Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 27 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004654

ASUNTO: RP11-P-2013-004654

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Veinticinco (25) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado A.J.F.S., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana A.C.B., asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. J.D.. Encontrándose presente la victima ciudadana A.C.B.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano A.J.F.S., suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana A.C.B., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 24-10-2013, tal como consta de Acta de Investigación Penal de la misma fecha suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, y donde dejan constancia de: “…en esta misma fecha en horas de la tarde encontrándome en la sede se presento de manera espontánea la ciudadana A.C.B., quien manifestó que al frente de su residencia se encontraba un ciudadano desconocido y el mismo tenia en su poder un teléfono celular marca VTELCA color blanco y anaranjado, el cual había sido denunciado en horas de la tarde como hurtado, motivo por el cual me traslade hacia la vivienda de la ciudadana señalando al ciudadano que posee su teléfono celular, a quien se le logro incautar un Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo X991, Color Blanco con Anaranjado, Serial N° 124113410433…” Por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de L.B. la Modalidad de Fianza, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ésta Representante Fiscal que nos encontramos en uno de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.109.926, nacido en fecha 04-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.F. y Noelys Salinas, y residenciado en la Calle La Marina, Casa S/N, frente a los bloques, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Carmona llego a mi casa vendiendo el teléfono celular y el me enseño un recipe que tenia para unos medicamentos, y yo de buena fe llegue y se lo compre. Cuando él me dice que el teléfono tiene sus papeles y que no es robado, donde resulta que a la media hora el dueño me llama diciéndome que es robado. Yo le digo al dueño ok tu me das tu dirección y yo te lo llevo y me pregunta que en cuanto lo compre y yo le dije que en 500 Bolívares. El me dijo entonces yo te digo donde vivo. Te doy la mitad de lo pagaste y me devuelves el teléfono. Yo llegue y le fui a llevar el teléfono donde yo lo lleve y le pregunto a la señora que donde esta el dinero que me dijo el señor que me llamo que me iba a entregar y entonces resulta y acontece que después lo que hicieron fue llevarme al CICPC, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. J.D., quien expuso: Solicito l.p. o en su defecto una medida cautelar en virtud de que el ciudadano A.F., en ningún momento ha cometido delito alguno por cuanto en las declaraciones realizada por la ciudadana A.B. menciona como autor del hurto de su teléfono a un ciudadano de nombre G.C. apodado El Carmonita, quien llego en hora de la mañana ofreciéndole un teléfono celular para poder comprar alguna medicina mostrándole al ciudadano A.F. un recipe médico por consiguiente mi representado procede a comprarle el celular de buena fe no sabiendo la procedencia del mismo, por lo tanto y verificando la declaraciones de la ciudadana A.B. y de mi defendido, por lo que solicito a éste Tribunal la libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar menos gravosa, solicito copias simples de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para el Imputado A.J.F.S., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana A.C.B., de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 24-10-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado A.J.F.S., es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Penal, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y se practico la detención del ciudadano A.J.F.S., cursante al folio 01 y su vuelto. Acta de Inspección N° 1693, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 03. Acta de Denuncia Común, de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana A.C.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia de la evidencia incautada a saber: Un (01) Teléfono Celular Marca VTELCA, Modelo X991, Color Blanco con Anaranjado, Serial N° 124113410433, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Avaluó Real N° 054, de fecha 24-10-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se dejan constancia del valor de la evidencia criminalística incautada (Teléfono Celular), cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 24-10-2013, rendida por la ciudadana A.C.B., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1246, de fecha 24-10-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado A.J.F.S., No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 08.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado A.J.F.S., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana A.C.B., en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano A.J.F.S., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado, de L.P. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra del Imputado A.J.F.S., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.109.926, nacido en fecha 04-08-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de M.F. y Noelys Salinas, y residenciado en la Calle La Marina, Casa S/N, frente a los bloques, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado el artículo 470 del Código Penal, perjuicio de la ciudadana A.C.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Privado de L.P. o Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P. a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano A.J.F.S., hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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