Decisión nº 54-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 14 de Agosto de 2014.

204º y 155º

Conoce del presente expediente, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.322, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.339.376, domiciliado en el Fundo “Los Mamones”, Sector el “Trical”, Parroquia Sección Capital Piar Municipio Piar del Estado Bolívar, contra la decisión dictada el 05/03/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo con ocasión al juicio que por Acción Posesoria a la restitución Agraria, interpusiera el ciudadano J.A.S., en contra de los ciudadanos L.A.S., R.A., J.A.G., E.S.G., J.G. y M.M.S., mayores de edad, los cuatro primeros identificados con las cédulas de identidad Nros° V- 9.911.354, V- 9.911.375, V- 15.689.104 y V- 9.911.376, respectivamente y los dos últimos sin identificación en autos, con domicilio en la calle Monagas, N° 12, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar y representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.G.O. y Polibio G.O., inscritos en el Inpreabogado Bajo el N° 38.269 y 43.055, en su orden. .

I

ANTECEDENTES

El 05/03/2012, el Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe escrito de demanda y una vez realizada la distribución de causas le corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 1 al 89 pza 1)

El 29/05/2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente causa, librando despacho de comisión a los fines de practicar las citaciones de los Co-demandados. (Folios 120 al 122 pza 1)

El 12/07/2012, se recibe comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remitiendo comisión de las citaciones debidamente cumplidas. (Folios 169 al 225 Pza 1)

El 09/08/2012, Mediante escrito la parte demandada contesta la demanda. (Folio 229 al 234 pza 1)

El 09/05/2013, se celebra la audiencia preliminar en la presente causa (Folios 02 al 05 Pza 2)

El 16/05/2013, mediante auto el Juzgado A-quo, fija los hechos controvertidos y no controvertidos en la presente causa, asimismo apertura el lapso probatorio de (05) días. (Folios 08 al 09 Pza 2)

El 03/06/2013, mediante auto el Juzgado A-quo, admite las pruebas promovidas por las partes y fija el lapso de evacuación de (30) días en la presente causa. (Folios 21 al 23 Pza 2)

El 05/03/2014, se celebra la audiencia oral de pruebas en la presente causa y en el mismo acto el Juzgado A-quo dicta el dispositivo oral del fallo declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora. (Folio 93 al 106 pza 2)

El 10/03/2014, la representación Judicial de la parte actora apela la sentencia dictada en la audiencia del 05 de marzo del 2014. (Folio 108pza 2)

El 17/03/2014, el Juzgado A-quo, publica el extenso del fallo en el cual se declara sin lugar la demanda y condena en costas a la parte actora. (Folios 109 al 138pza 2)

El 25/03/2014, la parte demandante apela la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2014. (Folio 140pza 2)

El 01/04/2014, se oye la apelación en ambos efectos y se ordena remitir al juzgado superior agrario. (Folio 141pza 2)

El 10/04/2014, este juzgado superior agrario recibe mediante oficio N° 14-205 el expediente y se le da entrada el 22/04/2014. (Folios 144 al 145 Pza 2)

El 25/04/2014, esta Instancia Superior solicita al Juzgado A-quo el cómputos de los días de despachos transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada hasta el momento de su remisión. (Folios 146 y 147 Pza 2)

El 21/05/2014, este juzgado superior agrario recibe mediante oficio el computo solicitado. (Folios 148 al 150 Pza)

El 27/05/2014, este juzgado superior agrario mediante auto fija el lapso de segunda instancia, asimismo la audiencia oral de informes. (Folio 151 Pza 2)

El 06/06/2014, la parte demandante consigna promoción de pruebas por ante esta Alzada y en esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas por auto separado. (Folios 152 al 160 Pza 2)

El 16/06/2014, se celebró audiencia oral de informes previamente fijada y prevista en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la comparecencia de la parte actora – apelante. (Folio 161 Pza 2)

El 19/06/2014, se recibe oficio 079-2014, emanado de la DAR – Monagas, mediante el cual se informa que se descompuso el CD contentivo de la audiencia oral de informes, siendo imposible su reproducción, para agregar el acta al expediente. (Folios 62 al 64 Pza 2)

El 20/06/2014, este juzgado superior mediante sentencia interlocutoria repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia oral de informes en vista de la comunicación emanada de la DAR – Monagas. (Folios 165 al 167 Pza 2)

El 10/07/2014, se celebra la audiencia oral de informes, ordenándose la desgravación del acto conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 168 al 169 Pza 2)

El 18/07/2014, se agrega al expediente la desgravación de la audiencia oral de informes. (Folios 170 al 172 Pza 2)

El 07/08/2014, se declaro desierta la audiencia oral para dictar el fallo. (Folio 173 Pza 2)

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN EL JUZGADO A QUO

El demandante en su escrito expone que su representado ha venido ocupando y trabajando de manera personal y directa desde hace quince años ininterrumpidamente (sic) un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado Fundo Los Mamones ubicado en el Sector “El Trical”, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, con una extensión de seiscientas quince hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (615 Has Con 2.610 m2) alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Cerro Los Caneyes y terreno ocupado por C.R.; SUR: Carretera Caruachi-Upata; Cerro Los Caneyes y Fundo El Piñal y OESTE: Carretera Caruachi-Upata.

Que su representado, se ha dedicado de manera directa y personal a la actividad ganadera contando hasta hace unos pocos meses atrás con la cantidad de doscientas cincuenta y siete (257) reses, clasificadas de las siguientes maneras, cinco (05) toros, ochenta y tres (83) vacas, Cuarenta y dos (42) novillas, treinta y un (31) mautes, cuarenta y cuatro (44) mautas, veintiún (21) becerros y treinta y un (31) becerros, que toda esa ganadería pastó o se mantuvo pastando en una superficie aproximada de doscientas hectáreas (200 has) totalmente sembradas de pasto introducido, siembra que ha llevado a cabo su representado, superficie ésta que se encuentra dentro de la poligonal establecida y adjudicada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de conformidad con lo establecido en el artículo 115 y 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, seiscientas quince hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (615 has con 2.610 m2).

Que desde hace aproximadamente tres (03) meses se presentaron en el Fundo Los Mamones los sobrinos del ciudadano J.Á.S. reclamando lo que según, ellos les corresponde porque su padre trabajo con su representado y que estos ciudadanos ocuparon y lo continúan haciendo violentamente (sic) el Fundo Los Mamones y se instalaron allí, impidiendo que el ciudadano J.Á.S. realice sus actividades agrarias de manera pacifica, tranquila, perturbando directamente la actividad agraria productiva que realiza y violando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el decreto presidencial Nº 2.292 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de fecha 04 de Febrero de 2003, que a raíz de esta situación, su representado se ha visto en la obligación de vender algunas reses y en la actualidad mantiene su ganado restante, en el poco pasto que le han permitido trabajar (sic), puesto a que la mayoría es utilizado por ganado vacuno de diferentes personas que nada tienen que ver con el Predio R.L.M., pedio que es legítimamente posesión agraria de su representado.

Que hoy en día estas personas de manera altanera, grosera, amenazante y con arbitrariedad no permiten que su representado de utilidad a la totalidad de su predio incluso manifiestan que no se saldrán del fundo y que de allí no los saca nadie (sic), obligando al ciudadano J.Á.S. a trabajar en una pequeña superficie dentro de su propia posesión agraria, perturbando flagrantemente y en gran parte la actividad agraria productiva que ejercía el ciudadano J.Á.S., esto, sin duda ha desmejorado considerablemente la producción dentro de su predio y conlleva directamente a la paralización ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agraria ejercida en el Fundo Los Mamones.

Que existe la gran posibilidad de que las vacas madres que mantienen su representado, en el Fundo Los Mamones, estén siendo ordeñadas por estas personas que sin ningún tipo de escrúpulos han dañado la tranquilidad del ejercicio de la actividad agraria del ciudadano J.Á.S..

Que su representado ha realizado todas las diligencias necesarias para resolver a través de la vía amistosa el presente conflicto por perturbación a la posesión agraria, acudiendo a los diferentes organismos gubernamentales en sede administrativa, siendo infructuosas e inútiles (sic) dichas gestiones, por lo que se tomo la decisión de acudir a la vía jurisdiccional ya que el perjuicio en su contra y en contra de la actividad agraria productiva y desmejorando considerablemente del mercado de consumo, puesto que, mi representado es productor agrario de la zona, que ha tratado en reiteradas oportunidades a través del dialogo y la conciliación que estas personas le desocupen su predio rustico denominado Los Mamones ya que su perturbadora presencia allí, conjuntamente con sus animales impiden el ejercicio pleno de sus actividades agrarias lo cual ha causado perdida económica y el desmejoramiento a su patrimonio así como la paralización en gran parte de la actividad productiva.

Que su representado quiere dejar constancia, que en fecha 11 de noviembre de 2011 se realizó a través de la Defensa Publica Primera Agraria acuerdo voluntario con el ciudadano Suárez G.A., donde deja ver claramente la buena voluntad del ciudadano J.Á.S. de solucionar a través de dialogo y la conciliación el conflicto presentado y que sin embargo, el ciudadano Suárez G.A. y sus hermanos han hecho caso omiso y se han convertido en personas retadoras (sic) de su representado y que los demandados siempre han hecho alusión, que de allí no los saca nadie (sic).

Que se encuentra actuando dentro de los postulados del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que la tierra es de quien la trabaja y que es así, que el instituto nacional de tierras (INTI) procede en fecha 01 de septiembre de 2010 a concederle constancia de tramitación de Carta agraria y Registro Agrario que permite la Regularización de la tenencia de la Tierras y que a su vez garantiza y protege la Posesión agraria que viene ejerciendo (sic) el ciudadano J.Á.S. en el fundo Los Mamones, que su representado sin duda alguna es beneficiario directo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto se encuentra ocupando personal, directa e ininterrumpidamente por mas de quince (15) años el lote de terreno denominado Los Mamones, constante de seiscientas quince hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (615 has con 2.610 m2), dedicándose incansablemente a la producción agro productiva y coadyuvando con el fortalecimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la nación establecida en el articulo 305 de nuestra moderna Constitución, que además cuenta con la regularización de la tenencia y posesión del lote de terreno ya plenamente identificado en el presente libelo y así lo demuestra el otorgamiento por parte del instituto nacional de tierras del Estado Bolívar (ORT-Bolívar) de constancia de tramitación carta Agraria y Registro Agrario con fecha 01 de septiembre de 2010 y levantamiento Topográfico de 22 de febrero de 2011, donde reza que su representado es poseedor agrario de un lote de terreno denominado Los mamones.

Que la constancia de tramitación de carta agraria, le fue renovada en fecha 22 de febrero de 2011, ratificando sin duda alguna que su representado es el adjudicatario (sic) del lote de terreno en conflicto por ser un beneficiario directo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por encontrarse trabajando la tierra y haber cumplido cabalmente con el contenido del artículo 59 de la Ley.

Que visto que su representado no ha podido amistosamente lograr que los ciudadanos L.A.S., R.A., J.A.G., E.S.G., J.G., M.M.S., desocupen el inmueble ilegalmente ocupado (sic) y paralicen inmediatamente las perturbaciones causadas a las actividades agrarias que se realizan en el Fundo Los Mamones, es que, en nombre y representación del ciudadano J.A.S. demandan a los ciudadanos antes identificados, por Acción Posesoria Restitutoria de la Posesión Agraria.

PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE-APELANTE EN EL JUZGADO A QUO

A- Original donde consta Inspección judicial de N° 8731 emanada del juzgado de los municipios piar y padre Chien del Estado Bolívar. (folios 18 al 58 pza1)

B- Original de solicitud de justificativo N° 8731 emanada del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien del Estado Bolívar. (folios 59 al 70 pza1)

C- Copia de tramitación de carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras. (folio 71 pza1)

D- Copia del documento de Registro de Hierro. (folio72 pza1)

E- Copia de tramitación de carta agraria emitida por el Instituto Nacional de Tierras. (folio73pza1)

F- Copia del documento que el Juzgado le informa que el ciudadano J.S. obtiene la carta agraria. (folio74pza1)

G- Copia de documento de carta aval por miembros de la junta comunal y comité de tierras. (folio75pza1)

H- Copia de documento de Aval Sanitario. (folio76pza1)

I- Información del estatus administrativo proveniente del Instituto Nacional De Tierras. (folio77pza1)

J- Copia de Acta de defunción. (folio78pza1)

K- Copia de documento de aval sanitario. (folio 79pza1)

L- Copia de constancia de registro. (folio81pza1)

LL – copia de acta de requerimiento. (folio83pza1)

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL JUZGADO A QUO

Niegan que la parte actora este ocupando y trabajando de manera personal y directa desde hace quince años ininterrumpidamente un lote de terreno con vocación de uso agrario denominado Fundo Los mamones, ubicado en el sector El Trical, Parroquia Sección Capital Piar del Estado Bolívar con una extensión de seiscientas quince hectáreas con dos mil seiscientos diez metros cuadrados (615 has con 2.610 m2) alinderadas de la manera siguiente: NORTE: Cerro Los Caneyes y terreno ocupado por C.R.; SUR: Carretera Caruachi-Upata; Cerro Los Caneyes y Fundo El Piñal y OESTE: Carretera Caruachi-Upata, con las coordenadas UTM explanadas en el libelo de la demanda, área de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras.

Niegan, rechazan y contradicen que desde hace tres meses aproximadamente sus representados se presentaran en el fundo los mamones reclamando lo que según ellos les corresponde por que su padre, hermano del demandante trabajó con él.

Niegan, rechazan y contradicen, que sus representados hayan ocupado desde hace tres meses de manera violenta y lo continúen haciendo, el Fundo Los Mamones.

Niegan, rechazan y contradicen, que sus representados hayan ocupado el Fundo Los Mamones de manera violenta y lo continúen haciendo impidiendo que el ciudadano J.Á.S. realice sus actividades agrarias de manera pacifica y publica perturbando su actividad agraria, violando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el decreto presidencial Nº 2.292 publicado en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.624 de fecha 04 de febrero de 2003.

Niegan, rechazan y contradicen, que sus representados de manera altanera, grosera, amenazante y con arbitrariedad no permitan que su representado de utilidad a la totalidad de su predio, y que allí, no los saca nadie, obligando al ciudadano J.Á.S. a trabajar en una pequeña superficie dentro de su propia posesión, perturbando flagrantemente (sic) y en gran parte la actividad agraria productiva, produciéndole paralización y ruina desmejoramiento o destrucción de la actividad agraria ejercida en el fundo Los Mamones.

Niegan, rechazan y contradicen, que sus representados hayan realizado ordeño a vacas que presuntamente pertenecen al demandante ni que le hayan dañado la tranquilidad del ejercicio de la actividad agraria.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS EN EL JUZGADO A QUO

1- Original del poder especial notariado a las profesionales del derecho R.D.J.M. y M.K.G.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.058 y 184.563 en su carácter de apoderadas judiciales, marcada con la letra -A- (folio 236 al 237pza1)

2- Copia del acta de defunción del señor J.F.S., marcada con la letra –B- (folio 238pza1)

3- Copia de facsímile de hierro a nombre de J.S. por la Asociación de Ganaderos de Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, marcado con la letra -C- (folio 239pza1)

4- Documento original de registro de hierro a nombre de de J.S.G. hijo de J.S. , marcado con la letra -D- (folio241 al 243pza1)

5- Documento de sugerencia de hierro avalado por el Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierra, Instituto Nacional de S.I. a nombre de J.A.G., marcado con la letra -E- (folio 244al 248pza1)

6- Documento original de registro de hierro a nombre de E.A.S.G. emitido por la Oficina de Registro Publico del Municipio Piar del Estado Bolívar, marcado con la letra -F- (folio 250al253pza1)

7- Documento Sugerencia de hierros avalados por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra Instituto Nacional de S.I., a nombre de A.J.S.G. marcado con la letra -G- (folio 255 al 258pza1)

8- Acta de solución de conflicto emitido por la Defensa Publica Primera Agraria del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a nombre A.J.S.G. marcado con la letra -H- (folio 259 al 262pza1)

9- Carta aval expedida por el consejo comunal de trical retumbo a nombre de J.A.G. marcada con la letra -I- (folio 263)

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE – APELANTE EN ESTA ALZADA

Se observa que mediante auto del 06/06/2014 (Folio 160 Pza 2), se le negó la admisión de las pruebas a la parte apelante por no ser las permitidas en alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA ALZADA

Se observa que la parte demandada no promovió prueba alguna en esta alzada

III

COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17/03/2014 (Folios 93 al 138 Pza 2), mediante la cual el Juzgado A-quo, declaró SIN LUGAR la demanda Posesoria de Restitución Agraria, interpuesta por el ciudadano J.Á.S.; contra los ciudadanos L.A.S., R.A., J.A.G., E.S.G., J.G. y M.S., y condenando asimismo en costas a la parte demandante. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia con ocasión al juicio que por Restitución a la posesión agraria, interpusiera el ciudadano J.Á.S., parte apelante, en contra de los ciudadanos L.A.S., R.A., J.A.G., E.S.G., J.G. y M.S., por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente recurso de Apelación, se evidencia que el juzgado a-quo, mediante sentencia del 17/03/2014, declara sin lugar la demanda de restitución a la posesión agraria intentada por el ciudadano J.Á.S., sobre el bien objeto de marras, fundamento su decisión en que la parte actora no demostró el alegato de apoderamiento violento atribuido a los demandados, por una parte, y por la otra, que éste había reconocido, según acta de solución de conflicto, del 11/11/2011, que los accionados tenían derecho a ocupar el fundo en litigio, ya que los mismos tenían una posesión legitima por más de 15 años, resultando obvio para el Juzgado A-quo que no podía existir acto perturbatorio alguno en contra de la actividad económica o agraria desarrollada por el accionante y mucho menos (sic) la concurrencia del despojo a la posesión.

Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte demandante apelante, mediante diligencia del 25/03/2014 (folio 140 Pieza 2), recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo dictada el 17/03/2014, manifestando lo siguiente:

(…) Apelo de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 17 de Marzo de 2014 (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

De lo expuesto, claramente se infiere que el recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, de forma genérica, sin que se observe la fundamentación del mismo por ante el Juzgado que profirió la sentencia en la Primera Instancia, motivo por el cual, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:

La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social y en Sala Constitucional, ésta última, a través de criterio vinculante, a saber:

Primero

Sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11/07/2010, (caso: A.d.P.F.d.S.J.M. y otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del juez. H.B.C., la cual estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden publico en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

Segundo

Sentencia N° 0384, del 05/04/2011, Exp. 2010-000315, (caso: A.M.F.), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el cual señalo:

“(…)Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta Sala, con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).

Tercero

Sentencia vinculante N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

(…) la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma (…) por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó. (…) No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación (…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial. En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo. Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido (…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)

. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la Interpretación tanto de la norma, como de los criterios del Tribunal de Instancia, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio vinculante de la Sala Constitucional ut supra citados, claramente se infiere la carga impuesta al recurrente en una apelación de fundamentar (razones de hecho y derecho), su recurso, motivado ha que el hacerlo de forma genérica para formalizarlo en la audiencia de informes, genera indudablemente un desequilibrio en el derecho a la defensa de la contraparte, la cual, en modo alguno conoce los argumentos de la apelación, y que la colocan en desventaja frente a su adversario, tal y como, magistralmente lo desarrolla la Sala Constitucional de nuestro m.T., y que indudablemente obligan al juez de la Primera Instancia, a no escuchar los recursos ordinarios de apelación dentro del procedimiento ordinario agrario, cuando no se ha cumplido debidamente con tal exigencia, teniendo entonces el Juez de la Alzada, que declarar la Inadmisión del recurso de apelación por temerario, tal y como se observa ocurre en el presente asunto, en el cual, la aparte apelante se limita a interponer el 25/03/2014, su recurso de apelación contra la sentencia del 17/03/2014, dictada por el Juzgado A quo, apelación ésta, presentada de forma genérica, sin cumplir con el extremo de la fundamentación, razón por la cual, se debe declarar inadmisible el presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la Abogado en ejercicio J.N.I., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora hoy apelante, ciudadano J.Á.S., en razón de que se trata de una regla de orden público, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y en acatamiento al criterio vinculante establecido en sentencia N° 635, del 30/05/2013, Exp. 10-0133, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al existir además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de la Alzada, para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien aquí decide entonces, en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad (ver extracto del Código de Procedimiento Civil Venezolano del Dr. P.J.B., Ediciones Paredes, de los años 2010 -2011, en la página 389), por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, no sin antes exhortar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide.

Por toda la motivación expuesta, este Juzgado Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, y forzosamente declara INADMISIBLE el referido recurso por temerario, asimismo se EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, todo en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto el 25/03/14, por el abogado en ejercicio J.N.I., en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante, contra la sentencia dictada el 17/03/2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE por temerario el recurso de apelación interpuesto el 25/03/2014, por el abogado en ejercicio J.N.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.322, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora apelante, ciudadano J.Á.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.339.376, domiciliado en el Fundo “Los Mamones”, Sector el Trical, Parroquia Sección Capital Piar, Municipio Piar del estado Bolívar, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el 17/03/2014, en la cual el Juzgado A-quo declaró sin lugar la demanda, todo con ocasión al juicio que por Restitución a la Posesión Agraria, interpusiera el ciudadano J.Á.S., en contra de los ciudadanos L.A.S., R.A., J.A.G., E.S.G., J.G. y M.M.S., mayores de edad, los cuatro primeros identificados con las cédulas de identidad Nros° V- 9.911.354, V- 9.911.375, V- 15.689.104 y V- 9.911.376, respectivamente y los dos últimos sin identificación en autos, con domicilio en la calle Monagas, N° 12, Upata, Municipio Piar, del Estado Bolívar y representados judicialmente por los abogados en ejercicio J.R.G.O. y Polibio G.O., inscritos en el Inpreabogado Bajo el N° 38.269 y 43.055, en su orden, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en aplicación del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 635, Expediente 10-0133, (Caso: S.B.H.); con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

TERCERO

SE EXHORTA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a no incurrir en la omisión de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia.

CUARTO

NO SE NOTIFICA a las partes por haber sido publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

El Juez

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. Nº 0314-2014.

LJM/mlv/Hernán

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