Decisión nº 1 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa N° 5600-13

JUEZ PONENTE: A.S.M..

ACCIONANTE: Abogado J.Á.A.Á., Defensor Privado de los ciudadanos C.M.P.T. y C.D.R.P..

ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 03 de Mayo de 2013, por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.M.P.T. y C.D.R.P., a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas promovidas, se ordenó la apertura a juicio oral y se negó la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre los referidos encartados, por considerar el accionante que dicha decisión es total y absolutamente inmotivada.

Declarada competente esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, y admitido como fue el presente a.c. en fecha 13 de Mayo de 2013, una vez notificadas las partes, se fijó la correspondiente audiencia oral para el día 30 de Mayo de 2013 a las 10:30 am.

En fecha 30 de Mayo de 2013, siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, comparecieron a dicha audiencia, el accionante Abogado J.Á.A.Á., los acusados C.M.P.T. y C.D.R.P., y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abogado E.A.P.M.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado R.G. en su condición de Juzgador denunciado como agraviante, quien estaba debidamente notificado tal y como consta en autos.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Sala Accidental dentro del lapso de Ley para decidir, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DEL A.C.

Señala el accionante, que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, le violentó a sus defendidos, sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al dictar una decisión completamente inmotivada, indicando lo siguiente:

…omissis…

ANTECEDENTES DEL CASO

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 17 de Diciembre de 2012, se produce ante el Tribunal de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, la Audiencia de presentación de imputados en la que el referido Tribunal dictó en contra de los ciudadanos: C.M.P.T. Y C.D.R.P., la medida judicial Preventiva Privativa de libertad, atribuyéndome la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilicito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto my (sic) sancionado En el encabezamiento de artículo 149 de la IEY (SIC) especial' contra las Drogas y Asociación para delinquir previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, Tal como se evidencia del contenido del auto inserto a los folios ciento treinta y ocho al ciento cincuenta y nueve (138 al 159) ambos inclusive de las actas procesales del Expediente: PP11-P-2012-004629, lo cual se origina en base a la investigación iniciada por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ordenó dicha apertura de investigación, en razón a la ubicación en fecha (4) de Diciembre de 2012, en el punto de Control de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, seguridad vial la Cascada, ubicada en Agua Blanca, jurisdicción del estado Portuguesa, un vehículo modelo 350 Ford, perteneciente a la empresa de encomienda" "Expreso los Llanos", procedente de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con destino a la ciudad de Caracas, en donde los funcionaron incautaron dentro del interior de un paquete o caja signada bajo el N° 00-4167714 de fecha 01 de Diciembre de 2012, donde figuraba como remitente la empresa Comercializadora "La Fortune", unos envoltorios de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva de color azul en cuyo interior había restos

vegetales deshidratados de color verdoso y marrón, de la presenta característica de la droga comúnmente conocida como marihuana.

Posteriormente, se realizó una entrega controlada y vigilada en el Centro Comercial "El Lago", ordenada por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial penal, previa solicitud de la fiscalía encargada de la investigación penal, en donde resultaron aprehendidos mis defendidos, por la comisión de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, de manera ilegal, por cuanto los funcionarios por sola presunción o inferencias, se representaron que mis patrocinados podían tener algún tipo de participación con referencia al hecho investigado, por cuanto momentos antes habían sido aprehendidos dentro del referido Centro Comercial dos (2) individuos mediante el procedimiento de entrega vigilada realizado por los funcionarios designados para tal fin.

Ahora bien, resulta que el ÚNICO elemento en que se sustento la aprehensión y posterior ratificación de la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de mis representados, de fecha [17 de diciembre de 2012]; por parte del Juzgado de Control Nº 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, se debía a una supuesta vinculación de comunicación telefónica realizada entre C.P. TORO Y C.D.R.P., con respecto a los otros individuos previamente detenidos: L.F.H.H. Y G.C.G., elementos este que quedo TOTALMENTE DESVIRTUADO través de un resultado de certeza, como lo es la experticia de análisis de conexiones de llamadas y mensajes (entrantes y salientes); realizada por los funcionarios experto del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); quienes mediante la práctica de un examen y análisis de la base de datos obtenidas de las distintas de telefonías móviles, específicamente de los abonados a los números que poseían todos los investigados y sus posibles conexiones telefónicas, llegaron a la conclusión de que NO EXISTIÓ NINGÚN RESULTADO DE CONEXIÓN POSITIVA, con re (sic) referencia a los números telefónicos que poseían mis defendidos con respectos a los números telefónicos que se encontraban en poder de los otros dos investigados.

Es importante, destacar que el presente recurso extraordinario de amparo, no debe entenderse como una reclamación relativa a la sola inconformidad de la decisión judicial, sino, que por el contrario el juzgador no indico, estableció e informo dentro de la estructura del auto del cual se denuncia, los mecanismos de defensa que fueron utilizados, así como, tampoco hizo mención sobre las declaraciones que realizaron los imputados dentro del desarrollo de la audiencia preliminar.

En conclusión, solicito que la acción de amparo sea declarada con lugar y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174t 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad por inconstitucional de la mencionada decisión dictada por el Juzgado en Funciones de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal de fecha [17 de diciembre de 2012], y como efecto subsidiario la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Juez de Control distinto al que no emitió el debido pronunciamiento a la cuestión sometida a su conocimiento, así la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas del estado Portuguesa, de fecha 25 de enero de 2013 por cuanto fue formado y estructurado en contravención al debido proceso y derecho a la defensa.

(…)

VII

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDEN CON LA INTERPOSICIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE A.C.

Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.

Es evidente ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que Incurrió en un vicio de inmotivación, el cual atenta contra la estabilidad jurídica y constitucional; que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identificamos a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas honorables jueces, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito que: DECRETE A.C. CONTRA LA DECISIÓN JUDICIAL DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2, y en consecuencia se ORDENE la restitución reponiendo la fijación de la audiencia preliminar.”

Con base en lo expuesto, solicitó el accionante que sea declarado con lugar el presente a.c. y se ordene a un nuevo Juez de Control, celebrar la audiencia preliminar y dictar el pronunciamiento pertinente, en la forma ordenada en la Ley.

II

DE LA DECISIÓN JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA

El Abogado R.G., en su carácter de Juez de Control Nº 2 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en decisión de fecha 09 de abril de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

…omissis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

De la narrativa de los hechos, y de los descargos de la defensa verificados en esta audiencia; quien aquí juzga antepone el carácter de delito de "lesa Dannis mentís et corpore", a los cuales sin duda alguna corresponde el Delito relacionado con las sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido, el gran daño a nuestros jóvenes, verbigracia, el hecho notorio de cómo existe marcada incidencia de la juventud en estos asuntos; así como a la familia y a la sociedad en pleno, hace que quien aquí motiva, debe ser ponderado en el tratamiento de tales circunstancias; siendo que en tal sentido, y quizá estando frente al último eslabón de esta .lamentable cadena del narcotráfico, como lo es el caso de marras; es necesario crear conciencia en estas personas jóvenes, de que la justicia y el poder judicial está presto a establecer y castigar este flagelo. La lucha debe ser constante y definitiva; es una guerra en donde se requiere de aquella afirmación del maestro Couture, cuando afirmó: "... Cuando los Jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo...", de lo que se infiere, que en el caso sub iudice, si bien es cierto la magnitud de los medios probatorios, pudieran consistir para el Ministerio Público, una ardua tarea, no es menos cierto que existe la evidencia de los derivados de la marihuana, como sustancias, ilícitas y prohibidas en poder de los imputados, así como queda demostrado a través de la prueba de orientación; de donde dicha evidencia compromete su grado de culpabilidad en este asunto penal, el cual debe necesariamente demostrarse en una confrontación más abierta, a fin de que efectivamente sean valorados tales medios probatorios en todo su contenido.

Es por lo que este Juzgado, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, contra los imputados L.F.H.H., Nacionalidad Colombiana, natural de Cali Colombia, titular de la cédula de identidad N° E-94.397.750, casado, fecha de nacimiento 11-08-1973 de 39 años de edad, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Quinta de Tamarindo 2, casa No L-10, Villa de R.d.C.-Colombia, G.C.G., Venezolano (Nacionalizado), natural de Cúcuta-Colombia, titular de la cédula de identidad N° V-8.987.783, soltero, fecha de nacimiento 01-04-1958 de 54 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Magallanes, calle Panorama, casa sin numero de Catia, Caracas Distrito Capital, C.J.A.C., Venezolano, natural del Estado Táchira, fecha de nacimiento 30-02-1977 de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.817.592, de profesión u oficio oficinista en la agencia de encomiendas Expreso los Llanos, ubicada en San C.E.T., residenciado en el barrio s.t., carrera tres (03), casa 02-75, san C.e.T., C.M.P.T., Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-9.752.428, casado, fecha de nacimiento 13-1 2-1 967 de 44 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Magallanes, calle Las Flores, Guaicaipuro 1, casa No 35-06 de Catia, Caracas Distrito Capital, y C.D.R.P., Venezolano, natural de Caracas Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-21.346.943, soltero, fecha de nacimiento 03-1 2-1 993 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en Magallanes, calle Las Flores, Guaicaipuro 1, casa No 35-06 de Catia, Caracas Distrito Capital; asistido los primeros por el Abg. GEREADO (sic) TORREALBA, los segundos por el Abogado FELIZ (sic) MONTES y el último por el Abogado J.M., por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en relación al imputado L.F.H.H., se le establece asi mismo los delitos de DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público; así como las promovidas por la defensa para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes, a saber:

MEDIOS PROBATORIOS ADMITIDOS.

SE DA POR REPRODUCIDO LOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL.

Se acuerda que son útiles, legales, necesarios y pertinentes a los efectos del juicio oral y Público.

Se declara MANTENER la Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 236.1.2.3 eiusdem, evidenciado como ha sido la necesidad de la misma, dada la magnitud de los delitos imputados, las cantidades de droga incautadas y siendo que en la presente audiencia no le está dado al juzgador establecer juicios valorativos de medios probatorios que puedan establecerse, por lo que la solicitud fiscal y de la defensa de los imputados C.R. y C.P., es incongruente a criterio de este juzgador, ya que no se aprecia ningún cambio en las condiciones por las cuales se decretó la privación, tal como así lo ha establecido ese Ministerio Público y la defensa técnica, dado que por exposición expresa oral que a ello el representante de la vindicta pública, HA MANTENIDO LA ACUSACIÓN PRESENTADA CONTRA TODOS LOS IMPUTADOS EN ESTE ASUNTO, SIENDO QUE LA MISMA RECAE SOBRE UN DELITO QUE TIENE VISO DE LESA HUMANIDAD POR TRATARSE DE UN DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, razones ésta por las que este juzgador mantiene la privación de libertad acordada. Así se decide.

En consecuencia se ordena abrir el Juicio Oral y Público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las -presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem.

Así mismo se hace del conocimiento a los acusados, de los mecanismos de prosecución del proceso contenido en el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal; esto es de la Admisión de los Hechos; a lo cual manifestaron NO ACOGERSE; por lo que este a quo, ordena la conducente, instruyendo a la Secretaria de este Juzgado a fin de que cumpla con lo ordenado. Cúmplase.

DISPOSITIVA:

En virtud de la motivación anterior, este Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Penal del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ORDINARIO, EN JURISDICCIÓN ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DECLARA: ADMITE TOTALMENTE la ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO, contra los imputados supra identificados, por la comisión de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; perpetrado en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA; en relación al imputado L.F.H.H., se le establece así mismo los delitos de DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el juicio oral y público por ser útiles, legales y pertinentes. SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS E IDENTIFICADAS SUPRA. SE ORDENA EL INICIO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, CONVOCÁNDOSE A LAS PARTES PARA PRESENTARSE ANTE EL JUEZ DE JUICIO QUE CORRESPONDA, DENTRO DEL LAPSO DE LEY. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO 236 EIUSDEM CONTRA LOS ACUSADOS. SE ORDENA A LA SECRETARIA DE ESTA JUZGADO, CUMPLIR CON LO ORDENADO.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en el lapso para decidir, hace las siguientes consideraciones previas:

Es de ordinario conocimiento, que el auto de apertura a juicio resulta inimpugnable, a menos que su cuestionamiento devenga de la inmotivación de las resoluciones tomadas en el mismo, en cuyo caso, puede ser atacado a través de la vía del a.c., toda vez que la falta de motivación, vulnera derechos y garantías constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como ha sido establecido por la doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo citar como antecedente, la sentencia Nro. 1768 de fecha 23/11/2011.

En el caso de autos, el accionante fundamenta su pretensión constitucional, en la presunta inmotivación del auto de apertura a juicio, ya que según su dicho, “… la fundamentación que plasmo (sic) la recurrida es ayuna en cuanto a la FALTA DE ANALISIS (sic) Y CONTROL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN …”, lo que lleva a la necesidad de revisar el auto cuestionado, a los fines de determinar si ciertamente, el mismo adolece del vicio señalado, observándose al respecto, lo siguiente:

A los folios 55 al 62 de las presentes actuaciones, cursa copia certificada del auto de apertura a juicio, señalando, en el acápite denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, lo siguiente:

“De la narrativa de los hechos, y de los descargos de la defensa verificados en esta audiencia; quien aquí juzga antepone el carácter de “lesa Dannis (sic) mentis et corpore”, a los cuales sin duda alguna corresponde el Delito (sic) relacionado con las sustancias, estupefacientes y psicotrópica. En tal sentido, el gran daño a nuestros jóvenes, verbigracia, el hecho notorio de cómo existe marcada incidencias de la juventud en estos asuntos; así como a la familia y a la sociedad en pleno, hace que quien aquí motiva, debe ser ponderado en el tratamiento de tales circunstancias; siendo que en tal sentido, y quizá estando frente al último eslabón de esta lamentable cadena del narcotráfico, como lo es el caso de marras; es necesario crear conciencia en estas personas jóvenes, de que la justicia y el poder judicial está presto a establecer y castigar este flagelo. La lucha debe ser constante y definitiva; es una guerra en donde se requiere de aquella afirmación del maestro Couture, cuando afirmó: “ … Cuando los Jueces tengan miedo, ningún ciudadano podrá dormir tranquilo …”, de lo que se infiere, que en el caso sub iudice, si bien es cierto la magnitud de los medios probatorios, pudieran constituir para el Ministerio Público, una ardua tarea, no es menos cierto que existe la evidencia de los derivados de la marihuana, como sustancias ilícitas y prohibidas en poder de los imputados, así como queda demostrado a través de la prueba de orientación; de donde dicha evidencia compromete su grado de culpabilidad en este asunto penal, el cual debe necesariamente demostrarse en una confrontación abierta, a fin de que efectivamente sean valorados tales medios probatorios en todo su contenido”.

Ahora bien, el auto de apertura a juicio, es la decisión interlocutoria mediante la cual, se delimita la materia que será objeto de debate y ordena el inicio de la fase del juicio oral.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal (fase intermedia), tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

De modo pues, que el control de la acusación lo realiza el Juez de Control en la audiencia preliminar, lo que implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase del proceso como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

El mencionado control, tal como lo indica el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la sentencia N° 1676 de fecha 03/08/2007, “comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia del proceso, el autor ROXIN (2000), señala lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 de fecha 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público– el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

De manera pues, esa viabilidad procesal de la acusación fiscal, la establece el Juez de Control mediante el control material de la misma, lo que implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria (ver Sentencia Nº 1676 de fecha 03/08/2007, ponente: Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

Las anteriores precisiones permiten concluir, que si el control material de la acusación fiscal debe ser efectuado de manera obligatoria por el Juez de Control en la celebración de la audiencia preliminar, mediante el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos aportados por el Ministerio Público a los fines de establecer la viabilidad de la acusación, entonces dicho examen de fondo debe realizarse de forma motivada o fundamentada.

De allí, que el auto de apertura a juicio como toda decisión interlocutoria, debe estar debidamente motivada por exigencia expresa de lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

La motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente del por qué de lo resuelto. La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad. Por ello la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se pueda inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en dicha motivación, el Juez de Control realizará una exploración de los elementos de convicción, a los fines de determinar la calificación jurídica de los hechos y si existe la posibilidad de una sentencia condenatoria, debiéndose analizar igualmente, la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes, pues como lo señala M.M.E.: “la apertura al juicio oral estará sometida a un juicio de suficiencia de los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público que corresponde realizar al Juez de la instrucción. Es cierto que el estándar probatorio exigible en ese momento no es el mismo que para dictar sentencia condenatoria, pero, en todo caso, no son suficientes las simples sospechas o conjeturas para decretar la apertura a juicio oral sino que se requiere superar un estándar de probabilidad razonable que permita concluir que la pretensión acusatoria está mínimamente fundamentada desde el plano probatorio”.

Se concluye entonces, que el auto de apertura a juicio debe ser un fallo eminentemente motivado, que garantice una tutela judicial efectiva, y por ende el debido proceso, para evitar la indefensión del justiciable.

Con fundamento en las consideraciones realizadas, se observa palmariamente, que en el caso de marras, el juzgador de instancia no hace referencia alguna a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, respecto a los hoy accionantes en amparo, ni el por qué de la calificación jurídica atribuida a la conducta presuntamente desplegada por los mismos, ni se indica, ni siquiera someramente, en qué consiste la necesidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios promovidos por las partes, limitándose el Juez de Control a señalar, el carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al narcotráfico, de su nociva incidencia dentro de la juventud y de la necesidad de la persecución implacable de los mismos por parte del Poder Judicial, señalando al momento de admitir las pruebas, que: “SE DA[N] POR REPRODUCIDO[S] LOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE ACTO CONCLUSIVO FISCAL. Se acuerda que son útiles, legales, necesarios y pertinentes.” (Mayúsculas y destacado del auto accionado en amparo).

En efecto, de la decisión bajo examen, se aprecia la vulneración del principio de suficiencia de la sentencia, ya que obliga a trasladarse hasta el escrito acusatorio, para determinar cuáles serán las pruebas que se evacuarán en el juicio, circunstancias éstas, que patentizan la omisión total y absoluta de fundamentación del auto de apertura a juicio cuestionado.

Para la sanidad del proceso, y a los fines de la restitución de las garantías de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de los recurrentes, en la fase más garantista del proceso como lo es el juicio oral y público, la única manera de subsanar el vicio observado en el auto de apertura es juicio, es mediante la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, por lo que se hace necesario realizar una nueva audiencia cumpliendo estrictamente los trámites establecidos en la ley.

En razón de los anteriores planteamientos, esta Sala Accidental conforme a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el primer pedimento del accionante, en consecuencia, se procede a la NULIDAD ABSOLUTA del auto de apertura a juicio dictado en fecha 09 de abril de 2013, así como de todos los actos subsiguientes a éste, y se repone la causa al estado que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar, para que con absoluta libertad de criterio, dicte motivadamente la decisión que corresponda. Así se decide.-

De igual manera, vista la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio decretada por esta Alzada, es obvio por imperativo legal, en cuanto a lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe aplicarse el EFECTO EXTENSIVO como norma de orden público a favor del resto de los imputados que conforman la presente causa, al verificarse que los mismos se encuentran en idénticas circunstancias. En virtud de ello, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, sobre lo aquí decidido a los fines del cumplimiento de ley. Así se decide.-

En cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación, observa esta Alzada, que el escrito fiscal, cumple con los requisitos legalmente exigidos; además en la parte final del mismo, el Ministerio Público se reserva el derecho de presentar ante el tribunal, los resultados de las diligencias y experticias solicitadas a los diferentes órganos de investigación penal, que son aquellas a las que se refiere el accionante en amparo.

De modo pues, considera esta Sala Accidental que la reserva que hace la representación fiscal sobre dichas experticias, no viola el ordenamiento jurídico venezolano. Por otra parte, la nulidad de la acusación, debe ser planteada ante el Juez de Control, quien previo examen de los requisitos legales, decidirá a cerca de su legitimidad, por lo que la solicitud al respecto, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-

Por último, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena por Secretaría, certificar copia de la presente decisión, así como del auto anulado y del acta de la audiencia preliminar, a los fines de su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar. Así se ordena.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C., interpuesta en fecha 05 de mayo de 2013, por el Abogado J.Á.A.Á., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos C.M.P.T. y C.D.R.P.; SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a las garantías procesales contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 157, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto de apertura a juicio dictado en fecha 09 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, Extensión Acarigua, así como todos los actos subsiguientes a éste, y se repone la causa al estado que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó el auto anulado, a la mayor brevedad posible, realice un nueva audiencia preliminar, para que con absoluta libertad de criterio, dicte motivadamente la decisión que corresponda; TERCERO: Se aplica en el presente caso, el EFECTO EXTENSIVO establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal al resto de los imputados que conforman la presente causa, al verificarse que los mismos se encuentran en idénticas circunstancias, acordándose oficiar al Tribunal de Juicio Nº 03, Extensión Acarigua, sobre lo aquí decidido a los fines del cumplimiento de ley; y CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena por Secretaría, certificar copia de la presente decisión, así como del auto anulado y del acta de la audiencia preliminar, a los fines de su remisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para que sean remitidas a la Inspectoría General de Tribunales, para que resuelvan sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria a que haya lugar.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente, notifíquese al Tribunal de Control Nº 02 Extensión Acarigua y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

Abg. A.S.M.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. J.A.R. Abg. N.P.I.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5600-13

ASM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR