Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2013-000433

ASUNTO : RP01-R-2013-000433

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitidos como han sido, Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado J.A.M., actuando en su carácter de Defensor Público Quinto, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensor del ciudadano C.O.L.C., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.527.030, y el segundo por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensora de los ciudadanos R.J.B.H., J.L.V.H. y Y.Y.G.N., acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.422.459, V-16.843.064 y V-23.624.022, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES

Leídos y a.l.R.d. Apelación interpuestos, observamos que ambos apelantes sustentan sus escritos recursivos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando Falta, Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, expresando entre otras cosas lo siguiente:

El Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, hace referencia a lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que los numerales tercero y cuarto, de la referida norma, obligan al Juzgador a establecer o determinar en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que estime acreditados, so pena de nulidad de la sentencia por incumplimiento de los mismos; y que la inobservancia de dicho requisito vicia gravemente la sentencia, materializándose en consecuencia una de las hipótesis previstas en el numeral segundo del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, realiza tres observaciones a los hechos que el Tribunal estima acreditados; en primer lugar manifiesta, que aún y cuando la recurrida indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al justiciable, sin embargo, ésta incumple con el requisito de la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de su representado, ya que no explica de manera clara, la relación de causa y efecto, la relación fáctica entre el hecho y el mismo, una vez que no explica en forma concisa y precisa el hecho que sirve de sustento, con sus correspondientes pruebas en orden a la determinación de la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado en el hecho, alega que la recurrida no determina, no fija, y no indica, de manera precisa y exacta, cuáles fueron esos hechos, que en el debate quedaron acreditados, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, en razón que confunde conceptualmente, los hechos acreditados con los medios de pruebas mediante los cuales deben quedar acreditados los mismos.

En segundo lugar, arguye que la recurrida le dio valor probatorio a las declaraciones dadas por los funcionarios policiales que depusieron con relación al procedimiento, en el cual fue incautada la presunta droga, otorgándole credibilidad a dichas declaraciones, respecto de las cuales, la defensa apelante estima una marcada tendencia por parte de la Juzgadora a valorar las pruebas que incriminan a su representado, sin exponer las razones de las mismas.

En tercer lugar, alega que la recurrida adolece de vicio de inmotivación; toda vez, que valoró las pruebas expuestas en el juicio oral y público sin considerar y valorar los alegatos de la defensa, al igual que omitió expresar los elementos fácticos que sirvieron para concluir que el justiciable de marras, fue el autor o partícipe de los hechos, debido a que no tomó en cuenta, todo lo alegado y probado en autos, considera el apelante que la Jueza debió analizar el contenido de los alegatos de las partes, y explicar las razones por las cuales las apreció o las desestimó, determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados; manifiesta que en el presente caso, la recurrida no analizó en su conjunto, las pruebas y su comparación entre sí para luego establecer los hechos, sino que se limitó a transcribir íntegramente las declaraciones de los funcionarios policiales, sin señalar, la utilidad de los mismos, y sin la presencia de testigos que depusieron en el debate del referido juicio oral y público.

Por último, considera que la inmotivación de la sentencia recurrida implica la ausencia de la publicidad de las razones del fallo y en consecuencia la imposibilidad de conocer, los medios probatorios que sirvieron para demostrar la culpabilidad de su defendido, en el presente caso, ya que el mismo fue condenado sin la posibilidad de comprender y conocer en forma clara y expresa los medios probatorios que le atribuyen su responsabilidad.

Finalmente, el referido apelante solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia recurrida y por mandato expreso del artículo 449 del texto adjetivo penal, se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Por otra parte la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, denuncia que la sentencia recurrida incurrió en Falta en la Motivación de la sentencia, en el sentido, que solo se limitó a tomar pequeños extractos de algunas declaraciones, dadas en el debate, sin considerar el contenido de las preguntas y las respuestas dadas durante el interrogatorio y sin concatenar el contenido íntegro de las mismas, en la parte correspondiente a los hechos que estima acreditados y su valoración, y en lo que respecta al cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados. Indica además, que la Jueza no hizo una verdadera descripción de los hechos que dio por probados, que omitió ciertos puntos en las declaraciones, lo cual aunque parezcan insignificantes, son necesarios; dice que era preciso haber analizado esas pruebas, para no incurrir en el llamado silencio de pruebas, porque circunstancias como estas constituyen violación al debido proceso previsto en la Constitución y las Leyes.

Continúa alegando la defensa apelante, que hubo contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en razón, que no se observa en la descripción de los hechos, lo que el Tribunal A Quo estima probado, en las otras declaraciones de los funcionarios, o extractos de las declaraciones que hayan sido valoradas sencillamente porque no fueron contestes, de allí parte la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que solo se limitó a tomar extractos de las declaraciones de los precitados funcionarios y testigos, las cuales son contradictorias entre si, ya que de las actas se puede observar con claridad que en ningún momento fueron plenamente contestes en sus alegatos respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realmente ocurrieron los hechos.

Por otra parte arguye, que la recurrida acreditó la culpabilidad de sus representados, con fundamento a las declaraciones de los funcionarios del C.I.C.P.C., incurriendo en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, cuando afirma que fueron contestes en determinar que los mismos son responsables del delito atribuido; debido a que estos no debieron contradecirse, en el debate; considera que se debió determinar cuál de ellos llevaba la droga, ya que no hubo individualización del imputado en ningún momento y menos aún fue definida en la motivación de la sentencia siendo la responsabilidad penal individual, considera la apelante, que no hay correspondencia, ni coherencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y las circunstancias plasmadas en los testimonios dados, analizados algunas de las deposiciones hechas por los testigos a los cuales el Tribunal le dio valor probatorio, porque a su criterio fueron certeros.

Por último, considera la defensa que, efectivamente la recurrida no hizo un verdadero análisis de todas y cada una de las pruebas, y que tales circunstancias no fueron observadas por la misma, lo que constituye Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, en no haberlas concatenado entre sí para hallar correspondencia entre el hecho y las circunstancias que el Tribunal dio por probadas, expresa, que no es posible, que si los testigos estuvieron presentes como lo afirma la recurrida, algunos refieran circunstancias distintas de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y que la recurrida solo se limitó a una minoría del contenido de las testimoniales, inobservando las contradicciones que dieron origen a dudas y aún cuando se solicitó la aplicación del Principio Constitucional de INDUBIO PRO REO, lo mismo no se tomó en cuenta, inobservándose asimismo que los testigos valorados son funcionarios del C.I.C.P.C., los cuales para nadie es un secreto que los mismos aplican la siembra de droga bajo amenazas, cuando no logran obtener dinero de los que denominan imputados, considerando que por tal motivo mal pudo dárseles pleno valor probatorio, tanto así que el Fiscal estuvo claro de que nada de responsabilidad se demostró, y que en las conclusiones hasta invocó el efecto suspensivo, sin antes esperar la dispositiva del Tribunal, por lo que mal pudo obtenerse como resultado una sentencia condenatoria.

Finalmente, la defensora recurrente solicitó a esta Alzada, que el Recurso de Apelación interpuesto sea ADMITIDO, y declarado CON LUGAR, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, emitida por el Tribunal Primero de Juicio, y en su lugar se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto al que la dictó, por violación al debido proceso, violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente se decrete la libertad de sus representados.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fuere la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, la Abogada D.M.R., en su carácter de Fiscal Principal Provisoria adscrita a dicho Despacho, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

OMISSIS

… PRIMERO.- Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por los ABGS. SIOLIS CRESPO Y J.M., en su carácter de Defensores Públicos de los acusados, J.L.V.H., C.O.L.C., Y Y.Y.G.N., de acuerdo a lo explanado en el escrito de Apelación contentivo de folios útiles presentado por ante la Unidad de Alguacilazgo y que fuera notificado por el órgano Jurisdiccional correspondiente a ésta Representación Fiscal en Materia Contra Las Drogas, del Recurso Interpuesto, en fecha 30 de Octubre de 2013.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, Rechazo, Niego y Contradigo, todos los argumentos esgrimidos por los Abogados SIOLIS CRESPO Y J.M.., (sic) en su carácter de Defensores Públicos de los acusados: J.L.V.H., C.O.L.C., Y Y.Y.G.N., explanados en su escrito de Apelación interpuesto ante la Unidad de Alguacilazgo, por considerar que es absolutamente falso de toda falsedad, que la Juez Primera de Juicio, Dra. M.M.P., en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de septiembre de 2013, no declaró los razonamientos de hecho y de derecho que le permitieron arribar a la decisión recurrida, sin embargo, considera esta Representación del Ministerio Público, que es todo lo contrario, ya que en la referida Sentencia Definitiva, el Tribunal a quo declaró Culpables a los referidos ciudadanos, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, …cumpliendo plenamente con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, realizó una descripción detallada, precisa y determinante del hecho por el cual el Ministerio Público solicito (sic) su juzgamiento, resultado probado en observación del Tribunal Unipersonal, con la determinación de sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. De igual forma, las circunstancias que permiten atribuirle responsabilidad penal a los acusados y la congruencia en cuanto a la pena impuesta, en virtud de haber resultado Culpables del hecho penal atribuido.

Del mismo modo, ciudadanos Magistrados, es necesario advertir que para acreditar el motivo del Recurso es necesario que los Recurrentes, cuando se base en que el hecho denunciado se produjo de manera distinta a lo evacuado y probado en el debate, deberá el recurrente precisar cual es el fundamento su Recurso? (sic), lo cual resulta improcedente por incomprensivo e infundado, puesto que no precisa la fundamentación jurídica que sustenta dicho motivo a la luz del texto adjetivo penal, y en consecuencia deberá declararse inadmisible el presente recurso de Apelación, y así pido sea decidido.

Esta Representante Fiscal observa: PRIMERO: “que la Defensa Pública de los acusados; J.L.V., R.J.B.H. y Y.Y.G.N., Dra. SIOLIS CRESPO, alega en su Recurso de Apelación, como Punto ÚNICO: en forma general, invoca Contradicción e Ilogicidad Manifiesta de la Sentencia, sin embargo, señala como Ilogicidad manifiesta:…; También señala como Contradicción, …, lo que se considera como un cuestionamiento a los razonamientos lógicos y jurídicos del Juzgador, ya que del mismo se evidencia, que la Defensa quiere obligar al Juzgador a darle valor probatorio a las presunciones y razonamientos personales expuestas por los Testigos Referenciales ofrecidos por la Defensa Pública, ya que se puede apreciar en las Actas del Debate, que éstos abiertamente, hicieron notar su parcialidad y favorecimientos en sus declaraciones hacia los acusados, y finalmente pide a la Corte de Apelaciones, se anule la Sentencia y se ordene la celebración de otro Juicio Oral, no obstante, y a manera ilustrativa, se hace observar la definición sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia: …

la Defensa Pública del acusado: CESAR (sic) OSWALDO CARRIÓN, ABG. J.M., alega en su Recurso de Apelación, como Primer Punto de Apelación:

1. “Que la recurrida incumple con el requisito de la exposición concisa de los argumentos de hecho y de derecho para demostrar la responsabilidad y culpabilidad y señala que no explica de manera fundamentadas la relación de causa y efecto…”

1.a) “La recurrida le dio valor probatorio a las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que depusieron en relación al procedimiento en el cual fue incautada la droga, otorgándole credibilidad a dichas declaraciones, ya que desestimó los Testigos REFERENCIALES, promovidos por la Defensa, ciudadanos: M.M., YELITZA LONGART Y O.M..

Alega en su Recurso, como Segundo Motivo de Apelación: “ Falta de Motivación en el Texto de la Sentencia, donde señala que La Recurrida adolece del Vicio de Inmotivación, toda vez que el Juzgador valoró las pruebas expuestas en el Juicio Oral sin considerar y valorar los alegatos de la Defensa, y de igual manera omitió expresar los elementos fáticos (sic) que sirvieron para concluir que el justiciable es autor o partícipe de los referidos hechos, ya que no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos…; y pide a la Corte de Apelaciones anular la Sentencia y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral”.

Por lo que se observa, ciudadanos Magistrados, que las Defensas Públicas, alegan falsamente, que el Tribunal A-quo desaplicó la norma jurídica, ya que el Juzgador, no cumplió, según sus alegatos, con los principios de Juicio Oral y Público, lo cual no es cierto, ya que como Sentenciador, el Tribunal Primero en Función de Juicio emitió su decisión y convicción, en forma transparente y clara como un resultado del apego a la Ley, y como prueba inequívoca de aplicación de la Justicia, con imparcialidad y estricto cumplimiento a los principios de la tutela jurídica efectiva consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por cuanto la motivación de la Sentencia del Tribunal A-Quo es coherente con la apreciación en su justa medida, mediante la cual llevaron a la determinación del Juez, actuando como Tribunal Unipersonal, a condenar e imponer a los acusados: …

Observa esta Representación del Ministerio Público, que la Defensa Pública, en el Recurso de Apelación que interpone, lo hace en forma errada y confusa, ya que lo fundamenta en denuncias sin fundamento ni sustento jurídico, y no adecúan el Recurso de Apelación en forma expresa en los requisitos que establece la Ley, lo cual queda claramente evidenciado, que los Recurrentes, plantean de manera errada, confusa y poco clara sus argumentos, toda vez que parecieran alegar dentro de una misma denuncia distintos motivos, tales como CONTRADICCIÓN, ILOGICIDAD INMOTIVACIÓN O FALTA DE MOTIVACIÓN, pero erradamente no expresan en que sentido la Sentencia adolece de la Contradicción, de la Ilogicidad y de la falta de Motivación, por lo que se considera, que los Defensores deben detallar y fundamentar cada uno de sus alegatos y que los deben encuadrar estrictamente en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral correspondiente, razón suficiente para desestimar por manifiestamente infundado, el Recurso propuesto, y así pido sea declarado.

Ahora bien, es importante señalar ciudadanos Magistrados, que los motivos denunciados por los recurrentes se encuentran totalmente infundados, considerando que los Defensores Públicos, DRA. SIOLIS CRESPO Y DR. J.M., lo que solicitan es la nulidad de la Sentencia, sin expresar debidamente con razonamientos lógicos sus alegatos, sin embargo, se hace notar, que se desprende del debate oral, que la Juez Profesional obtuvo el convencimiento pleno, transparente e imparcial de la responsabilidad en el hecho punible que obraba en contra de los acusados C.O.L.C., R.J.B.H. Y Y.Y.G.N., y decidió correctamente y ajustada a derecho, la pena a que se hicieron merecedores, por lo que considera esta Representación Fiscal, que la pena impuesta a dichos ciudadanos, se encuentra ajustada conforme a derecho, por lo que pido sea confirmada la Sentencia Definitiva dictada.

SEGUNDO.- Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los recurrentes, en los motivos de su Recurso de Apelación, por cuanto resultan sin fundamento jurídico lo allí planteado, considerando que la motivación propia de la función judicial del Sentenciador, tiene como norte establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por consiguiente tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en nuestro caso en comento están presentes en la Sentencia recurrida, por lo que resulta infundada la denuncia formulada, ya que el tribunal A-quo, en forma hilvanada y coherente, fue dando por probado los hechos debatidos en el juicio y apreciados en su justa medida, que llevaron a la determinación del Tribunal Unipersonal, de la Responsabilidad y Culpabilidad de los acusados por el delito calificado de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN. Ahora bien, debo aclarar que existe infundada sustentación en cuanto a los motivos de apelación por parte de los Recurrentes, por lo que resultan infundados los motivos denunciados en el Recurso de Apelación, y por consiguiente, debe ser declarado inadmisible, y así pido sea declarado.

TERCERO: Rechazo, Niego y Contradigo, lo señalado por los Recurrentes, en el Recurso de Apelación, por cuanto resulta confuso, contradictorio y sin argumentos jurídicos lo planteado, considerando que los recurrentes incurren en falta de fundamentación en cuanto a los motivos de impugnación, por lo que resulta infundados los motivos denunciados en la Apelación y por consiguiente deben ser declarados inadmisibles, y así pido sea decretado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente solicito a esa D.C.d.A., que sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ABGS. SIOLIS CRESPO Y J.M., DEFENSORES PUBLICOS PENAL, DE LOS ACUSADOS: …, y en su lugar, solicito sea CONFIRMADA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO…

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

Y DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LAS PARTES EN LA MISMA

En fecha treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), se celebró audiencia oral fijada de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, los acusados C.O.L.C., R.J.B.H., J.L.V.H. y Y.Y.G.N., la Abogada J.A., Defensora Pública Segunda Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano (actuando en representación de los ciudadanos R.J.B.H., J.L.V.H. y Y.Y.G.N.) y el Abogado J.A.M., Defensor Público Quinto, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano (actuando en representación del ciudadano C.O.L.C.).

Siendo concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado J.A.M., Defensor Público Quinto, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, el mismo expuso lo siguiente:

…esta defensa en representación del ciudadano C.O.L.C., siendo la oportunidad fijada para el realizar el acto de audiencia, ratifico en toda y cada una de sus partes, recuro (sic) de apelación contra la sentencia definitiva del Juez Primero de Juicio de este extensión Judicial en fecha 14-10-2013, el cual condeno (sic) a mi representado a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por los delitos de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica que rique (sic) la materia en tal sentido y con fundamento a lo expuesto solicito se admita el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar, y en la definitiva , se declare la nulidad de la sentencia recurrida, y por mandato expreso del artículo 449 de C.O.P.P, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida, solicito se me expida un ejemplar de la presente. Es todo.

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Acto seguido se cedió el derecho de palabra a la Abogada J.A., Defensora Pública Segunda Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, quien expresó:

…Esta defensa ratifica en tida (sic) y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto el día 28-10-2013, a favor de mis defendidos y fundamentados en el artículo 444 ordinal 2, del C.O.P.P, que establece la falta de motivación en ñla (sic) sentencia, primero: Por considera (sic) que la Juzgadoras (sic) solo se limitó a tomar pequeños extractos de las declaraciones sin concatenar el contenido de las mismas, para la valoración del delito, segunda: Por que la misma no fue mas allá de los motivos que realmente la llevaron a tomar esa decisión, tercero: Por omitir ciertos puntos de las declaraciones que aunque parezca insignificantes eran necesarios que se explicaran para así no incurrir en el llamado silencio de prueba, es por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, y se orden ala (sic) celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto de este Circuito Judicial Penal. Es todo.

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Se le cedió el derecho de la palabra a la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, quien expuso:

…En contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados de la defensa pública Siolis Crespo y J.M.e. representación fiscal rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes, todos los argumentos esgrimidos por ellos, por considerar que son totalmente inoficiosos e insustentados ya que tanto como la defensa de la Dra. Siolis Crespo, representado (sic) en este acto por la dra. J.A., y la defensa del Dr. J.M., ellos invocan que la sentencia adolece de contradicción, ilogicidad e inmotivación y de falta en la sentencia, sin embrago, no especifica en que (sic) fundamentan cada uno de ello (sic) no fundamentan la Ilogicidad, la contradicción la Falta y mucho menos no fundamentan la inmotivación que alegan de la que adolece la sentencia, no obstante a ello, ambos solicitan la nulidad de la sentencia recurrida, y que se realice uno nuevo juicio oral distinto al Tribunal que la pronunció, no obstante a ello, esta representación fiscal una vez analizado observó que la defensa lejos de exponer los argumentos que sustentas (sic) sus denuncia (sic), querían obligar al Juez con esta apelación a que escuchara sus razonamientos infundados y solo piden la nulidad de la misma, por lo que esta representación fiscal, observa que el Tribunal Supremo de Justicia, en sus Jurisprudencia y en formar clara y reiterada, indican como ilogicidad en la sentencia el agravio propio de la inmotivación, consistentes en la falta de lógica entre los razonamientos del Juzgado y los hechos propuestos para ser Juzgado, y como contradicción señalan que es aquella que resulta de tal modo que no puede ejecutarse. Y por convicción el Ministerio Público considera que dichos señalamientos de la defensa son errados e infundados, ya que la decisión recurrida lo realizó en forma transparente y clara y con estricto apego a la ley, con imparcialidad y cumplimiento de los principios de la Tutela Jurídica efectiva, por ello solicito al tribunal, declare sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores públicos de los ciudadanos C.L., R.B., J.L.V., y Y.G., y en su lugar sea conformada la sentencia recurrida. Es todo…

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Seguidamente se cedió la palabra al Abogado J.A.M., Defensor Público Quinto, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, a los fines del uso del derecho a réplica, expresando éste lo siguiente:

…Visto y oído lo alegado por la representación fiscal esta defensa pública ve con asombre (sic) y estupefacción lo alegado por la misma, ya que esta defensa no fundamentó dicha apelación en contradicción e ilogicidad de la misma, y falta de fundamentación, la presente apelación fue fundamentada como primer motivo la falta de motivación de la sentencia con base a las previsiones establecidas en el artículo 346 en sus numerales 2 y 3 del C.O.P.P, ya que , cuando la recurrida indica de forma genérica y contradictoria los hechos imputados al Justiciable no hace una exposición, clara y concisa de los fundamentos de hechos y de derecho para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del Justiciable, toda que no explica de forma clara y precisa el hecho que sirva de sustento con las correspondientes pruebas en orden a la determinación como se ha señalado a los fines de determinar responsabilidad y culpabilidad, no explica con claridad cuales (sic) fueron los hechos quedaron acreditados. Amen, que los testigos que fueron promovidos por esta defensa inexplicablemente fueron desechados por el Tribunal A quo, y dio como acreditado (sic) las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que depusieron con relación al procedimiento, no obstante a ello como ya se ha expresado desestimo (sic) los testigos promovidos por la defensa, sin justificación alguna, de lo expresado solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo…

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Siendo concedida la palabra a la Abogada J.A., Defensora Pública Segunda Auxiliar con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, a los fines del uso del derecho a réplica, ésta manifestó:

…Esta defensa escuchado lo alegado por la Representación Fiscal, considera errónea su argumentación debido a que ella, señala que de parte de esta defensa no hubo fundamentación en el Recurso de Apelación debido a la falta de contradicción e ilogicidad, siendo que esta defensa fue clara dentro de su argumentación, señalando el porque (sic) la falta de motivación, que es en lo que fundamento el recurso. Por ello solicito se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia recurrida, y se ordene la realización de un nuevo Juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dicto la sentencia recurrida. Es todo…

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Seguidamente se cedió la palabra la Abogada D.M.R., Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Materia contra las Drogas, a los fines del uso del derecho a contrarréplica, señalando ésta de seguidas lo siguiente:

…En contra replica (sic) esta representación sostiene y mantiene que las defensas no señalan en forma clara cual (sic) es su pretensión de solicitar la nulidad de la sentencia, y no indican con claridad en que están conformes, solo la nulidad y la celebración de un nuevo Juicio Oral, por lo que esta representación fiscal consideran que los motivos denunciados son infundados, y por consiguientes deben ser declarados sin lugar, el recurso de apelación y en consecuencia confirmada la sentencia recurrida. Solicito un ejemplar de la presente acta. Es todo…

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Presentes como se hallaban en el acto los acusados ciudadanos C.O.L.C., R.J.B.H., J.L.V.H. y Y.Y.G.N., fueron impuestos del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el tercero de los nombrados su voluntad de acogerse al precepto constitucional, expresando los restantes querer hacer uso del derecho de palabra, exponiendo en primer lugar el ciudadano R.J.B.H., lo siguiente:

…Quiero decir que en todo caso siempre se demostro (sic) nuestra inocencia, fuimos juzgado (sic) por un Juez porque le dio la gana, porque fue amenazada por el Ministerio, porque le dijo en esta misma sala a la Juez que si ella tomaba una decisión distinta se vería envuelta en un problema, pregunta: ¿Por qué cantidad de drogas nos condeno (sic) a nosotros, por un kilo, nosotros no teníamos, nada, yo soy funcionario del Ministerio de Salud, no tengo necesidad de eso, soy padre de tres niños, tenia (sic) mi trabajo honrado, me declaro inocente. Es todo…

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Por su parte el ciudadano Y.Y.G.N., manifestó lo siguiente:

…Yo estaba en su casa, llegaron revisando, y no consiguieron nada, yo no soy de aquí soy de Miranda, tenia (sic) apenas dos hora (sic) de haber llegado, estaba de visita. Es todo…

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Finalmente el ciudadano C.O.L.C., señaló lo siguiente:

…me conseguí en esa casa cuando llegaron los funcionarios, estoy preso prácticamente de gratis, no consiguieron nada, vinieron en esta sala y dijeron puras incoherencias. Es todo…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

… HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO (sic) ACREDITADOS

A.c.f.l. pruebas del juicio conforme a las reglas pautadas en nuestra (sic) texto adjetivo para ello, referente a la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, con los cuales esta Juzgadora investida de la inmediación aportada por la garantía de este proceso penal, comienza a valorarlas a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar esta Juzgadora en su apreciación observó que los testigos de la defensa ciudadanos M.J.M. (sic) FARFAN (sic), Y.D.C.L.G. y O.J.M.R., fueron del todo no acorde en sus dichos con la realidad y la lógica, pues todos manifestaron un ánimo exculpatorio de que observaron que los funcionarios policiales sacaron un bolso de la vivienda vacío y que luego lo volvieron a regresar pesado, estos testigos son desestimada (sic) por este Tribunal en razón de que, si bien es coincidente en gran medida, entre uno y otro, al detallar todos sobre la actuación de los funcionarios policiales, aportan éstos un elemento discordante, en la lógica, cuando expresaron todos que los funcionarios policiales sacaron y un bolso vacío y luego lo devolvieron pesado, por tal razón para la apreciación de esta Juzgadora bajo el principio de inmediación, éstos testigos, dejaron ver abiertamente en sus dichos el favorecimiento para los acusados, pues considero que fueron mas allá de la exposición objetiva de lo que observaron.

DEL CUERPO DEL DELITO y RESPONSABILIDAD PENAL

El cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados: J.L.V.H. (sic), R.J. (sic) B.H., CESAR (sic) O.L. (sic) CARRION (sic) Y Y.Y.G.N., quedó probado con la declaración del de (sic) testigo Instrumental del procedimiento T.M.M.P., quien señaló que él se encontraba realizando una denuncia con su esposa en el Cuerpo de Investigaciones Científicas de esta ciudad y un funcionario le pidió que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, que en cuanto llego (sic) al sitio observo (sic) el procedimiento del cual sacaron una panela debajo de un colchón y luego debajo de una batea en la parte de atrás de la vivienda sacaron otra, a pregunta realizada por las partes manifestó que el hecho ocurrió en la avenida L.M. (sic) Rivera, a la derecha, y que con ése (sic) encontraba otro testigo.

Asimismo, arribo (sic) esta Juzgadora al convencimiento y de la sustancia incautada y de la culpabilidad de los acusados, con la declaración de los funcionarios: C.R. (sic), WOLFAN JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) AGUILERA Y J.B., quienes fueron los funcionarios encargados por su superior J.L.M., de realizar la revisión de la vivienda y los mismos fueron contestes en manifestar que al llegar al sector ubicaron la tercera casa del sector Viña del Mar, ubicado en la Avenida L.M.R., y que al proceder hacerle (sic) revisión a la vivienda en presencia de (sic) testigo en el primer cuarto encuentran un colchón en el piso que una vez levantado, observan una panela de presunta marihuana y en la parte de atrás de bajo la batea la otras parte (sic) de la sustancia, las dos se encontraban picadas se prosiguió a la detención de los ciudadanos.

Indicó el funcionario JAIRO JOSÈ (sic) BRITO, que el 05/09/2012, se encontraba en la oficina del CICPC Carúpano, y recibió una llamada con tono de voz femenino en la cual indicaba que en la primera calle de la invasión viña del mar constantemente se encontraban varios sujetos armados y vendían drogan (sic), que también le informaron que en ese momento se encontraban varios de estos en las afueras, que le dieron las características del inmueble y que debido a la llamada le dio la información al Jefe J.M..

Indicó el Funcionario WOLFAN JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) AGUILERA, que la vivienda era a mano derecha de columnas color blanco, el techo es aceroli (sic) rojo, piso de cerámicas sus puerta de metal sin signo de violencia, que la sala y la cocina se encuentran en el mismo espacio y hacia el lado derecho un pasillo y dos habitaciones, que del lado izquierdo un baño y una habitación, y que en la revisión de la primera habitación del lado derecho del pasillo se halló un colchón a nivel del piso un envoltorio de color negro material sintético este envoltorio estaba contentivo de una sustancia compacta de olor y color característico de una sustancia llamada marihuana, que cuando pasaron al patio posterior de la casa en el patio del lado izquierdo se allá una batea de concreto con su respectiva tubería de desahuegue y que de la batea se hallo (sic) media panela de la misma sustancia que habíamos encontrado en el cuarto pero este en un envoltorio azul.

De igual modo indicó que la practicó experticia a dos teléfonos celulares el primero era orinokia era negro y azul y el segundo marca Samsung negro y gris, siendo ésta afirmación sustentativo (sic) del Reconocimiento Nº 016 que practicó donde hizò (sic) constar el reconocimiento que hizo a UN (01) TELÉFONO MOVIL, de la marca “ORINOQUIA” color AZUL y NEGRO, modelo C5120, presentando una etiqueta en su parte posterior interna donde se lee los siguientes dígitos: S/N: XPA9MA1171100713, provisto de su respectiva batería y tarjeta SIM CARD MOVILNET, serial Nº 8958060001059809810, concluyendo que el referido teléfono se halla en regular estado de uso y conservación y en segundo lugar a UN Teléfono MOVIL, de la marca “SAMSUNG” color NEGRO y GRIS, modelo GTE1107L, presentando una etiqueta en su parte posterior interna donde se lee los siguientes dígitos: S/N: RVJZ536999L, provisto de su respectiva batería y tarjeta SIM CARD MOVILNET, serial Nº 8958060001007159458, concluyendo también que el referido teléfono se halla en regular estado de uso y conservación.

Asimismo depuso el funcionario J.L.M. (sic), quien manifestó que el día: 05/09/2012, en horas de la tarde se encontraba en la sede del CICPC en Carúpano, específicamente en el departamento de investigaciones y se presento (sic) el funcionario J.B. informándome (sic) que había tenido conocimiento sobre la presencia en la primera calle del barrio viña del mar de una persona que se dedicaba a la distribución de droga y tenían armas, y se encontraban en ese lugar, manifestando dicho funcionario que el ordenó que se ubicase una comisión para trasladarse hasta el lugar, que solicitaron la colaboración de dos personas que en ese momento se encontraban en la oficina, buscaron el apoyo de la guardia nacional, y de la policía municipal, para que las unidades los trasladaran al sector, que se trasladaron al lugar.

Indicó que cuando llegaron a la calle indicada frente a una vivienda un ciudadano cuando vio la comisión se introdujo a una vivienda que estaba al frente de donde estaba el, que él junto con otro funcionario lo perseguimos (sic) y se introdujeron a la vivienda y en la primera habitación ubicada del lado derecho lo hallaron y lo aprehendieron, que luego fueron a la sala donde estaba otro grupo de funcionarios con tres ciudadanos mas, y que mantuvieron la custodia los ciudadanos aprehendidos en la sala, y que los funcionarios: J.B., C.R. y Wolfan Rodríguez, se encargaron de la inspección y revisión del inmueble, indicó que como resultado hallaron en la primera habitación un envoltorio de forma rectangular color negro contentivo presuntamente de una droga denominada marihuana y en la parte trasera de la vivienda debajo de la batea hallaron otra panela contentiva también de la presunta droga denominada marihuana y que debido a estos hallazgos se practico (sic) la detención de estos ciudadanos y se procedió a llevarlos a la sede del CICPC.

Del contenido peso y componente de dicha sustancia fue arrojada en la Experticia Botánica Nº 9700-162-T-0501-12, de fecha 05-09-2012y de la cual depuso la EXPERTO PROFESIONAL I YOJAIRA I.S. (sic) DE FERNANDEZ (sic), y manifestó que le llevaron dos muestras con su respectiva cadena de custodia y se le realizo (sic) Experticia química botánica, practicado (sic) a los imputados J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N., que la descripción de la primera muestra es un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, material sintético color negro y papel de color beige, cortado en uno de sus extremo (sic) y la segunda muestra un envoltorio tipo panela elaborado en material sintético transparente, de color negro y papel de color beige cortado en uno de sus extremos, quedando como conclusión que la primera muestra tenia (sic) contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semilla del mismo color y aspecto globuloso con un peso de 520 gramos, componente de Cannabis sativa (Marihuana) y el contenido fragmento vegetal de color pardo verdoso y semilla del mismo color y aspecto globuloso, con un peso de 468 gramos componente de cannabis sativa (Marihuana).

Asimismo depusieron sobre el hecho los funcionarios: HECTOR (sic) M.C.B., R.J. (sic) VASQUEZ (sic) CARRERA, THAIRÓN J.R.V., J.D.B.R. (sic), L.A.N.R. (sic), J.M.F. (sic) CABRERA, quienes fueron contestes en declarar sobre el tiempo, modo y lugar de los hechos, siendo además cónsonos en referir que el hecho ocurrió en el Sector Viña del Mar, en la Avenida L.M.R. el día 05 de Septiembre de 2012, manifestando cada uno de ellos en el momento de su declaración que su actuación fue de apoyo a la comisión, y que actuaron en resguardo de la vivienda y en resguardo de los aprehendidos.

Indicó el Funcionario Thairon Ramírez, que sirvió de resguardo en la parte delantera de la vivienda, al igual que L.N., quien indico (sic) además que la vivienda donde se introdujo el ciudadano que trato (sic) de huir al ver la comisión fue la misma donde se practicó el procedimiento.

Asimismo depuso el Funcionario J.M.F. que el sirvió de resguardo en la parte trasera, y que al llegar vio a tres ciudadanos cerca de una batea, a los cuales detuvo de ello es conteste el funcionario H.M.C., quien indicó aunado a ello que les dio la voz de alto los neutralizaron y los resguardaron mientras la comisión procedían al procedimiento.

De Igual modo la declaración del funcionarios (sic) R.V., indicó que su actuación fue junto con el Funcionario J.M. ir detrás del sujeto que emprendió la carrera en el interior de la vivienda logrando detenerlo en la primera habitación de la misma y que luego venían los otros funcionarios con tres detenidos, quedando su persona junto con ellos en resguardo de los detenidos, que los funcionarios del procedimiento una vez del hallazgo de la sustancia ilícita, procedieron a llevar a los detenidos a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

El funcionario JOSE (sic) M.F. (sic) CABRERA, adujo que entraron por la parte trasera y sorprendimos a tres sujetos que estaban ahí y posteriormente resguardaron el inmueble por la parte de afuera, al igual que el funcionario J.D.B..

Todo ello llevó a esta Juzgadora a considerar y dar por acreditado el hecho objeto del debate y la responsabilidad de los ciudadanos J.L.V.H. (sic), R.J.B.H. (sic), C.O.L. (sic) CARRION (sic) Y Y.Y.G.N., en ese hecho punible, razón por la cual considero que los mismo deber (sic) se (sic) declarados culpables y Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los J.L.V.H. (sic), R.J.B.H. (sic), C.O.L. (sic) CARRION (sic) Y Y.Y.G.N., de los hechos punibles objeto del debate, cuando una vez concluido éste y habiendo efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se les declaró culpable (sic) de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, por los hechos ocurridos el 05 de septiembre de 2012, aproximadamente a las dos de la tarde, en el Sector Viña del Mar, de la Avenida L.M. (sic) Rivera en la tercera vivienda a mano derecho una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Policía Municipal, integran una comisión ordenada por el Funcionario J.M., Jefe de la Sub Delegación, en razón de que el funcionario J.J.B., le informara que recibió una llamada con tono de voz femenino en la cual indicaba que en la primera calle de la invasión viña del mar constantemente se encontraban varios sujetos armados y vendían drogan (sic), que también le informaron que en ese momento se encontraban varios de estos en las afueras, que le dieron las características del inmueble, quienes haciéndose acompañar de dos testigos acudieron al sector en una vivienda del sector a mano derecha de columnas color blanco, el techo es aceroli (sic) rojo, piso de cerámicas sus puerta de metal, encontraron en la primera habitación del lado derecho del pasillo un colchón a nivel del piso debajo del cual estaba un envoltorio de color negro material sintético este envoltorio estaba contentivo de una sustancia compacta de olor y color característico de una sustancia llamada marihuana, y en el patio posterior de la misma casa en el patio del lado izquierdo hallaron una batea de concreto con su respectiva tubería de desahuegue (sic), en donde se hallo (sic) también media panela de la misma sustancia en un envoltorio azul, resultando ser según la experticia Botánica Nº 9700-162-T-0501-12, de fecha 05-09-2012, cannabis sativa (Marihuana), con un peso de 520 gramos y el segundo con un peso de 468 gramos, razón por la cual quien aquí decide considera que la conducta asumida por los ciudadanos: J.L.V.H. (sic), R.J. (sic) B.H. (sic), CESAR (sic) O.L. (sic) CARRION (sic) Y Y.Y.G.N., se subsume en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, sobre lo cual deben ser condenados. Y así se decide.-

PENALIDAD

En tal sentido procede a calcular la pena a imponer a los acusados en referencia por la comisión del delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, el cual comporta una pena que oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, cuyo término medio son quince (15) años de prisión, sin embargo por cuanto no consta en autos que los acusados posean antecedentes penales, se le aplica la atenuante prevista en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, y en razón de ello se le impone el término mínimo de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley como pena a cumplir por los ciudadanos J.L.V.H., R.J.B.H., C.O.L.C. Y Y.Y.G.N.. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: CONDENA: a los ciudadanos: J.L.V.H. (sic), venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.843.064, de oficio obrero, nacido el 28-09-1984, hijo de E.J.H. y J.M.V. y domiciliado en: Guarena, sector 29 de Junio, parte alta de Castillito, II, calle principal, casa N° 04, Municipio Miranda, y estaba de visita en la Urbanización Villa del Mar, R.J.B.H. (sic), venezolano, natural de Carúpano, de 34 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.422.459, de oficio Camarero del CDI, nacido el 07-01-1968, hijo de R.B. y R.H. y domiciliado en: en la Av. L.M.R., sector Villa del Mar, calle 01, casa en construcción, al lado de la hacienda de los Yibirin, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, CESAR (sic) O.L. (sic) CARRION (sic), venezolano, natural de Carúpano, de 25 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.527.030, de oficio obrero, nacido el 11-07-1987, hijo de J.L. y N.C. y domiciliado en: Playa Grande, calle Sucre, casa sin numero (sic), a 100 metros de la bodega de R.M., Municipio Bermúdez, Estado Sucre y Y.Y.G.N., venezolano, natural de Guarena, de 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.624.022, de oficio obrero, nacido el 11-04-1993, hijo de V.Y.G. y I.N. y domiciliado en: Guarena, sector Tanque II, calle principal, casa N° 28; a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlos culpables en la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ahora bien, en cuanto a la solicitud fiscal de confiscación de los objetos incautados, este Tribunal Acuerda: la misma por lo que DECRETA: LA CONFISCACIÓN de los objetos incautados en el presente procedimiento...

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RESOLUCIÓN DE LOS RECURSOS

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia Recurrida, los escritos contentivos de Recursos de Apelación interpuestos y la contestación a los mismos, este Tribunal de Alzada para decidir establece previamente las consideraciones siguientes:

Se observa que ambos apelantes alegan que el fallo carece de motivación, de acuerdo con lo sostenido por el Defensor Público Quinto con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en la sentencia objeto de impugnación se señala genérica y contradictoriamente los hechos imputados a su defendido, incumpliendo con las exigencias del artículo 346 del texto adjetivo penal en lo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron para demostrar la responsabilidad y culpabilidad de su representado, expresa adicionalmente, que la recurrida no establece cuáles fueron los hechos, que quedaron acreditados como producto del desarrollo del debate quedaron acreditados, confundiendo conceptualmente, los hechos acreditados con los medios de pruebas de los cuales debió dimanar tal acreditación.

Cuestiona el identificado defensor apelante, que se haya dado credibilidad a las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento que devino en la apertura del presente asunto, estimando que existe una acentuada propensión de la sentenciadora de juicio a otorgar valor solo a las pruebas que resultan incriminatorias, no tomando en consideración los argumentos defensivos alegados durante el juicio, prescindiendo de los elementos fácticos que sirvieron para arribar a la conclusión de que el acusado C.O.L., es autor o partícipe de los hechos, no considerando todo lo alegado y probado, ni analizando de forma concatenada las pruebas para luego establecer los hechos, limitándose la sentenciadora a criterio del recurrente a transcribir de forma íntegra las declaraciones de los funcionarios policiales, no indicando su utilidad de los mismos, y sin presencia de testigos que declararon en el marco del juicio oral.

En ese mismo orden de ideas, la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, aduce que existe el vicio de Falta en la Motivación de la sentencia, ya que la sentenciadora sólo tomó fragmentos de las deposiciones, sin estimar lo expuesto por los órganos de prueba durante el interrogatorio y sin llevar a cabo una adminiculación de su contenido íntegro, en el capítulo del fallo relacionado con los hechos que estima acreditados y su valoración, y en lo relativo al cuerpo del delito y la responsabilidad de los acusados, señala que tal operación resulta necesaria en aras de no incurrir en el llamado silencio de pruebas, violatorio del debido proceso previsto en nuestra legislación.

Adicionalmente denuncia la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, la existencia de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por haber tomado la Juzgadora extractos de las declaraciones de funcionarios y testigos, contradictorias entre sí, toda vez que puede corroborarse que no hay contesticidad en sus dichos en lo atinente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos.

Insiste en que la sentencia se encuentra viciada por ilogicidad, señalando que se recurrida acreditó la culpabilidad de sus defendidos, con base en lo declarado por funcionarios del C.I.C.P.C., sosteniendo que éstos fueron contestes en determinar que los acusados son responsables del delito que se les atribuyere, cuando lo cierto de acuerdo al dicho de la impugnante, es que no se individualizó en forma alguna a los acusados ni en el curso del debate ni en la sentencia, no existiendo conexión entre los hechos que el Tribunal consideró probados y las circunstancias que se reflejan de los testimonios rendidos durante el juicio.

Recalca nuevamente la defensora recurrente, que la falta de análisis de la totalidad de las pruebas, constituye Falta, Contradicción e Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, al no existir una concatenación entre las mismas; señala que la recurrida se limita a unos pocos testimonios, obviando las contradicciones que existen entre ellos y que las deposiciones valorados son de funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., quienes como práctica común aplican la siembra de droga bajo amenazas, al no lograr obtener dinero por parte de los que denominan imputados, por lo que no debió serles pleno valor probatorio, afirma la ausencia de responsabilidad respecto de los acusados, queda de manifiesto cuando el representante del Ministerio Público antes de que se dictase la dispositiva del fallo invocó el efecto suspensivo, razones éstas por las cuales mal pudo dictarse sentencia condenatoria.

Ahora bien, debe este Tribunal Colegiado en primer lugar precisar, que la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, incurre en un error de técnica jurídica en su escrito recursivo cuando invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), la contradicción y la ilogicidad en la motivación de la sentencia al mismo tiempo y como un todo, pues se trata de tres supuestos distintos de los contemplados en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta en la motivación, contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den al mismo tiempo. Estamos en presencia de falta de motivación cuando el pronunciamiento judicial carece de la misma y hay contradicción en la motivación cuando el juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos; por otra parte existe ilogicidad cuando el sentenciador arriba a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido.

Sobre la sentencia ha sostenido en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso; habiendo fijado y diferenciado los conceptos de falta, contradicción e ilogicidad, debe este Tribunal Colegiado precisar, lo que debe entenderse por motivación del fallo, para luego determinar si la decisión cuestionada cumple o no con este presupuesto procesal.

En este sentido, se destaca que motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizar un razonamiento lógico objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo.

En concordancia con lo anterior, vale citar el criterio sostenido por nuestro M.T., en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que prevé:

…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…

(Negrillas de esta Alzada)

Por otra parte la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:

...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…

(Negrillas de este Tribunal Colegiado)

En tal sentido, destaca este Tribunal de Alzada, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia; disponiendo el mismo lo siguiente:

Artículo 346. La sentencia contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6. La firma de los jueces o juezas, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

(Resaltado nuestro)

Tal y como se explanare, consideran ambos impugnantes, que existe falta de motivación y de la misma forma la Defensora Pública Segunda arguye que hay contradicción e ilogicidad en ésta, al evidenciarse de acuerdo a su criterio, solo se toman extractos de declaraciones de órganos de prueba, que resultan contradictorios entre sí, no concatenándose el contenido íntegro de las mismas, no existiendo individualización en cuanto respecta los acusados, así como tampoco una conexión entre los hechos que se estimaron como probados y lo apreciado de lo declarado por funcionarios y testigos en juicio; a los fines de dar asidero a tal aseveración, ésta última transcribe de forma parcial deposiciones rendidas en el curso del debate, en el escrito contentivo del recurso interpuesto.

Ante tal argumento es de considerar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.

Así las cosas, la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo, tales como: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En virtud de lo antes expuesto, los vicios relacionados con la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende revisables ante las C.d.A., pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio.

La tesis anterior, constituye criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en Sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:

…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…

(Resaltado de este Tribunal Colegiado)

Bajo tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido en Sala de Casación Penal por el más alto Tribunal de la República, que la Jueza de Juicio expresa haber atribuido valor probatorio a las declaraciones rendidas por el testigo instrumental del procedimiento ciudadano T.M.M.P., adminiculándola a las declaraciones de funcionarios y expertos, efectuando una reconstrucción de los hechos como producto de esta concatenación, afirmando que quedó probado tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad de los acusados de lo declarado por los medios de prueba enunciados en el capítulo denominado “DEL CUERPO DEL DELITO Y RESPONSABILIDAD PENAL”, no resultando cierto lo argumentado por la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario, quien de forma errónea aduce que lo señalado por la Sentenciadora constituye una conclusión producto del análisis de medios probatorios que es llamada a hacer por ley, cuando claramente se observa que solo se trata de un preámbulo para el capítulo en referencia, en el cual de forma detallada se explanan los hechos que resultaron acreditados y la operación efectuada por la Juzgadora para la obtención de tal convencimiento; de la misma forma señala no haber dado valor probatorio a otras por presentar lo que de acuerdo al criterio de la sentenciadora constituye un elemento discordante con la lógica.

Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio.

Se observa de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados a los acusados C.O.L.C., R.J.B.H., J.L.V.H. y Y.Y.G.N.,, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS (sic) Y DE DERECHO” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte de los nombrados acusados de los hechos punibles objeto de debate “…ocurridos el 05 de septiembre de 2012, aproximadamente a las dos de la tarde, en el Sector Viña del Mar, de la Avenida L.M. (sic) Rivera en la tercera vivienda a mano derecho una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y Policía Municipal, integran una comisión ordenada por el Funcionario J.M., Jefe de la Sub Delegación, en razón de que el funcionario J.J.B., le informara que recibió una llamada con tono de voz femenino en la cual indicaba que en la primera calle de la invasión viña del mar constantemente se encontraban varios sujetos armados y vendían drogan (sic), que también le informaron que en ese momento se encontraban varios de estos en las afueras, que le dieron las características del inmueble, quienes haciéndose acompañar de dos testigos acudieron al sector en una vivienda del sector a mano derecha de columnas color blanco, el techo es aceroli (sic) rojo, piso de cerámicas sus puerta de metal, encontraron en la primera habitación del lado derecho del pasillo un colchón a nivel del piso debajo del cual estaba un envoltorio de color negro material sintético este envoltorio estaba contentivo de una sustancia compacta de olor y color característico de una sustancia llamada marihuana, y en el patio posterior de la misma casa en el patio del lado izquierdo hallaron una batea de concreto con su respectiva tubería de desahuegue (sic), en donde se hallo (sic) también media panela de la misma sustancia en un envoltorio azul, resultando ser según la experticia Botánica Nº 9700-162-T-0501-12, de fecha 05-09-2012, cannabis sativa (Marihuana), con un peso de 520 gramos y el segundo con un peso de 468 gramos...”; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.

Lo antes expresado, conduce a inferir que contrario a la parcial apreciación que de ciertos medios de prueba efectúa la defensa a los fines de dar cimiento a los planteamientos efectuados en sus escritos recursivos, el Tribunal A Quo efectuó la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del juicio oral de manera individual y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el debate, en atención a principios de valoración probatoria como lo son la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.

En este orden de ideas, se hace imperante la revisión del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

En este orden de ideas, considera esta Corte de Apelaciones que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, efectuando comparación entre ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso de marras, la Juzgadora A Quo, a través de un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 ejusdem; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las C.d.A. no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es propia de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las C.d.A., resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia respecto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, como pretende el recurrente tal y cual se evidencia de la lectura del escrito contentivo de recurso de apelación, así como también de su exposición en el acto de audiencia celebrada en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014), durante la cual sostuvo que criticaba el proceso de valoración probatoria efectuado por la Sentenciadora de juicio.

De la misma forma y partiendo de la premisa central de los argumentos planteados por los recurrentes, resulta pertinente puntualizar, que conforme criterio emanado de la Sala de Casación Penal, el vicio de falta de motivación no se verifica con la simple discrepancia de las partes sobre el argumento del órgano jurisdiccional, siendo además necesario que el fundamento de su decisión no resuelva de forma lógica, coherente y razonada lo denunciado en el recurso (Vid. Decisión signada con el número 289, de fecha seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), con Ponencia del Magistrado PAÚL APONTE RUEDA).

Ahora bien, abundando en lo relativo al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, esta Alzada estima necesario citar lo establecido en decisión número 544, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual se plasma lo siguiente:

… (OMISSIS)

Respecto a la contradicción, la doctrina ha señalado que: “Se dice que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Autor A.R.R.).

La Sala de Casación Penal, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha dicho, que una sentencia adolece de contradicción, cuando las decisiones en su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que resulte imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse unas de otras, tal es el caso, del acusado que exento de culpabilidad, es absuelto y a la vez se le condenare como responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, resultando suficiente para declarar la nulidad del fallo…

También es propicia la ocasión para traer a colación el criterio doctrinario, y de manera específica el sostenido por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, al destacar que el vicio de Contradicción en la Motivación de la sentencia ocurre cuando no hay correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica; así como también cuando en la dispositiva del fallo no se aprecian las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, declaradas en la motivación; o cuando no hay correspondencia de la pena impuesta con los hechos acreditados o con la calificación jurídica dada a los mismos. De igual modo, cuando el establecimiento de los hechos, o la forma de participación de los imputados, resulten contradictorios o existan evidentes contradicciones en la valoración de las pruebas; o cuando exista contradicción en la parte dispositiva de la sentencia; es decir, cuando no se exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena, y por cuál delito se condena y cuál es la pena a imponer.

Finalmente en lo relacionado con ilogicidad, cuya conceptualización fuese precedentemente fijada, se tiene que la misma se manifiesta dentro de la sentencia, cuando la dispositiva de ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, por cuanto el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de la mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

De la lectura del fallo objeto de impugnación, se evidencia claramente, que no se materializaron los vicios de contradicción e ilogicidad denunciados por la Defensora Pública Segunda en Penal Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano en el fallo recurrido, toda vez que no existe nada ambiguo e impreciso en lo dispuesto por el Tribunal A Quo, por ende la decisión dictada se hace ejecutable; de la misma forma se observa que la decisión contiene una narración de circunstancias que conforme a lo expuesto por el Juzgado de mérito, quedaron acreditados con la recepción de los órganos de prueba evacuados en el marco del desarrollo del debate oral y público, obteniendo de ellos el Tribunal la convicción, siendo apreciados en todo su valor probatorio, con base en las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia, siguiendo el sistema de apreciación de la sana crítica; luego de lo cual se deja establecido que consecuencialmente se considera demostrada la participación de los encartados en el delito por el cual fueron acusado, a saber, el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, imponiéndosele la pena establecida en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su primer aparte, resultando congruente el análisis efectuado en el curso de la decisión dictada con la consecuencia producto del mismo.

En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma decantativa del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a la Recurrente; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según el primer, segundo y tercer supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, con base en las consideraciones que anteceden, considera esta Alzada que no les asiste la razón a los recurrentes de autos, por lo que han de ser declarados SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos y en consecuencia HA DE CONFIRMARSE la Decisión Recurrida en todas sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado J.A.M., actuando en su carácter de Defensor Público Quinto, con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensor del ciudadano C.O.L.C., acusado de autos y titular de la cédula de identidad número V-19.527.030, y el segundo por la Abogada SIOLIS CRESPO DÍAZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, Defensora de los ciudadanos R.J.B.H., J.L.V.H. y Y.Y.G.N., acusados de autos y titulares de las cédulas de identidad números V-14.422.459, V-16.843.064 y V-23.624.022, respectivamente; contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia Recurrida. TERCERO: se acuerda fijar el día SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) A LAS 10:15 DE LA MAÑANA, como oportunidad para llevar a cabo audiencia a los fines de imponer a los acusados y demás partes intervinientes en el presente asunto, del contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la audiencia fijada por esta Corte de Apelaciones.-

La Jueza Superior – Presidenta

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

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