Decisión nº 1475 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, once de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000024

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.N.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.974 de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO

Abogados C.Á., Y.G., J.D.D.S., Diosy C.L.T. y E.D.M.A. titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.711.134, V- 18.560.893, V- 18.559.541, V- 19.882.330 y V- 19.518.773 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 101.818, 143.178, 177.905 y 179.515 respectivamente.

DEMANDADO CONCRETO 3 C.A. y CONVIAL C.A. inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 17 de octubre del año 2008, bajo el Nro.30, Tomo 16-A-REGMER2, la primera de ellas y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11 de marzo del año 2011, bajo el Nro.01, Tomo 6-A-REGMER2.

APODERADO Abogados J.C.V.R., C.A.B.Á., J.J.V.M. y N.W.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.605.788, V.-7.603.985, V.-16.410.162 y V.-17.792.345 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 28.799, 67.616, 111.895 y 137.075 respectivamente.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado en ejercicio C.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 101.818, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.N.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.101.974, en fecha 31 de marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 04 de abril del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.101.974 en contra de las sociedades mercantiles Concreto 3, C.A. y Convial, C.A.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.101.974 en contra de las sociedades mercantiles Concreto 3, C.A. y Convial, C.A.”, contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 01 de marzo de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, Según la forma en la cual ha sido contestada la demanda, la controversia se circunscribe a la determinación de la cualidad pasiva de la codemandada Convial, C.A y la aplicabilidad de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación de trabajo examinada, correspondiendo a la parte actora la demostración de la unidad económica alegada y el régimen convencional bajo el que habría laborado, y asimismo, debe probar la asistencia puntual y perfecta a su jornada de trabajo y las horas extras laboradas.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copias al carbón y copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 98 al 132). Tales documentos no fueron objeto de ataque por la contraparte, por lo que se tiene como cierto su contenido, haciendo plena prueba de las remuneraciones y deducciones percibidas por el accionante durante el devenir de la relación laboral. Así se establece.

Copia simple de planilla de pago de prestaciones sociales correspondientes al año 2009, donde aparece el logo de la empresa Concreto 3, C.A. y el nombre de Convial C.A., marcada con la letra “B” (folio 133). De tal documental se ordenó la exhibición, sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene como cierto su contenido, evidenciándose del mismo que al trabajador le fue cancelada la suma de cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.244,29) por la prestación de sus servicios laborales desde el 06 de abril al 20 de diciembre de 2009, en razón de los siguientes conceptos y cantidades: Por preaviso, novecientos veintinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 929,40); por vacaciones, novecientos siete bolívares con nueve céntimos (Bs. 907,09); por utilidades (art. 174, cláusula Nro. 25), seiscientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 619,60) y por antigüedad (art. 108, cláusula Nro. 24), dos mil setecientos ochenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.788,20). Así se establece.

Copia simple de actas constitutivas y actas de asambleas extraordinarias de las empresas Concreto 3, C.A. y Convial, C.A., marcadas con la letra “C” (folios 134 al 175). La representación judicial de la parte accionada reconoció tales instrumentos en la audiencia de juicio, por lo que tienen valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe. De ellas se evidencia que la sociedad mercantil Concreto 3, C.A. está constituida por los siguientes accionistas: M.J.G.T. (presidente), C.O.G.T. (vicepresidente), G.A.P.B. y M.J.G.R. (administrador); asimismo, que el objeto de la compañía es: 1) la elaboración, venta y distribución de concreto premezclado para la realización de obras civiles; 2) compra, venta, alquiler e importación de maquinarias para la construcción; 3) compra, venta y distribución de cemento y agregados para la elaboración de concreto premezclado para la construcción, y en general realizar cualquier otra actividad de lícito comercio inherente o conexa con el objeto principal. Por otro lado, se desprende igualmente de estos documentos que los socios iniciales y junta directiva de Convial, C.A. fueron G.A.P.B. (presidente) y C.O.G.T. (vicepresidente), mismo que posteriormente vende sus acciones a M.J.G.R., aunque permanece en su cargo de vicepresidente. El objeto de la compañía guarda relación con las actividades inherentes a la construcción civil, servicios de soldadura, montaje e instalaciones mecánicas, movimientos de tierra, obras de ingeniería hidráulica, construcción y mantenimiento de redes eléctricas, ingeniería petrolera, obras de concreto, comercialización de maquinarias de todos los tipo, compra, venta y distribución de materiales de construcción civil, suministro de personal obrero, transporte de materiales y alquiler de vehículos y camiones, entre otros. Así se establece.

Testimoniales.

Promovió como testigos a los ciudadanos J.E.M., J.T.G., A.A.B.F. y J.E.L.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.266.968, V.-8.133.126, V.-15.905.824 y V.-12.207.461, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay materia qué valorar. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.

Documentales.

Recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 183 al 245). Los cuales ya fueron objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Planilla de liquidación de prestaciones sociales año 2010, marcada con la letra “B” (folio 246). Sobre esta documental la representación de la actora no hizo observaciones, de manera que se le otorga valor probatorio a su contenido, evidenciándose del mismo que le fue honrada al actor la cantidad de nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.946,57) por concepto de prestaciones sociales causadas desde el 11 de enero hasta el 17 de diciembre de 2010, en razón de los siguientes conceptos y cantidades: Por preaviso, mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.161,75); por utilidades, mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.161,75); por vacaciones, mil ciento sesenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.161,75); por bono vacacional, quinientos cuarenta y dos bolívares con quince céntimos (Bs. 1.161,75); por días feriados en vacaciones, trescientos ochenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 387,25); por antigüedad, cuatro mil novecientos veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 4.927,20); por intereses sobre prestaciones, seiscientos cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 604,72). Así se establece.

Constancias de dotación de uniformes y otros instrumentos de trabajo, marcadas con la letra “C” (folios 247 al 250). Documentales que no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual merecen valor probatorio en lo que a su contenido respecta. De ellas se evidencia que el trabajador, en el año 2010, fue debidamente dotado de botas, pantalones, camisas, gorra, botas de caucho, lentes, casco de seguridad y poncho. Así se establece.

Inspección judicial.

El Tribunal de Instancia acordó su traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, no obstante, la parte promovente no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno y la misma fue declarada desistida, razón por la cual no hay elementos que valorar. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Juez de la recurrida no condeno el Bono de Asistencia Puntual y Perfecta de conformidad con la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo que el trabajador le correspondía dicho concepto.

Alegatos de la parte demandada apelante: Que el A quo hace una aplicación errónea de la Convención Colectiva de la Construcción, siendo que el demandante no es beneficiario de la misma.

Que la recurrida condena el pago sobre la base de la Convención Colectiva de la Construcción en virtud que ambas empresas tienen el mismo objeto, siendo que el objeto de la empresa Concreto 3 no es igual al de la empresa Convial C.A.

Que la empresa no pertenece a ningún sindicato y que no fue llamada a participar en ninguna reunión normativa.

Que el Juez de instancia estableció que le era aplicable la Convención Colectiva de la Construcción en virtud que el trabajador recibía dotación por parte de esta, siendo que a todas las empresas se le exige dotación a sus trabajadores.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega la representación judicial de la parte demandante que el Juez de la recurrida debió condenar la cancelación del beneficio de Asistencia Puntal y Perfecta, a tal efecto establece el artículo 37 de la Convención Colectiva de la Construcción lo siguiente:

La cláusula 37 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, es del tenor siguiente:

El Empleador concederá a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de Salario Básico. (…) No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 34 (Permisos Remunerados), en sus literales "A" (permisos para trámite de documentos) y "B" (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 29, en el caso de fallecimiento de familiares del Trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

(Omissis)

De la lectura de la cláusula transcrita se observa que al consagrarse la prima por asistencia, se indica que se premia con el pago de seis días de salario la asistencia regular al trabajo durante todos los días laborables de determinado mes; así tenemos que sobre este concepto tendría el trabajador la carga de probar su asistencia puntual y perfecta al trabajo, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que el ciudadano J.D.C., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

Ahora bien, en el presente caso se establece la Unidad Económica, a los fines, de garantizar el pago adeudado al trabajador, no para hacer extensible los posibles beneficios de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, sin embargo, observa esta Alzada de las actas procesales, que el patrono de manera unilateral asumió cancelarle las prestaciones sociales al trabajador de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por consiguiente a juicio de este Tribunal, el pronunciamiento emitido por el A quo resulta ajustado a derecho, y en consecuencia no incurrió en el error aducido por la parte demandada apelante. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Tal y como quedó establecido el ciudadano J.N.D.C. tuvo un tiempo de servicio de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el despido injustificado. Así se establece.

A los efectos de determinar el salario base de cálculo para los diferentes conceptos reclamados, se debe tener en cuenta el establecido en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el cargo ejercido por el actor, el cual está determinado en la cantidad de dos mil setecientos treinta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.739,30). Así se establece.

Ahora bien, de la división del salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 2.739,30 / 30 = 91,31. Ergo, el salario diario fue de noventa y un bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 91,31). Así se establece.

Dicho esto, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son noventa y cinco (95) y cincuenta y ocho (58) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

Alícuotas por utilidades:

91,31 X 95 = 8.674,45 / 12 = 722,87 / 30 = 24,10

Alícuotas por bono vacacional:

91,31 X 58 = Bs. 5.295,98 / 12 = 441,33 / 30 = 14,71

De la suma del salario diario más la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 91,31 + 24,10 + 14,71 = 130,12. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de ciento treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 130,12). Así se establece.

A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas 45 y 46 de las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, le corresponden al trabajador ciento ocho (108) días de salario, según se especifica a continuación:

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.

Mes Salario

básico Salario

diario Alícuota

Bono

vacacional Utilidades Salario

integral

diario Días

de

antigüedad Antigüedad

mensual

May-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Jun-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Jul-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Ago-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Sep-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Oct-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Nov-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Dic-09 2191.50 73.05 9.74 18.26 101.05 5 505.26

Ene-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

Feb-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

Mar-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

Abr-10 2191.50 73.05 9.74 19.28 102.07 5 510.34

May-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Jun-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Jul-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Ago-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Sep-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Oct-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Nov-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Dic-10 2739.30 91.31 14.71 24.10 130.12 6 780.70

Total 108 12.329,05

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de doce mil trescientos veintinueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 12.329,05) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

En lo atinente al complemento de antigüedad, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2010-2012, corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera: veinticuatro (24) días a razón de salario integral, según se calcula a continuación: 24 X 130,12 = 3.122,80. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de tres mil ciento veintidós bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.122,80) por este concepto. Así se establece.

En lo concerniente a los días adicionales reclamados conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera que los mismos no son procedentes por cuanto dicho concepto no está consagrado en el citado contrato colectivo. Así se establece.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, bajo el amparo de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 deben pagársele al trabajador treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario integral. Ahora bien, por cuanto el tiempo de servicio prestado por fue de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, le corresponden al actor sesenta (60) días por el salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 130,12) para un total de siete mil ochocientos siete bolívares con un céntimo (Bs. 7.807,01). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se establece.

Respecto a la indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104 ejusdem, por lo que, en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de un (01) año, ocho (08) meses y once (11) días, le corresponden cuarenta y cinco (45) días en base al salario integral devengado al término de la relación de trabajo, el cual fue por la cantidad de ciento treinta bolívares con doce céntimos (Bs. 130,12) para un total de cinco mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 5,855.25). Cantidad que se condena a pagar por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se establece.

En cuanto a las vacaciones y bono vacacional (2009-2010) según lo establecido en la cláusula 42 del contrato colectivo 2007-2009, corresponden al trabajador sesenta y cinco (65) días a razón del salario diario, es decir: 65 X 91,31 = 5.935,15. Según se detalla a continuación:

Vacaciones y bono vacacional

Año Periodo Días

desde hasta

1 2009 2010 65

En consecuencia se condena a la demandada al pago de cinco mil novecientos treinta y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 5.935,15) por concepto de vacaciones y bono vacacional (2009-2010). Así se establece.

En lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional fraccionados (2010), según la cláusula 43 del contrato colectivo vigente, le corresponden al trabajador cincuenta (50) días, a razón del salario diario, es decir, 50 X 91,31 = 4.565,50. Tal como se especifica infra:

Vacaciones y bono vacacional fraccionados

Periodo Días Total días Fracción

mensual Meses

trabajados Total días

2010 2011 61 75 6.25 8 50

En consecuencia se condena a la demandada al pago de cuatro mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 4.565,50) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Con respecto a las utilidades le corresponden al trabajador las siguientes cantidades detalladas para los años 2009 (cláusula 43- convención 2007-2009) y 2010 (cláusula 44- convención vigente), según se especifica a continuación:

Utilidades

Año Días por año Días por mes Meses/fracción Días Salario Total

2009 90 7.50 9 67.5 73.05 4,930.88

2010 95 7.92 12 95 130.12 12,361.09

17,291.97

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de diecisiete mil doscientos noventa y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 17.291,97) por concepto de utilidades. Así se establece.

Con respecto a la asistencia puntual y perfecta esta Alzada se pronunció previamente en el presente fallo, y en lo referente a las horas extras no se evidencia que el actor haya prestado servicios laborales en una jornada en exceso a la establecida en el artículo 90 de la Constitución Nacional, hechos estos que debieron haber sido acreditados por el actor. Así se establece.

Respecto a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción este Juzgado la considera improcedente, en virtud que se demostró un pago efectivo de las prestaciones sociales al actor. Así se establece.

En lo concerniente a la diferencia de salario reclamada, le corresponde el pago al actor de siguiente manera:

Diferencia de salario

Mes Salario

mensual Salario devengado Diferencia

Abr-09 2191.50 1858.80 277.75

May-09 2191.50 1858.80 332.70

Jun-09 2191.50 1858.80 332.70

Jul-09 2191.50 1858.80 332.70

Ago-09 2191.50 1858.80 332.70

Sep-09 2191.50 1858.80 332.70

Oct-09 2191.50 1858.80 332.70

Nov-09 2191.50 1858.80 332.70

Dic-09 2191.50 1858.80 332.70

Ene-10 2191.50 1858.80 332.70

Feb-10 2191.50 1858.80 332.70

Mar-10 2191.50 1858.80 332.70

Abr-10 2191.50 1858.80 332.70

May-10 2739.30 2323.50 415.80

Jun-10 2739.30 2323.50 415.80

Jul-10 2739.30 2323.50 415.80

Ago-10 2739.30 2323.50 415.80

Sep-10 2739.30 2323.50 415.80

Oct-10 2739.30 2323.50 415.80

Nov-10 2739.30 2323.50 415.80

Dic-10 2739.30 2323.50 235.62

Total 7.416,37

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de siete mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 7.416,37) por concepto de diferencia de salario. Así se establece.

De la sumatoria de todos los conceptos condenados arroja un total de sesenta y cuatro mil trescientos veintitrés bolívares con diez céntimos (Bs. 64.323,10), suma a la que deben ser deducidas las cantidades que fueron pagadas al actor, según liquidaciones que rielan a los folios 133 y 246 del expediente, discriminadas de la siguiente manera: cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.244,29) por concepto de prestaciones sociales año 2009 y nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 9.946,57) por concepto de prestaciones sociales año 2010, lo que totaliza un monto final de cuarenta y nueve mil ciento treinta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 49.132,24) cantidad que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Ahora bien, adicionalmente al monto condenado, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. La experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal, salvo que las partes convengan en la designación del mismo, y sus honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo el criterio sentado en la Sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. A falta de cumplimiento voluntario, el Juez de Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, si las partes no lo pudieren acordar. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 09 de febrero del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 09 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 09 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 09 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de abril del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:52 P.m. bajo el No.0057 Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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