Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de mayo de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: C-17.772-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.L.O.T. y A.Y.V.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.739.934 y V-11.591.336.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.772.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado N.E.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.815

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión, dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual declaró DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en la demanda de desalojo incoada por los ciudadanos J.L.O.T. y A.Y.V.R., antes identificados.

La presente causa corresponde conocerla, efectuada la distribución a esta Alzada, tal y como consta al folio 60, por lo que se procede a darle entrada en fecha 25 de abril de 2014, según nota suscrita por la secretaria del despacho, constante de (01) pieza de sesenta (60) folios útiles (folio 61)

En fecha 02 de mayo de 2012, este Tribunal fijó la audiencia oral y pública dentro de los cinco (5to) días de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 62).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    En fecha 24 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente (folios 54):

    (…) El día de hoY, Veinticuatro (24) de M.d.D.M.C. (2.014), siendo las 2:00 de la tarde oportunidad fijada para el acto de mediación, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana C.L.G.S. (…) asistida por el Abogado N.E.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 85.815, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandante, es por lo que se declara desistido el acto, en conformidad con el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (…)

    .

  2. DE LA APELACIÓN

    Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014 (folio 56), la parte accionante en el presente juicio, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, y señaló lo siguiente:

    (…) apelo de la decisión contenida en el auto de fecha 24 de marzo de 2014, por estar fundamentada en un falso supuesto y por razones de hecho imputables a la parte demandada que s e expondrán en la apelación (…)

    .

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En fecha 22 de mayo de 2014, se celebró Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, signado con el Nº C-17.772-14, donde se dejó sentado lo siguiente:

    “[…] En horas de Despacho del día de hoy, veintidós (22) de m.d.D.M.T. (2.013), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL en el juicio por Desalojo signado con el Nº C-17.772-14. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se deja expresa constancia de la no comparecencia a dicho acto de la parte demandada ciudadana C.L.G. titular de la cédula de identidad Nº V- 11.052.772. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos J.L.O.T. y A.Y.V.R., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.739.934 y V- 11.591.336 respectivamente. Se inició el acto y la Juez Superior Primero Temporal en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, F.R., dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva, igualmente le indico a las partes si desean en el presente acto consignar algún elemento probatorio permitido en segunda instancia en conformidad con lo establecido en el articulo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido la parte accionante, consigno las siguientes documentales:1. Constancia médica emitida por el Dr. José, Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 8.475.722, inscrito en MSDS 44.725, mediante la cual deja constancia de haber acompañado a su hija Y.B. a consulta ginecológica de emergencia, 2. Publicación de periódico mediante el cual se observa la presunta venta del inmueble objeto del presente juicio, 3. Documento, emitido por el Ministerio Público en fecha 31-03-2014, 4. Oficio de Boleta de Notificación emitido por el Ministerio Público, mediante la cual se desestima la denuncia Nro. Numerada MP-126862-2014, por la existencia de un impedimento legal. Al respecto quien Juzga debe señalar que las pruebas consignas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 106 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismo no constituyen ser Documentos Públicos, no representan un juramento decisorio ni son posiciones juradas, por lo que las mismas son inadmisibles. Así se decide. Acto seguido, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado la Juez Temporal de esta Superioridad, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al abogado D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana J.L.O.T. y A.Y.V.R., supra identificada, quien señaló: “Buenas días, mi nombre es D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274, apoderada judicial de la parte actora, ante usted ciudadana Juez ocurro, el día 17 de marzo de 2014 acudí al tribuna segundo para solicitar el defensor publico porque tengo un juicio incoada contra la parte demandada, consta en autos, solicite a la parte demanda el defensor publico por haberse vencido el lapso, luego revise el expediente, en el tribunal. El día 19 exactamente 6:30 de la mañana, me llaman a mi celular que donde me puedo encontrar que conste en auto porque publique en prensa la venta del inmueble objeto de este juicio, aparecía el celular de ella y el mío en prensa, que puede pensar mi cliente que estoy dando en venta pues yo tengo un poder, además de que yo se que me pueden multar establecido en el artículo 73 de la ley imposibilidad que colocáramos el anuncio, me dirigí al tribunal, hable con la secretaria y me sugirió que me fuera al siglo a ver q pasaba hable en el departamento legal eso me puede traer sanciones me dijeron que fuera a CICPC, eso solo lo da el CICPC el departamento me dijo que seria por fiscalía consta en autos la respuesta de la fiscalia, porque si tenemos una demanda de desalojo como vamos a vender y ofertarlo a ese precio de 1900 la superintendencia me recibió y consta en autos esta otra prueba, en fiscalia nos dijeron el lunes 24 para realizar la denuncia formal recibí una llamada de emergencia por cáncer que padece mi hija, consta en autos la emergencia en vista de lo acontecido, me dirijo al tribunal tiene que anotarse el nro. de expediente y cedula, en vista de lo acontecido me voy al libro y no aparece el expediente, solicitado, que conste en autos también la fecha folio 53 de recibido por la secretaria del tribunal, el 19 de marzo y no como aparece en autos que fue el 24 nos creo un estado de indefensión por lo que no nos garantizo la defensa, entonces estoy aquí reclamando el derecho a la propiedad que establece el articulo 115, que garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues todos estos hechos hicieron que nos distrajéramos, fuimos CICP quienes nos indicaron que nos dirigiéramos a la fiscalia y todo esto nos causó un trastorno es todo. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a la exponente, en los términos siguientes: ¿por qué motivo no compareció a la audiencia de mediación? Quien respondió: porque yo tenía el cálculo que yo compute, y el mismo era para el día 25 de marzo del presente año porque la diligencia del secretario aparece el día 19 del prenombrado mes. Asimismo la ciudadana Juez procedió a realizar otra pregunta señalando:¿ Usted pidió al Tribunal de la causa el computo de los días de despacho, a los fines de verificar el día de la audiencia?, la parte respondió lo siguiente: no pedí computo pero aquí aparece el sellado de la secretaria en fecha 19 de marzo”. Se cierra la audiencia a las once y cuarenta y dos de la mañana (11:42 a.m.), y se concede un lapso de treinta (30) minutos para reanudarla. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia oral y dictar el fallo correspondiente siendo las doce y doce del mediodía (12:12 p.m), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaría contenido en los términos siguientes: DISPOSITIVA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos J.L.O.T. y A.Y.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.739.934 y V-11.591.336 respectivamente, representada por la abogada D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274, contra la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2014. En consecuencia se declara: TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de desalojo interpuesto por los ciudadanos J.L.O.T. y A.Y.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.739.934 y V-11.591.336 respectivamente, representada por la abogada D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274, en contra de la ciudadana C.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.772. CUARTO: No hay condenatorias en costas en la causa principal dada la naturaleza del fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman”. […]”.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa, se inició con demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana J.L.O.T. y A.Y.V.R., antes identificada, debidamente asistida por la abogada D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274, contra la ciudadana C.L.G., antes identificado, en fecha 04 de octubre de 2013. (Folios 01 al 03).

    El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, para que compareciera ante el Tribunal a quo a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del quinto (5to), día de despacho a la constancia en autos de haberse practicado las citaciones respectivas (folio 31).

    En fecha 17 de marzo de 2014, compareció ante el Tribunal A Quo, la parte demandada, a fin de darse por citada de la presente causa, debidamente asistida por el abogado N.E.N.G., inscrito en inpreabogado 85.815 (folios 52).

    En fecha 24 de marzo de 2014, el Tribunal A Quo, dada la oportunidad para celebrarse la audiencia de mediación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte accionante, por lo que el Tribunal a quo declaró desistido el procedimiento. (Folio 55)

    Contra la anterior decisión la parte demandante, mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2014, apeló de la referida decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2014. (Folio 56)

    En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar lo siguiente: 1) si la decisión dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declaró desistido el procedimiento, en fecha 24 de marzo de 2014, se encuentra o no ajustada a derecho.

    En este sentido una vez descrito el núcleo de la presente apelación y así como cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, quien decide, pasa explanar los fundamentos de derecho aplicables en el presente juicio, en tal sentido tenemos:

    El Artículo 105 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos Inmobiliarios de Viviendas, el cual nos señala lo siguiente:

    Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá dentro se los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos contados a partir de que la sentencia quede definitivamente firme.

    (Negrilla nuestra)

    La norma citada ut supra, es bastante explicita pues describe las situaciones que pueden presentarse en la audiencia de mediación, entre ellas tenemos:

    • Que la parte accionante no comparezca a la audiencia de mediación, lo cual trae consigo el desistimiento del procedimiento y como consecuencia se extingue la instancia y no podrá interponer la demanda sino luego de transcurridos noventa días continuos desde la fecha en que la sentencia que haya declarado extinguido el procedimiento se encuentre definitivamente firme.

    • Si quien no comparece a la audiencia de mediación es la parte accionada, no produce consecuencia alguna, continuando el proceso a la respectiva etapa de contestación de la demanda.

    Ahora bien, determinado el fundamento legal, se procede a estudiar las pruebas consignadas ante esta Superioridad:

    De las pruebas consignadas en esta Instancia por la parte accionante:

    1. Constancia médica emitida por el Dr. José, Brito, titular de la cédula de identidad Nro. 8.475.722, inscrito en MSDS 44.725, mediante la cual deja constancia de que la apoderada judicial de la parte accionante acompañó a su hija Y.B. por consulta ginecológica de emergencia.

    2. Publicación de periódico mediante el cual se observa la presunta venta del inmueble objeto del presente juicio.

    3. Documento, emitido por el Ministerio Público en fecha 31-03-2014.

    4. Oficio de Boleta de Notificación emitido por el Ministerio Público, mediante la cual se desestima la denuncia Nro. Numerada MP-126862-2014, por la existencia de un impedimento legal.

    Al respecto quien Juzga debe señalar que las pruebas consignadas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 106 la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues los mismo no constituyen Documentos Públicos, no representan un juramento decisorio ni son posiciones juradas, por lo que las mismas deben ser declaradas inadmisibles. Así se decide

    En este orden de ideas quien Juzga pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales a los efectos de decidir la presente causa, en tal sentido se observa, que en la presente causa a los efectos de celebrar la audiencia de mediación el Juez de primera instancia en la oportunidad de admitir la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2013 (folio 31) ordenó la citación de la parte demandada para que el quinto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., tuviera lugar la audiencia de mediación en conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

    Posteriormente en fecha 17 de marzo de 2014, compareció la parte demandada a los fines de darse por citada del juicio seguido en su contra, en tal sentido, esta Juzgadora evidencia que dada la citación de la parte accionada ya ambas partes se encontraban a derecho y con conocimiento de que la audiencia de mediación se celebraría al quinto día de despacho siguiente a las 2:00 p.m., tal como lo había ordenado el juez en el auto de admisión; ahora bien en fecha 24 de marzo, vale decir el quinto día de despacho siguiente en el Tribunal a quo, se anunció el acto de mediación dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y por consiguiente el Juez de Municipio declaró desistido el procedimiento.

    Habida cuenta de lo anterior, esta Superioridad, visto los hechos acaecidos en primera instancia y verificados que los mismos encuadran perfectamente en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en lo siguiente: (…) Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento terminando el proceso mediante sentencia oral (…) y como en efecto la parte actora no asistió a la audiencia de mediación, es motivo mas que suficiente para que esta Juzgadora, declare desistido el procedimiento. Así se decide.

    Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el m.T. de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger.

    En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, ésta Superioridad resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.

    Por las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, es forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesta por los ciudadanos J.L.O.T. y A.Y.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.739.934 y V-11.591.336 respectivamente, representada por la abogada D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274, contra la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2014, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal A Quo. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por los ciudadanos J.L.O.T. y A.Y.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.739.934 y V-11.591.336 respectivamente, representada por la abogada D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274, contra la decisión, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2014.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 24 de marzo de 2014. En consecuencia se declara:

TERCERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de desalojo interpuesto por los ciudadanos J.L.O.T. y A.Y.V.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.739.934 y V-11.591.336 respectivamente, representada por la abogada D.M.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.274, en contra de la ciudadana C.L.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.052.772.

CUARTO

No hay condenatorias en costas en la causa principal dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

No se condena en costas por la interposición del recurso en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se deja constancia de la imposibilidad de grabar la audiencia oral y pública por no contar este Juzgado Superior Primero con los medios audiovisuales requeridos para ello.

Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.R.E.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:12 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL.

R.R.

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