Decisión nº HG212013000276 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 03 de Septiembre de 2013

Años: 203° y 154°

N° HG212013000276.

ASUNTO: HP21-R-2013-000189.

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000006.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: J.J.S.B. y A.J.S.A..

VÍCTIMA: A.R..

DELITO: EXTORSIÓN.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S. LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

DEFENSA: ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).

ACUSADOS: J.J.S.B. y A.J.S.A..

VÍCTIMA: A.R..

DELITO: EXTORSIÓN.

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida a los acusados J.J.S.B. y A.J.S.A., contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000006, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

En fecha 14 de agosto de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de agosto de 2013, se admitió el recurso de apelación.

En fecha 20 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar asunto principal N° HP21-R-2011-000006, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio N° 623-13.

En fecha 02 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal N° HP21-R-2011-000006, a las presentes actuaciones. Asimismo si dictó auto en esta misma fecha mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-R-2011-000006, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se libró oficio N° 660-13.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 01 de julio de 2013, mediante la cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.J.S.B. y A.J.S.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, delito por el cual fue acusado es el delito de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue a los acusados A.J.S.A. Y J.J.S.B., Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 01 de julio de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual a solicitud de la Representación Fiscal, acordó prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.J.S.B. y A.J.S.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, en los siguientes términos:

… Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

Recurro como en efecto lo hago de la decisión del Juez de Juicio, Nro 02, notificada a esta Defensora en fecha 26 de julio de 2013, mediante la cual indica que acuerda: “.....LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, delito por el cual fue acusado es el delito de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal.....” Anexo Copia simple de Boleta de Notificación.

Cabe destacar, que mis defendidos han estados privados de libertad por más de dos años sin que dicho retardo procesal pueda serle imputable a ellos o a su defensa, ya que en la mayoría de los casos, los actos no se han verificado por falta de traslado. El decreto de esta Prorroga, por parte del Juez de Juicio Nro. 02, agrava terriblemente la situación de mis defendidos, que ya han tenido bastante con ser enjuiciados oportunamente, siendo victimas del Sistema de Justicia. No puede acordarse una prorroga tan severa, cuando no es imputable a los acusados o a su defensa, la falta de comparecencia a juicio. Ante la situación que agrava a mis defendidos, y J.S. Y A.J.S.A. tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, decretándose en consecuencia la nulidad de la prórroga acordada a solicitud del Ministerio Público.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…La defensa técnica de los precitado acusados, fundamenta su recurso de apelación en contra de la precitada decisión emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que dicho fallo, al haberse otorgado una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal que detentan los sindicados, les ha causado un gravamen irreparable, toda vez que los mismos llevan privados de su libertad por un lapso superior a los dos años permitidos por la ley para su enjuiciamiento, circunstancia que les causa un gravamen.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallos adversado por la defensa técnica de los sindicados de autos, se evidencia que el tribunal ad quo, en fecha 01 de julio de 2013, resuelve una petición fiscal impetrada en fecha 26 de junio de 2013, contentiva de solicitud de Prórroga para el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando dicha prórroga por el lapso de dos (02) años.

Como es bien sabido, el decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a los imputados, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no se erige como una institución que solo opera por el simple paso del tiempo, sino que el juzgador debe analizar ciertas circunstancias, a los fines de determinar si ciertamente se hace aplicable el contenido de la norma in comento.

Por ello, el sentenciador debe verificar el tipo de dilaciones que se han materializado en el desarrollo del proceso, la complejidad del asunto debatido, el tipo de delito endilgado, entre otros. En el presente caso, tenemos que el juez de instancia, al valorar cada uno de estos requerimientos, determino que las dilaciones de la causa no le eran atribuibles al tribunal, que estamos en presencia de un asunto complejo, dado los bienes jurídicos que fueron vulnerados, que los delitos endilgados son graves.

Precisada estas circunstancias, se observa que el sentenciador al pronunciarse sobre requerimiento de prórroga impetrado por el Ministerio Público, verifico en primer término, que la solicitud de prórroga fue realizada dentro del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que las dilaciones que adolece el asunto penal in comento no le son atribuibles a dicho órgano jurisdiccional, así como tampoco al Ministerio Público.

Siendo así, se observa que yerra la defensa técnica al sostener en su libelo recursivo que el solo paso del tiempo materializa el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se ha dicho, el juez debe valorar las circunstancias del caso para determinar la procedencia de dicho articulado.

En este sentido, nuestro m.T. de la República, ha fijado criterio al respecto, sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 398, de fecha 04/04/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Soler, en la cual se esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:

…ha sostenido reiteradamente la sala, que dicho decaimiento no opera automática mente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en esos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...

. De tal manera, nuestro legislador consagro la posibilidad del mantenimiento de las medidas de coerción personal por un lapso superior a los dos años, previa la constatación de ciertas circunstancias previstas en la ley. Siendo así, se observa que el juzgador de instancia verifico el cumplimiento de estas circunstancias, pondero las mismas, y determino que era necesario el mantener la medida de prisión preventiva en contra de los sindicados, a los fines de garantizar los actos ulteriores del proceso.

En tal sentido, no comprende esta representación, como la defensa sostiene que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a los sindicados, toda vez que el legislador patrio prevé esta posibilidad, la cual solo busca garantizar la comparecencia de los encartados a la celebración del juicio oral y público, en donde pueda cumplir su finalidad el p.p. incoado que no es otro que el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y la materialización de la justicia.

En el fallo impugnado, el juez aplico correctamente el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando todas y cada una de las circunstancias que se encuentra en el caso de marras, por lo que mal puede sostener la defensa que se causo un gravamen irreparable a sus representados por el solo hecho de prorrogar la medida de coerción que pesa sobre los mismos, la cual solo mantendrá su vigencia hasta el momento de efectuarse el juicio oral y público al cual tanto dichos encartados, como la sociedad, tienen derecho.

Como corolario de los anteriores argumentos, es por lo que a criterio de la vindicta pública las decisión pronunciada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, impugnada por la defensa técnica, es plenamente ajustada a derecho, enmarcada dentro de las premisas legales y objetivos que orientan el p.p. venezolano como único mecanismo de obtención de justicia, por lo cual no se causa ningún gravamen a los acusados de autos, tal y como lo sostiene la recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se ratifique en todas sus partes y contenido, la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES en su condición de defensora de los acusados J.J.S.B. y A.J.S.A., contra el fallo de fecha 01 de julio de 2013 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual a solicitud del Ministerio Público acordó prórroga por dos (02) años, de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que sus defendidos han estado privados de libertad por más de dos años, sin que dicho retardo procesal pueda ser imputable a ellos o su defensa, ya que en la mayoría de los casos los actos no se han verificado por falta de traslado.

• Que el decreto de la prórroga agrava la situación de sus defendidos, quienes han sido víctimas del sistema de Justicia.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno y en la causa principal, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó a solicitud de la Representación Fiscal, prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.J.S.B. y A.J.S.A., la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador para el decreto de prórroga por dos (02) años de la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en los siguientes términos:

“…Por recibido escrito consta de dos (02) folios útiles, solicitud de Prorroga Solicitada por el Fiscal 8vo del Ministerio Público, agréguese a la presente causa y visto el contenido del mismo donde solicitan la prorroga en relación a los ciudadanos: A.J.S.A. Y J.J.S.B. este tribunal para decidir observa:

Ahora bien el artículo 230 Establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento a su vencimiento, el Ministerio público a el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuanta la pena minima prevista para el delito mas grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deben ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.

Del análisis e interpretación del articulo que antecede se puede determinar que el tribunal podrá acordar prorroga sin la realización de una Audiencia Especial ya que dicha audiencia desapareció en el contenido de dicha norma y que excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima, ahora bien este Tribunal para decidir con relación a la prorroga solicita lo hace en los siguientes términos:

FUNDAMENTACION

De la revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido diferimiento imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al tribunal garantizar una tutela judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del p.p. instaurado. En la presente causa se observa que en el p.P. seguido en contra de los ciudadanos A.J.S.A. Y J.J.S.B. el estado venezolano le ha garantizado todos los derechos a los acusado y muy a pesar de la gran cantidad de causas llevadas por este tribunal le ha fijado los diferentes actos procesales dentro del tiempo debido atendiendo a su condición de procesado a fin de que sea juzgado sin dilaciones indebidas, De las causas de diferimiento se observa que a la presente fecha no ha sido dictada sentencia definitiva, por diversos motivos que aun cuando no sean imputables a los acusados A.J.S.A. Y J.J.S.B. también es cierto que el hecho a ser objeto del debate es de gravedad por lo cual atendiendo a que la l.P. del imputado podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Vigente, que en este debe ser observado por este Juzgador por lo cual en este caso no concurre la interpretación literal del articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal , ya que como bien lo ha señalado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia “…. En estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favoreces a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”,

Por otro lado igualmente observa este Juzgador que en el Estado Cojedes es Publico y notorio la problemática que existe en la realización de los trasladados por parte de la Comandancia de este Estado así como también de los distintos internados judiciales, ya que este Estado carece de un sitio de reclusión donde pudieran permanecer los acusados, y por tal problemática los acusados tienen que estar recluidos en diferentes Penales, situación esta que hace que se difieran los actos procesales por la falta de traslado de los acusados, siendo necesaria la presencia de los mismos ya que son ellos los protagonistas del p.p., situación esta que es inimputable al Tribunal, además la comandancia de la policía de este estado carece de medios idóneos tales como (Enfermería, Sitio de Esparcimiento, Baños etc.) Para garantizarle al tribunal la permanencia de los acusados en ese centro policial, aunado que el tribunal consta con una gran cantidad de detenidos que es imposible la permanencia de todos en ese centro Policial.

Igualmente observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado a los ciudadanos A.J.S.A. Y J.J.S.B., Es el delito de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión delito que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado de llegar a ser condenado, pudiera exceder de los diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por presentar un carácter pluriofensivo, ya que afecta una multiplicidad de bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la vida, entre otros;

En razón del cual considera este juzgador que los delitos por los cuales fue acusado los ciudadanos A.J.S.A. Y J.J.S.B., son delitos graves tal como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Publico Abg. W.L., en su escrito presentado, Por las consideraciones antes señaladas

DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 02 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal, delito por el cual fue acusado es el delito de: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue a los acusados A.J.S.A. Y J.J.S.B., Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide.…” (Copia textual y cursiva de Sala).

Evidenciándose que la recurrida tomó en consideración, a los efectos de prorrogar por dos (02) años la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.J.S.B. y A.J.S.A., entre otras circunstancias, que han existido diferimientos de los actos procesales generados por la falta de comparecencia de los acusados, quienes están privados de libertad, situación esta que indica la recurrida, aún cuando no es imputable a los acusados, debe tomarse en consideración que el hecho objeto del debate es de gravedad, y que la l.p. de los acusados se podría convertir en una infracción al artículo 55 de nuestra Carta Magna. Además, argumenta la recurrida, que al tratarse del delito de EXTORSIÓN, la pena probable a imponer en caso de resultar una sentencia condenatoria es alta, pudiendo exceder de los diez años, lo que en consideración del A quo hace evidente el peligro de fuga, e igualmente tomó en consideración que se trata de un delito pluriofensivo, que atenta contra bienes jurídicos como la vida y la propiedad. También argumentó estableciendo que es un hecho público y notorio que en el estado Cojedes no hay recinto carcelario, lo que dificulta el traslado de los procesados desde centros penitenciarios ubicados en otros estados, situación esta que genera que se difieran los actos procesales.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, las razones por las cuales consideraba satisfechas las exigencias del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y fue acordada la prórroga solicitada por el Ministerio Publico por un lapso de dos (02) años, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos J.J.S.B. y A.J.S.A..

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida a los acusados J.J.S.B. y A.J.S.A., contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000006, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN. ASÍ SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS FARÍAS, DEFENSORA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida a los acusados J.J.S.B. y A.J.S.A., contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2011-000006, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

__________________________________

G.E.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________________ ______________________________

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ

(PONENTE)

¬¬¬¬¬¬ __________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 09:15 a.m.

________________________

DAMELLYS PONCE

SECRETARIA DE LA CORTE

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