Sentencia nº 399 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 26 de septiembre de 2013

203º y 154º

Por sentencia Nro. 01097, publicada en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Sala Político-Administrativa aceptó su competencia y admitió provisionalmente el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida de suspensión de efectos, el 3 de mayo de 2012, por el ciudadano N.J.T.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 10.314.336, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.347, actuando en nombre propio, contra la denegatoria tácita de la entonces PRESIDENTA DE LA COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de decidir el recurso de reconsideración interpuesto el 17 de noviembre de 2009 (folio 2 del expediente), contra la Resolución Nro. 2009-0119 del 21 de octubre de 2009, dicta por la prenombrada Comisión, por la cual se resolvió, entre otros aspectos, “(…) Suspender sin goce de sueldo [al recurrente del cargo que venía desempeñando como] Juez titular del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del [E]stado Mérida, hasta tanto la Inspectoría General de Tribunales presente el respectivo acto conclusivo (…)” (folio 46 del expediente. Resaltado del texto y agregado del Juzgado).

Igualmente, en el aludido fallo la Sala declaró el decaimiento del objeto de la solicitud de amparo cautelar, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de examinar la causal de inadmisibilidad de las demandas atinente a la “caducidad de la acción”.

A los fines de constatar tal extremo, los días 25 de octubre de 2012 y 27 de febrero de 2013, se acordó solicitar el expediente administrativo y visto que a la presente fecha el mismo no consta en actas, se pasa a emitir pronunciamiento tomando como base los elementos que cursan en autos.

El accionante señaló en el Capítulo V de su escrito libelar que “(…) la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) violentó lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, toda vez que “(…) la notificación efectuada a través del oficio nro. CJ-09-1950 de fecha 22 de octubre de 2.009, no contiene el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21 de octubre de 2.009, acordó suspender[lo] sin goce de salario (…), no se indicaron los recursos que proceden contra dicha resolución, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, por lo que se puede concluir que el acto administrativo cuestionado carece en lo absoluto de formalidad (…)” (folios 10 y 11 del expediente. Resaltado del texto).

En tal sentido es criterio vinculante de la Sala Constitucional, acogido por esta Sala y más recientemente en sentencia Nro. 00892, publicada el 25 de julio de 2013, caso: M.J.C. contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“(… Omissis…)

la Sala Constitucional de este M.T. ha interpretado las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en consonancia con los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, poniendo de relieve que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses, es decir, que haya sido informado de los recursos que proceden contra el acto notificado, así como el tribunal competente y el lapso para su interposición y que, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene precisar que esta Sala Político-Administrativa, respecto a la notificación defectuosa, ha reiterado el criterio que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (ver, entre otras, la sentencia N° 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: M.M.P.R.V.. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). De manera que, con el ejercicio oportuno del recurso, el defecto de la notificación queda convalidado.

(… Omissis…)

En ese contexto, se advierte que en el caso sub examine el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso de nulidad ejercido, sin tomar en consideración que en el Oficio N° CJ-12-1117 de fecha 25 de abril de 2012, contentivo del acto impugnado, no se le indicaron a su destinataria (la recurrente) los recursos procedentes, los órganos competentes, así como los lapsos para su impugnación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, sin advertir que la notificación practicada fue defectuosa y que, por ende, mal podía producir efecto (transcurso del lapso de caducidad), según lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem.

Siendo así, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, se anula el auto apelado y se ordena al referido Juzgado de Sustanciación emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en acatamiento a lo indicado en este fallo. Así se decide. (Destacado del Juzgado).

En orden a lo anterior se constata de los autos que ciertamente como fuera denunciado en el Oficio de notificación del acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad, el ciudadano N.J.T.Á., no fue informado de los recursos que podía interponer, órganos competentes para decidirlos y lapsos para su interposición, razón por la cual resulta forzoso concluir que la notificación en cuestión fue defectuosa y, por tanto, mal podría haber transcurrido el lapso de caducidad.

De allí que en aras de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia de la parte accionante, este Juzgado deba admitir el recurso de autos. Así se declara.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se acuerda notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia así como al ciudadano Procurador General de la República (E) remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación anexa, de la sentencia Nro. 01097 publicada el 6 de septiembre de 2012 y de esta decisión. Líbrense oficios.

La notificación del ciudadano Procurador General de la República (E) se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De otra parte, notifíquese al ciudadano N.J.T.Á.. Líbrese boleta anexándole copia certificada de la sentencia Nro. 01097 publicada el 6 de septiembre de 2012 y de esta decisión.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas y debidamente practicadas se remitirá a la Sala el expediente a fin de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio según lo indicado en el artículo 82 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por cuanto en el Capítulo VII del escrito libelar fue solicitada subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos (folio 40 del expediente), se acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se iniciará con copia certificada del libelo, su documentación anexa y de esta decisión, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio.

Para finalizar, a tenor de lo establecido en el artículo 79 eiusdem se acuerda solicitar a la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio.

La Jueza,

R.F.V.O.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-0677/DA-JS

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