Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoInterlocutorias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2014

203º Y 154º

ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001829

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 22/01/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE: ACTORA: J.J.H.B., J.F.Z. y J.A.M.D., venezolano, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad, Nos 8.250.547; 12.687.323 y 10.354.594.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.A.B.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.907

PARTES DEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL PROACTIVA LIBERTADOR C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditaron representación alguna.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 26/11/2013 emanada del Juzgado 19º de Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08/10/2013, el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la presente demandada por diferencia de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos J.J.H.B., J.F.Z. y J.A.M.D., venezolano, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad, Nos 8.250.547; 12.687.323 y 10.354.594 en contra de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR C.A. y, ordena las correspondientes notificaciones.

En fecha 14/10/2013, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo, consigna la notificación dirigida a la empresa demandada, por cuanto la dirección procesal indicada no es el domicilio de ésta.

En fecha 11/10/2013, comparece la parte actora quien mediante diligencia señala un nuevo domicilio a los efectos de practicar la notificación a la parte demandada.

En fecha 28/10/2013, el alguacil del Circuito mediante diligencia señala que en fecha 25/10/2013 entregó la notificación de la demandada a la ciudadana J.D., quien dijo ser la abogada de la empresa.

En fecha 30/10/2013, el Secretario del Tribunal deja constancia que el alguacil del Circuito practicó la notificaciones de acuerdo a lo señalado en al ley.

En fecha 12/11/2013, comparece el abogado D.F. en su carácter de parte demandada a los fines de consignar sustitución de poder.

En fecha 12/11/2013, la parte demandada consigna escrito de tercería en el cual solicita sea notificada a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA

En fecha 14/11/2013, el Juzgado Décimo Noveno 19º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial, admite el escrito presentado por la parte demandada y ordena emplazar mediante cartel de notificación a la CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR S.A.

En fecha 20/11/2013 comparece la parte actora y consigna escrito mediante la cual se opone a la solicitud de tercería.

En fecha 26/11/2013, el juzgado Décimo Noveno 19º de Primera Instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante decisión declara improcedente lo solicitado por la parte actora.

En fecha 22/11/2013, el alguacil del Circuito Judicial del Trabajo mediante diligencia señala que realizó la notificación al Alcalde del Municipio Libertador, así como a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA.

Posteriormente en fecha 29/11/2013, comparece la parte actora y apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno 19º de Primera Instancia de SME en fecha 26/11/2013.

En fecha 04/12/2013, el juzgado a quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena la distribución del expediente a los Juzgados superiores.

Posteriormente, esta alzada recibe el presente recurso en fecha 09/01/2014 y fija la audiencia para el día 22/01/2014, la cual fue reprogramada para el 18/12/2013.

El 22/01/2014 se celebro la audiencia oral y pública en al cual se dictó el dispositivo oral del fallo cuyas motivaciones se dan por reproducidas:

FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La parte la parte actora señala como fundamento de apelación en contra del auto de fecha 26/11/2013 emanada del Juzgado Décimo Noveno 19º de Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los siguientes alegatos: Aduce que la presente demandada es la empresa PROACTIVA LIBERTADOR C.A. que la acción se incoa por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la cual se interpuso en fecha 03/10/2013, indica que el Tribunal a quo admite la misma y que una vez que la parte demandada se da por notificada solicita sea llamada en tercería a la CORPORACION DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR SA., por cuanto la empresa demandada fue intervenida. Igualmente señala la recurrente, que el decreto de intervención no indica que la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA se haría cargo de los pasivos laborales de Proactiva Libertador SA, solo señala que, la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA, se encargará de la prestación del servicio. En tal sentido, considera la recurrente que es improcedente el llamado a la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA al presente juicio, como tercero.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte demandada, considera quien decide que la controversia estriba en determinar si procede en cuanto a derecho se refiere la tercería solicitada por la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Cabe destacar que el 54 de la L.O.P.T.R.A, señala lo siguiente:

Artículo 54 “El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) Sostiene el connotado tratadista patrio R.H.L.R., con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil o estéril, de un mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)

. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Ahora bien, si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

  1. Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).

  2. Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

  3. El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

Así las cosas el artículo 52 de la L.O.P.T.R.A señala:

Artículo 52: “Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Así las cosas, se entiende por tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. En consecuencia para que la intervención de ese extraño sea admitida se requiere que sea invocado un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso; es por ello, que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

Visto el artículo anterior, es de notar que la ley propone la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, mas no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería es permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

Así las cosas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:

(…)De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa quien decide, que el objeto perseguido del llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero.

Visto lo anterior, esta juzgadora concluye en que es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, como lo son en primer lugar, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado y, en segundo lugar es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo. En el caso de marras, se observa de los autos que conforman el presente expediente que la parte demandada realizó su solicitud ante el juzgado de SME, cumpliendo así el primer de los requisitos señalados supra; no obstante en relación al segundo requisito relativos a las pruebas de autos, se evidencia que la solicitud del llamamiento del tercero formulado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la L.O.P.T.R.A. se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa y tal como lo indica la jurisprudencia señalada, la parte interesada debe acompañar de pruebas fehacientes, tal como lo señala el artículo 382 del CPC.

En tal sentido, en el caso de marras, observa esta juzgadora que los actores laboraban o prestaron servicios para la empresa PROACTIVA LIBERTADOR SA, sin embargo, dicha empresa fue intervenida administrativa y operativamente, asumiendo la prestación del Servicio, la Junta interventora y la Corporación de los Servicios Municipales Libertador SA, utilizando para ello los bienes y personal que la concesionaria ( PROATIVA LIBERTADOR) emplea para tal fin, tal como se evidencia del propio Decreto Nº 101 de fecha 18/03/2010 publicado en Gaceta Oficial de fecha 18/03/2010, el cual fue anexado a los autos por la parte demandada.

Así las cosas en virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la solicitud de tercería interpuesta por la parte demandada, reúne los requisitos de ley para su admisibilidad es forzosamente procedente y en consecuencia se ratifica el fallo apelado en los términos antes expuestos. Así se decide.

Visto lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte la parte actora en contra auto de fecha 26/11/2013 emanada del Juzgado 19º de Primera instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica el auto apelado; TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del escrito de tercería interpuesto por la representación judicial de los litis consortes activos; CUARTO: No se condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. G.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. G.M.

GON/GM/ns

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