Decisión nº 340 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.465, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.336.673, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana M.C.A.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.852, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto el demandante de autos, manifestó que contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Los Godos del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 11-12-1991, con la ciudadana M.C.A.M.; que durante los primeros años de casados su poderdante en compañía de su cónyuge, vivió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, procreando una hija que lleva por nombre N.C.R.A., actualmente de veintitrés (23) años de edad.

Pero que dicha situación cambio radicalmente, por cuanto la cónyuge de su mandante cambio de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, y en fecha 14 de enero de 2001, abandonó el hogar ubicado en la Urbanización M.N., con calle 7E, tercera etapa, casa Nº 2D-109, parcela 35-33, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., siendo éste el último domicilio conyugal de los cónyuges y se trasladó a vivir a la ciudad de Caracas. Asimismo, expone que la cónyuge de su representado al irse a vivir a la ciudad de Caracas, se llevó con ella a la hija y procedió a embargarle el sueldo, por pensión alimentaria.

Que pese a todas las diligencias realizadas por su representado para que su esposa regrese a su hogar, valiéndose de terceras personas y familiares, para que la misma deponga su aptitud, y en virtud de su sostenida negativa por varios años de regresar a su hogar y cumplir con sus obligaciones, es por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre de su representado a la ciudadana M.C.A.M., basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que trata del abandono voluntario.

Asimismo, solicita en nombre de su representado que se establezca como pensión de manutención para la hija de su representado, la cantidad de dinero que actualmente esta embargada por ese concepto y que fue decretado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

Por último, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Mediante auto de fecha 19-10-2004, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se recibieran las pruebas promovidas por la parte demandante y se libró exhorto de citación para el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.

Mediante diligencia de fecha 29-11-2004, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., solicitó se exhortara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a fin de practicar la citación de la demandada, indicando su dirección; y en auto de fecha 08 de Diciembre de 2004, se ordenó exhotar al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicara la citación de la demandada; siendo posteriormente ordenado en auto de fecha 03 de Marzo de 2005 librar exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que practicara la citación de la demandada, previa solicitud de parte en diligencia de fecha 28 de Febrero de 2005.

Por diligencia de fecha 13-10-2005, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., solicitó se oficiara al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que remitieran las resultas de exhorto de citación; y en auto de fecha 17 de Octubre de 2005, se proveyó conforme a lo solicitado, ordenando oficiar al referido Tribunal a fin de que remitieran las resultas del exhorto de citación; el cual fue ratificado en fecha 04 de Noviembre de 2005, en fecha 16 de Mayo de 2006, en fecha 14 de Agosto de 2006, y en fecha 01 de Marzo de 2007.

A través de diligencia de fecha 09-08-2007, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., solicitó en vista de que no constaban en actas las resultas del exhorto de citación, el Tribunal tomara las medidas que creyera conducente para que se ordenara la citación cartelaria de la demandada; y en auto de fecha 04 de Octubre de 2007, se ordenó la citación cartelaria de la ciudadana M.C.A.M..

Mediante diligencia de fecha 26-10-2007, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., consignó el periódico donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada; ordenando el Tribunal desglosar y agregar el cuerpo del periódico a las actas de este expediente en auto de fecha 30 de Octubre de 2007.

Por diligencia de fecha 26-11-2007, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., solicitó al Tribunal le designaran a la demandada, ciudadana M.C.A.M., un defensor ad-litem.

Mediante auto de fecha 27-11-2007, de conformidad con el artículo de fecha 223 del Código de Procedimiento Civil, se nombró como defensor ad-litem a la abogada YONAYDEE MÉNDEZ, y se ordenó notificar a la misma, a los fines de que compareciera a este Juzgado a fin de dar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el correspondiente juramento de Ley.

La referida Abogada se notificó en fecha 16-01-2008, siendo agregada la boleta a las actas de este expediente en fecha 21 de Enero de 2008, aceptando el cargo de Defensor Ad-litem en la diligencia de fecha 11 de Marzo de 2008, prestando el juramento de Ley correspondiente.

A través de diligencia de fecha 27-03-2008, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., solicitó al Tribunal se ordenara practicar la citación de la Defensora Ad-litem designada; y por auto de fecha 04 de Abril de 2008, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia ordenó librar la correspondiente boleta de citación a la Abogada YONAYDEE MÉNDEZ, en su carácter de Defensor Ad-litem de la ciudadana M.C.A.M..

La referida Abogada se citó en fecha 10-04-2008, siendo agregada la boleta de citación a las actas de este expediente en fecha 10 de Abril de 2008.

Asimismo, en fecha 13-05-2008, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas en fecha 14 de Mayo de 2008.

En fecha 07-07-2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano N.J.R.N., asistido por a la Abogada A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, no estando presente la parte demandada, ciudadana M.C.A.M., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

Por diligencia de fecha 24-09-2008, compareció el ciudadano N.J.R.N., asistido por a la Abogada A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, expuso que no pudo asistir a la celebración del segundo acto conciliatorio por cuanto se encontraba en el Servicio Odontológico de la Brigada Segunda de la Infantería, adscrita a la Comandancia General del Ejercito, por cuanto presentaba un fuerte dolor en una muela, en un molar inferior, lo cual ameritó un tratamiento de conducto que se prolongó por un tiempo mayor al estipulado, por ello no pudo asistir al referido acto, solicitando se abriera una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 30-09-2008, se ordenó aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose notificar a la ciudadana M.C.A.M., siendo notificada la misma en la persona de su Defensora Af Litem en fecha 06 de Octubre de 2008.

En fecha 16-02-2009, se recibieron las resultas del exhorto de citación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicando que no se pudo realizar la citación de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 25-02-2009, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., se dió por notificado del auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, y consignó en original el informe suscrito por la ciudadana YAZLENY NAVA MENDOZA.

Por otro lado, en diligencia de fecha 11-03-2009, la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., solicitó se oficiara al Despacho de la Médica Odontóloga, ciudadana YAZLENY NAVA MENDOZA, quien labora en el Servicio Odontológico de la Brigada Segunda de la Infantería, adscrita a la Comandancia General del Ejercito, a fin de que indicara si el día martes 23 de Septiembre de 2008, su representado asistió a dicho servicio médico; y en auto de fecha 12 de Marzo de 2009, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado; el cual se ordenó ratificar en auto de fecha 08 de Octubre de 2009.

En fecha 08-01-2010, se recibió del Servicio Odontológico de la Brigada Segunda de la Infantería, adscrita a la Comandancia General del Ejercito, oficio de fecha 15 de Diciembre de 2009, dando respuesta al oficio Nº 3907, de fecha 08 de Octubre de 2009, emitido por este Tribunal, en donde informan que el ciudadano N.J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.336.673, fue atendido en ese Despacho en fecha 23 de Septiembre de 2008, practicándosele una cirugía menor en el colgajo localizado entre el 46 y 47 inferior derecho.

Por sentencia interlocutoria de fecha 08-03-2010, el Tribunal decidió: “1. REPONER la causa en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la abogada en ejercicio A.V.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.465, actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 8.336.673, contra la ciudadana M.C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.140.852, al estado de citar personalmente a la demandada, en su domicilio situado en la Urbanización Guaicay, calle Manaure, Residencias Parque del Lago, Torre A, piso 4, apartamento 2, en Jurisdicción de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, librando al efecto un exhorto al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto luego de agotada la citación personal, de no encontrarse a la demandada, es en ese Tribunal que se debe solicitar la citación por carteles y la publicación en un periódico de la localidad donde vive la demandada, y es el Secretario (a) de ese Tribunal, quien debe colocar el cartel en el domicilio de la demandada, y no la secretaria de este Tribunal de conformidad con el referido artículo 227 eiusdem; y una vez que conste en actas las resultas continuará el curso normal del proceso, es decir, o que la parte demanda comparezca a darse por citada en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, o bien que se le nombre un defensor ad litem a la misma, restableciéndose así el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. 2. Son nulas todas las actuaciones realizadas luego del auto de fecha 04 de Octubre de 2007, hasta el 06 de Octubre del año 2009. 3. Se ordena notificar nuevamente a la Fiscal Especializa.d.M.P., y a la parte actora de la presente sentencia.”

En la misma fecha, se fijó la boleta de notificación del ciudadano N.J.R.N. en la puerta del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21-07-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas el día 23-07-2010.

En fecha 26-07-2010, la abogada en ejercicio A.V.E., actuando en representación del ciudadano N.J.R.N., solicitó se libre exhorto a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la citación de la ciudadana M.C.A.M.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 05-08-2010.

En fecha 17-10-2011, la abogada en ejercicio A.V.E., actuando con el carácter acreditada en actas, solicita al Tribunal se oficie al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informen sobre las resultas de la citación de la ciudadana M.C.A.M.. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 21-10-2011.

En fecha 06-11-2012, se agregó a las actas resultas del exhorto que le fuera librado al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual informan que se hizo efectiva la notificación de la ciudadana M.C.A.M..

En fecha 07-01-2013, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano N.J.R.N., asistido por el abogado en ejercicio D.D.D., no estando presente la parte demandada, ciudadana M.C.A.M., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

En fecha 25-02-2013, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano N.J.R.N., asistido por la abogada en ejercicio A.V.E., no estando presente la parte demandada, ciudadana M.C.A.M., y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 25-03-2013, la abogada en ejercicio A.V.E., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano N.J.R.N., ratificó los medios probatorios. Siendo recibida por el Tribunal en fecha 01-04-2013; asimismo, el Tribunal fijó la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 23-05-2013, a las once de la mañana.

En fecha 23-05-2013, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano N.J.R.N., fundamenta su demanda en lo siguiente: que contrajo matrimonio civil por ante la Parroquia Los Godos del Municipio Maturin del Estado Monagas en fecha 11-12-1991, con la ciudadana M.C.A.M.; que durante los primeros años de casados su poderdante en compañía de su cónyuge, vivió en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con los deberes conyugales, procreando una hija que lleva por nombre N.C.R.A., actualmente de veintitrés (23) años de edad.

Pero que dicha situación cambio radicalmente, por cuanto la cónyuge de su mandante cambio de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, y en fecha 14 de enero de 2001, abandonó el hogar ubicado en la Urbanización M.N., con calle 7E, tercera etapa, casa Nº 2D-109, parcela 35-33, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., siendo éste el último domicilio conyugal de los cónyuges y se trasladó a vivir a la ciudad de Caracas. Asimismo, expone que la cónyuge de su representado al irse a vivir a la ciudad de Caracas, se llevó con ella a la hija y procedió a embargarle el sueldo, por pensión alimentaria.

Que pese a todas las diligencias realizadas por su representado para que su esposa regrese a su hogar, valiéndose de terceras personas y familiares, para que la misma deponga su aptitud, y en virtud de su sostenida negativa por varios años de regresar a su hogar y cumplir con sus obligaciones, es por lo que demanda como en efecto lo hace en nombre de su representado a la ciudadana M.C.A.M., basándose en el artículo 185 del Código Civil, ordinal segundo que trata del abandono voluntario.

Asimismo, solicita en nombre de su representado que se establezca como pensión de manutención para la hija de su representado, la cantidad de dinero que actualmente esta embargada por ese concepto y que fue decretado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 274, expedida por la Junta Parroquial Alto de Los Godos del Estado Monagas, que se refiere a que los ciudadanos N.J.R.N. y M.C.A.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 11-12-1991. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento No. 1275, expedida por el Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., en el que se refiere al nacimiento de N.C.R.A., de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana antes mencionada y las partes del presente juicio. Dicho instrumento posee pleno valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. Copias fotostáticas de actuaciones llevadas por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI, en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de N.C.R.A., la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se lee que contra el ciudadano N.J.R.N., existe una medida de embargo en beneficio de la ciudadana antes nombrada y por ante el Tribunal antes indicado.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR EL ACTOR:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  4. - El ciudadano J.G.T.D., venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.250.352, residenciado en la Urbanización San jacinto, sector 9, avenida 6, Nº 31, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0426-1647110; a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.J.R.N. y M.C.A.M.?. Contesto: si los conozco. 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los esposos RIVAS APONTE, tenían establecido su domicilio conyugal ubicado en la Urbanización M.N., con calle 7E, tercera etapa, casa Nº 2D-109, parcela 35-33, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z., siendo éste su último domicilio conyugal?. Contesto: Si, correcto. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que el día domingo 14 de enero de 2001, la ciudadana M.C.A.M., se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido en el domicilio antes indicado? Contestó: si me consta, al día siguiente estábamos de guardia en la 11 Brigada de Infantería, el era Jefe de los servicios y yo Oficial de Inspección, y le pregunte que si tenía algún problema por que lo veía desanimado, desmoralizado, y me contesto que su esposa llegó de vacaciones decembrina de Caracas, y ella decidió empacar sus cosas y se fue con la hija para Caracas; cuando el entró a Guardia al día siguiente el me pidió la cola y lo ,lleve hasta su vivienda y constaté dentro de la sala varias cajas envueltas. 4) Diga el testigo por lo que acaba de exponer si le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana M.C.A.M., aún existe?. Contestó: si existe. 5) Diga el testigo si puede dar razón fundada de dicho hechos?. Contesto: si ya después en varias ocasiones en reuniones sociales de comandos con sus esposas y compañeras, el asistía solo.

  5. - La ciudadana M.C.R.M., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.434.686, residenciada en la Urbanización San jacinto, sector 9, avenida 6, Nº 31, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con número telefónico: 0424-6704843, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.J.R.N. y M.C.A.M.?. Contesto: si, lo trato a los dos de pleno conocimiento y de vista. 2) Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de los esposos RIVAS APONTE, tenían establecido su domicilio conyugal en la Urbanización M.N., con calle 7E, tercera etapa, casa Nº 2D-109, parcela 35-33, en Jurisdicción de la Parroquia J.d.Á.d.M.M.d.E.Z.?. Contesto: si tuve conocimiento, que esa era la última dirección en la que ellos residía, porque mi esposo cuando iba a buscarme al trabajo procedíamos en varios oportunidades a darle la cola al señor ya que vivíamos relativamente cerca. 3) Diga el testigo como le consta que el día domingo 14 de enero de 2001, la ciudadana M.C.A.M., se marchó del hogar conyugal que ambos tenían establecido? Contestó: me consta porque mi esposo me hace el comentario de que van llegando de vacaciones de navidad y haciendo las observaciones de las vacaciones, él hace la salvedad de que su señora lo deja ese día. 4) Diga el testigo como es cierto y le consta que en los actuales momentos el abandono hecho por la ciudadana M.C.A.M., aún existe?. Contestó: si, porque la observación hecha por el señor Nelson, la señora esta residenciada en la ciudad de Caracas desde esa fecha. 5) Diga el testigo por lo que ha expuesto, si tiene otra razón fundada de dicho hechos?. Contesto: hasta donde tengo conocimiento, efectivamente el abandono continúa, ella sigue residenciada allá, y el tiene su residencia acá, y hasta la fecha ella sigue viviendo en Caracas.

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos J.G.T.D. y M.C.R.M., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos están contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos N.J.R.N. y M.C.A.M., así como que la ciudadana M.C.A.M. el día 14-01-2001, abandonó el hogar conyugal junto con su hija N.C.R.A., persistiendo esa separación en la actualidad, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano N.J.R.N., conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana M.C.A.M. abandonó el hogar conyugal.

    Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los dos testigos promovidos por el ciudadano N.J.R.N., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 23-05-2013, que los mismos declararon sobre los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano N.J.R.N.; y así debe declararse.-

    III

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  6. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la hoy mayor de edad N.C.R.A., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    Es importante destacar en relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  7. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    Asimismo, en virtud de la condición especial del niño de autos, es igual de importante transcribir el contenido del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus primeros tres (3) párrafos:

    1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

    2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentará y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

    3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo dos del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso afectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible…

    PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En relación a estos rubros este Tribunal no se pronuncia en virtud de que la ciudadana N.C.R.A., ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal insta al ciudadano N.J.R.N. a gestionar lo referente a la misma por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI, en el expediente Nº 9088, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.C.A.M., en contra del ciudadano N.J.R.N., en beneficio de la hoy mayor de edad N.C.R.A..

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano N.J.R.N., en contra de la ciudadana M.C.A.M., ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 11 de Diciembre de 1991, por ante la Junta Parroquial Alto de Los Godos del Municipio Maturin del Estado Monagas, como consta en el acta de matrimonio Nº 274.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, CUSTODIA y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR este Tribunal no se pronuncia en virtud de que la ciudadana N.C.R.A., ya es mayor de edad y por lo tanto tiene libre administración de sus bienes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal insta al ciudadano N.J.R.N. a gestionar lo referente a la misma por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VI, en el expediente Nº 9088, contentivo de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana M.C.A.M., en contra del ciudadano N.J.R.N., en beneficio de la hoy mayor de edad N.C.R.A..

  4. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana M.C.A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 340. La Secretaria.-

Exp. 5774.

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