Decisión nº 15-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: EP11-L-2012-000301

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: J.N.R., titular de la cédula de identidad número V.-4.925.612, representado los abogados C.Á., Y.G., E.M. y Diosy Lovera, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.711.134, V.-18.560.893, V.-19.518.773 y V.-19.882.330 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 101.818, 143.178, 179.515 y 177.095 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., representada por los abogados C.A.R.A., C.D.C.S., D.E.R.Z. y A.P.R.M., titulares de las cédulas de identidad números V.-3.121.950, V.-11.502.376, V.-14.551.629 y V.- 17.358.795 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.830, 74.436, 97.420 y 152.553 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del iter procesal

El 13 de julio de 2012 el abogado C.Á., actuando en su condición de apoderado judicial del trabajador J.N.R., presentó escrito reclamando diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la empresa Servicios San A.I., C.A. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 17 de julio de 2012, celebrándose los actos de mediación los días 25 de octubre de 2012, 21 de noviembre de 2012, 18 de diciembre de 2012, 16 de enero de 2013, 04 y 22 de febrero de 2013, última fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas para remitirlo a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 15 de marzo de 2013 fueron admitidas las pruebas y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el vigésimo octavo (28°) día de despacho siguiente. El 30 de abril de 2013 se llevó a cabo la audiencia, acto en el que se dictó la decisión declarándose parcialmente con lugar la pretensión. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos

Alegatos de la parte actora:

- Que el 02 de febrero de 2004 su representado comenzó a prestar servicios laborales ininterrumpidos para Servicios San A.I. C.A., empresa contratista de Petróleos de Venezuela S.A. (en adelante PDVSA).

- Que ejecutó labores como chofer A en la perforación 710-2100HP en el estado Barinas, devengando la cantidad de ochenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 83,54) diarios, o lo que es lo mismo, dos mil quinientos seis bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.506,20) mensuales, salario establecido en el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 (en adelante CCP).

- Que el horario de trabajo convenido era variable, conforme a lo establecido en la cláusula 61 de la CCP (llamado sistema de trabajo 5-5-5-6), y el trabajador lo cumplía según las siguientes jornadas: Dos semanas al mes laboraba de siete de la mañana a tres de la tarde (07:00 a.m. a 03:00 p.m.) de miércoles a domingo; la semana siguiente de tres de la tarde a once de la noche (03:00 p.m. a 11:00 p.m.) de lunes a viernes; y la última semana de once de la noche a siete de la mañana (11:00 p.m. a 07:00 a.m.) de lunes a sábado, es decir, que en un mes trabajaba tres (03) semanas continuas de cinco (05) días y una semana de seis (06) días.

- Señala que si bien el trabajador durante tres (03) semanas al mes laboraba cuarenta (40) horas, la última semana del mismo mes laboraba ocho (08) horas extras nocturnas mensuales para un total de cuarenta y ocho (48) horas, lo cual configura una violación de la cláusula 61 que establece un máximo de cuarenta (40) horas semanales.

- Aduce que la CCP establece que el salario normal está comprendido por las remuneraciones que el trabajador percibe de forma regular y permanente por la labor ordinaria convenida, lo cual incluye los siguientes conceptos: Salario básico, horas extras, tiempo de viaje, ayuda única y especial, bono por tiempo de viaje nocturno, días feriados (domingos trabajados), bono nocturno, pago de media hora de reposo y comida, prima especial por sexto (6to) día trabajado, prima dominical e indemnización sustitutiva de vivienda.

- Según sus dichos el accionante fue despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011 y el 04 de octubre de 2011 recibió un adelanto de sus prestaciones sociales a través de una oferta real de pago depositada por la demandada en el juzgado de sustanciación, lo cual no obsta para que reclame las diferencias que por los diferentes conceptos se le adeudan, incluido entre estas un monto por el retardo en el pago de sus prestaciones, ya que desde la fecha del despido hasta la aceptación de la oferta habían transcurrido cincuenta y un (51) días de mora que deben ser calculados según lo contemplado en la cláusula 70 numeral 11 de la CCP.

Por estos motivos demanda a la empresa para que pague los siguientes conceptos y cantidades, calculados conforme a lo establecido en la CCP:

Concepto Total a

pagar (Bs.) Adelanto

(Bs.) Monto

reclamado (Bs.)

Antigüedad legal

Cláusula 25, numeral 1, literal “b” 72.782,40 38.475,36 34.307,04

Antigüedad adicional

Cláusula 25, numeral 1, literal “c” 36.391,20 19.237,68 17.153,52

Antigüedad contractual

Cláusula 25, numeral 1, literal “d” 36.391,20 19.237,68 17.153,52

Vacaciones

Cláusula 24, literal “a” - 1.861,19 28.162,17

Vacaciones fraccionadas

Cláusula 24, literal “c” - - 3.465,11

Ayuda para vacaciones

Cláusula 24, literal “b” - 2.297,35 46.269,85

Ayuda para vacaciones fraccionadas

Cláusula 24, literal “c” - - 3.465,11

Utilidades

Artículo 174 L.O.T. - - 95.300,00

Utilidades fraccionadas

Artículo 174 L.O.T. - - 12.244,20

Indemnización por despido injustificado

Artículo 125 L.O.T. - - 45.489,00

Indemnización sustitutiva del preaviso

Artículo 125 L.O.T. literal “d” - - 18.195,60

Diferencia de tiempo de viaje

Cláusula 23, literal “b” - - 27.258,35

Días feriados

Cláusula 23, literal “d” - - 20.533,60

Bono de tiempo de viaje nocturno

Cláusula 23, literal “c” - - 15.046,61

Horas extras

Cláusula 23, literales “a” y “c” - - 10.937,84

Media hora de reposo y comida

Cláusula 66, literal “b” - - 7.700,10

Ayuda única especial

Cláusula 23, literal “j” - - 13.650,00

Prima dominical

Cláusula 61 - - 24.640,32

Indemnización por retardo en el pago

Cláusula 70, numeral 11 - - 46.398,78

Compensación Salarial

Cláusula 34 - - 10.920,00

TOTAL 498.290,72

Estimación de la demanda 647.777,93

- Demanda el pago de intereses sobre prestaciones, corrección monetaria y los intereses de mora que pudieren ser generados hasta el efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.

Defensas de la accionada:

- Niega que el demandante haya sido despedido injustificadamente el 15 de agosto de 2011, y que desde entonces el actor haya requerido de su representada el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de ley.

- Niega que el actor laborara ocho (08) horas extras nocturnas al mes, por cuanto el sistema de trabajo 5-5-5-6 se encuentra establecido y convenido entre las partes conforme a la CCP, en consecuencia, niega su forma de cálculo.

- Niega que la indemnización sustitutiva de vivienda deba ser sumada al salario base, en tanto que por su misma naturaleza de indemnización no forma parte del salario normal, según lo establece la CCP.

- Arguye que para el cálculo del salario integral alegado por el demandante se toman como base conceptos que, aún cuando eran devengados por el trabajador, no forman parte del referido salario según lo dispuesto en la CCP, señalando que la inclusión errada de estas remuneraciones es el hecho que origina la diferencia reclamada.

- Niega de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por los conceptos de antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, vacaciones, vacaciones fraccionadas, ayuda para vacaciones, ayuda para vacaciones fraccionadas, utilidades, utilidades fraccionadas, diferencia de tiempo de viaje, bono de tiempo de viaje nocturno y compensación salarial por antigüedad, aduciendo que las mismas fueron canceladas en su totalidad al momento de recibir el pago de las prestaciones sociales a través de una oferta real de pago realizada ante el Juzgado competente.

- Niega que al demandante se le adeuden las cantidades reclamadas por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso en virtud que no hubo despido injustificado, en tanto que la extinción del vínculo laboral fue consecuencia de la finalización del contrato entre la empresa y la petrolera estatal. Aduce que si bien es cierto que no existió entre las partes un contrato escrito para la ejecución de una obra determinada, no es menos cierto que esa relación de trabajo dependía única y exclusivamente de la vigencia del contrato suscrito entre la demandada y PDVSA.

- Señala que las diferencias reclamadas por los conceptos de tiempo de viaje y bono de tiempo de viaje nocturno no pueden ser acordadas por el Tribunal, por cuanto el tiempo de viaje va a depender del lugar donde se encuentre la locación y como tal fue cancelado durante toda la relación laboral y aceptado por el demandante en la oportunidad que se generaba la misma, tal como se demuestra con los recibos de pago aportados.

- Niega que la demandada le adeude al demandante cantidad alguna por concepto de diferencia de días feriados no pagados, por cuanto quien tiene la carga de pagar este concepto es la petrolera estatal como empresa contratante.

- Niega la cantidad reclamada por concepto de horas extras en virtud que el demandante laboraba según el sistema de trabajo 5-5-5-6, metodología establecida en la CCP, por lo que resulta contradictorio reclamar horas extraordinarias, aunado a que este concepto se le canceló al trabajador en su justa porción.

- Niega de manera pormenorizada las cantidades reclamadas por concepto de media hora de reposo y comida no pagada, ayuda única especial no pagada, diferencia de prima dominical no pagada, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.

- Niega la cantidad reclamada por concepto de indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales arguyendo que hasta la presente fecha no se ha realizado la verificación por parte del Centro Integral de Contratistas de PDVSA, requisito indispensable para la procedencia de dicho pago. Resalta que su representada jamás incurrió en retardo alguno, ya que al momento de recibir la notificación de la finalización del contrato por parte de PDVSA se procedió de manera inmediata a realizar la respectiva cancelación de las prestaciones sociales del demandante, quien se habría negado a recibir la cantidad ofrecida, lo que motivó una oferta real de pago depositada ante el juzgado competente. Asimismo, señala que el actor pretende cobrar los días transcurridos desde la fecha del retiro hasta la fecha en que efectivamente recibió sus prestaciones sociales en el juzgado, sin tomar en consideración que su representada diligentemente se desprendió de la obligación y subsidiariamente del dinero, colocándolo a la disposición del demandante a través del Tribunal.

- Niega que su representada le adeude al demandante la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil setecientos setenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 647.777,93) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales ya que fueron cancelados conforme a derecho en la oportunidad correspondiente. Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

De la carga probatoria

En atención a la manera en que ha sido contestada la demanda, no son puntos controvertidos en el caso bajo examen la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el actor, debiendo entonces determinarse la procedencia de las alegaciones sobre el salario y el concepto de indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales, circunstancias cuya carga probatoria recae sobre el accionante. Por otro lado, corresponde a la demandada demostrar la causa de terminación del vínculo laboral y el pago liberatorio de los conceptos.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Del acervo probatorio

Pruebas del demandante:

Documentales:

  1. - Copia certificada de expediente número EP11-S-2011-00042 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, marcado con la letra “B” (folios 49 al 79). Tal documental fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, y en tal sentido, se le otorga valor probatorio en lo que a su contenido respecta, evidenciándose de ella que la parte demandada consignó una oferta real de pago a favor del demandante (folios 50 al 58) que fue recibida en el juzgado el 26 de septiembre de 2011 (folio 59) y posteriormente admitida el 27 de septiembre del mismo año (folio 61); asimismo, el 28 de septiembre de 2011 el demandante se dio por notificado de la oferta y las partes de común acuerdo solicitaron una audiencia especial para la entrega formal del cheque consignado (folio 65), la cual tuvo lugar el 04 de octubre de 2011. En ese acto el demandante recibió un cheque de gerencia número 00031961, del Banco Provincial, código de cuenta cliente número 0108-0097-84-0900000013, por un monto de sesenta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 64.540,80), con el cual se dio por terminado el procedimiento (folios 69 al 71). Y así se declara.

  2. - Copias simples de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 114 al 133). Estos instrumentos fueron reconocidos por la representación de la demandada, por lo que merecen valor probatorio, acreditándose de los mismos las asignaciones y deducciones realizadas al trabajador durante la relación laboral. Y así se decide.

  3. - Copia simple de notificación de finalización de la relación de trabajo de fecha 16 de agosto de 2011, marcada con la letra “C” (folio 134). Sobre tal documental el Tribunal ordeno su exhibición sin que la parte llamada a ello cumpliera con su carga procesal. Se le otorga mérito probatorio, acreditándose de ella que la empresa demandada dio por finalizada la relación de trabajo con el demandante desde el 15 de agosto de 2011. Y así se declara.

  4. - Constancia de reclamo ante la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela (Centro de Atención Integral de Contratista) con sello de recibido en fecha 17 de enero de 2012, marcada con la letra “D” (folios 135 al 137).

  5. - Copia simple de constancia de reclamo ante la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela (Centro de Atención Integral de Contratista) con sello de recibido en fecha 13 de septiembre de 2011, marcada con la letra “E” (folios 138 al 140).

    Las anteriores documentales no fueron eficazmente atacadas por la contraparte, de manera que conservan todo su valor probatorio. De ellas se acredita que en las fechas que aparecen en el sello húmedo estampado en cada instrumento (17 de enero de 2012 y 13 de septiembre de 2011) el demandante comunicó a la Gerencia de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela (Centro de Atención Integral de Contratista) el retardo en el pago de sus prestaciones en que habría incurrido la demandada. Y así se declara.

    Testimoniales:

    Promovió como testigos a los ciudadanos C.J.Á.S., Á.D.M.V., H.A.M.S. y J.L.L., titulares de las cédulas de identidad números V.-8.187.490, V.-17.766.608, V.-10.558.455 y V.-9.983.877, respectivamente. Estas personas no comparecieron a la audiencia de juicio, de manera que no hay deposiciones a valorar. Y así se declara.

    Pruebas del demandado

    Documentales:

  6. - Recibos de pago de nómina, marcados con los números “01 al 35” (folios 151 al 185).

  7. - Escrito de oferta real de pago a favor del demandante presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Coordinación Laboral del Estado Barinas, marcado con los números “36 al 38” (folios 186 al 188).

  8. - Liquidación final a favor del demandante, marcada con el número “39” (folio 189).

  9. - Copia certificada de sentencia interlocutoria de fecha 04 de octubre de 2011, dictada en la causa número EP11-S-2011-00042 llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, marcada con los números “41 al 43” (folios 191 al 193).

    Tales instrumentos fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

  10. - Legajo contentivo de planilla de solicitud de anticipo de prestaciones sociales ante el Banco Occidental de Descuento (BOD); copia simple de la página principal de libreta de ahorro a nombre del demandante y presupuesto emitido por la sociedad mercantil Ferre Mega C.A., marcado con los números “45 al 47” (folios 195 al 197). La contraparte no hizo observación alguna a estos instrumentos, mas por no demostrar hecho relevante alguno para la resolución de la controversia este Tribunal los desestima. Y así se decide.

  11. - Copia certificada de la providencia administrativa número 1047-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 16 de diciembre de 2011 en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el demandante contra la empresa Servicios San A.I. C.A., marcada con los números “48 al 58” (folios 198 al 208). Dicho documento público administrativo no aporta elementos significativos al esclarecimiento de lo controvertido, de manera que se desecha del proceso. Y así se decide.

    Informes:

  12. - Se ordenó librar oficio a PDVSA a los fines que informara al Tribunal sobre los particulares explanados en el escrito de promoción de pruebas, y los datos remitidos constan a los folios 239 y 240 del expediente. La estatal petrolera informó que el 01 de marzo de 2011 se creó el contrato 4600038985 a fin de notificar a la empresa la adjudicación de la contratación directa del servicio del taladro SAI-710; que los trabajos se iniciaron el 23 de abril de 2011 y culminaron a causa de la finalización de la actividad de perforación el 22 de agosto de 2011, fecha en que PDVSA notificó mediante oficio a la demandada sobre la terminación de las actividades y ambas suscribieron un acta de terminación de contrato. Así se declara.

    Motivaciones para decidir

    La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la jornada de trabajo son cuestiones sobre las que no hay contención, no así en cuanto al salario alegado por el actor, la causa de terminación del vínculo laboral y la procedencia del pago por demora en la cancelación de las prestaciones sociales.

    Así las cosas, se establece que el ciudadano J.N.R. mantuvo una relación laboral con Servicios San A.I., C.A. desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 15 de agosto de 2011, para un tiempo de servicio de siete (07) años, seis (06) meses y trece (13) días, desempeñando el cargo de chofer A.

    Ahora bien, a los fines de determinar el salario base para calcular los conceptos laborales reclamados, se suman los salarios percibidos por el trabajador en las últimas cuatro (04) semanas anteriores a la culminación de la relación de trabajo, divididos entre cuatro (04) para obtener el promedio semanal, y el resultado se divide entre siete (07), lo que arroja el salario promedio diario (operación para la cual se toma en cuenta los salarios acreditados por los recibos de pago que rielan a los folios 131 y 132) calculado conforme a la siguiente ejecución aritmética: 1.297,23 + 966,66 + 650,68 + 933,30 = 3.847,87 / 4 = 961,97 / 7 = 137,42. Por tanto, el último salario normal diario devengado por el trabajador fue de ciento treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 137,42). Y así se declara.

    Con base en este salario se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota por bono vacacional con arreglo a la siguiente cuenta:

    - Alícuota por utilidades: 137,42 x 33,33 % = 45,80

    - Alícuota por bono vacacional: 137,42 x 55 días = 7.558,10 / 360 = 20,99.

    De la sumatoria del salario promedio diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional se desprende el salario integral: 137,42 + 45,80 + 20,99 = 204,21. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de doscientos cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 204,21). Y así se decide.

    A continuación se examina la procedencia de los conceptos reclamados conforme a la duración de la relación de trabajo y los salarios ya establecidos, calculados a tenor de la CCP 2009-2011:

    - Preaviso: Según la cláusula 25, numeral 1, literal “a”, la empresa debe pagar el equivalente al preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que significa que le corresponden al trabajador sesenta (60) días de preaviso multiplicados por el salario normal diario: 30 x 137,42 = 8.245,20.

    - Antigüedad Legal: Conforme a la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, la empresa le debe garantizar al trabajador el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en tal sentido, visto que la relación de trabajo tuvo una vigencia de siete (07) años, seis (06) meses y trece (13) días, el accionante es acreedor de doscientos cuarenta (240) días de antigüedad legal, multiplicados por el salario integral: 240 x 204,21 = 49.010,40.

    - Antigüedad Adicional: En la cláusula 25, numeral 1, literal “c”, se estipula que la empresa garantiza al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido, en consecuencia, por cuanto relación de trabajo tuvo una duración de siete (07) años, seis (06) meses y trece (13) días, el actor tiene derecho a ciento veinte (120) días de antigüedad adicional, multiplicados por el salario integral: 120 x 204,21 = 24.505,20.

    - Antigüedad Contractual: La citada cláusula en su numeral 1, literal “d”, garantiza al trabajador el pago de quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis (06) meses de servicio ininterrumpido. Ergo, en virtud que la relación se mantuvo por siete (07) años, seis (06) meses y trece (13) días, le corresponden al trabajador ciento veinte (120) días de antigüedad contractual, multiplicados por el salario integral: 120 x 204,21 = 24.505,20.

    - Vacaciones vencidas: Establece la CCP en su cláusula 24, literal “a”, que la empresa debe conceder al trabajador vacaciones anuales de treinta y cuatro (34) días continuos, remunerados a salario normal de acuerdo con la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Ahora bien, visto que la demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto en el lapso comprendido entre los años 2004 al 2010, se declara su procedencia, y así mismo, por cuanto no constan en autos los recibos de pago que demuestren que el trabajador durante ese período haya sido beneficiario de remuneraciones adicionales, recargos o pagos adicionales percibidas en forma regular y permanente, como lo alega en su escrito libelar, este Tribunal procede a realizar los cálculos tomando en cuenta el salario básico establecido en el tabulador de salarios de las CCP 2005-2007, 2007-2009 y 2009-2011, advirtiendo que para el año 2011 se basarán los cálculos en los salarios acreditados mediante los recibos de pago que cursan a los folios 115 al 117. Así las cosas, le corresponde al trabajador la cantidad que resulta de las operaciones aritméticas reflejadas en el cuadro siguiente:

    Vacaciones anuales, cláusula 24, literal “a”

    Año Días Salario (Bs.) Total (Bs.)

    2004-2005 34 31.20 1.060,80

    2005-2006 34 32.20 1.094,80

    2006-2007 34 32.20 1.094,80

    2007-2008 34 44.34 1.507,56

    2008-2009 34 44.34 1.507,56

    2009-2010 34 69.34 2.357,56

    2010-2011 34 117,89

    (folios 115 al 117) 4.008,21

    Total 12.631.29

    - Vacaciones fraccionadas 2011: La misma cláusula en el literal “c” establece que la empresa pagará las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), aplicable rationae tempore, o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. Así, la operación aritmética es la siguiente: 16,98 x 137,42 = 2.333,39, representada gráficamente según el recuadro:

    Vacaciones fraccionadas Cláusula 24, literal “c”

    Período Días Fracción Meses Total días

    2011 34 2.83 6 16.98

    - Ayuda vacacional: Dispone la cláusula 24, literal “b”, que la empresa entregará al trabajador como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a cincuenta (50) y cincuenta y cinco (55) días de salario básico, Ergo, le corresponde al trabajador el pago resultante de las operaciones aritméticas que de seguidas se efectúan:

    Ayuda vacacional Cláusula 24, literal “b”

    Año Días Salario básico (Bs.) Total (Bs.)

    2004-2005 50 31.20 1.560,00

    2005-2006 50 32.20 1.610,00

    2006-2007 50 32.20 1.610,00

    2007-2008 55 44.34 2.438,70

    2008-2009 55 44.34 2.438,70

    2009-2010 55 69.34 3.813,70

    2010-2011 55 79.34 4.363,70

    Total 17.834,80

    - Ayuda vacacional fraccionada 2011: El literal “c” de la citada cláusula del contrato colectivo estipula que la empresa conviene en pagar la ayuda vacacional fraccionada en los casos previstos en el artículo 225 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), aplicable rationae tempore, o en caso de renuncia del trabajador, a razón de dos enteros con ochenta y tres décimas (2,83) de días de salario normal por cada mes completo de servicio prestado. En este caso el demandante conserva una acreencia resultante de la siguiente cuenta: 16,98 x 137,42 = 2.333,39, que para mayor abundamiento se sintetiza:

    Ayuda vacacional fraccionada Cláusula 24, literal “c”

    Período Días Fracción Meses Total días

    2011 34 2.83 6 16.98

    - Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en la cláusula de la CCP le corresponde al trabajador el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de la cantidad acumulada por utilidades anualmente. Así, visto que la demandada no demostró el pago liberatorio de este concepto en el lapso comprendido entre los años 2004 al 2009, se declara su procedencia, y así mismo, en virtud que no constan en autos todos los recibos de pago que nos permitan establecer el monto acumulado por este concepto durante ese período, este Tribunal procede a realizar los cálculos tomando en cuenta el salario básico establecido en el tabulador de salarios de las CCP 2005-2007, 2007-2009, 2009-2011 y para los años 2010 y 2011 se tomarán en consideración las cantidades acreditadas en los recibos de pago que rielan a los folios 125 y 186, lo cual se grafica en el cuadro siguiente:

    Utilidades vencidas y fraccionadas

    Año Salario mensual (Bs.) Monto acumulado

    por utilidades (Bs.) % Total

    2004 873,60 10.483,20 33.33 3.494,05

    2005 901,60 10.819,20 33.33 3.606,03

    2006 901,60 10.819,20 33.33 3.606,03

    2007 1.241,52 14.898,24 33.33 4.965,58

    2008 1.241,52 14.898,24 33.33 4.965,58

    2009 1.941,52 23.298,24 33.33 7.765,30

    2010 12.158,32

    (folio 125) 33.33 4.052,36

    2011 30.704,67

    (folio 185) 33.33 10.233,87

    Total 42.688,80

    - Indemnización por despido injustificado: Sobre este concepto es necesario resaltar que la demandada afirma que aún cuando no existió un contrato escrito donde las partes se obligaran por una obra determinada, estaba claro que la temporalidad de la relación de trabajo dependía de la duración de las operaciones del taladro SAI 710. Al respecto, quien juzga advierte que en casos como el de autos, donde no media entre patrono y trabajador un contrato en el que inequívocamente manifiesten su voluntad de comprometerse para la ejecución de una obra determinada, debe inferirse que su intención fue la de vincularse por tiempo indeterminado, conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), aplicable rationae tempore, y por tanto, el despido del trabajador debió estar precedido de una calificación de falta efectuada por la autoridad administrativa. Por otra parte, si fuera el caso que lo acordado entre los intervinientes no llegare más allá de la conclusión de la obra ejecutada por el taladro SAI 710, se acredita de autos con la información remitida por la petrolera estatal (folios 239 y 240) que para el 15 de agosto de 2011, fecha de terminación de la relación de trabajo, la obra no había concluido. Por estas razones debe establecerse que efectivamente, se configuró un despido injustificado, sin embargo, forzosamente debe declararse improcedente la cantidad reclamada por este concepto en tanto que la cláusula 25 de la CCP establece que las indemnizaciones allí previstas incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997), aplicable rationae tempore. Y así se declara.

    - Con respecto a los conceptos de diferencia de tiempo de viaje, diferencia de días feriados, diferencia de bono de tiempo de viaje nocturno, horas extras, media hora de reposo y comida y prima dominical, se evidencia de los recibos de pago (folios 115 al 133 y 151 al 185) que fueron cancelados en la oportunidad correspondiente durante los años 2010 y 2011, y deben tenerse como satisfechos. Por otra parte, tales reclamos forman parte de remuneraciones, recargos o pagos adicionales que según el demandante habría percibido en forma regular y permanente, sin embargo, no consta de autos medio probatorio alguno que sustente tal reclamo durante los años 2004 al 2009, por tanto se declara su improcedencia. Y así se decide.

    - Ayuda única y especial de ciudad: Esta se consagra en el literal “j” de la cláusula 23 de la CCP, que establece que tal bonificación no será aplicable al trabajador que reciba la indemnización sustitutiva de alojamiento a que se refiere el literal “i” de la misma cláusula. Ahora bien, se acredita con los recibos de pago que cursan en actas que la empresa demandada cancelaba semanalmente la indemnización sustitutiva de vivienda; en consecuencia, debe tenerse por satisfecho este concepto durante los años 2010 y 2011. Establece el mismo literal, que tal concepto solo se pagará y formará parte del salario mientras el trabajador labore permanentemente en una ciudad o comunidad integrada. Respecto a esta circunstancia, aún cuando el demandante manifiesta somera y vagamente en el libelo que laboró en el estado Barinas, con respecto a los años 2004 al 2009 no se desprende de autos que el mismo haya desempeñado permanentemente sus labores en la ciudad de Barinas, razón por la cual se declara la improcedencia de este concepto. Y así se decide.

    - Indemnización por retardo en el pago: La cláusula 70, numeral 11 establece que en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista no se le paga a el trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de relaciones laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. En relación con este concepto, en el presente caso ha quedado demostrado que el trabajador fue despedido el 15 de agosto de 2011, que la demandada consignó una oferta real de pago, que el demandante notificó el retardo en el pago ante el Centro de Atención Integral al Contratista el 13 de septiembre de 2011, y que se dio por notificado de la oferta el 28 de septiembre de 2011 para finalmente recibir el pago el 04 de octubre de 2011. Así, es menester determinar si efectivamente puede aplicarse la cláusula en cuestión, tomando en cuenta que la representación de la demandada aduce, por una parte, que la oficina competente de la estatal petrolera no verificó el retardo, y por la otra, que ante la negativa del trabajador de recibir el pago, la empresa diligente y oportunamente depositó el mismo ante el tribunal competente, de manera que no están dadas las condiciones para la procedencia de la indemnización.

    La cláusula in comento contiene un severo tipo de resarcimiento en caso de que la contratista petrolera incurra, por causas imputables a ella, en un pago tardío de las prestaciones sociales, demora que en todo caso y en cualquier tiempo causa un perjuicio al laborante. Se erige como una estipulación cuya finalidad es la de preservar los derechos e intereses de los trabajadores y equilibrar su posición de minusvalía económica frente a un patrono que por la naturaleza de la actividad mercantil que despliega obtiene pingües ganancias, de manera que busca reparar el daño que implica para el trabajador no disponer de inmediato del patrimonio que legalmente le corresponde. Así, la obligación de pago se impone al patrono desde el mismo día del despido so pena de incurrir en una mora gravosa, y a los efectos del trabajador, basta con que no reciba sus acreencias prestacionales el mismo día de la culminación del vínculo laboral para que sin más, pueda exigir la indemnización correspondiente.

    Afirma la demandada que no es procedente el pago de la indemnización por mora por cuanto el trabajador se negó a recibir la cantidad ofrecida y el Centro Integral de Contratistas de PDVSA no realizó la verificación del incumplimiento, requisito indispensable según sus dichos. Ahora bien, se acredita de autos que el trabajador no recibió sus prestaciones sociales el mismo día del despido, sino en fecha posterior, luego de darse por notificado de una oferta real de pago presentada por el patrono ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de manera que palmariamente hubo un retardo en el pago de imposible imputación al trabajador, por cuanto más allá de las meras afirmaciones de la demandada, no emerge de las actas ni tan siquiera un indicio que induzca a la idea de que por eventos desencadenados por el accionante fue imposible la materialización del pago, por tanto esta juzgadora debe establecer que la empresa no canceló al trabajador oportunamente sus acreencias por razones atribuibles a ella misma. Y así se declara.

    La cláusula hace mención a la “verificación” de las acreencias por parte del Centro de Atención Integral al Contratista, lo cual según interpreta quien juzga, instituye a la mencionada dependencia de la petrolera estatal en una suerte de ente certificador que debe hacer constar la realidad del hecho del impago, circunstancia que pone en una grosera desigualdad al trabajador, al subordinar la procedencia de la mora a su favor, a la actividad de un tercero ajeno a la relación de trabajo. A juicio de quien sentencia, dentro de un Estado democrático y social, de Derecho y de Justicia como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la progresividad de los derechos de los trabajadores y la justicia social se desarrollan en un sistema de leyes laborales garantista y proteccionista al débil económico, condicionar el pago de una indemnización establecida para compensar un agravio patrimonial al trabajador, a la actividad desplegada por un agente exógeno al negocio jurídico que causa el derecho, atenta contra el espíritu y propósito de la ley y convierte a la norma en ineficaz y atentatoria contra las reivindicaciones laborales, por cuanto en derecho común la mora en el pago de una obligación se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor deba reclamar lo que el deudor ya sabe adeudado. Entonces, siendo las leyes laborales tutelares y proteccionistas es un contrasentido que se le imponga al trabajador la carga de la llamada “verificación”, y peor aun, cuando escapa de la esfera de sus actuaciones.

    Criterio similar al anterior ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso L.A.R.M. contra las sociedades mercantiles Bove Pérez, C.A. y PDVSA, Petróleo, S.A. en fecha 04 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde se dejó sentado:

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada

    .

    De manera que, si bien no es requisito para que opere la indemnización prevista en la cláusula, se acredita de autos que el demandante dirigió una comunicación al Centro de Atención Integral al Contratistas (folio 138 al 140) poniendo en conocimiento a ese despacho de la mora en que incurrió la demandada, diligencia que según el parecer de quien juzga, a lo sumo, y solo como un modo de conservar la norma convencional en su integridad, configura la actividad que pudiera ser exigida al trabajador. En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara procedente la indemnización por pago tardío de las prestaci0ones sociales. Y así se decide.

    Tomando en cuenta que el despido ocurrió el 15 de agosto de 2011, es menester determinar hasta qué fecha se condena la indemnización. Consta de autos que el demandante se dio por notificado de la oferta real de pago el 28 de septiembre de 2011, y siendo este negocio jurídico una manera de liberar al deudor de una acreencia frente al acreedor que se niega a recibir el pago, con el objeto de eliminar las consecuencias de la mora en el cumplimiento de la obligación, en materia laboral debe tenerse como perfeccionada la oferta con el cumplimiento de la notificación del trabajador. Ello así, porque se trata de una figura de naturaleza voluntaria y el trabajador puede o no aceptar la oferta, y en caso de que lo haga, quedan a salvo las acciones legales que tenga a bien incoar si considera que no es suficiente lo oferido. Así, se ordena el pago de la indemnización por retardo desde el 15 de agosto de 2011 hasta el 28 de septiembre de 2011 en razón tres (03) días de salario normal por cada día de retardo, según la siguiente operación:

    Indemnización por el retardo, cláusula 70, numeral 11

    Período Días del período Salario normal Indemnización (días) Total

    Ago-11 16 x 3 137.42 48 6.596.16

    Sep-11 28 x 3 137.42 84 11.543.28

    Total 44 132 18.139,44

    - Compensación salarial por antigüedad: Conforme a la cláusula 34, a partir del depósito legal de la convención colectiva vigente, la empresa debe cancelar una compensación salarial por antigüedad equivalente al tiempo de servicio por año cumplido. Ahora bien, en virtud que la vigencia de la relación de trabajo fue de siete (07) años y seis (06) meses y trece (13) días, le corresponde al trabajador el pago de la siguiente manera:

    Compensación salarial por antigüedad, cláusula 34

    Período Días del período Compensación Total

    (Bs.)

    Oct-09 31 4.00 124.00

    Nov-09 30 4.00 120.00

    Dic-09 31 4.00 124.00

    Ene-10 31 4.00 124.00

    Feb-10 28 4.00 112.00

    Mar-10 31 4.00 124.00

    Abr-10 30 4.00 120.00

    May-10 31 4.00 124.00

    Jun-10 30 4.00 120.00

    Jul-10 31 4.00 124.00

    Ago-10 31 4.00 124.00

    Sep-10 30 4.00 120.00

    Oct-10 31 4.00 124.00

    Nov-10 30 4.00 120.00

    Dic-10 31 4.00 124.00

    Ene-11 31 4.00 124.00

    Feb-11 16 4.00 64.00

    Feb-11 12 5.00 60.00

    Mar-11 31 5.00 155.00

    Abr-11 30 5.00 150.00

    May-11 31 5.00 155.00

    Jun-11 30 5.00 150.00

    Jul-11 31 5.00 155.00

    Ago-11 15 5.00 75.00

    Total 2,916.00

    La sumatoria de los conceptos anteriormente señalados arroja la cantidad de doscientos cinco mil ciento cuarenta y tres bolívares con once céntimos (Bs. 205.143,11), a la que debe deducírsele las cantidades de cuatro mil ochenta y seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 4.086,96), monto que fue pagado al trabajador por concepto de utilidades (folio 160), y setenta y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 64.540,80) suma que recibió mediante la oferta real de pago (folios 191 al 193).

    Precisado lo anterior, resulta una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 140.602,31) y esta es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria, que acogiendo el criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización del pago. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.N.R., titular de la cédula de identidad número V.-4.925.612, en contra de la sociedad mercantil Servicios San A.I., C.A., y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de ciento cuarenta mil seiscientos dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 140.602,31). Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho días del mes de mayo de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. N.D.

    Exp. Nro. EP11-L-2012-000301

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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