Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007356.-

En fecha 17 de junio de 2013, el ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.550.649, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E. VALECILLO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.604, contra el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0165 de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Por la parte querellada actuó el abogado L.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 124.074, en su carácter de representante legal de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

En virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.D.U. como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

En su escrito libelar, el representante judicial del recurrente señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que ingresó “…a la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (UNEFA), en fecha 06/09/2006, como personal administrativo fijo, con el cargo de Oficinista adscrito al Núcleo Caracas, específicamente en el Departamento de Administración y personal, que actualmente es el Departamento de Recursos Humanos, cargo que [superó] porque el 10 de Abril de 2010 [fue] ascendido al cargo de Asistente Administrativo y por ende [pasó] a cumplir [sus] nuevas funciones en la DIVISIÓN ADMINISTRATIVA de dicho Núcleo, hasta el 20 de Junio de 2012. (…) por traslado a la 'DIVISIÓN ACADEMICA (sic)', producto de conversaciones armónicas y respetuosas entre los Jefes de ambas Divisiones de entonces, vale decir, entre el Coronel R.J. (sic) A.R. (sic), Jefe de la División Administrativa y la Dra. R.V.; Jefa de la División Académica; (…) cuando [va] a continuar [su] actividad administrativa en esa división, la Dra. Vargas [le] manifestó que no tiene vacante para [ubicarlo] en esa División y por supuesto [regresó] y le [dijo] esa noticia al Coronel R.J. (sic) A.R. (sic), quien [le] manifestó que el ya no podía hacer nada. Sin embargo, [se mantuvo] ejerciendo funciones inherentes a la División Administrativa, en la oficina Nº 45 del piso 6 del Núcleo Universitario hasta el 15 de octubre de 2012, que es cuando el jefe de la División Administrativa, [le informó] que ahora había sido trasladado a la Coordinación del CINU (Curso de Inducción Nacional Universitaria) y que debía [presentarse] ante el Coronel Maduro quien era el jefe de esa Coordinación para cumplir funciones hasta el mes de febrero del próximo año, lo que [le] hizo acceder a [presentarse] el 16 de octubre 2012 (sic) en dicha Coordinación del CINU, donde [se encontró] con la Lic. VASQUEZ en sustitución del Coronel Maduro, e igualmente, le acompañaba la Ciudadana N.G., quien se dirigió a [él] diciéndole que había sido trasladado conjuntamente con ella a esa Coordinación desde Septiembre, [mostrándole] el Memorándum Nº S/N, de fecha 10 de Agosto de 2012, constituyendo la primera vez que lo [vio] firmado por el Coronel R.J. (sic) A.R. (sic), y está referido al Lic. Jefe de Departamento de Recursos Humanos, R.R.H.H. NC., informándole [su] transferencia a la Coordinación del CINU, a partir del 17 de septiembre de 2012, Unidad adscrita a la División Académica…”

Señaló, que “En fecha 28 de Noviembre de 2012, fue notificado por el Decano del Núcleo Caracas de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional –UNEFA- C/N R.J.G.R., a los fines de [su] comparecencia en el piso 6, oficina 45, de Recursos Humanos, el día 28/11/2012, a las 10:00 A.M, con el objeto de [informarle] sobre la apertura del procedimiento administrativo de destitución de [sus] funciones y que cumpliendo con el articulo (sic) 48 LOPA (sic) [tenía] 10 días para [promover] pruebas y [hacer sus] alegatos…”

Sostuvo, que “…en fecha 20/03/2013 [fue] notificado por parte del Director de Recursos Humanos antes mencionado, mediante acto administrativo sancionatorio disciplinario de destitución plasmado en la orden administrativa Nº 0165, de fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Consejo (sic) Universitario Nº 002-2013 de fecha 28 de febrero y 01 de marzo de 2013 de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA)…”

Alegó, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso “…por cuanto le fue impuesta una sanción con Prescindencia absoluta del Procedimiento Administrativo legalmente establecido. En este sentido [denunció] que el expediente o Procedimiento Administrativo sancionatorio fue extemporáneo y [le vulneró] el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el derecho a ser oído…”

Denunció, el falso supuesto de hecho, “…por cuanto la Dirección de Recursos Humanos dio por cierto el hecho de que [faltó] 3 días dentro de un mes de trabajo, sin verificar que [sus] asistencias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012 se llevaron a efecto en la División Académica del Decanato…”

Alegó la violación al principio de proporcionalidad de la sanción pues “… la Dirección de Recursos Humanos se extralimitó en la imposición de la sanción al [aplicarle] el límite máximo previsto en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose así la Violación al principio de Proporcionalidad entre la presunta falta cometida y la sanción impuesta…”

Denunció, la “…EXTRALIMITACION (sic) DE ATRIBUCIONES DE LOS JEFES INVOLUCRADOS EN LA TRANSFERENCIA DE [su] PERSONA, DE LA DIVISION (sic) ADMINISTRATIVA A LA DIVISION (sic) ACADEMICA (sic) Y A LA COORDINACIÓN (sic) DEL CINU, UNIDAD ADSCRITA A LA DIVISION ACADEMICA (sic); (…) contraviniendo así el texto informativo sobre los lineamientos para solicitar traslado y transferencia del personal que laboran en esa institución (…) razón por la cual, son nulas como así lo [alegó] en este acto las dos transferencias…”

Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado y en consecuencia se reincorpore al cargo ejercido con todos los beneficios y salarios dejados de percibir, así como la respectiva indexación.

II

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado L.A.C.S., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Señaló, que el querellante “…se excusa por haber faltado a su sitio de trabajo, en que no fue notificado de los traslados, siendo que en su informe reconoce que no se presento (sic) porque no estaba de acuerdo con los cambios y el se [estaba] moviendo por otro lado con su traslado a un área que a él le pareciera acorde con sus ascensos. Si el trabajador, no está de acuerdo con un traslado la vía idónea es solicitar audiencia con su decano y plantearle la situación por escrito para que el tome las medidas necesarias, pero no dejar de asistir sin justificación alguna a su sitio de trabajo…”

Sostuvo, que “…en todo momento se le siguió un procedimiento apegado a las normas, y se le dio derecho a ejercer su defensa y presentar pruebas y escrito, en el lapso previsto en virtud del procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se le cerceno ningún derecho, siempre tuvo acceso al expediente.”

Manifestó, que “…en ningún momento se efectuaron actuaciones es ese (sic) aspecto de manera arbitraria o con abuso de autoridad, siendo que se realizo (sic) el procedimiento apegado a derecho, y se pudo mostrar que el ciudadano no justifico (sic) ni presento (sic) reposo que avalara su no asistencia al sitio de trabajo.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, entre el querellante y Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA), la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer término, se observa del escrito libelar, que la presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0165 de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, mediante el cual se ordenó la destitución del ciudadano Meléndez Rodrigo, antes identificado, del cargo de Asistente Administrativo, en la Coordinación del Curso Integral de Nivelación Universitaria (CINU), adscrito a la División Académica.

Al respecto, cabe resaltar que el recurrente alegó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, encontrarse igualmente viciado de falso supuesto de hecho, violatorio al principio de proporcionalidad de la sanción y extralimitación de funciones.

Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado basó la contestación de la demanda indicando que “…se excusa por haber faltado a su sitio de trabajo, en que no fue notificado de los traslados, siendo que en su informe reconoce que no se presento (sic) porque no estaba de acuerdo con los cambios y el se [estaba] moviendo por otro lado con su traslado a un área que a él le pareciera acorde con sus ascensos. Si el trabajador, no está de acuerdo con un traslado la vía idónea es solicitar audiencia con su Decano y plantearle la situación por escrito para que el tome las medidas necesarias, pero no dejar de asistir sin justificación alguna a su sitio de trabajo…”

Ahora bien, en relación con el alegato del querellante debido a que se le violaron los derechos Constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa, a ser oído y la presunción de inocencia, considera este Juzgado necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

• Riela a los folios 6 y 7 del expediente judicial, Memorándum Nº 19-2012, de fecha 23 de noviembre de 2012, suscrito por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos Núcleo Caracas, mediante el cual le solicitó al Decano del Núcleo de Caracas la apertura del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del ciudadano R.M., antes identificado, por encontrarse ausente en sus labores por más de 3 días hábiles en el período de 1 mes.

• Riela al folio 16 del expediente judicial, Oficio Nº 0435-12 de fecha 06 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano J.A.T.T., en su carácter de General de División, Director de Recursos Humanos, mediante el cual procede a notificarle al ciudadano R.M., antes identificado, sobre el inicio del procedimiento administrativo de destitución instruido en su contra, a los fines de determinar su responsabilidad en las faltas en que presuntamente ha incurrido, y el cual se encuentra debidamente firmado por el querellante.

• Riela al folio 15 del expediente judicial, comunicación de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano R.M., antes identificado, mediante la cual solicitó ante el Director de Recursos Humanos, el acceso al expediente administrativo de destitución instruido en su contra.

• Riela a los folios 13 y 14 del expediente judicial, Comunicación suscrita por el ciudadano R.M., antes identificado, mediante la cual solicitó ante el Director de Recursos Humanos, la expedición de copias certificadas del expediente instruido en su contra, señalando igualmente que “…[le] informan de manera verbar que actualmente no se encuentra conformado ni estructurado ningún expediente formal; pero de igual manera [le] permitieron el acceso a los memorándums (sic), informes y demás documentos que se encuentran en dicho departamentos…”.

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora que no fueron vulnerados ninguno de los derechos alegados por el recurrente, en virtud de que se evidencia en las actas que conforman el expediente judicial que al querellante se le garantizó en todo momento del procedimiento disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual resulta necesario para este Tribunal desestimar tal alegato. Así se decide.

Por otra parte, denunció el querellante el falso supuesto de hecho, “…por cuanto la Dirección de Recursos Humanos dio por cierto el hecho de que [faltó] 3 días dentro de un mes de trabajo, sin verificar que [sus] asistencias correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2012 se llevaron a efecto en la División Académica del Decanato…”

Ante ello, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, el cual hace mención al vicio de falso supuesto:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

. (Destacado de este juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que aquellos actos administrativos que se encuentren fundamentados en hechos falsos o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de hecho, y aquellos que hayan sido dictados bajo normas erróneas o inexistentes incurrirán en el vicio de falso supuesto de derecho.

Siendo ello así, y a los fines de resolver la denuncia relativa al vicio de falso supuesto de hecho, se considera necesario citar lo dispuesto en el Acto Administrativo impugnado, el cual riela a los folios 19 y 20 del expediente judicial, a los fines de verificar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio alegado:

(omissis)

Considerando

Que en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante memorando Nº 1309/2012, el ciudadano Capitán de Navío R.J.G.R., en su carácter de Decano del Núcleo Caracas, funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad; solicita la apertura del procedimiento disciplinario al ciudadano: R.J.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.649, personal con el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la División Académica, en la Coordinación del Curso Integral de Nivelación Universitaria (CINU) del Núcleo Caracas, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

Considerando

Que en fecha 06 de diciembre de de 2012, el Director de Recursos Humanos, J.A.T.T., con base en la solicitud efectuada por el referido Decano del Núcleo Caracas, da apertura al procedimiento disciplinario de Destitución (…); en virtud de no haberse presentado a su lugar de trabajo a cumplir con las funciones inherentes a su cargo, desde el 17 de septiembre hasta el día 17 de octubre y desde el día 19 de octubre hasta la presente fecha, como se evidencia entre otros, del contenido del memorando Nº 19-2012 de fecha 23 de noviembre de 2012 (…) de los controles de asistencia llevados por la Coordinación del CINU del Núcleo Caracas (…) y de las comunicaciones suscritas por la MSc Irse Vásquez, Coordinadora del CINU-Núcleo Caracas (…)

(omissis)

(…) observándose que el funcionario R.J.M., antes identificado, no justificó de manera alguna los hechos que se le atribuyen (…)

(omissis)

Resuelve

Primero: Imponer la sanción administrativa de DESTITUCIÓN al ciudadano R.J.M., (…) quien ejerce el cargo de Asistente Administrativo, adscrito a la División Académica, en la Coordinación del Curso Integral de Nivelación Universitaria (CINU) del Núcleo Caracas, y en consecuencia retirarlo del registro de empleados de [esa] Casa de Estudios, en virtud de haber incurrido en la falta grave prevista en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(omissis)

Vista la parcial transcripción del Acto Administrativo objeto de estudio, se evidencia que la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional (UNEFA) procedió a aplicar la sanción de destitución de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el hoy querellante se ausentó de su lugar de trabajo por más de tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos.

Al respecto, resulta conveniente señalar que riela al folio 3 del expediente judicial, Memorándum Nº 15-2012 de fecha 20 de junio de 2012, mediante el cual el ciudadano R.J.A.R., en su condición de Coronel Jefe de la División Administrativa, procede a informarle al Jefe de la División Académica, sobre la transferencia a esa división del ciudadano R.M., antes identificado, a partir de la misma fecha.

Igualmente, se evidencia al folio 4 del expediente judicial, Memorándum Nº S/N de fecha 10 de agosto de 2012, mediante el cual el ciudadano R.J.A.R., en su condición de Coronel Jefe de la División Administrativa, procede a informarle al Licenciado Jefe del Departamento de Recursos Humanos NC, que cumpliendo instrucciones del Decano del Núcleo Caracas, se pasa al ciudadano R.M., antes identificado, a la Coordinación del CINU, unidad adscrita a la División Académica, a partir del 17 de septiembre de 2012.

Riela a los folios 66 al 139 del expediente judicial, control de asistencia del ciudadano R.M., antes identificado, correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2012, mediante los cual se constata que el referido ciudadano asistió a ejercer funciones en la División Académica durante los meses mencionados.

De todo lo antes expuesto, se demuestra que la parte accionante debió ejercer las funciones inherentes al cargo de Asistente Administrativo en la Coordinación del Curso Integral de Nivelación Universitaria (CINU) Núcleo Caracas, a partir del 17 de septiembre de 2012, tal como se estableció en el Memorándum Nº S/N de fecha 10 de agosto de 2012, suscrito por el ciudadano R.J.A.R., en su condición de Coronel Jefe de la División Administrativa, quien procedió a informar al Licenciado Jefe del Departamento de Recursos Humanos NC, que cumpliendo instrucciones del Decano del Núcleo Caracas, se pasa al referido ciudadano a la Coordinación del CINU, motivo por el cual evidencia esta Sentenciadora que el querellante efectivamente se ausentó de su lugar de trabajo, esto es la Coordinación del Curso Integral de Nivelación Universitaria (CINU) Núcleo Caracas, por más de tres (3) días hábiles durante el lapso de treinta (30) días continuos. Siendo ello así, y habiendo quedado demostrado todo lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante. Así se decide.

En otro sentido, alegó el demandante la violación al principio de proporcionalidad de la sanción pues “… la Dirección de Recursos Humanos se extralimitó en la imposición de la sanción al [aplicarle] el límite máximo previsto en el numeral 2 del artículo 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, evidenciándose así la Violación al principio de Proporcionalidad entre la presunta falta cometida y la sanción impuesta…”

En atención a ello, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala con respecto a la potestad discrecional lo siguiente:

...Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.

Vista la norma anteriormente transcrita, se observa que la Administración deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con los hechos que den origen al procedimiento disciplinario.

Así las cosas, observa esta sentenciadora que el poder disciplinario que ostentan los órganos administrativos, forman parte de la potestad sancionadora genérica de la Administración, la cual comprende todos los supuestos en los que la Administración actúa mediante el ejercicio de la actividad represiva. De hecho mediante tal potestad disciplinaria se tiende a reprimir las infracciones debidas al incumplimiento de deberes de carácter específicos nacidos de una relación especial de sujeción, lo que implica que la Administración debe insoslayablemente reprimir a los funcionarios públicos que de alguna forma infrinjan las normas jurídicas que los regulan, más aún las de carácter disciplinario.

Motivo por el cual se reitera el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1030 de fecha 09 de mayo de 2000, que sostuvo lo siguiente.

...Por otro lado pretender que la administración no tenga la potestad de sancionar a sus integrantes, que hayan estado incursos en faltas, violentaría las reglas de jerarquía, conducta, disciplina y obediencia que constituyen el sustratum de la organización militar. Para los jerarcas de la administración en general y de la Fuerza Armada en particular, más que una potestad discrecional, constituye un deber insoslayable el velar porque los principios en que se fundamenta la administración pública – de acuerdo al artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - , se cumplan. Por lo que, en el caso de marras los órganos actuantes tenían tanto el deber genérico como la obligación específica de abrir, sustanciar y decidir el procedimiento disciplinario...

Visto el criterio parcialmente transcrito, se observa que la potestad disciplinaria no puede ser ejercida discrecionalmente por cuanto es un deber de la Administración sancionar a todos aquellos funcionario que infrinjan aquellas normas que regulen la actividad de éstos en el ejercicio del cargo desempeñado.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, y revisada las actas que conforman el expediente, esta Sentenciadora constata que ocurrieron hechos que obligaron a la Administración a iniciar una investigación disciplinaria, la cual fue sustanciada conforma a la ley, garantizando el derecho a la defensa del ciudadano R.M., antes identificado, y que al momento de tomar la decisión correspondiente, dichos hechos se encontraban tipificados como faltas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, denunció el recurrente la “…EXTRALIMITACION (sic) DE ATRIBUCIONES DE LOS JEFES INVOLUCRADOS EN LA TRANSFERENCIA DE [su] PERSONA, DE LA DIVISION (sic) ADMINISTRATIVA A LA DIVISION ACADEMICA (sic) Y A LA COORDINACIÓN (sic) DEL CINU, UNIDAD ADSCRITA ALA DIVISION ACADEMICA (sic); (…) contraviniendo así el texto informativo sobre los lineamientos para solicitar traslado y transferencia del personal que laboran en esa institución (…) razón por la cual, son nulas como así lo [alegó] en este acto las dos transferencias…”

Al respecto, resulta oportuno para este Juzgado señalar los Memorándum Nº 15-2012 de fecha 20 de junio de 2012 y Nº S/N de fecha 10 de agosto de 2012, mediante los cuales el ciudadano R.J.A.R., en su condición de Coronel Jefe de la División Administrativa, procede a informarles al Jefe de la División Académica, sobre la transferencia a la División Académica, del ciudadano R.M., antes identificado, a partir de la misma fecha, y al Licenciado Jefe del Departamento de Recursos Humanos NC, que cumpliendo instrucciones del Decano del Núcleo Caracas, se pasó al ciudadano R.M., antes identificado, a la Coordinación del CINU, unidad adscrita a la División Académica, a partir del 17 de septiembre de 2012.

Así, se considera necesario mencionar que “…el texto informativo sobre los lineamientos para solicitar traslado y transferencia del personal que laboran en esa institución…”, al cual hace mención la parte actora, es de fecha 21 de noviembre de 2012, según se evidencia al folio 9 del expediente judicial, razón por la cual, tal y como lo alega la representación judicial de la Universidad querellada, el mismo fue dictado posterior a la fecha en que se ordenó el mencionado traslado, razón por la cual debe este Juzgado desechar tal alegato. Así se decide.

Igualmente, resulta necesario para este Tribunal acotar que en caso de que el recurrente considerará que le fueron conculcados sus derechos con los actos administrativos contenidos en los Memorándum Nº 15-2012 de fecha 20 de junio de 2012 y Nº S/N de fecha 10 de agosto de 2012, respectivamente, mediante los cuales se ordenó su traslado para la División Académica y posteriormente a la Coordinación del CINU, unidad adscrita a la referida División Académica, a partir del 17 de septiembre de 2012, tenía la potestad de ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Evidenciándose así, que contra los actos administrativos dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de 3 meses previsto en el artículo 94 retro citado.

De conformidad con lo antes expuesto, se evidenció que el querellante no interpuso dentro del lapso previsto el recurso de nulidad correspondiente, contra los actos administrativos contenidos en los Memorándum Nº 15-2012 de fecha 20 de junio de 2012 y Nº S/N de fecha 10 de agosto de 2012, razón por la cual, se desestima tal alegato y en consecuencia se declara caduca la denuncia referida a la solicitud de nulidad de los mencionados Memorandos. Así se decide.

Por consiguiente, y refiriéndonos al petitorio del Ciudadano R.M., antes identificado, en cuanto a que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, el pago de los salarios dejados de percibir, su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo, y en consecuencia la nulidad del Acto Administrativo impugnado, en el cual se le destituyó del referido cargo. Considera este Juzgado pertinente señalar que el poder discrecional de la Administración es esencial para el desarrollo de la actividad administrativa, pero su ejercicio requiere de límites. Ello en razón de evitar que por el amplio margen de libertad legal otorgado a la Administración pase del ejercicio discrecional a un ejercicio arbitrario de sus facultades legales, en especial en lo referente a la materia sancionatoria.

En este sentido se comprende que habiéndose desechado los vicios alegados por la parte querellante y no constatándose ningún vicio que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, considera este Juzgado desestimado el petitorio de la parte querellante.

En mérito de las consideraciones explanadas, este Tribunal declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano R.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.550.649, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.E. VALECILLO CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.604, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL. En consecuencia: Se confirma el acto administrativo contenido en la Orden Administrativa Nº 0165 de fecha 18 de marzo de 2013, dictado por la referida Universidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP.007356

HNU/smc

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