Decisión nº 38 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, quince (15) de mayo de 2015

205º y 156º

SENTENCIA Nº 38

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2014-000136

ASUNTO: LP21-L-2014-000136

SENTENCIA DEFINITIVA

CONSULTA OBLIGATORIA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.O.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.035, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.J.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñán Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V- 14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V- 10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, respectivamente, en sus caracteres de Procuradores Especiales de los Trabajadores y Trabajadoras del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: Sociedad Civil “Estudiantes de M.F.C.”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 85, Tomo 4, Protocolo Primero, folio 260, de fecha 26 de mayo de

1971, representada por el ciudadano F.C., domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. (Consulta Obligatoria).

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 15 de abril de 2015 (f. 77), se recibió en esta Instancia junto al oficio N° J1-241-2015, fechado 10 de abril de 2015, el expediente original por la consulta obligatoria que efectúa el Tribunal A-quo, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República ( Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.892 –Extraordinario- 31/07/2008), que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de diciembre de 2014 (fs. 55 al 62), en el que declaró: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, fue incoada por el ciudadano J.O.D.F., ya identificado; en contra de la Sociedad Civil “Estudiantes de M.F.C.”, condenando a pagar al trabajador el monto de doscientos doce mil novecientos noventa y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 212.999,8); no condenó a la parte demandada en costas, dados los privilegios de los que gozan las sociedades con capital del Estado Venezolano.

Una vez efectuada la recepción por el Tribunal Superior, se procedió a la providenciación, aplicando la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se indicó, que la ley adjetiva laboral no prevé un lapso para sentenciar en aquellos asuntos que se reciben por consulta, por ende, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13/08/2002) en auto de fecha quince (15) de abril de 2015, que se encuentra agregado al folio 77, se fijó un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para publicar la decisión.

Estando en la fase y dentro del lapso para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

HECHOS EXPUESTOS

EN LA PRIMERA INSTANCIA

ESCRITO LIBELAR:

Se desprende del libelo de la demanda, inserto de los folios del 1 al 6, que el demandante, ciudadano J.O.D.F., manifiesta:

Que en fecha 07 de Enero del año 2013, dio inicio la relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo determinado, para la temporadas 2013-2014 y 2014-2015, con la Sociedad Civil ''Estudiantes de M.F.C.", que dicha institución se dedica al entrenamiento y preparación de jugadores de las selecciones sub 18, sub 20 y profesional, así como la ejecución y participación de torneos nacionales e internacionales avalados por la Federación Nacional Venezolana de Fútbol.

Que actualmente la sociedad está representada por el Ciudadano F.C., alega que fue contratado para el cargo de asistente técnico, cuyas funciones consistían en la preparación físico-técnica y táctica de los jugadores; con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am. a 12:00 pm; y de 4:00 pm. a 6:00 pm. Que los fines de semana realizaba el acompañamiento de la selección a los juegos en las diferentes ciudades, subordinado a la mencionada Sociedad Civil; dice que devengo mensualmente y durante el tiempo que duro la relación de trabajo, la cantidad de seis mil bolívares ( Bs.6.000,00).

Expone que las relaciones surgidas se desarrollaron siempre en forma amistosa y cordial, pero pese a ello, el día 15 de Julio del año 2013 fue despedido de forma verbal y sin justa causa, pues al presentarse a laboral como de costumbre, la ciudadana Ana, quien se desempeña como delegada, le manifestó que por órdenes de la directiva se prescindía de sus servicios, por estar siendo intervenida la Sociedad Civil, y estar nombrando un nuevo equipo técnico.

Advierte que esto ocurrió antes del término del contrato por escrito y suscrito entre las partes. Aduce que laboro ininterrumpidamente por un lapso de seis (06) meses, y ocho (08) días, que no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año.

Manifiesta que en fecha 28 de octubre del año 2013, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida la debida reclamación, con el fin de agotar la vía conciliatoria y que se fijó el acto para el 15 de noviembre de 2013 a las 8:30 a.m., y la parte patronal no asistió, que por ello se remitieron las actuaciones a la Procuraduría del Trabajo, tal como se evidencia en las actas procesales.

Finalmente señala que la parte patronal concede a sus trabajadores por año de servicio, la cantidad de noventa (90) días por concepto de bono de fin de año, y por conceptos de bono vacacional concede la cantidad de cuarenta (40) días, estima la demanda en la cantidad de doscientos catorce mil ochocientos treinta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 214.837,29), diferenciados así:

Prestación de Antigüedad: Bs. 12.249, 90

Intereses Sobre Prestaciones de Antigüedad: Bs. 1.837,49

Vacaciones: Bs. 1.500,00

Bono Vacacional: Bs 4.000,00

Bonificación de fin de año: Bs. 9.000,00

Indemnización por despido injustificado: Bs.12.249,90

Indemnización por rescisión del contrato por salarios dejados de percibir): Bs. 174.000,00

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No consta en las actas procesales contestación de la demanda.

-IV-

DE LA SENTENCIA

SOMETIDA A CONSULTA

Se evidencia, que luego de la recepción del expediente, el Tribunal de Juicio en auto de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 50 y 51) admitió los elementos probatorios promovidos por el demandante en escrito que consta a los folios 41 y

42. Fijó y celebró la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 04 de diciembre de 2014 (fs. 52 y 53). Publicando la sentencia en data 15 de diciembre de 2014, consta a los folios 55 al 62, ambos inclusive.

La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano J.O.D.F., ya identificado; en contra de la Sociedad Civil “Estudiantes de M.F.C.”, Motivó lo fallado en los términos siguientes:

“(…)

Previo a emitir pronunciamiento de fondo por parte de esta instancia, es menester indicar que la parte demandada se trata de una Asociación Civil con capital y acciones del Estado Venezolano, por tanto ante la ausencia de contestación de la demanda, se entiende como contradicha la misma en todas sus partes, conforme lo prevé el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y demás leyes aplicables.

Así las cosas, la parte accionada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que corresponde la aplicación de lo consagrado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:

… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…

. (Subrayado de este Tribunal).

En relación a lo tipificado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, ha señalado:

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de

que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

(Subrayado y negrita del Tribunal)

Y, más recientemente la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, del 22 de septiembre de 2009, ratificó el anterior criterio e indicó lo siguiente:

… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.

Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Subrayado y negrita de este Tribunal).

Ahora bien, visto todo lo anterior, y verificado como fue que la parte demandada no se hizo presente a la audiencia oral y publica de juicio, así como tampoco hay medios probatorios para verificar el pago de los conceptos reclamados, y verificado como fue que la parte demandante reclama sus prestaciones sociales, este sentenciador previa la revisión de los conceptos reclamados señala que es procedente lo reclamado por la parte accionante, ya que se verifico la fecha de culminación del contrato evidenciándose que al demandante se contrató para dos temporadas culminando la misma en el 2015, así como el hecho del despido injustificado, no existiendo medios probatorios por parte de la demandada, en tal sentido le corresponde lo reclamado. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, quién aquí sentencia pasa a realizar los cálculos en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 07/01/2013

Fecha de Egreso: 15/07/2013

Salario mensual: Bs. 6.000,00

Salario diario: Bs. 200,00

Salario integral: Bs. 272,22

Prestación de Antigüedad:

07/01/2013 al 07/04/2013

15 días x Bs. 272,22 = Bs. 4.083,3

07/04/2013 al 07/07/2013

15 días x Bs. 272,22 = Bs. 4.083,3

07/07/2013 al 15/07/2013

15 días x Bs. 272,22 = Bs. 4.083,3

TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 12.249,9

Vacaciones Fraccionadas:

07/01/2013 al 15/07/2013 = 7,5 días x Bs. 200,00 = Bs. 1.500,00

Bono Vacacional Fraccionado:

07/01/2013 al 15/07/2013 = 20 días x Bs. 200,00 = Bs. 4.000,00

Bonificación de Fin de Año Fraccionada:

07/01/2013 al 15/07/2013 = 45 días x Bs. 200,00 = Bs. 9.000,00

Indemnización por Despido Injustificado:

La cantidad de Bs. 12.249,9

Indemnización por Rescisión de Contrato:

15/07/2013 al 15/12/2015 = 29 meses x Bs. 6.000,00 (salario mensual) Bs. 174.000,00

Total de Prestaciones Sociales: La cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 212.999,8)

-V-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.O.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.035, en contra de la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”.

Segundo: Se condena a la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”, a pagar al ciudadano J.O.D.F., la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 212.999,8) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quinto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

Sexto: Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Séptimo: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas del cual goza la demandada. (…)

(Negrillas, subrayado y cursivas propias del texto).

-V-

OPINIÓN DE LA

SEGUNDA INSTANCIA

La presente controversia, se circunscribe en determinar la legalidad de la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, que declaró Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuso el ciudadano J.O.D.F., ya identificado; en contra de la Sociedad Civil “Estudiantes de M.F.C.”.

En este orden, es necesario acotar que el demandante señala en su escrito libelar, que existió una relación laboral con la Sociedad Civil “Estudiantes de M.F.C.” -de la cual es accionista el Estado Venezolano-. En tal sentido, por las prerrogativas de las que goza la República, a pesar de no existir contestación de la demanda, por parte la República, a través de la Sociedad Civil, esta, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, de acuerdo con el artículo 68 de Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley de Reforma Parcial Del Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, por ende, le corresponde al trabajador demostrar la veracidad de lo alegado.

Ahora bien, en el caso de marras tenemos que la parte demandada no solo, no contestó la demanda, sino que no compareció a la Audiencia de Juicio tal y como consta a los folio 52 y 53, por ello el A quo aplico la disposición legal contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcrito parcialmente del siguiente tenor:

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerzas mayores, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Negrillas de quien decide)

La norma citada, contempla la consecuencia jurídica que acarrea para la demandada, el hecho de no asistir a la audiencia de juicio –confesión-. Por ello este Tribunal, procedió a verificar si la demandada fue notificada oportuna y legalmente, consta a los folios 28, 29 y 30, la declaración del alguacil y la boleta de notificación con constancia de recibido y sello húmedo (f.30) de la Sociedad Civil “Estudiantes de M.F.C.” . De igual manera, consta las notificaciones a los ciudadanos: Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida (f. 34), Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f.27), Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (f. 32). También, se verifica que se les otorgó las prerrogativas en virtud de los Entes Públicos interesados indirectamente. Se cumplió con los lapsos procesales, como lo prevé la ley en el orden debido. Sin embargo y a pesar de las notificaciones, no consta actuación alguna en oposición o defensa de los intereses de la demandada, en cuyo patrimonio hay capital del Estado Venezolano. De tal manera que la motivación del A quo, y la condena se encuentra ajustada a derecho, salvo el dispositivo quinto que se advierte más adelante, al haberse cumplido los extremos de ley. Y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a las prestaciones sociales exigidas y demás conceptos laborales, una vez revisadas las actuaciones procesales, los alegatos del

demandante y las pruebas consignadas, se pudo evidenciar que se le adeuda al trabajador los conceptos reclamados al no apreciar prueba en contrario que demuestre que la demandada hubiese honrado las obligaciones laborales. Por ello, concluye quien sentencia, que la pretensión del actor no es contraria a derecho, razón por la cual, es procedente la reclamación. Y así se decide.

En cuanto a los cálculos realizados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, estos fueron realizados sobre la base del salario indicado por el trabajador, se advierte que no fueron incluidos -en dichos cálculos- los intereses sobre la prestación de antigüedad, que inciden de igual manera en el monto de indemnización por despido injustificado, sin embargo este juzgado observa que al A quo en el dispositivo “tercero” del fallo, ordena el cálculo de los mismos, por lo demás se comparten los cálculos efectuados para determinar la antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, e indemnización por rescisión unilateral del contrato a tiempo determinado. Por otra parte, se evidencia la condenatoria de indemnización por resolución unilateral del contrato, lo cual es procedente en el caso de autos, en atención a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, que prevé:

(…) Cuando el trabajador o trabajadora se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono o la patrona deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término y la indemnización prevista en esta Ley.

Acotando que a pesar del señalamiento expreso de la norma, que sea por retiro justificado, es extensible al caso en que opere el despido injustificado, equiparando la consecuencia jurídica de la indemnización en el caso de marras y máxime al considerar que gozan de la inamovilidad laboral que haya sido decretada por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia del contrato suscrito a tiempo determinado. En tal sentido quien decide ratifica los conceptos y cantidades condenadas por el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Determinado lo anterior, es oportuno destacar, que la consulta obligatoria es una prerrogativa de revisión para evitar lesiones al patrimonio público y observar sí las defensas opuestas a favor de la República son procedentes en derecho y en efecto corregir cualquier vicio o error que se detecte por ser de orden público -errores que no fueron detectados-. Por otra parte este Tribunal Superior constató que el ciudadano J.O.D.F. no recurrió a través del recurso ordinario de apelación de la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia, se presume que el demandante está conforme con lo decidido por el Tribunal A quo a su favor. Y así se establece.

Por otro lado, se advierte la orden del cálculo de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, es importante traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en cuyo artículo 89 dispone:

En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

(Negrillas y subrayado del Tribunal Superior).

Por ello, este Tribunal basado en la norma citada, y considerando que la aplicación de esta disposición jurídica, es un privilegio del que goza la República extensible a la Entidad del Estado Bolivariano de Mérida, en la presente causa, se ordena el cálculo de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, considerando la tasa pasiva anual, por lo cual se modifica el dispositivo “Quinto” del fallo del Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, se ratifica el fondo de lo decidido por el Tribunal de Juicio con la modificación del dispositivo “quinto” que fue advertido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se modifica la decisión sometida a consulta en su dispositivo “quinto”, quedando lo decidido en los términos que siguen:

Primero

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.O.D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.046.035, en contra de la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”.

Segundo

Se condena a la Sociedad Civil “ESTUDIANTES DE MÉRIDA FÚTBOL CLUB”, a pagar al ciudadano J.O.D.F., la cantidad de

DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 212.999,8) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, conforme a la tasa pasiva que indica el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Este cálculo deberá ser realizado por el Experto designado por el Tribunal encargado de la fase de ejecución y se deberá computar desde la fecha de última notificación practicada hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo.

Sexto

Se ordena la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Séptimo

No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas del cual goza la demandada.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo dictado.

CUARTO

Se ordena la notificación de los ciudadanos: Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Alcalde del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y Síndico Procurador del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y de la Sociedad Civil “Estudiantes de M.F.C.”.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

En igual fecha y siendo las diez y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo Escalona.

GBP/SDAM/mel

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