Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004190

ASUNTO : RP01-P-2011-004190

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral convocada en la presente causa, a los fines de debatir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público seguido a los imputados J.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.329, 21 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de O.J.F. e I.R.A.B., residenciado en Av. Nueva Toledo, Casa Nº 08 (a seis casas del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04128781786, I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.512.224, 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.972, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de M.B.R. y R.J. (f) y residenciado en Urb. Los Chaguamos, Calle Los Alamos, Casa N° 117, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04248571281, A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.326, 28 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de C.d.C.L.R. y residenciado en Urb. B.S., Sector S.A., Casa Nº 76 (el escalafón a la sexta calle), Cumaná, Estado Sucre y/o Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 64, Casa Nº 36 (farmacia vieja), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04149992221 y D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.729, 20 años de edad, nacido en fecha 19/05/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.G.D. y A.d.c.R. y residenciado en Av. Carúpano, Sector Caiguire Arriba, calle Las Palmas, Casa S/Nº (a dos de la casa de la Iglesia L.d.M.), Cumaná, Estado Sucre,, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G., este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades propias del acto, para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Seguidamente el tribunal deja constancia que la ciudadana A.F.N. manifiesta ser la esposa del imputado D.J.D.R. e informa a la ciudadana Juez que su esposo falleció en esta ciudadana de Cumaná, la cual se deja constancia que la misma presenta a este Juzgado certificado de defunción original, la cual es verificado por la partes y la misma consiga una copia del mismo. Seguidamente el juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado A.C., quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 27/01/2012, cursante a los folios 93 al 101, de la presente causa, en contra de los imputados, I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.512.224, 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.972, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de M.B.R. y R.J. (f) y residenciado en Urb. Los Chaguamos, Calle Los Alamos, Casa N° 117, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04248571281, A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.326, 28 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de C.d.C.L.R. y residenciado en Urb. B.S., Sector S.A., Casa Nº 76 (el escalafón a la sexta calle), Cumaná, Estado Sucre y/o Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 64, Casa Nº 36 (farmacia vieja), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04149992221 y D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.729, 20 años de edad, nacido en fecha 19/05/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.G.D. y A.d.c.R. y residenciado en Av. Carúpano, Sector Caiguire Arriba, calle Las Palmas, Casa S/Nº (a dos de la casa de la Iglesia L.d.M.), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-0337333, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G.; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03/10/2011. Solicito la admisión de las pruebas que describió en este acto y solicitó el enjuiciamiento del imputado y se ordene apertura a juicio oral y público, Solicitó copia simple del acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los imputado cada uno y de forma separada:“ no querer declarar y acogerse al precepto constitucional”; es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público observa que la acción penal en la presente causa esta evidentemente prescrita por cuanto ya han pasado mas de dos años desde el momento de haberse producido el presunto hecho punible y desde la fecha en que se presentó la acusación sin que se hubiere interrumpido la prescripción. En virtud de ello solcito la prescripción de la causa y en consecuencia de ello el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 108 numeral 5 del Código Penal y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, asimismo esta defensa visto que en la presente fecha se consigna acetificado de defunción debidamente certificado por este tribunal en lo que respecta al fallecimiento del ciudadano D.J.D.R., fiel y exactamente de su original, aunado a que con anterioridad se consigo a este tribunal copia de certificado de defunción del imputado J.O.F.A., esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa a favor de los mismos de conformidad con el articulo 49 numeral 1 del COPP del Código Penal y 300 numeral 3 del COPP. Por ultimo solcito copia certificada de la presente acta.

Seguidamente se le otorga la al Fiscal del Ministerio Público a los fines que exponga lo relativo a la prescripción de la presente causa quien manifiesta: Esta representación Fiscal una vez escuchada la intervención de la defensa pública y revidas las actas procesales ciertamente evidencia que la causa se encuentra prescrita por lo que comparte la solicitud de la defensa de solicitar la prescripción de la presente causa y el respectivo sobreseimiento.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

ste Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumana hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Este Jugado una vez revidas las actas procesales ciertamente evidencia que desde el momento de iniciarse la presente investigación hasta este momento en que se realiza la presente audiencia preliminar, han trascurrido más de dos años, desde que ocurrieron los hechos, lo que supera el lapso establecido por el legislador para que proceda la prescripción de la causa, lo que se pone de manifiesto en esta causa de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal, ello en lo que respecta a los imputados I.R.R. y A.S.L.R., y en virtud que consta en las actas procesales certificado de defunción de los ciudadanos J.O.F.A. y D.J.D.R. se pone de manifiesto en esta caso la prescripción de la causa conforme lo establecido en los artículos 49 numeral 1, y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, por extinción de la Acción Penal por prescripción y DECRETA a favor del ciudadano J.O.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.162.329, 21 años de edad, nacido en fecha 14/01/1.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de O.J.F. e I.R.A.B., residenciado en Av. Nueva Toledo, Casa Nº 08 (a seis casas del Mercal), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04128781786, I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.512.224, 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.972, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de M.B.R. y R.J. (f) y residenciado en Urb. Los Chaguamos, Calle Los Alamos, Casa N° 117, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04248571281, A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.326, 28 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de C.d.C.L.R. y residenciado en Urb. B.S., Sector S.A., Casa Nº 76 (el escalafón a la sexta calle), Cumaná, Estado Sucre y/o Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 64, Casa Nº 36 (farmacia vieja), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04149992221 y D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.729, 20 años de edad, nacido en fecha 19/05/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.G.D. y A.d.c.R. y residenciado en Av. Carúpano, Sector Caiguire Arriba, calle Las Palmas, Casa S/Nº (a dos de la casa de la Iglesia L.d.M.), Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de M.J.G.; ahora bien del análisis de los elementos de convicción que por la característica del mismo se trata del delito de por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para el momentos de los hechos, que el delito oscila entre una pena será de arresto de tres (3) a seis (6) meses, se puede evidenciar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, conforme al articulo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción Penal, toda vez que desde la fecha que tuvo lugar los hechos, es decir desde 03/10/2011 hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, y veintiún (21) días, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, es por lo que considera, asimismo se declara el sobreseimiento de la causa en contra de los imputados D.J.D.R., y J.O.F.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 1, 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. es por lo que considera; Este Juzgado Sexto Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley; Decretar el Sobreseimiento por haberse extinguido la Acción Penal y muerte del imputado, de acuerdo a los artículos 49 numeral 1 y el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Declarar CON LUGAR lo solicitado por las partes, y se acuerda desde esta sala a los ciudadano; I.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.512.224, 39 años de edad, nacido en fecha 21/01/1.972, de estado civil casado, de profesión u oficio moto taxista, hijo de M.B.R. y R.J. (f) y residenciado en Urb. Los Chaguamos, Calle Los Alamos, Casa N° 117, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04248571281, A.S.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.445.326, 28 años de edad, nacido en fecha 06/10/1.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de C.d.C.L.R. y residenciado en Urb. B.S., Sector S.A., Casa Nº 76 (el escalafón a la sexta calle), Cumaná, Estado Sucre y/o Urb. Brasil, Sector 1, Vda. 64, Casa Nº 36 (farmacia vieja), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04149992221 y D.J.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.576.729, 20 años de edad, nacido en fecha 19/05/1.991, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de J.G.D. y A.d.c.R. y residenciado en Av. Carúpano, Sector Caiguire Arriba, calle Las Palmas, Casa S/Nº (a dos de la casa de la Iglesia L.d.M.), Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0416-0337333, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de M.J.G.; por haberse transcurrido el lapso de tiempo considerable y por muerte del imputado. así se decide. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes en sala, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Así Se Decide.-

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABG. C.V.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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