo Ford fiesta de color gris acompañado de las ciudadanas S.d.C.R. y A.C.R., y el hoy acusado al ser abordado por J.T. reacciona, apuntando y disparando su arma de fuego en contra del mismo, quien recibe el impacto del proyectil único disparado a la altura de la frente y resulta fatalmente herido; en virtud de lo anterior es por lo que no le asiste la razón a la recurrente y por ende se declara sin lugar el recurso de apelación así interpuesto. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: Primero: Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por el Abogado J.A.B.P., en su condición de defensor privado del penado J.O.S.S.; y la Fiscalia del Ministerio Público, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de Mayo de 2013 por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Doce (12) Años de Prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de quien se llamara J.A.T.. Segundo: Se confirma con todos sus efectos la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Tribunal Tercero de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó al acusado J.O.S.S. a cumplir la pena de Doce (12) Años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal venezolano vigente, en perjuicio de quien se llamara J.A.T..

Regístrese, diarícese, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L.

La Jueza de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dra. V.M.F.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Asunto: EP01-R-2013-000095

TRMI/AML/VMF/MGC

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