Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa Nº 5705-13

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrentes: Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R..

Imputado: G.J.C.F..

Representante Fiscal: Abogados P.L.D. y ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, Fiscal Provisorio y Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Víctima: D.A.F.P..

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 16 de agosto de 2013, los Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R., en su condición de Defensores Privados del imputado G.J.C.F., interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa técnica respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber cesado la presunta violación alegada, con la presentación del escrito de acusación fiscal.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el Abg. J.M.S.O., en su carácter de defensor privado del imputado G.J.C., mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, por cuanto en fecha 21-06-2013 se celebró la Audiencia Oral en la cual fue privado de libertad, siendo el 05-08-2013 fecha en la cual la Representación Fiscal debió presentar acto conclusivo, lo cual no presentó, es por lo que solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad y en su lugar sea decretada medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-08-2013, la Representación Fiscal, presentó escrito de Acusación y ratificó la Medida Privativa de Libertad contra el imputado G.J.C..

En consecuencia observa esta juzgadora, que si bien es Cierto, la Audiencia Oral se realizó el día 21-06-2013 y la Representación Fiscal debió presentar acto conclusivo en fecha 05-08-2013, tal como lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado en fecha 07-08-2013, es decir que pudo existir una vulneración a los derechos del imputado, lo cual ceso al haber presentado la Representación Fiscal el escrito de acusación, según lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2972 de fecha 04-11-2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, no es menos cierto que se trata de un delito como el de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO, donde el delito excede de DIEZ (10) años en su límite máximo y el daño causado se trata del derecho sagrado a la vida, y aunado que al haber presentado el Ministerio Público el escrito de Acusación, cesa la presunta violación señalada por la defensa, según lo prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa privada y así se decide. Se hace un llamado de atención a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de que presente Acusación en el lapso que prevé el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R., en su condición de Defensores Privados del imputado G.J.C.F., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

ANTECEDENTES DEL CASO SUB-EXAMINE: En fecha 21 de julio del año 2013, tuvo lugar por ante el juzgado de Primera Instancia, en funciones de control nro. 3, de este circuito Judicial Penal, la Audiencia de presentación de Imputado de la causa signada bajo el número PP1 l-p-2013-01699, y siendo que a solicitud del ministerio público, concluida dicha audiencia el referido tribunal entre otros pronunciamientos decreto en contra de nuestro patrocinado medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por haber sido señalado como participe en la comisión del presunto y negado delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y sancionado en el artículo 406 del código Penal Venezolano Vigente.

Ahora bien, su Señoría como es de su conocimiento si el Juez o Jueza acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, El o la Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los 45 días siguientes a la decisión judicial, Vencido (sic) este lapso SIN QUE El o la Fiscal haya presentado la acusación, EL detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle de una medida cautelar sustitutiva.

HONORABLE PRESIDENTE Y MIEMBROS DE NUESTRA CORTE DE APELACIONES, nos permitimos hacer llegar a su debido Conocimiento y que seguramente es conocido por ustedes, que todos sabemos que existen oportunidades más propicias que otras para la realización de determinados actos y que la escogencia del momento de actuar puede influir en que los fines propuestos se alcancen de manera más o menos satisfactorias. Los romanos también supieron esto, y por ello consideraban que existían unos días más propicios que otros, para la realización de determinadas actividades, a los cuales denominaron días FAUTOS, en tanto que los demás eran considerados días NEFACTOS.

Esto mismo ocurre en el proceso penal, en el cual la escogencia del momento procesal de realización de ciertos actos puede redundar en un giro sustancial de nuestra causa, es decir, en el proceso penal no se trata de una mera relación acto- tiempo, sino de una valoración de conveniencia basada en las circunstancias objetivas y subjetivas, para la realización del acto procesal que pueden conjugarse en un momento u otro. Así las cosas, quienes aquí suscribimos consideramos que nuestro patrocinado se encuentra ilegítimamente privado de su libertad por cuanto y como establece la norma en comento a la Vindicta Pública se le venció el lapso para presentar su acto conclusivo

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

HONORABLES MAGISTRADOS, fundamentamos lo anteriormente expuesto basándonos en las disposiciones legales siguientes:

1.- En lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

2.- En lo establecido en el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- En los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese mismo orden de ideas, como es sabido por ese alto tribunal, de la lectura de la norma inserta en el artículo 236 del COPP, se infiere como circunstancia concurrente que hacen procedente la libertad del detenido siguiente:

A) Que se haya decretado la privación judicial preventiva de libertad al imputado, durante la fase preparatoria.

B) Que el Fiscal NO HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en el entendido que conforme a lo previsto en el artículo 156 ejusdem (sic), el computo de días transcurridos debe hacerse en forma continua, habida consideración que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles.

PETITORIO FINAL

En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, Solicitamos de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este Recurso de Apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva declarar con lugar los siguientes Pedimentos:

1. Declare con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad de nuestro patrocinante, a todo evento invocamos el principio "FAVOR LIBERTATI

Le sea impuesta una Medida Cautelar sustitutiva de las señaladas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva penal…”

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R., en su condición de Defensores Privados del imputado G.J.C.F., en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica respecto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber cesado la presunta violación alegada, con la presentación del escrito de acusación fiscal.

A tal efecto, los recurrentes alegan como única denuncia, que su defendido “se encuentra ilegítimamente privado de su libertad por cuanto… a la Vindicta Pública se le venció el lapso para presentar su acto conclusivo”, solicitando en consecuencia, que sea declarado con lugar su recurso de apelación y se acuerde revocar la decisión impugnada, ordenándose la libertad de su defendido o la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Así las cosas planteadas por los recurrentes, esta Corte de Apelaciones de la revisión efectuada a la presente causa, observa lo siguiente:

- En fecha 30 de abril de 2013, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, solicitó ante el Tribunal de Control, orden de aprehensión a nivel nacional en contra de los ciudadanos G.J.C.F., M.A.C. y J.C.J.P.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 en relación al artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la víctima D.A.F.P. (folios 33 al 37 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 01 de mayo de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, declaró con lugar la solicitud fiscal y ordenó la aprehensión inmediata de los ciudadanos G.J.C.F., M.A.C. y J.C.J.P.C., librando los correspondientes oficios a los órganos de seguridad del Estado (folios 41 al 49 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 20 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual fija audiencia oral de aprehensión para el día 21/06/2013, en razón de la detención del imputado G.J.C.F. (folio 72 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, llevó a cabo audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de imputado G.J.C.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 en relación al artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la víctima D.A.F.P. (folios 79 al 81 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro del fallo dictado (folios 86 al 99 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 06 de agosto de 2013, el Abogado J.M.S.O., en su condición de Defensor Privado del imputado G.J.C.F., presentó escrito mediante el cual solicitó la libertad inmediata de su defendido o la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 apartes tercero y cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no presentó el escrito de acusación en el lapso de ley correspondiente (folios 101 al 103 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 07 de agosto de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó solicitar a la Oficina de Alguacilazgo, informe si ante esa oficina, cursa escrito de acusación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 104 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 07 de agosto de 2013, el Jefe del Departamento de Alguacilazgo, mediante oficio Nº 633 de esa misma fecha (folio 107 de la Pieza Nº 01), informó lo siguiente: “En atención a su oficio Nº PJ11OFO2013016569, cumplo en participarle que hasta la presente fecha la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no ha presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acusación Formal en contra del ciudadano G.J.C., en la causa Nº PP11-P-2013-001699…”.

- En fecha 07 de agosto de 2013, fue presentado escrito de acusación suscrito por los Abogados P.L.D.F. y ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra del imputado G.J.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 en relación al artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la víctima D.A.F.P. (folios 115 al 122 de la Pieza Nº 01).

Ahora bien, del iter procesal arriba referido, se hace oportuno trascribir parcialmente el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su tercer y cuarto aparte se establece lo siguiente:

…omissis…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

…omissis…

Ante esta norma penal adjetiva, esta Corte observa, que en fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, en la audiencia oral de presentación de aprehendido, le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de imputado G.J.C.F. con ocasión a la orden de aprehensión librada en su contra.

De modo pues, que a partir del día siguiente al 21 de junio de 2013, fecha en que se le ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado G.J.C.F., hasta el día 05 de agosto de 2013, inclusive, transcurrieron los cuarenta y cinco (45) días que tenía el Fiscal del Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo, siendo presentada la acusación en fecha 07 de agosto de 2013, es decir, cuarenta y hora (48) horas luego de vencido el lapso de ley.

De esta forma, si bien es cierto que vencido el lapso establecido en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no presentó el escrito acusatorio, se evidencia de las actuaciones, que en fecha 07 de agosto de 2013 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito acusatorio en contra del imputado G.J.C.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 458 en relación al artículo 424 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; por lo que los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mantienen su vigencia con la presentación efectiva del escrito acusatorio fiscal.

Ilustrativa con respecto a este punto, es la sentencia N° 2973 expediente 031878 de fecha 04 de noviembre de 2003, con ponencia del entonces Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, que señala: “…La Sala observa, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide…”.

Asimismo, es oportuno indicar que la presentación del escrito acusatorio después de vencido el lapso de ley, con dos (02) días de posteridad a su vencimiento, hace necesario la evaluación o valoración de otros elementos relativos al decreto de una medida de coerción personal, específicamente la verificación de una efectiva vulneración o no de derechos de carácter constitucional o procesal, que hagan factible el restablecimiento de algún derecho o garantía, como lo sería el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ante este panorama, esta Alzada aprecia, que una de las circunstancias que fueron tomadas en cuenta por la Jueza de Control para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado G.J.C.F., fue la gravedad del delito por el cual el Ministerio Público acusó al referido ciudadano, manteniéndose vigente en el caso de marras, la magnitud del daño social causado, ya que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, es considerado por nuestra jurisprudencia como un delito de carácter pluriofensivo, que atenta contra el sagrado derecho de la vida humana, así como contra el derecho a la propiedad.

De igual modo, considera esta Alzada, que la circunstancia de que el Ministerio Público haya presentado la acusación con dos (02) días de posteridad al vencimiento del lapso de ley, no constituye per se una circunstancia que haga anulable los actos anteriores a la presentación del mismo, que conlleve a su vez a la vulneración de derechos o garantías que le asisten al imputado en el proceso, ya que la presentación del escrito acusatorio se deriva de la iniciación de un proceso penal, en el que no sólo el imputado es parte, sino en el que han intervenido otros actores procesales como las victimas y el Ministerio Público, y respecto de los cuales, también le debe ser garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como lo establece el principio de igualdad de las partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, es oportuno traer a colación, el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en cuanto a que:

“…Y como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el Art.118 ejusdem que establece: “la protección y reparación del daño causado a las víctimas del delito son objeto del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (…). Ahora bien en el nuevo proceso penal la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la Ley no lo prohíbe, sino por el contrario lo establece como un principio del proceso en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho de igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21 y 49, consagran el principio de igualdad de las partes ante la Ley así como el derecho al debido proceso y a la defensa. El principio de igualdad de las partes aparece también consagrado en la Convención Americana de los derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R.- aplicable en nuestro ordenamiento con rango constitucional, por así disponerlo el Art. 23 del texto fundamental”.

De todo lo anterior se infiere, que el lapso de cuarenta y cinco (45) días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es un lapso perentorio que estableció el legislador para mantener detenida a una persona, pues transcurrido dicho lapso sin que sea presentada la acusación fiscal, tal medida de aseguramiento deviene en ilegítima, dicha norma no impide que el juzgador dentro de ese lapso perentorio pueda revisar la medida de privación de libertad e imponer una menos gravosa de considerar variadas las circunstancias que dieron origen a la misma.

De este modo, esta Corte concluye, que si bien cuando al imputado le es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en fase preparatoria, el Ministerio Público tiene un lapso perentorio para presentar su acto conclusivo, no menos cierto es, que debe tomarse en consideración la gravedad del delito atribuido, la magnitud del daño causado, así como los derechos que tiene la víctima dentro del proceso, ya que de imponerse en el caso de marras, una medida cautelar menos gravosa ante el tipo penal al cual fue acusado el ciudadano G.J.C.F., se estaría contribuyendo con un estado de impunidad.

Con base en las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar la finalidad del proceso, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R., en su condición de Defensores Privados del imputado G.J.C.F.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

Por último, esta Alzada, procede a realizar un severo llamado de atención a los Abogados P.L.D.F. y ALBIZABETH CHACON DUGARTE, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, para que en lo sucesivo dé cumplimiento estricto a los lapsos procesales, a los fines de evitar que situaciones como éstas, permitan la creación de un estado de impunidad, respecto de los ciudadanos que se encuentran presumiblemente incursos en delitos de tal gravedad social, ya que ello repercute en desmedro de los actores que conformamos el sistema de justicia y en detrimento de los valores de un Estado Social de Derecho y de Justicia, pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico. En razón de ello, se ordena oficiar a la Jueza Presidenta de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia certificada tanto de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013 por el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, como de la presente decisión, a los fines de que tramite lo conducente ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Portuguesa. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16 de agosto de 2013 por los Abogados J.M.S.O. y M.D.L.Á.S.R., en su condición de Defensores Privados del imputado G.J.C.F.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

S.G.S.A.S.M.

La Secretaria,

M.D.G.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 5705-13.-

MOdO/lr.-

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