Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 154°

RECURRENTE: J.M.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.281.887.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): M.J. Y M.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos 29.693 y 68.101 respectivamente.

RECURRIDO: Acuerdo de Cámara del C.M.S.M.d.E.A., Nº 013 de 25 de marzo de 1999.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº DE01-G-1999-000019 ANTIGUO 5045.

Sentencia Interlocutoria.

ANTECEDENTES

Recibido como fue el escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 1999, por el ciudadano J.M.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.281.887, debidamente asistido por la Abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 29.693, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acuerdo de Cámara dictado por el C.M.d.M.S.M.d.E.A., Nº 013 en 25 de marzo de 1999.

En fecha 22 de diciembre de 1999, el Tribunal le dio entrada y registró su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedado asignado bajo el número 5045.

En fecha 25 de enero del 2000, el ciudadano J.M.Á.R., debidamente asistido por la Abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 29.693, presentó escrito de Reforma del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra Acuerdo de Cámara dictado por el C.M.d.M.S.M.d.E.A., Nº 013 en 25 de marzo de 1999.

En fecha 22 de marzo de 2000, el ciudadano J.M.Á.R., confirió por Apud Acta a las Abogadas M.J. Y M.P.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 29.693, 68101. A los folios 45,46 y 47 corres inserto las notificaciones debidamente practicadas por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 14 de abril de 2000, comparece la abogada A.D.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 8193, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio M.d.E.A., quien presenta escrito de las 48 horas.

En fecha 14 de abril de 2000, es fijada la oportunidad procesal para la Audiencia Constitucional, para las 10:000 de la mañana.

En fecha 24 de abril de 2000, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, a la cual asistieron ambas partes.

En fecha 03 de mayo de 2000, procede a Inhibirse el Dr E.M.L., para conocer de la presente causa.

En fecha 08 de mayo de 2000, el Tribunal procede a convocar al Primer Conjuez a los fines de que conozca de la presente causa, que en fecha 17 de mayo de 2000, procedió excusarse de conocer el mencionado Recurso.

En fecha 22 de mayo de 2000, el Tribunal procede a convocar al Segundo Conjuez a los fines de que conozca de la presente causa, el cual no fue posible su ubicación, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 01 de junio de 2000, el Tribunal procede a convocar al tercer conjuez a los fines de que conozca de la presente causa, el cual fue notificado en fecha 07 de junio de 2000, quien en fecha 09 de junio de 2000, acepta la convocatoria.

En fecha 14 de junio de 2000 fue juramentado el Dr. Sumner Biel Morales, como Juez accidental, para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de junio de 2000, es pasado el Tribunal al Juzgado Accidental, a los fines de constitución.

En fecha 20 de junio de 2000, es constituido el Juzgado superior Accidental que ha de conocer de la presente causa.

En fecha 04 de abril de 2000, comparece la abogada M.J., mediante diligencia solicita el pronunciamiento en cuanto a la Solicitud de Amparo.

En fecha 16 de julio de 2001, el Juzgado Accidental dictó auto mediante el cual ordena la notificación del Alcalde y Síndico del Municipio L.A. del estado Aragua, cuyas notificaciones fueron en fecha 14 de agosto de 2001.

En fecha 17 de agosto de 2001, se fija nuevamente la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 21 de agosto de 2001, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública, a cuyo acto comparecieron ambas partes, en dicha Audiencia se declaró Con Lugar, la solicitud de Amparo constitucional.

NARRATIVA:

Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 1999, ante el Juzgado Segundo en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el ciudadano J.M.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.281.887, debidamente asistido por la Abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 29.693, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acuerdo de Cámara dictado por el C.M.d.M.S.M.d.E.A., N° 013 en 25 de marzo de 1999, el cual fue reformado en fecha; en dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:

Que es propietario de un lote de terreno constante de 1024, 09 mts 2) y las bienhechurías en el fomentadas, jurisdicción del Municipio S.M.d. estado Aragua, adquirido según consta de documento autenticado en la notaria publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador Distrito Federal el fecha 2 de noviembre de 1998. El Inmueble en referencia mejor conocido como la Casa Amarilla de S.R.; Asimismo señala que el Concejo Municipal del Municipio S.M., a través del acuerdo Nº 013 de fecha 25 de marzo de 1999, designó como sitió de interés arquitectónico, artístico histórico y/o arqueológico el señalado bien inmueble de mi propiedad, siendo que con base a este acto administrativo se ha realizado una serie de actuaciones apariencia de ser actos de autoridad legitimas, así como también algunas actuaciones materiales de funcionarios administrativos de la alcaldía y vías de hechos contra mi legitimo derecho de propiedad, comunicándoseme que no puedo disponer del inmueble, como sería medicarlo o demolerlo, o de celebrar cualquier negocio jurídico que me interese quedando dicho inmueble afectado por disposición de la autoridad administrativa.

Esgrime que ha solicitado permiso para construcción menor y tan bien la inscripción catastral de mi propiedad, todo lo cual me ha sido negado de hecho por vía fáctica, alegando que ello no puede realizarse por cuanto el inmueble tiene las limitantes antes señaladas.

En cuanto al procedimiento del Municipio s.M. el mismo se llevo a cabo sin procedimiento administrativo, no obstante que el mismo tiene un derecho subjetivo el cual yo soy titular. Por lo que piden la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo, por cuanto el mismo se ha presidido de forma absoluta sin procedimiento.

En cuanto al escrito de reforma fundamento su solicitud de amparo de conformidad con la Constitución del 1961 y al Constitución de 1999. Alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y solicito por vía subsidiaria una medida cautelar de conformidad con el artículo 136 de la LOTSJ. Que la resolución administrativa cuya nulidad aquí se pide adolece de claros y flagrantes vicios que lo invalida.

DE LA COMPETENCIA

Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 17 de diciembre de 1999, razón por la cual se impone analizar el caso a la luz de las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Ley vigente para el momento de la presentación del recurso, según lo establece el principio de perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

…La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa…

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 05569, de fecha 11 de agosto de 2005, caso “Francisco J.R. D’arthenay contra Almacenadora Caracas, C.A., y Empresa Nacional de Almacenes, C.A., (ENACA), estableció que:

…Este principio de la perpetuatio fori igualmente se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Nº 47, Caracas, 1994, pág. 93).

Así dispone el artículo 12 del citado Código lo siguiente:

‘Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que éste conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, ésta se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal…

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo el criterio jurisprudencial supra señalado, este Juzgado Superior Ratifica su competencia para conocer la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, se constata que desde la fecha 24 de agosto de 2001, fecha en la cual la parte recurrente solicita copias certificada de unos folios del expediente, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte Recurrente no mostró dentro del año siguiente a la Audiencia Oral y Pública en la cual fue declarada con lugar la solicitud de amparo, sin que se dictara el fallo correspondiente, interés procesal alguno para materializara la decisión del amparo cautelar y la sustanciación del Recurso de Nulidad y una vez decido el amparo, tal y como fue ordenado el auto de fecha de fecha 28 de enero de 2000, habiendo transcurrido desde esa fecha (28 de enero de 2000), un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha 29 de agosto de 2001, fecha en la cual este Juzgado procedió acordar las copias certificadas solicitadas y resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Ratifica la COMPETENCIA, para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.281.887, debidamente asistido por la Abogada M.J., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No 29.693, contra Acuerdo de Cámara dictado por el C.M.d.M.S.M.d.E.A., Nº 013 en 25 de marzo de 1999.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha 17 de Septiembre de 2014, siendo las 11:30 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

Asunto DE01-G-1999-000019

ANTIGUO 5045

MG/IR/mr

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