Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5722-13

Jueza Ponente: Abogado J.A.R..

Defensor Privado: Abogado J.Á.A.Á..

Representante Fiscal: Abogado ETNY CANELÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito.

Imputado: R.H.A.F..

Víctima: H.J.P.A. (OCCISO).

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 30 de julio de 2013, el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado R.H.A.F., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2013 y publicada en fecha 04 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13 de marzo de 2013 en contra del referido imputado R.H.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.P.A. (OCCISO).

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, y estando esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dentro del lapso de Ley, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, por decisión dictada en fecha 29 de junio de 2013 y publicada en fecha 04 de julio de 2013, le ratificó al imputado R.H.A.F., la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO:

MOTIVACIÓN JURÍDICA

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la medida como forma de aseguramiento del presunto imputado frente al proceso, (la aprehensión de un ciudadano) cuando se encuentra establecido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y obviamente que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y por último una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado ha reportado una conducta que evidencia una evasión al proceso, es decir una conducta rebelde de sujetarse al proceso, bien por evidenciarse de igual forma un probable peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte constitucionalmente se regula el derecho a la libertad y el debido proceso al disponer el artículo 49.1 Constitucional que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Y el artículo 44.1 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea aprehendida in fraganti…” Desprendiéndose de estas normas constitucionales el derecho del imputado de ser notificado de que en su contra existe un proceso penal y de los actos procesales que se realicen es un derecho de rango constitucional.

Se desprende de las disposiciones tanto la de rango legal como la constitucional que nadie puede ser privado sin que medie una orden judicial con el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, a menos que haya sido aprehendido en situación de flagrancia.

Y de igual manera se desprende del contenido de las citadas normas, que solo procede detención de una persona cuando se sorprenda a una persona en la situación de flagrancia es decir cuando se esté o poco después de cometerse el delito, o por orden judicial. Y deducese entonces que se ordenará una aprehensión personal, cuando se cumplan los presupuestos de ley, es decir cuando cumpliendo los presupuestos, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que tenga establecida como sanción una pena grave, determinada esta por la naturaleza del delito imputado, es decir cuando exista en base a este presupuesto una presunción razonable de peligro de fuga (elemento objetivo: periculum in mora) o cuando exista peligro de obstaculización (elemento o factor subjetivo ó fumus bonis iuris).

Como consecuencia de lo aquí a.c.q. aquí decide que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricción alguna, esta dos últimas posibilidades a seguir, solo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtué los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo en uno de sus pronunciamientos y que acoge por ajustado esta Juzgadora que cito “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sala Constitucional, Exp. Nº 05-1799, sentencia Nº 238). Negrilla nuestra.

Tercero: En tal sentido, siendo que consta en autos y en el registro interno, que contra el citado ciudadano en fecha 21 de febrero del año 2013, se ordenó la aprehensión judicial, a pedimento del Ministerio Público como presunto autor o participe en la muerte causada al ciudadano PINEDA A.H.J., en fecha 04 de noviembre del año 2012.

Cuarto: Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención, es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal del ciudadano R.H.A.F., es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, por lo que se precisa determinar si con posterioridad a la orden de aprehensión surgieron circunstancias o elementos que desvirtúen los elementos que sirvieron de basamento a la decisión que ordenó la aprehensión.

Y así se tiene que, en primer lugar que como última actuación procesal en los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público se encuentra publicado un primer pronunciamiento judicial, con el que se autorizó o acordó la aprehensión del ciudadano R.H.A.F., sin que posteriormente a dicha actuación judicial se hubiese recabado ningún otro elemento procesal que permitiese a este Juzgado determinar que los elementos procesales que lo indican a el como presunto autor del hecho imputado, hayan sido desvirtuados, es decir que hayan producido una modificación en la situación procesal del ciudadano detenido.

Razón por la cual, considera este Juzgado que la orden de aprehensión judicial obedeció, a que se cumplían los extremos que establece el artículo 236 de la ya citada ley procesal, aunado a la circunstancia de que el ciudadano R.H.A.F., a pesar de las diligencias practicadas realizadas para su ubicación, por el ente instructor en los actos iniciales de la investigación, no fue posible su ubicación, tal como consta en la motivación que dio lugar a la orden de aprehensión, lo que se hace evidente ahora con la presentación de dicho ciudadano por parte del Ministerio Público, ya detenido, de cuyas actuaciones y así fue verificado en Sala, que existe la presunción que de que dicho ciudadano tuvo participación en el fallecimiento del citado ciudadano que se encuentra acreditado como víctima directa, por ser señalado en declaración de la ciudadana A.M.P.A., quien manifiesta en forma clara lo siguiente: “…después como a los cinco minutos más o menos veo que por la calle doble vía pasan dos motos, una color rojo no sé si Empire o jaguar, y la otra moto era grande Bestrón de las que usa la Policía, de color gris; en la moto roja andaba un muchacho que le dicen ADERSON apodado LA BRUJA, con otro que le dicen IVANCITO y en la moto gris Bestrón iba un muchacho que se llama RICHARD que vive Barrio S.M., en ese momento vi que RICHARD sacó de un koala negro un arma de fuego, entonces a los pocos segundos dejé de verlos porque me taparon unas casas, pero escuché muchos disparos, me quedé en ese mismo sitio y vi que regresaron los tres en las dos motos, y RICHARD le hizo seña a A.L.B. con la mano como diciéndole que siguiera; en ese instante venia mi hermano Pineda A.H.J. corriendo lleno de sangre….”

En este orden, entre los alegatos de la defensa, entre otros (por cuanto también explana relatos o circunstancias del hecho, dentro de un análisis comparación, apreciación y valoración), cita el hecho de que, la ascendiente cuando declara en la fase de investigación manifiesta que vio a su hijo ensangrentado y que esa oportunidad no se refirió ni identificó a persona alguna, que de igual manera la hermana del occiso declara en un primer momento y no identifica a ninguna persona y que después que surgen citaciones se forma (sic) con astucia con los Funcionarios, maquillando (sic) las actuaciones, observando que en las segundas actuaciones (de lo que entiende quien decide, que la declarante manifiesta la identificación del presunto autor en la segunda declaración), y que por ello considera la investigación aun incipiente, faltando muchas actuaciones por esclarecer; que existen elementos contradictorios y que ya existe un ciudadano que admitió el hecho ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del adolescente, por este hecho y que aparte de estos elementos importante el que no se puede invertir o desnaturalizar el principio de la afirmación de la libertad y que su defendido está en la voluntad de someterse al proceso, que no demuestra una conducta contumaz que con la presentación ha desvirtuado el principio (sic) de fuga, que el peligro de obstaculización debe ser concreto y no abstracto; y al respecto considera y observa este Juzgado que el hecho de contener las actuaciones procesales contradicciones, no siempre pueden incidir en la presunción razonable de presunta vinculación del sujeto en la comisión del hecho, por cuanto esas contradicciones que puedan existir tendrían que desvirtuar totalmente los elementos indicativos de la vinculación del sujeto con la ocurrencia del hecho, caso que no ocurre en la presente causa, por cuanto existe un dicho directo expuesto por una ciudadano que si bien es cierto tiene vinculación afectiva con la victima directa, no menos cierto es que no puede ser descartado, entonces las contradicciones existente en la fase de investigación sino son capaces de quitar el efecto presuntivo de forma total, no pueden ser vinculantes en esta fase inicial de la investigación, sino que dichos actuaciones procesales constituiría la situación idónea para que en el desarrollo de esa fase se profundice la investigación para tener la presunción razonable sobre la identificación del o de los autores del delito; con lo cual es evidente que en esta fase inicial dentro de las circunstancias que se revelan su imputación es imposible descarta dicho elemento indiciario y por tanto sin lugar este alegato

Quedando claro y fehaciente para quien decide que ocurre el fallecimiento de un ciudadano (PINEDA A.H.J.) a causa de shock hipovolemico. lesión de pulmón. hemoneumotorax. múltiples heridas por arma de fuego, lo cual indica que existió al intervención de una conducta externa y que se perfila como dolosa, y que por esta conducta dolosa se involucra de manera directa al ciudadano aquí imputado, además de no observar una circunstancia que de lugar a analizar algunas de las causales de ausencia de responsabilidad o de una forma de co-participación en grado de complicidad ante lo cual podría esta Juzgadora a.e.c. que pudiera incidir en el grado de la medida a imponer.

Conducta que determina de manera provisional este Juzgado sin necesidad de profundizar en las circunstancias agravantes como el delito de Homicidio Intencional, del previsto en el artículo 405 del Código Penal, puesto que con el inicio de la investigación para efectos de imputación delictiva (que solo a criterio de quien decide debe abarcar de forma explícita el hecho factico, en mención exhaustiva de las circunstancias del modo como ocurrió, el hecho, el lugar y fecha), se precisa el de tener la certeza de la ocurrencia de un hecho factico que se perfila como delictivo. Es decir que exista “…sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un alto grado de probabilidad (con detalle …omissis…de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad; …2.

Además, debe existir un motivo de detención específico. En particular, los motivos de detención son los siguientes: a) fuga o peligro de fuga; aa) se verifica que el imputado está prófugo, por ej-, está en el extranjero y no obedece una cita….o está oculto bb) Según la apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado, no se someterá al procedimiento ni a la ejecución. …omissis… el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstractos, sino, con arreglo al claro texto de la ley, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular (resaltado de esta Juzgadora) b) peligro de entorpecimiento exige que el comportamiento del imputado …de la sospecha vehemente de que: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseara medios de prueba… bb) influirá de manera desleal en coimputados testigos… cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos ...d) peligro de reiteración …el motivo de detención de peligro de reiteración había sido introducido para determinados delitos sexuales, la ley… lo hizo extensivo a numerosos delitos que, de acuerdo con la experiencia de la práctica, muchas veces son cometidos como delitos en serie, y a los que cree poder prevenir, de modo más eficaz hasta ahora, a través de la detención temprana del imputado…

como lo cita del el Doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal.

Como consecuencia de lo establecido analizados los requisitos que establecen los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que este acreditado el delito imputado, que existan fundados elementos de convicción, es decir que se revelen del proceso adelantado al menos un indicio grave de responsabilidad penal, como mínimo, o que se encuentre demostrado el elemento objetivo (periculum in mora -peligro de fuga) determinable por la pena a imponer, o el elemento subjetivo (peligro de obstaculización- y fumus bonis iuris.) determinable por un acto desplegado por el sujeto que indique su renuencia al proceso, en el presente caso se considera que se debe declarar con lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en primer lugar está demostrada la comisión de un hecho punible, en segundo que existen fundados elementos de convicción acerca de la participación del imputado en la comisión del hecho punible, en tercer lugar que se trata de un delito grave, con el que se ha vulnerado el derecho a la vida, y por último que la detención de dicho ciudadano R.H.A.F., procedió en razón de una orden de carácter jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por tener esta detención el carácter constitucional como excepción al derecho de libertad, procede y así se ratifica la aprehensión, decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra el ciudadano R.H.A.F., (antes identificado) por el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.P.A..

Segundo

Se acuerda como Centro de Reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado R.H.A.F., interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD:

CAPITULO I

INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.P.

La recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, trascribiendo igualmente una series de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar cada uno con respecto a la posible participación de mi defendido en el delito que se le imputa, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente la supuesta participación del ciudadano: R.H.A.F., y a su vez indicar cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posible conducta desplegada por mi defendido en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de mi defendido en el hecho que se le imputa. La Juzgadora no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal del acta de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de mi representado; igualmente la juzgadora incurre en falta de motivación al no valorar, analizar y sopesar lo aportado por el imputado y su defensa en el desarrollo de la audiencia de presentación, en razón, de que este habría presentado su versión y así mismo se consigno un (1) juego de copias fotostáticas simple de la decisión de carácter CONDENATORIO dictada por el Juez de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal, sección Adolescente del Estado Portuguesa, en el expediente J-271-13, de fecha 18 de Junio de 2013, en donde el adolescente A.R.T.O., admitió su responsabilidad en el hecho atribuido, aceptando ser el autor material por el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, en perjuicio de H.J.P.A.; en razón de este argumento esgrimido por la defensa y del cual fue agregado en el desarrollo de la audiencia de presentación, no existió ni la más minina valoración y/o apreciación sobre ello.

A los fines de analizar los motivos que sirvieron de fundamento para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad impuesta por la recurrida, es necesario tomar como punto de referencia sus fundamentos:

...omissis…

Del análisis realizado al extracto obtenido del auto del cual se recurre, se evidencia que la recurrida, obvio realizar un efectivo análisis de las exigencias legales establecida en el numeral 32 del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, en concurrencia de los artículos 237 y 238 de la mencionada ley adjetiva, en razón del alcance y efecto de tan importante resolución judicial, por cuanto, es a partir de ella en que se limita el derecho fundamental de libertad; en tal sentido, se hace necesario que dicha resolución no sea producto de un ACTO ROBÓTICO O AUTOMÁTICO por parte de quien posee una encomendable función garantizadora de los principios y garantías fundamentales.

En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

…omissis…

Precisado lo anterior, es necesario verificar que la recurrida no realizo un análisis minucioso de los requisitos exigidos de manera concurrente en los artículos 237 y 238; pues en su auto solo aduce lo siguiente:

...omissis...

Excelentísimos Magistrados, tal y como quedo evidenciado del extracto realizado en cuanto al argumento esgrimido por la juzgadora, en tanto y en cuanto, a los fines, de la ratificación de la orden de aprehensión que fue decretada en contra de mi defendido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no considero en nada los argumentos presentado por la defensa sobre la no concurrencias del peligro de fuga y/o de obstaculización de un acto concreto de investigación, por las siguientes consideraciones:

1. Léase al folio 13 de la pieza principal acta de investigación penal de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al CICPC Guanare, el cual deja constancia de la presentación voluntaria en calidad de investigado del ciudadano R.H.A.F., el cual una vez identificado plenamente, se verifico en el sistema SIIPOL no presentado ningún registro policial.

2. De las se evidencia acta de investigación penal, de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el Sub-comisario V.H., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en donde deja constancia que el ciudadano R.H.A.F., se presento voluntariamente por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

3. Cursa solicitud N° 3Cs-___2013, de fecha ___de junio del presente año en curso, en donde el ciudadano: R.H.A.F., acudió personalmente por ante el Juzgado de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, poniéndose a disposición voluntariamente, en razón, de haber tenido conocimiento que por ante dicha Instancia judicial cursaba asunto penal relacionado con orden de aprehensión acordada en su contra.

Ilustres Jueces Superiores, se puede observar palmariamente que mi defendido acudió en una primera oportunidad por ante el CICPC (sub-delegación Guanare); sin existir elemento alguno que evidenciara una conducta contumaz o evasiva frente al proceso, no conforme con eso una vez en que obtuvo conocimiento que en su contra existía una orden de aprehensión acudió voluntariamente por ante el Órgano jurisdiccional, a los fines, de ponerse a su disposición y se le escuchara en su condición de imputado, asumiendo una conducta que desecha y desvanece cualquier presunción de peligro de fuga, no conforme con ello y como quiera que el Tribunal de Control Nº 3 de este Primer Circuito judicial Penal, declaro improcedente la solicitud de presentación voluntaria y solicitud de que se le escuchara, en virtud, que a pesar que se encontraba de Guardia no tenía ninguna actuación para tramitar lo solicita por mi representado R.H.A.F., acudió ese mismo día por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, poniéndose a la disposición de dicho despacho fiscal por donde cursaba investigación penal.

...Omissis…

Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurrimos y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), y 5o La conducta predelictual del imputado. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro.in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo mantener una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mi defendido, poseen arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, aunado de ser una persona que trabaja de chofer, sin poseer recursos económicos que le permitiera sustraerse fácilmente de la justicia, mi defendido, POSEE UNA BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales antecedente penales ni entradas policiales, es lamentable que mi patrocinado tenga que estar privado de su libertad aún cuando goza del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que R.H.A.F., acudió en sus respetiva oportunidad por ante el organismo de investigaciones tal y como se expreso anteriormente, así como su voluntad de presentarse por ante el órgano jurisdiccional, así mismo posee arraigo en el municipio Guanare; donde habita con su núcleo familiar, al mismo tiempo mantiene su actividad económica dentro del territorio Nacional.

A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

…Omissis…

Los fundamentos utilizados por la recurrida para ordenar la imposición de la medida privativa de libertad, tienen como único sustento la precalificación del hecho atribuido, sosteniendo que su penalidad torna imposible que mi defendido transite en libertad en el proceso por estricta aplicación del art. 237 parágrafo primero. La Juzgadora no realizó ninguna otra ponderación que no sea la de relacionar el monto de la pena en abstracto que puede corresponder (para presumir le evasión) y las reglas que surgen del juego de las pautas previstas en solo dos (2) de los cinco (5) requisitos exigidos en el artículo 251. Por ese motivo resuelve que mi representado R.H.A.F., deben ser privado preventivamente, y por ello también considera que no corresponde hacer lugar al pedido de una medida menos gravosa; el delito de esa forma sería inexcarcelable porque las reglas objetivas de aplicación al caso no admitirían prueba o discusión en contrario, ya que de ser tratadas así serian iuris et de iure.

Resulta claro, en consecuencia, que la medida cautelar privativa de libertad, sólo puede tener fines procesales, porque se trata de una medida cautelar, no punitiva, criterio que, como se dijo, surge de lo expresamente previsto en los art. 8, 9 y 229 de la Ley adjetiva Penal.

Cabe la pena resaltar que mi representado había adquirido la condición de imputado, por habérseles citado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sub-delegación Guanare), y aun así, permaneció en su residencia y sitio de trabajo, lo cual denota la voluntad de someterse a la investigación que se adelantaba, no siendo la única circunstancia medible de su conductas, sino que abonado a ello, acudió por ante el órgano jurisdiccional a ponerse a la disposición, después de tener conocimiento de la orden de aprehensión, la cual fue tramitada si haber sido impuesto de las garantías fundamentales que le asistían en su condición de imputado, a los fines, de desplegar su derecho a la defensa y el contradictorio de la fase de investigación; quedando desvanecida el argumento de que esta persona podía sustraerse del proceso y/o evadir la justicia; afirmando la defensa que siempre estuvo a derecho, con lo cual, no encuentra justificación, a mi juicio, el dictado de la orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Segundo en funciones de Control de este Primer Circuito Judicial. Acerca de las pautas que fija el parágrafo 1o del artículo 251 del C.O.P.P, se ha sostenido con razón "...que la sola sospecha de que el imputado, por el monto de pena que se espera en el caso de recaer condena intentará eludir la acción de la administración de justicia penal, no puede justificar ningún encarcelamiento preventivo. El Estado, para aplicar un encarcelamiento preventivo constitucionalmente autorizado, debe probar sus presupuestos..."

En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia y ratificación de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasi automática, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de mi defendido.

…omissis…

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal dispone…

Artículo 233. Interpretación restrictiva...

…omissis…

CAPITULO II

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN

Con respecto a la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha (13) de marzo del presente año en curso, y consecuente orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control, se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia lo cual hacia procedente por vía excepcional la tramitación de dicha solicitud. Ahora bien, se hace necesario precisar si efectivamente la vindicta pública realizo la debida fundamentación de la orden de aprehensión conforme a la parte in fine del artículo 236 de la Ley adjetiva penal, al igual constatar si el órgano jurisdiccional verifico tales extremos excepcionales.

Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada en relación a esta forma excepcional del decreto de una orden de aprehensión, omitiendo el procedimiento cuando es fundamentado en la extrema necesidad y urgencia de traer al proceso a una persona, sin que exista previamente citación o notificación de los hechos que se imputan como efectivamente ocurre en el presente caso

En razón de las citas antes realizadas, se hace oportuno señalar que si bien es cierto, por criterio jurisprudencial se ha establecido que el fiscal del Ministerio Público, encargado de la investigación penal, podrá solicitar al Tribunal de Control, una orden de aprehensión conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del COPP; es decir, con la debida motivación de la extrema necesidad y urgencia; pero también ha enseñado la jurisprudencia patria que no bastara la simple coletilla de "EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA", sino que, habrá de fundamentar motivadamente el Fiscal del Ministerio Público, en qué consiste ese carácter, pues de no ser así no debe ser acordado dicha solicitud u orden de aprehensión.

…omissis…

En sintonía con la jurisprudencia ante citado se puede evidenciar que la solicitud fiscal para la procedencia por vía excepcional de la orden de aprehensión, no se encontraba debidamente sustentada y/o motivada, al igual que la decisión que la acordaba.

Como podrán notar, ustedes ilustres magistrados, la juzgadora no considero que se había satisfecho los supuestos especiales de extrema necesidad y urgencia para la procedencia de dicha orden de aprehensión, constituyendo la misma un acto irrito que trastoca derechos fundamentales de mi defendido, patentizados en la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Pues como recordaremos, solo es posible realizar la aprehensión por vía judicial, antes de la citación e imputación formal, una vez en que haya verificado los extremos de la parte in fine del artículo 236, los cuales como hemos indicados deberán ser suficientemente motivados tanto por el Fiscal, como por el propio Tribunal que deberá ratificar en el desarrollo de la audiencia.

Por ello, tomando como punto de partida la decisión de la recurrida, en donde preciso que se trataba de una orden de aprehensión tramitada conforme al procedimiento ordinario, debe recordarse que si dicha investigación se desarrolla por vía ordinaria, el Fiscal encargado de la investigación, deberá realizar el acto de imputación formal, a los fines de garantizarle al investigado el sagrado derecho a la defensa, pues "...a través del acto de imputación formal, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho, así como, de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen; y en consecuencia, la omisión de dicho acto constituye una causal de nulidad absoluta en lo que se refiere a la intervención del investigado durante el proceso..."

…omissis…

Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mi defendido R.H.A.F., una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones por las cuales la Juzgadora ratifico la medida judicial preventiva de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso y revocar la ratificación de la medida impuesta en fecha (29) del mes de Junio; por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se le imponga a mi defendido medida cautelares sustitutivas de libertad como medidas menos gravosas de posible y real cumplimiento, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para su procedencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno a los fines, de acreditar el fundamento del presente recurso ordinario de apelación en contra del auto de ratificación de la orden de aprehensión, lo siguiente:

1. Anexo marcada "A", Un (1) juego de copias fotostáticas simple de la decisión de carácter CONDENATORIO dictada por el Juez de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal, sección Adolescente del Estado Portuguesa, en el expediente 271-13, de fecha 18 de Junio de 2013, en donde el adolescente A.R.T.O., admitió su responsabilidad en el hecho atribuido, aceptando ser el autor material por el delito de Homicidio Intencional calificado con alevosía, en perjuicio de H.J.P.A..

2. Anexo marcado "B" acta de investigación penal, de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por el Sub-comisario V.H., adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en donde deja constancia que el ciudadano R.H.A.F., se presento voluntariamente por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

3. Anexo marcado "C", escrito de presentación voluntaria del ciudadano R.H.A.F., por ante el Juzgado en funciones de Control Nº 3 de este Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. (siendo consignado constancia de residencia, de buena conducta y de trabajo de mi representado)

4. Anexo marcado "D" copia de boleta de Notificación de fecha 27 de Junio de 2013, del Juzgado de Control Nº 3 en donde informa en mi condición de abogado asistente del ciudadano R.H.A.F., que por ante ese despacho no cursa causa o solicitud alguna en contra del referido ciudadano…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado R.H.A.F., en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2013 y publicada en fecha 04 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13 de marzo de 2013 en contra del referido imputado R.H.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.P.A. (OCCISO), alegando lo siguiente:

  1. -) Que el fallo impugnado incurre en falta de motivación, ya que “la recurrida se limita a transcribir la reproducción del acta de audiencia, transcribiendo igualmente una serie de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar cada uno respecto a la posible participación de mi defendido en el delito que se le imputa…”.

  2. -) Que la Jueza de Control no analizó los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, “no consideró en nada los argumentos presentado por la defensa sobre la no concurrencias del peligro de fuga y/o de obstaculización de un acto concreto de investigación”.

  3. -) Que “la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha (13) de marzo del presente año en curso, y consecuente orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control, se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia lo cual hacia procedente por vía excepcional la tramitación de dicha solicitud”.

Por último solicita el recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y se revoque el fallo impugnado, otorgándosele a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Así planteadas las cosas por el recurrente, esta Alzada, a los fines de abordar todas las denuncias formuladas, procederá a la revisión exhaustiva de los actos de investigación cursantes en el presente expediente, precisando los siguientes:

- Transcripción de Novedad de fecha 04 de noviembre de 2012, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la llamada recibida desde el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, en donde informan del ingreso de una persona masculina sin signos vitales procedente de la Urbanización J.P.I. de la ciudad de Guanare, presentando herida por arma de fuego.

- Acta de Investigación de fecha 04 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en donde una vez en el Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, corroboraron el ingreso del cadáver de persona adulta de sexo masculino con heridas producidas por disparos por armas de fuego, practicándosele el correspondiente reconocimiento externo e interno al cadáver. Así mismo, sostuvieron entrevista con la ciudadana A.N.J. madre del occiso, quien manifestó que su hijo al retirarse de la casa de su hermana a pocos minutos escuchó varios disparos en la calle y observaron a dos personas de sexo masculino a bordo de un vehículo clase moto color rojo en veloz huida, percatándose que su hijo se encontraba herido en la calle presentando varias heridas en su cuerpo, ingresando sin signos vitales a la unidad hospitalaria, quedando identificado el occiso como PINEDA A.H.J.. Seguidamente se apersonaron al sitio del suceso para fijar la respectiva inspección técnica.

- Acta de Inspección Nº 1717 de fecha 04 de noviembre de 2012, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la MORGUE DEL HOSPITAL DEL MUNICIPIO GUANARE, identificando las características fisonómicas del cadáver, así como la vestimenta que cargaba. En el examen físico externo practicado al cadáver, constataron: una (01) herida en la región deltoidea lado derecho; una (01) herida en la región infraclavicular derecho. Dos (02) heridas en la región costal derecha. Una (01) herida en la región de la cara externa del antebrazo derecho. Una (01) herida en la región de la cara interna del antebrazo derecho. Una (01) herida rasante en la región axilar izquierda. Una (01) herida en la región dorsal de la mano izquierda.

- Acta de Inspección Nº 1718 de fecha 04 de noviembre de 2012, practicada en el sitio del suceso, a saber: UNA VÍA PÚBLICA UBICADA EN EL BARRIO J.P.I., CALLE G/16 ENTRE MANZANA K2 Y E/15, MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

- Acta de Entrevista de fecha 04 de noviembre de 2012, levantada a la ciudadana OSCARELIS DAILIN SCOUT ALVARADO, hermana del occiso, quien señaló que en fecha 04/11/2012 a las 06:00 de la tarde, se encontraban en casa de su hermana A.P., en compañía de su hermano H.P. y su mamá N.A., cuando su hermano decide irse para su casa y a los 5 minutos escucha unos disparos, cuando se entera que habían matado a su hermano H.P., lo cual ya lo suponía por una discusión que había tenido en la madrugada con unos sujetos, al salir observa que su hermano estaba en el piso tirado con varias heridas en el cuerpo.

- Acta de Entrevista de fecha 04 de noviembre de 2012, levantada a la ciudadana N.J.A. madre del occiso, quien manifestó que el día en que ocurrieron los hechos, se encontraban reunidos en la casa de su hija A.P. celebrando, cuando al rato su hijo H.P. quien se encontraba ebrio, se levantó y salió caminando como media cuadra y se metió por una vereda, al rato escucharon unos tiros por la vereda donde él se había metió y escucharon una moto a toda velocidad, al corren donde estaba la moto, vieron que la moto era de color roja e iban dos muchachos vestidos de blanco, quienes pasaron corriendo a alta velocidad en la moto, al apersonarse al sitio del tiroteo, estaba tirado su hijo en el suelo boca arriba todavía vivo, llevándolo al Hospital Dr. M.O., falleciendo a los quince minutos.

- Acta de Entrevista de fecha 07 de noviembre de 2012, levantada a la ciudadana A.M.P.A. hermana del occiso, en la que señala entre otras cosas, que observa por la calle que pasan dos motos, una color roja y otra grande Bestrón de la que usa la policía de color gris, en la moto roja andaba un muchacho que le dicen ADERSON apodado la BRUJA, con otro que le dice IVANCITO y en la moto gris Bestrón iba un muchacho que se llama RICHARD que vive en el Barrio S.M., observando que RICHARD en el momento sacó de un koala negro un arma de fuego, escuchando luego los disparos, al quedarse en el sitio vio que regresaron los 3 en las 2 motos y RICHARD le hizo señas a ANDERSON y la BRUJA con la mano como diciéndole que siguiera, en eso llegó su hermano PINEDA A.H. corriendo lleno de sangre tapándose el pecho, cayendo en el piso frente a su casa.

- Acta de Entrevista de fecha 12 de noviembre de 2012, levantada a la ciudadana A.C.V.G., en la que señala que el día 04/11/2012 como a las 05:45 de la tarde, se encontraban reunidos en la casa de su cuñada A.P., cuando llegó borracho su concubino PINEDA A.H.J., luego se retira y no lo vieron más, escuchando al rato varios disparos cuando ve a su concubino corriendo por la vereda lleno de sangre, quien cae frente a la casa de su cuñada A.P. y se lo llevan al Hospital.

-Acta de Entrevista de fecha 07 de noviembre de 2012, levantada al ciudadano J.L.B.P. quien señala, que se encontraba en su casa cuando escuchó los disparos, al salir se percató que su amigo apodado el Chiqui estaba lesionado en el piso, en eso paró un taxi, lo montó y se lo llevó hasta el Hospital donde fallece a los pocos minutos.

- Acta de Entrevista de fecha 08 de octubre de 2012, levantada al ciudadano M.V.L.A., quien señala que se encontraba frente a su casa cuando llegó su hermano H.P. y le dice que le acompañara a comprar una botella de licor que tenía ganas de beber, a lo que le dice que más tarde, como a los diez minutos sale y observa un grupo de personas reunidas, cuando dicen que al Chiqui le habían metido unos tiros.

- Experticia Hematológica Física Nº 9700-057-LFQB-505 de fecha 28/11/2012, practicada a una chemise talla única y a una bermuda talla 32.

- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de febrero de 2013, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de las diligencias practicadas en la Urbanización J.P.I. de la ciudad de Guanare, sosteniendo entrevistas con los familiares del occiso, en donde la ciudadana PINEDA A.A.M., hermana del occiso, informó la dirección de ubicación del ciudadano RICHARD, solicitando la tramitación de la respectiva orden de visita domiciliaria (folio 51 de la Pieza Nº 01).

- Solicitud de orden de visita domiciliaria (allanamiento) de fecha 06 de febrero de 2013, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control (folios 111 y 112 de la Pieza Nº 01).

- Auto motivado de fecha 13 de febrero de 2013, en la que el Tribunal de Control Nº 02autorizó la práctica de la correspondiente visita domiciliaria en la vivienda ubicada en el Barrio S.M., Av. Libertador con calle 02, Parroquia Capital Guanare, lugar donde reside el ciudadano “RICHARD” (folios 112 y 114 de la Pieza Nº 01).

- Solicitud de orden de visita domiciliaria (allanamiento) de fecha 21 de febrero de 2013, efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ante el Tribunal de Control (folios 128 y 129 de la Pieza Nº 01).

- Autorización expedida en fecha 21 de febrero de 2013 por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual acuerda el registro de morada (allanamiento) en la vivienda ubicada en el Barrio S.M., Av. Libertador con calle 02, Parroquia Capital Guanare, lugar donde reside el ciudadano “RICHARD” (folios 132 al 135 de la Pieza Nº 01).

- Acta de Investigación de fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejan constancia del procedimiento efectuado para la práctica del allanamiento acordado, identificando a los testigos instrumentales empleados, señalando que luego de múltiples llamados, no fueron atendidos por persona alguna, no pudiendo efectuarse el allanamiento en dicha vivienda (folio 61 de la Pieza Nº 01).

- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de febrero de 2013, mediante la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, dejan constancia que se trasladaron hasta la vivienda del ciudadano RICHARD, siendo atendidos por el ciudadano ARTIGAS R.H., padre del solicitado, quien informó que su hijo identificado como ARTIGAS F.R.H. se encontraba de viaje, haciéndosele entrega de la respectiva boleta de citación (folio 62 de la Pieza Nº 01).

- Acta de Investigación Penal de fecha 01 de marzo de 2013, donde se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ARTIGAS F.R.H. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, verificándose ante el sistema que no presenta registros policiales (folio 63 de la Pieza Nº 01).

-Acta de Investigación de fecha 04 de marzo de 2013, en la que se indica que de la entrevista tomada a la ciudadana PINEDA A.A.M. hermana del occiso, se logró determinar la culpabilidad del ciudadano ARTIGAS F.R.H., por lo que solicitan se tramite la correspondiente orden de aprehensión (folio 64 de la Pieza Nº 01).

- Acta de Investigación Penal de fecha 05 de marzo de 2013, en la que se indica que la ciudadana PINEDA A.A.M. familia del occiso, hizo entrega de una fotografía con la imagen correspondiente a ARTIGAS F.R.H. (folios 160 y 161 de la Pieza Nº 01).

- Escrito Nº 28/13 de fecha 12 de marzo de 2013, mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito solicita orden de aprehensión en contra del ciudadano ARTIGAS F.R.H., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 65 al 84 de la Pieza Nº 01).

- Decisión de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, mediante la cual decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano R.H.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, librando la correspondiente orden de captura (folios 85 al 106 de la Pieza Nº 01).

- Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN-Guanare), mediante la cual se practica la aprehensión del ciudadano R.H.A.F., quien se presentó de forma voluntaria (folio 02 de la Pieza Nº 01).

- Derechos del Imputado de fecha 27 de junio de 2013, levantada al ciudadano R.H.A.F. (folios 03 y 04 de la Pieza Nº 01).

- Acta de audiencia oral de presentación de aprehendido de fecha 29 de junio de 2013, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante la cual se acordó ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado R.H.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal (folios 13 al 17 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 04 de julio de 2013 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 194 al 215 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 18 de julio de 2013, fue imputado formalmente en sede fiscal, el ciudadano ARTIGAS F.R.H. por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de H.J.P.A. (OCCISO). (folios 181 al 188 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

- En fecha 13 de agosto de 2013, fue presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, el escrito acusatorio en contra del ciudadano ARTIGAS F.R.H., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal (folios 02 al 30 de la Pieza Nº 03 de las actuaciones originales).

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se entrarán a conocer los dos (02) primeros alegatos formulados por el recurrente de manera conjunta, en razón de que los mismos se refieren a los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser concurrentes para decretar cualquier medida de coerción personal.

Así las cosas, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido al fumus bonis iuris y al periculum in mora, esenciales para la imposición de cualquier medida de coerción personal, dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, del texto de la recurrida se desprende, que la Jueza de Control al ratificarle la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.H.A.F., dio por acreditado el fumus boni iuris, que como se indicó up supra, se encuentra contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…omissis…

SEGUNDO:

MOTIVACIÓN JURÍDICA

…omissis…

Como consecuencia de lo aquí a.c.q. aquí decide que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricción alguna, esta dos últimas posibilidades a seguir, solo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtué los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

…omissis…

Tercero: En tal sentido, siendo que consta en autos y en el registro interno, que contra el citado ciudadano en fecha 21 de febrero del año 2013, se ordenó la aprehensión judicial, a pedimento del Ministerio Público como presunto autor o participe en la muerte causada al ciudadano PINEDA A.H.J., en fecha 04 de noviembre del año 2012.

Cuarto: Ahora bien, entendiendo la naturaleza de la institución procesal que dio lugar a la detención, es evidente, que lo que corresponde analizar como segundo pronunciamiento para resolver la situación procesal del ciudadano R.H.A.F., es si posterior a la orden de aprehensión procede el mantenimiento o decaimiento de la medida, por lo que se precisa determinar si con posterioridad a la orden de aprehensión surgieron circunstancias o elementos que desvirtúen los elementos que sirvieron de basamento a la decisión que ordenó la aprehensión.

Y así se tiene que, en primer lugar que como última actuación procesal en los actos de investigación llevados a cabo por el Ministerio Público se encuentra publicado un primer pronunciamiento judicial, con el que se autorizó o acordó la aprehensión del ciudadano R.H.A.F., sin que posteriormente a dicha actuación judicial se hubiese recabado ningún otro elemento procesal que permitiese a este Juzgado determinar que los elementos procesales que lo indican a él como presunto autor del hecho imputado, hayan sido desvirtuados, es decir que hayan producido una modificación en la situación procesal del ciudadano detenido.

Razón por la cual, considera este Juzgado que la orden de aprehensión judicial obedeció, a que se cumplían los extremos que establece el artículo 236 de la ya citada ley procesal, aunado a la circunstancia de que el ciudadano R.H.A.F., a pesar de las diligencias practicadas realizadas para su ubicación, por el ente instructor en los actos iniciales de la investigación, no fue posible su ubicación, tal como consta en la motivación que dio lugar a la orden de aprehensión, lo que se hace evidente ahora con la presentación de dicho ciudadano por parte del Ministerio Público, ya detenido, de cuyas actuaciones y así fue verificado en Sala, que existe la presunción que de que dicho ciudadano tuvo participación en el fallecimiento del citado ciudadano que se encuentra acreditado como víctima directa, por ser señalado en declaración de la ciudadana A.M.P.A., quien manifiesta en forma clara lo siguiente: “…después como a los cinco minutos más o menos veo que por la calle doble vía pasan dos motos, una color rojo no sé si Empire o jaguar, y la otra moto era grande Bestrón de las que usa la Policía, de color gris; en la moto roja andaba un muchacho que le dicen ADERSON apodado LA BRUJA, con otro que le dicen IVANCITO y en la moto gris Bestrón iba un muchacho que se llama RICHARD que vive Barrio S.M., en ese momento vi que RICHARD sacó de un koala negro un arma de fuego, entonces a los pocos segundos dejé de verlos porque me taparon unas casas, pero escuché muchos disparos, me quedé en ese mismo sitio y vi que regresaron los tres en las dos motos, y RICHARD le hizo seña a A.L.B. con la mano como diciéndole que siguiera; en ese instante venia mi hermano Pineda A.H.J. corriendo lleno de sangre….”

En este orden, entre los alegatos de la defensa, entre otros (por cuanto también explana relatos o circunstancias del hecho, dentro de un análisis comparación, apreciación y valoración), cita el hecho de que, la ascendiente cuando declara en la fase de investigación manifiesta que vio a su hijo ensangrentado y que esa oportunidad no se refirió ni identificó a persona alguna, que de igual manera la hermana del occiso declara en un primer momento y no identifica a ninguna persona y que después que surgen citaciones se forma (sic) con astucia con los Funcionarios, maquillando (sic) las actuaciones, observando que en las segundas actuaciones (de lo que entiende quien decide, que la declarante manifiesta la identificación del presunto autor en la segunda declaración), y que por ello considera la investigación aun incipiente, faltando muchas actuaciones por esclarecer; que existen elementos contradictorios y que ya existe un ciudadano que admitió el hecho ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del adolescente, por este hecho y que aparte de estos elementos importante el que no se puede invertir o desnaturalizar el pri8ncipio de la afirmación de la libertad y que su defendido está en la voluntad de someterse al proceso, que no demuestra una conducta contumaz que con la presentación ha desvirtuado el principio (sic) de fuga, que el peligro de obstaculización debe ser concreto y no abstracto; y al respecto considera y observa este Juzgado que el hecho de contener las actuaciones procesales contradicciones, no siempre pueden incidir en la presunción razonable de presunta vinculación del sujeto en la comisión del hecho, por cuanto esas contradicciones que puedan existir tendrían que desvirtuar totalmente los elementos indicativos de la vinculación del sujeto con la ocurrencia del hecho, caso que no ocurre en la presente causa, por cuanto existe un dicho directo expuesto por una ciudadano que si bien es cierto tiene vinculación afectiva con la victima directa, no menos cierto es que no puede ser descartado, entonces las contradicciones existente en la fase de investigación sino son capaces de quitar el efecto presuntivo de forma total, no pueden ser vinculantes en esta fase inicial de la investigación, sino que dichos actuaciones procesales constituiría la situación idónea para que en el desarrollo de esa fase se profundice la investigación para tener la presunción razonable sobre la identificación del o de los autores del delito; con lo cual es evidente que en esta fase inicial dentro de las circunstancias que se revelan su imputación es imposible descarta dicho elemento indiciario y por tanto sin lugar este alegato.

Quedando claro y fehaciente para quien decide que ocurre el fallecimiento de un ciudadano (PINEDA A.H.J.) a causa de shock hipovolemico. lesión de pulmón. hemoneumotorax. múltiples heridas por arma de fuego, lo cual indica que existió al intervención de una conducta externa y que se perfila como dolosa, y que por esta conducta dolosa se involucra de manera directa al ciudadano aquí imputado, además de no observar una circunstancia que dé lugar a analizar algunas de las causales de ausencia de responsabilidad o de una forma de co-participación en grado de complicidad ante lo cual podría esta Juzgadora a.e.c. que pudiera incidir en el grado de la medida a imponer.

Conducta que determina de manera provisional este Juzgado sin necesidad de profundizar en las circunstancias agravantes como el delito de Homicidio Intencional, del previsto en el artículo 405 del Código Penal, puesto que con el inicio de la investigación para efectos de imputación delictiva (que solo a criterio de quien decide debe abarcar de forma explícita el hecho factico, en mención exhaustiva de las circunstancias del modo como ocurrió, el hecho, el lugar y fecha), se precisa el de tener la certeza de la ocurrencia de un hecho factico que se perfila como delictivo. Es decir que exista “…sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un alto grado de probabilidad (con detalle …omissis… de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad; ..2. Además, debe existir un motivo de detención específico. En particular, los motivos de detención son los siguientes: a) fuga o peligro de fuga; aa) se verifica que el imputado está prófugo, por ej-, está en el extranjero y no obedece una cita….o está oculto bb) Según la apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado, no se someterá al procedimiento ni a la ejecución. …omissis…. el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstracto, sino, con arreglo al claro texto de la ley, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular (resaltado de esta Juzgadora) b) peligro de entorpecimiento exige que el comportamiento del imputado …de la sospecha vehemente de que: aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseara medios de prueba… bb) influirá de manera desleal en coimputados testigos… cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos ...d) peligro de reiteración …el motivo de detención de peligro de reiteración había sido introducido para determinados delitos sexuales, la ley… lo hizo extensivo a numerosos delitos que, de acuerdo con la experiencia de la práctica, muchas veces son cometidos como delitos en serie, y a los que cree poder prevenir, de modo más eficaz hasta ahora, a través de la detención temprana del imputado…” como lo cita del el Doctrinario C.R., en su obra Derecho Procesal Penal.

Como consecuencia de lo establecido analizados los requisitos que establecen los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que este acreditado el delito imputado, que existan fundados elementos de convicción, es decir que se revelen del proceso adelantado al menos un indicio grave de responsabilidad penal, como mínimo, o que se encuentre demostrado el elemento objetivo (periculum in mora -peligro de fuga) determinable por la pena a imponer, o el elemento subjetivo (peligro de obstaculización- y fumus bonis iuris.) determinable por un acto desplegado por el sujeto que indique su renuencia al proceso, en el presente caso se considera que se debe declarar con lugar el pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto en primer lugar está demostrada la comisión de un hecho punible, en segundo que existen fundados elementos de convicción acerca de la participación del imputado en la comisión del hecho punible, en tercer lugar que se trata de un delito grave, con el que el se ha vulnerado el derecho a la vida, y por último que la detención de dicho ciudadano R.H.A.F., procedió en razón de una orden de carácter jurisdiccional conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por tener esta detención el carácter constitucional como excepción al derecho de libertad, procede y así se ratifica la aprehensión, decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…

Con base en lo anterior, oportuno es destacar, que la investigación es iniciada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en razón de los hechos suscitados en fecha 04 de noviembre de 2012, donde resultó muerto en la vía pública de la Urbanización J.P.I. de la ciudad de Guanare, el ciudadano H.J.P.A. por múltiples heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego.

Dicha circunstancia fáctica se desprende de los elementos de convicción cursantes en el expediente, a saber: la transcripción de novedad de esa misma fecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, donde reportan la muerte de una persona del sexo masculino, por causas violentas. Así como del Acta de Investigación suscrita por los funcionarios de la policía científica, quienes proceden al reconocimiento del cadáver en el centro hospitalario, identificándolo como PINEDA A.H.J., y de las Actas de Inspecciones Nos. 1717 y 1718, la primera respecto a las características fisonómicas del cadáver, a la vestimenta que cargaba y al examen físico externo del mismo; y la segunda practicada en el sitio donde resultó muerta la víctima.

De igual modo, surgen de los actos de investigación recabados por el Ministerio Público, una serie de entrevistas realizadas a las personas que se encontraban en el sitio del suceso, de donde se desprenden que al salir el ciudadano PINEDA A.H.J.d. la casa de su hermana A.P., al poco tiempo se escucharon múltiples disparos de armas de fuego, resultando herido de muerte el ciudadano H.P., observándose a unos sujetos a bordo de una moto de color roja.

Dicha circunstancia se aprecia, de las entrevistas efectuadas a las ciudadanas OSCARELIS DAILIN SCOUT ALVARADO hermana de la víctima y N.J.A. madre de la víctima, quienes se encontraban con la víctima minutos antes de su fallecimiento, en donde la última de éstas expresamente indica: “…escuchamos una moto a toda velocidad, entonces corrimos por donde estaba la moto, que era por la plaza y vimos que en la moto de color rojo iban dos muchachos vestidos de blanco, quienes pasaron corriendo a alta velocidad en la moto…”.

Además, del Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana A.M.P.A. hermana de la víctima, se aprecia, que fue clara y precisa al señalar a las personas que observó el día que le dispararon a su hermano, identificándolos como ANDERSON alias LA BRUJA, IVANCITO y RICHARD, indicando textualmente lo siguiente: “…veo que por la calle doble vía pasan dos motos, una color rojo no sé si Empire o jaguar, y la otra moto era grande Bestrón de las que usa la Policía, de color gris; en la moto roja andaba un muchacho que le dicen ADERSON apodado LA BRUJA, con otro que IVANCITO y en la moto gris Bestrón iba un muchacho que se llama RICHARD que vive Barrio S.M., en ese momento vi que RICHARD sacó de un koala nehro (sic) un arma de fuego, entonces a los pocos segundos dejé de verlos porque me taparon unas casas, pero escuché muchos disparos, me quedé en ese mismo sitio y vi que regresaron los tres e las das (sic) motos, y RICHARD le hizo seña a A.L.B. con la mano como diciéndole que siguiera; en ese momento venía mi hermano Pineda A.H.J. corriendo lleno de sangre tapándose el pecho…”. Y a preguntas efectuadas, entre otras cosas contestó: “…DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar que persona fue la que le disparó a su hermano occiso en referencia? CONTESTÓ: No vi, pero tiene que ser RICHARD porque yo vi cuando sacó una pistola de un koala que cargaba, minutos antes de que le dispararan a mi hermano, y RICHARD y A.L.B. son amigos y siempre se la pasan juntos, y me imagino que RICHARD defendiendo a ANDERSON le disparó a mi hermano…”.

Igualmente de las Actas de Entrevistas levantadas a los ciudadanos A.C.V.G. concubina de la víctima, J.L.B.P. amigo de la víctima y M.V.L.A. hermano de la víctima, se desprende que efectivamente el ciudadano PINEDA A.H.J. se encontraba en una reunión en la casa de su hermana, y a los pocos minutos que se va, se escuchan varios disparos, resultando dicho ciudadano herido de muerte.

En razón de los actos de investigación recabados por los funcionarios policiales, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito, solicita ante el Tribunal de Control con sede en Guanare, se acuerde decretar medida de privación judicial preventiva de libertad y la respectiva orden de aprehensión, en contra del ciudadano R.H.A.F., la cual fue acordada en fecha 13 de marzo de 2013.

De modo tal, que para dar por acreditado el primer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de la comprobación físico-material de un hecho punible, a través de cualquier medio de convicción que no esté expresamente prohibido por la Ley, que tenga fuerza y eficacia probatoria, y que el delito merezca pena privativa de libertad.

En razón de lo anterior, de los elementos de convicción a.c.s. da por acreditada la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, acción ejecutada en contra del ciudadano PINEDA A.H.J., por lo que se encuentra cumplido el primer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

El segundo requisito, para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado R.H.A.F., ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible antes referido.

Ante este segundo requisito, oportuno es mencionar, que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad de los imputados, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

En este sentido, de los actos de investigación cursantes en el expediente y los cuales fueron indicados en párrafos anteriores, se desprende, que no sólo quedó corroborada la muerte del ciudadano PINEDA A.H.J. por múltiples heridas por arma de fuego, sino que además la declaración de la ciudadana A.M.P.A. fue clara y precisa al señalar al ciudadano R.H.A.F., como una de las personas que en fecha 04 de noviembre de 2012, en compañía de otros sujetos y a bordo de una moto, estuvo involucrado en la muerte de la víctima, siendo enfática al indicar que observó cuando R.H.A.F. sacó un arma de fuego cromada de un koala negro que cargaba.

Por lo que de los actos de investigación, el ciudadano R.H.A.F. quedó plenamente identificado y señalado como una de las personas que participó en la muerte del ciudadano PINEDA A.H.J..

Oportuno es agregar, que si bien consta en autos, tanto el acta de la audiencia preliminar de fecha 30 de abril de 2013, celebrada al imputado F.D.I.R. (folios 164 al 166 de la Pieza Nº 01), como el acta de inicio de juicio oral y reservado, celebrada en fecha 18 de junio de 2013 por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal Adolecente de la sede de Guanare, al imputado A.R.T.O. (folios 30 al 35 de la Pieza Nº 02), es de destacar, que en la presente causa son tres (03) los sujetos que estaban siendo investigados, y que independientemente de que los referidos ciudadanos hayan o no admitido los hechos atribuidos por el Ministerio Público, ello no obsta para que se le siga el correspondiente proceso al ciudadano R.H.A.F..

De modo pues, en la fase preparatoria del proceso, el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada.

Por lo que, dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar. Por lo tanto, en el caso de marras, se encuentra cumplido el requisito exigido en el artículo 236 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En relación al periculum in mora contenido en el artículo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debe entenderse como un elemento subjetivo, ya que se exige del Juez de Control un juicio axiológico, fundado en una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

En el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud del delito atribuido al imputado, y al daño causado, sino también al peligro de obstaculización en el proceso al poder influir el imputado, en el ánimo de los testigos.

Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse al imputado en el caso de una eventual sentencia condenatoria, así como en el peligro de obstaculización en la investigación; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

De igual modo, se aprecia, que independientemente de que el ciudadano R.H.A.F. se haya presentado voluntariamente ante la autoridad policial, en razón de la orden de aprehensión dictada en su contra, según se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 27 de junio de 2013, es de destacar, que se está ante la presencia de un delito grave que excede de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

En este orden de ideas, es de acotar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

…la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Por lo que, al haberse acreditado en párrafos anteriores el fumus bonis iuris referido a la existencia de fundados elementos de convicción que obran en contra del imputado, respecto a la comisión del hecho ilícito atribuido, y correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, en cuanto al temor fundado de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, estima esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al ciudadano R.H.A.F., lo cual no impide que en fase intermedia le sean acordadas algunas de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de resultar éstas procedentes. En consecuencia, no le asiste la razón al recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR los alegatos por él formulados en la primera y segunda denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la tercera denuncia, referida a que “la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en fecha (13) de marzo del presente año en curso, y consecuente orden judicial de aprehensión emitida por el Juzgado Segundo en Función de Control, se evidencia en primer lugar la falta de motivación en cuanto a la solicitud fiscal, a los fines, de sustentar el carácter de extrema necesidad y urgencia lo cual hacia procedente por vía excepcional la tramitación de dicha solicitud”, esta Sala Accidental hace las siguientes consideraciones:

Cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañado con el acervo probatorio resultante de la investigación.

En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control Nº 02 al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano R.H.A.F. y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, ampliamente explicados en el desarrollo de la presente decisión.

De modo pues, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control Nº 02 para decretar la orden de aprehensión en contra del imputado R.H.A.F. en fecha 13 de marzo de 2013, fueron los mismos que consideró y valoró la Juez de Control Nº 03 para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 29 de junio de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.

Así mismo, esos mismos elementos de convicción apreciados in audita parte por la Jueza de Control Nº 02, son los mismos que verificó esta Sala Accidental para considerar, que efectivamente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como para confirmar el fallo impugnado, en virtud de no haber surgido ninguna circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, vale decir: (1) no surgió en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento; (2) no hizo valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficiara o justificara; y (3) no incorporó el imputado ningún elemento que en modo alguno, desvirtuara el periculum in mora.

Por esta razón, al haber verificado esta Sala Accidental en párrafos anteriores, el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado R.H.A.F., es lógico deducir, que el auto dictado por la Juez de Control Nº 03 con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza al auto donde se dicta la orden de aprehensión, el cual por demás resultó igualmente motivado en derecho.

En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR el tercer alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

De esta forma, en opinión de esta Sala Accidental, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual le ratificó al ciudadano R.H.A.F. la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2013 y publicada en fecha 04 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado del imputado R.H.A.F.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2013 y publicada en fecha 04 de julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mediante la cual se acordó ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 13 de marzo de 2013 en contra del referido imputado R.H.A.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.P.A. (OCCISO).

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),

S.R.G.S.

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.Á.R.R.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5722-13

JAR/.

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