Decisión nº HG212013000295 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Septiembre de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000295

ASUNTO PRINCIPAL: Hk21-P-2011-000143

ASUNTO : HP21-R-2013-000187

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADOS M.J.M., F.J.F., I.D.V.S. y V.C.G. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADO: HENDRIX W.L.V..

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C.A..

RECURRENTES: ABOGADOS M.J.M., F.J.F., I.D.V.S. y V.C.G. (FISCAL PRINCIPAL y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Agosto de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F., I.d.V.S. y V.G., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX W.L.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, dándosele entrada en fecha 14 de Agosto de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 21 de Agosto de 2013, se dictó auto donde se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F., I.d.V.S. y V.G., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, asimismo se acordó fijar como fecha el día Lunes Dos (02) de Septiembre de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de una Audiencia Oral y Pública, a fin de que las partes expongan brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 02 de Septiembre de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de Audiencia Oral, celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte se reservó el lapso legal establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el asunto planteado en el caso examinado.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos en fecha 17 de Julio de 2013, de la siguiente manera:

...Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano HENDRIX W.L.V.,..., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 ordinal 1 del código penal en relación con el articulo 80 ejusdem, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto en el articulo 42 en relación 65 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 en relación con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Se mantiene la medida de privación de libertad su reingreso en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Remítase al Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a la brevedad por cuanto el acusado y la defensa renunciaron al lapso de apelación. ASI SE DECLARA.....

. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE.

Los recurrente Abogados M.M., F.F., I.d.V.S. y V.G., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, fundamentaron su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, M.J.M.V., F.J.F.G., V.C.G.O. y I.D.V.S.Q., ejerciendo en este acto la condición de Fiscal y Fiscales Auxiliares Séptimos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Julio de 2013, en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000143.

La referida causa es instruida en contra del ciudadano HENDRIX W.L.V., en la que figura como víctima directa la ciudadana M.I.D., en la que se CONDENÓ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.I.D., así como también por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales le fueron imputados y por los que fue acusado por esta Representación Fiscal.

FUERO DE ATRACCIÓN

Estima necesario esta Fiscalía precisar que en la presente causa se ha atribuido al acusado de autos la perpetración de diversos delitos de los cuales unos corresponden a la jurisdicción especializada en materia de Violencia contra la Mujer (Violencia Física y Violencia Sexual) y otros a la Jurisdicción Ordinaria (Porte Ilícito de Arma de Fuego y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), lo cual está definido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal como delitos conexos.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa resulta importante aclarar que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no existe la Jurisdicción especializada en Materia de Violencia contra la Mujer, por lo que conocen igualmente de tales casos los Jueces Penales de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, dada la circunstancia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece en su artículo 94 la obligación de tramitar los delitos de violencia contra la mujer conforme al Procedimiento Especial y existen diferencias considerables con los lapsos procesales de la jurisdicción ordinaria regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, es importantísimo definir el procedimiento a seguir en las causas donde coexistan delitos que correspondan a la jurisdicción ordinaria en conjunto con delitos de la jurisdicción especializada.

Para tales fines, el legislador ha previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal la solución efectiva para tal circunstancia, estableciendo que cuando uno de los delitos conexos corresponda a la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especializada, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

Además de ello nuestro m.t. ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia en N° 424 de fecha 13 de noviembre de 2012, en la cual sostuvo lo siguiente: "Los Juzgados de Violencia contra la Mujer sólo son competentes para conocer de delitos contenidos en la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por ello, si el Fiscal precalifica los hechos conforme a las normas del Código Penal la competencia le corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria".

En este orden de ideas, es trascendente señalar que en la presente causa se inició por la aprehensión flagrante del acusado de autos en fecha 02/11/10, quien fue presentado oportunamente ante el Tribunal de Control N° 3 de esta Circunscripción Judicial en cuya audiencia celebrada en la misma fecha la Fiscal Auxiliar 7° Saulismar Torres, quien solicitó al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la concurrencia de delitos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especializada.

Al respecto, al momento de emitir su decisión el Tribunal de Control N° 3 acogió la solicitud formulada por el Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, por lo que de esta manera quedó establecido que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la fundamentación de la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva se hace conforme a la referida norma ordinaria y no a las de la Ley Especial.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

De igual manera es importante indicar que la sentencia N° 1744 de fecha 18-11-2011 en la cual la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero señaló: "El derecho a recurrir no implica que en el p.p. solo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable"

El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día diecisiete (10) de Julio de 2013, fecha en la que el Tribunal publicó el texto íntegro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000143, instruida en contra del ciudadano HENDRIX W.L.V., en la que figuran como víctima directa la ciudadana M.I.D. y EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se CONDENO AL ACUSADO DE AUTOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, así como también por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; hasta el día de hoy han transcurrido un total de DIEZ (10) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 428 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que CONDENÓ AL ACUSADO DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.I.D., así como también por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a qua en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 17 de Julio de 2013 y posteriormente publicado su texto íntegro en la misma fecha, en la cual decidió CONDENAR AL ACUSADO DE AUTOS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.I.D., así como también por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal, toda vez que la recurrida manifiesta en su decisión:

"…con motivo de la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se informo a las partes sobre el procedimiento de la admisión de hechos, se le concedió el derecho de palabra al imputado HENDRIX W.L.V. a los fines de que manifieste al Tribunal si entendió sobre el procedimiento por la admisión de los hechos: estoy claro en lo que acaba de explicar y manifestó sí deseo admitir los hechos, la calificación jurídica, y solicito se me aplique la pena. Siendo las calificaciones jurídicas con respecto al delito Homicidio calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal contempla la pena de 15 a 20 años de prisión, cuya sumatoria conforme al artículo 37 da 35 años, termino miedo de 17 años y 6 meses, por cuanto la juzgadora evidenció que no tiene el acusado antecedentes penales va aplicar el límite mínimo conforme al artículo 74 del Código Penal que lo es 15 años, por ser una forma inacabada de delito

es decir frustrada se le aplica el artículo 80 del Código Penal y en relación al artículo 82 se procede a rebajar la tercera parte de la pena que es de 5 años quedando en 10 años y siendo que el acusado admitió los hechos se procede a rebajar una tercera parte de conformidad con el 375 que lo es 3 años y 4 meses, quedándole en 6 años y 8 meses de prisión, con relación al delito de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. contempla una pena de 6 a 18 meses, cuya sumatoria son 24, termino medio un año, se le aumenta una tercera parte por las circunstancias agravantes serían 4 meses y tomando en cuenta la admisión de los hechos se procede a realizar una rebaja de una tercera parte en relación al artículo 375 COPP quedándole en definitiva la pena de 1 año, en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego contempla la pena de 3 a 5 años, se toma el límite mínimo que lo es 3 años y por la concurrencia real de delitos se le rebaja la mitad de la pena es de 1 año y 6 meses, mas la rebaja por la admisión le queda en 9 meses, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas contempla la pena de 1 a 2 años cuyo termino mínimo es de 1 año, la mitad conforme al artículo 88 es de 6 meses, la mitad conforme al artículo 375 es de 3 meses, en definitiva la pena que debe cumplir es de 8 años y 8 meses de prisión.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo erró en la aplicación de la norma al fundamentar su decisión de condenar al acusado HENDRIX W.L.V. a 8 años y 8 meses de prisión, sin tomar en consideración que la forma correcta es la indicada en el artículo 88 del Código Penal, ya que señala el procedimiento para el cálculo de la pena cuando existen dos o más delitos y cada uno de ellos acarree pena de prisión, de igual manera no tomo en consideración lo señalado por nuestro m.T. en la sentencia N° 210 de fecha 26-05-2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual sostuvo: “para el cálculo de la pena de varios delitos se deben sumar todos los delitos para luego efectuar la correspondiente rebaja por la admisión de los hecho; es decir, se debe aplicar la rebaja por la admisión de los hechos al final de la realizar de todo el cómputo”. En este sentido debió tomar en consideración la circunstancias agravantes con relación a los hechos del presente caso para poder tomar el término de aplicación, ya que la a quo en su motivación indicó y tomó el término inferior para cada delito aún para el delito más grave, como lo era el de Homicidio Calificado en grado de frustración. Circunstancias agravantes que con la admisión de los hechos del acusado quedaron plenamente aprobadas, tales como 1.- abusar de la superioridad del sexo y de la fuerza al momento de cometer el hecho punible, 2.- el reprochable fue cometido con armas, 3.- el hecho fue realizado de noche y por último el acusado los ejecutó con desprecio al sexo y dignidad de la víctima. Y la juzgadora solo indicó en su motivación que tomo en consideración el término inferior porque el acusado no tiene antecedentes penales, atenuante establecido en el artículo 74 del Código Penal, obviando que el mismo tiene registros policiales y está siendo requerido por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa HJ21-P-2011-000054 por el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútiles e Innobles.

Ahora bien, ha establecido la sala de Casación Penal en fecha 19-07-2012 sentencia N° 275 con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo lo siguiente: "...que existe errónea interpretación, cuando el tribunal llamado a conocer, al momento de dictar sentencia le da a la norma un sentido que no tiene, bien porque aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente; o bien cuando la interpretación de la misma se hace con un fin distinto al que el legislador se propuso con ella. En estos casos el juez desnaturaliza la norma y su significación, y hace derivar una consecuencia jurídica no prevista en ella."

En atención a lo establecido establecido en el artículo 445 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal proponemos como solución que la Corte de Apelaciones dicte una decisión propia sobre el asunto en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449 eiusdem.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no tomo en consideración al momento de emitir decisión los delitos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, omitiendo lo relacionado con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que le fue atribuido al imputado tanto en la celebración de la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, por lo que existe una evidente diferencia entre los delitos atribuidos y los delitos por los que fue condenado conforme al procedimiento de admisión de los hechos.

En consecuencia tomando en consideración, lo previsto en el articulo 445 eiusdem, proponemos como solución que se anule la decisión dictada y se reponga la causa al estado que corresponda.

PETITORIO

De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión que CONDENA al acusado de autos de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio público. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y la ejecución de la procedencia de la medida de privación de libertad del acusado de autos.

Es Justicia, que espero en San Carlos a los PRIMERO DE AGOSTO de 2013...”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

La ciudadana Abogada M.C., en su condición de Defensora Pública Penal del acusado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:

(SIC) “…Quien suscribe, M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: HENDRIX WILFREDO L1NCON VASQUEZ, quien figura como imputado en el Asunto Nro. HK21-P-2011-000143 por presuntamente estar incurso en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con relación al artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., cometido en perjuicio de la ciudadana M.I.D., así como también PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 17 de JULIO de 2013, en la que se acordó condenar a mi representado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.

CAPITULO I

EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA

El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en fecha 01 de agosto de 2013, aduciendo en su Denuncia:

"...DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

............El medio impugnativo de apelación de Sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el dia diecisiete (10) de Julio de 2013, fecha en la que el Tribunal publicó el texto integro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° HK21-P-2011-000143, instruida en contra del ciudadano HENDRIX W.L.V., en la que figuran como víctima directa la ciudadana M.I.D. Y EL ESTADO VENEZOLANO hasta el día de hoy han transcurrido un total de DIEZ (10) días, ellos contados por días de despacho del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio…………”

Cabe señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V. establece en el artículo 108 lo siguiente: Contra la Sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

El Ministerio Público habla de un lapso de diez días cuando estamos ante un procedimiento que se rige por una ley especial, mal puede el Ministerio Público aplicar el procedimiento a su conveniencia, es decir, para investigar, sustanciar el procedimiento si se aplica ley especial, y para interponer un Recurso fuera de todo lapso, es decir extemporáneo si se aplica el procedimiento ordinario, cabe resaltar que los procedimientos son los que permiten tener certeza jurídica y garantizan así el estado de derecho y la tutela Judicial efectiva.- Desconociendo la representación fiscal lo preceptuado en el artículo 10 ejusdem, el cual establece: "Las Disposiciones de esta ley serán de aplicación preferente por ser ley Orgánica".- Señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la constitucionalidad del carácter Orgánico de la Ley, en sentencia numero 229 de fecha 14 de febrero de 2007.-

CAPITULO II

DE LA PRIMERA Y SEGUNDA DENUNCIA DEL

ESCRITO FISCAL

En cuanto a la primera denuncia la Representación Fiscal carece de toda lógica, ya que la Ciudadana Juez, al realizar el cálculo de la pena realizó de manera específica, en atención a cada delito, con la rebaja que corresponde incluyendo las circunstancias agravantes, aunado a que aplicó la pena correspondiente a cada tipo penal, por lo cual se le acuso a mi representado, cabe destacar que las Segunda denuncia carece de basamento legal ya que en la Audiencia Preliminar no fue admitida la calificación jurídica de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, mal puede condenarse a una persona por una calificación jurídica que no fue admitida en la Audiencia Preliminar y que el Ministerio Público pretende incluir violando de manera flagrante el debido proceso, y distando mucho de la buena fe que debe tener en todo p.p., al querer incluir una calificación jurídica que no fue admitida en la audiencia preliminar y contra la cual no se interpuso recurso alguno en su oportunidad, y solo en la oportunidad que el ciudadano manifestó admitir los hechos de manera libre, espontanea y voluntaria, es que se da cuenta la representación fiscal, que dicha calificación no fue admitida y pretende que el órgano de administración de .justicia le subsane el error por omisión al no ejercer el recurso en la oportunidad correspondiente.-

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

De conformidad con el articulo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en la presente Contestación al Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HK21-P-2011-000143 llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Juicio Nro. 01, en fecha 17 de Julio de 2013, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida.

CAPITULO IV

DEL PETITORIO

Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 17 de Julio de 2013, que acordó condenar a mi representado a la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, previa su manifestación libre espontánea de querer admitir los hechos.

Es Justicia en San Carlos, a la fecha de presentación..”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F., I.d.V.S. y V.G., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX W.L.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en tiempo oportuno y en el cual los recurrentes alegan dos denuncia de infracción, referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida y Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sustentada en los Ordinales 2° y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 02 de Septiembre de 2013, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe así mismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, el recurrente manifestó que: “…Ratifico el libelo de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 17/07/2013 mediante la cual interpuse apelación en fecha 01-08-2013, (el fiscal expuso sobre las denuncias que dieron lugar al recurso de apelación y su fundamento legal)...”, por lo que se observa del escrito recursivo la denuncia relacionada a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, la Sala, en ejercicio del marco de competencia funcional, que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las máximas IURA NOVIT CURIA y tantum devolutum Quantum apellatum, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a las delaciones planteadas a fin de precisar si asiste o no la razón al recurrente, todo lo cual por motivos de orden metodológico y para mayor sistematización del fallo a proferir, hace las siguientes consideraciones:

El recurrente con apoyo a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indica “…la falta manifiesta en la motivación de la sentencia…”, por las razones que a continuación señala: “…Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no tomo en consideración al momento de emitir decisión los delitos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, omitiendo lo relacionado con el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que le fue atribuido al imputado tanto en la celebración de la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar, por lo que existe una evidente diferencia entre los delitos atribuidos y los delitos por los que fue condenado conforme al procedimiento de admisión de los hechos. En consecuencia tomando en consideración, lo previsto en el artículo 445 eiusdem, proponemos como solución que se anule la decisión dictada y se reponga la causa al estado que corresponda...”.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.d.B.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

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Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el a.F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista i.G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el p.p. en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

No obstante observa este Tribunal de la causa, que al momento de celebrarse la Audiencia preliminar el tribunal de Control omite pronunciarse sobre una de las calificaciones jurídicas señaladas en la acusación fiscal como lo es el delito de Violencia sexual Agravada, sobre lo cual el denunciante señala haber acompañado elementos de convicción, y el tribunal aun así no se pronuncia, dejando la causa en un estado de incertidumbre, y no sólo en cuanto a la respuesta del fiscal, sino de la víctima y del propio imputado, y que tal omisión tampoco fue observada por el Tribunal de Juicio en la sentencia Condenatoria por Admisión de Hecho. Ante tal circunstancia considera esta alzada en respeto del debido proceso que implica el cumplimiento de todas las garantías procesales entre ellas el debido y oportuno pronunciamiento, y siendo de señalar que tal planteamiento ha debido ser resuelto en la Audiencia Preliminar es por lo que considera este tribunal que se debe decretar la nulidad de la Sentencia condenatoria del tribunal de juicio y no obstante a ello del Auto de apertura a Juicio dictado por el Tribunal de Control en fecha 14-03-2011, todo de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y Artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se repone la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar.

Dada la decisión aquí planteada que anula, se mantiene los efectos de la medida de Privación de Libertad que tenía el acusado para el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y se ordena que un Juez de Control distinto al que pronunció el fallo anulado dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios señalados.

En este orden de ideas considera necesario esta alzada verificar los hechos denunciados en el recurso de apelación que aquí nos ocupa, verificándose entre otras cosas la existencia del recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal en cuanto a la omisión de la recurrida referido al delito de Violencia Sexual Agravada que le fuera atribuido al acusado, por lo que existe una evidente diferencia entre los delitos atribuidos y los delitos por los que fue condenado con forme al procedimiento por admisión de hechos derivados de una omisión en Audiencia preliminar, observando esta Alzada del contenido de la decisión recurrida en cuanto al delito de Violencia Sexual Agravada nada dice en su fallo, es decir, el Tribunal de Juicio tampoco lo estima ni se pronuncia y ello obedece al Auto de Apertura a Juicio, razones estas por las cuales debe declararse Con Lugar y ordenarse la reposición de la causa al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar, vicio este detectado que haría inoficioso entrar a conocer de la otra denuncia, y en la cual Juez de Control que le corresponda deberá hacerlo prescindiendo de los vicios anteriormente señalados, tomando en consideración los alegatos de las partes, los elementos aportados, los medios de pruebas ofrecidos, para ser revisados en fase intermedia dentro de esa competencia funcional del Juez de Control, por lo que debe concluirse que se anula la decisión recurrida y se ordena la celebración de una nueva Audiencia en la que no le queden dudas a las partes de la decisión que allí se dicte. Así se decide.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo inoficioso entrar a conocer las demás denuncias. ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F., I.d.V.S. y V.G., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX W.L.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS; Se ANULA el fallo apelado y el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 14-03-2011; y vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar anulada. En consecuencia, se ORDENA celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.M., F.F., I.d.V.S. y V.G., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SEGUNDO: Se ANULA la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada en fecha 17 de Julio de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, y el Auto de Apertura a Juicio dictado por el Juez de Control en fecha 14-03-2011, en la causa seguida en contra del ciudadano HENDRIX W.L.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, TERCERO: vista la nulidad planteada SE ACUERDA mantener los efectos de la Medida de Privación que tenía el acusado para el momento de la celebración de la audiencia preliminar anulada, y CUARTO: SE ORDENA celebrar nuevamente la Audiencia Preliminar en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios aquí detectados. ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre de dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARÍO GUTIÉRREZ R.

JUEZA JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:40 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Luz marina

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