Decisión nº 2013-100 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

Expediente Nro. 2012-1721

En fecha 23 de abril de 2012, el abogado C.J.S.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.520, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.580.352 y V-17.782.104 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo contenido en la Decisión Nº TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, que acordó la destitución de los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., antes identificados de los cargos de Vigilante y Distinguido, respectivamente.

Previa distribución efectuada en fecha 24 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en la misma fecha y quedó signada bajo el Nº 2012-1721.

Posteriormente, mediante auto de fecha 03 de mayo de 2012, fue admitida la presente querella, ordenándose la citación y notificaciones de ley, ordenándose además previa consignación de los fotostatos necesarios por la parte solicitante, la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar innominada solicitada, lo que ocurrió en fecha 26 de junio de 2012.

Este Juzgado en fecha 04 de julio de 2012, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la decisión Nº TT-030, de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre.

En fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.255, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación a la presente querella funcionarial.

En fecha 16 de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y del mismo modo se dejó constancia que ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 06 de noviembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte querellante.

En fecha 28 de febrero de 2013, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes; de igual manera se les informó que se emitiría y publicaría el dispositivo del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes computados a partir de la presente audiencia.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPESIÓN DE EFECTOS

La parte recurrente fundamentó su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que sus mandantes los ciudadanos J.M.M.O. y Josè L.H.M. antes identificados, luego de aprobar el curso de formación respectivo, ingresaron en fecha 30-03-2007 y 15-07-2006 respectivamente, a prestar Servicio en el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, Institución que por disposición constitucional y legal, se encuentra integrada al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Que sus mandantes, en su condición de funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, se encontraban en servicio en el Comando de T.d.P.H., en el Área Metropolitana de Caracas, el día 08 de enero de 2011, oportunidad en la cual actuaron en el levantamiento de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos y choque con objeto fijo, con persona lesionada y posteriormente fallecida, ocurrido en la Avenida México, frente a la estación del Metro de Bellas Artes, en la ciudad Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

Alegó que sus representados, quienes actuaron en el levantamiento del accidente, una vez levantado el siniestro y elaboradas las actas e informes correspondientes, según los lineamientos establecidos para este tipo de procedimientos y la celeridad que exige el Código Procesal Penal, entregaron ante su Comando respectivo, aproximadamente tres (03) horas después de la actuación, el Acta del Siniestro signada con el N° de expediente 0002-11-PH y siendo notificada a la Fiscalía 56 del Ministerio Público.

Que con ocasión de la actuación policial efectuada por sus representados, surgió una denuncia formulada por el ciudadano L.O.R.G., cinco (05) días después, quien decía ser el suegro de la persona que resultó fallecida en el siniestro vehicular, ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo Táctico de Vigilancia y Transporte Terrestre con sede en El Llanito.

Que en virtud de la denuncia antes mencionada y con la misma fecha, la Oficina de Control de Actuación Policial, dictó auto de intervención temprana a los fines de investigar los hechos denunciados, quedando signada dicha intervención con el N° D-006-11, manteniendo en lo sucesivo la misma nomenclatura para el expediente de destitución.

Que en fecha 21 de enero de 2011, es decir, ocho (08) días después de la denuncia, sus representados fueron notificados del inicio del procedimiento administrativo de intervención temprana, señalándoles que presuntamente podría estar involucrados en irregularidades con el levantamiento de un accidente de tránsito, hecho ocurrido el día 08 de enero de 2011 y les impuso mediante la misiva signada con los números DIVI-04-02-3-015 y DIVI-04-02-3-016, el deber de consignar en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, escrito de exposición de los hechos señalados.

Que en dicha investigación, en fechas 10 y 17 de febrero de 2011, el funcionario instructor tomó entrevistas a varios efectivos de la Guardia Nacional, quienes manifestaron haber llegado de primero al sitio del suceso.

Esgrimió que una vez finalizado el procedimiento de intervención temprana, el funcionario instructor dictó auto de apertura de procedimiento de destitución en contra de sus representados en fecha 24 de febrero de 2011, siendo notificados en fecha 25 de febrero de 2011.

Que en fecha 15 de marzo de 2011, sin haberles formulado los cargos, sus representados mediante diligencia ante la Oficina de Control de Actuación Policial, expresaron que no tenían como proveerse de un defensor privado y solicitaron que les designaran uno público y que haciendo caso omiso en fecha 17 de marzo de 2012, es decir, veinte (20) días después de notificados sus representados del inicio del procedimiento de destitución, fueron notificados de la formulación de cargos mediante una sola comunicación constante de ocho (08) folios con sus respectivos vueltos.

Que en fecha 24 de marzo de 2011, la Oficina de Control de Actuación Policial dirigió comunicación a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional, pidiendo la designación de un defensor público para sus mandantes, quienes oportunamente presentaron el correspondiente escrito de descargos y el escrito de promoción de pruebas, dentro del cual solicitó al órgano sustanciador, la realización de diligencias de investigación consistentes en la citación y entrevistas de otros funcionarios, por ser las mismas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Que en fecha 28 de marzo de 2011, el funcionario sustanciador del procedimiento de destitución, por auto de esa misma fecha, acordó la reposición de la causa al estado de formular nuevamente los cargos, los cuales fueron formulados a sus representados mediante comunicación a ambos funcionarios con fecha 29 de marzo de 2011 y en los mismos términos de los indicados en la comunicación del 17 de marzo de 2011.

Que en fecha 12 de septiembre de 2011, es decir, cinco (05) meses después, el expediente fue enviado a la Oficina de Asesoría Jurídica de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines que dicho despacho emitiera opinión sobre el asunto y en fecha 22 de septiembre de 2011, el Director de la Policía Nacional Bolivariana, devolvió el expediente administrativo de destitución al C.D., incorporando al mismo “(…) su opinión personal de destitución, conjuntamente con la opinión emitida por la Oficina de Asesoría Legal (…)”.

Que es fecha 24 de octubre de 2011, que el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte, dicta decisión Nº TT-030, indicando en la dispositiva de la misma que por decisión unánime se acordó la destitución de sus representados, la cual fue notificada a los mismos en fecha 02 de febrero de 2012, mediante comunicación suscrita por el Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Asimismo, expresó que a sus representados les fue vulnerado el derecho al debido proceso por incumplimiento de los lapsos procesales e inobservancia de formalidades esenciales, así como el derecho a la defensa y que además se incurrió en el vicio de la inmotivación de la decisión.

Denunció la violación del debido proceso por incumplimiento de los lapsos procesales, en virtud que la administración de manera sistemática y reiterada incurrió en una serie de omisiones e irregularidades al desconocer la preclusividad de los lapsos procesales.

Agregó que luego de ser notificado del procedimiento de destitución iniciado en su contra en fecha 25 de febrero de 2011, la formulación de cargos debió realizarse cinco (05) días después y siendo que se efectuó con fecha 17 de marzo de 2010, dicha actuación se realizó con un retardo procesal de diez (10) días hábiles.

Que en fecha 13 de abril de 2011, el funcionario instructor dictó el auto de cierre de promoción de pruebas y remite el expediente en fecha 12 de septiembre de 2011, a la Oficina de Asesoría Legal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a lo fines que se emita la opinión correspondiente; sobre lo anterior, indicó que esa remisión debió realizarse cinco (05) días hábiles después del cierre de promoción de pruebas, pero que se hizo cinco (05) meses después, constituyendo a su criterio, una violación al debido proceso.

También denunció la violación del debido proceso por inobservancia de formalidades esenciales en el procedimiento administrativo de destitución signado con el número D-006-11, por cuanto se desconoció completamente el deber de la administración de efectuar la correspondiente participación del asunto al Ministerio Público, por la cual se impidió garantizar la transparencia y objetividad de la investigación, afectando de esa manera el legítimo derecho a sus representados de una investigación imparcial.

Denunció la vulneración del derecho a la defensa, en virtud que el funcionario instructor planteó unos hechos de manera contradictoria, ya que afirmó que sus representados tenían pleno conocimiento de los hechos y actuaron en forma dolosa.

Alegó que el funcionario investigador se sustentó en elementos subjetivos extraídos de los dichos de quienes, a su decir, tienen interés manifiesto en el proceso penal por tener filiación con una de las partes (occiso), sin considerar el investigador que por tratarse de un hecho típico y de naturaleza penal, como es el accidente de tránsito donde resultó una persona fallecida, es el Ministerio Público a quien corresponde determinar, durante la fase de investigación, la verdad respecto de quien es el conductor del vehículo en cuestión y en tal sentido efectuar la imputación respectiva.

Denunció el vicio de inmotivación de la decisión, pues en ningún momento se explica, ni se demostró cómo sus mandantes utilizaron el procedimiento policial realizado con ocasión al levantamiento del accidente, con prescindencia del procedimiento y el propósito de la prestación del servicio policial, en interés privado y menos aun, explica en qué consistió la falta de probidad.

El apoderado judicial de la parte actora solicitó además medida cautelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte la abogada V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N 170.255, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República dio contestación al recurso funcionarial en fecha 27 de septiembre de 2012, en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la inadmisibilidad de la acción, por pluralidad de actores, por cuanto en el presente caso se observó la existencia de un litisconsorcio activo, siendo los recurrentes los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., antes identificados, por lo cual solicitó que la presente querella sea declarada inadmisible

Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuesta por la parte actora, en los términos siguientes:

Que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último comprende la posibilidad de acceder al expediente, intentar recursos, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión o repuesta motivada, entre otros y a su decir que el acto administrativo estuvo ajustado a derecho.

En relación al vicio de inmotivación, señala que la decisión del C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, si motivó la destitución de los funcionarios, por cuanto señaló que dicha instancia decidió que en el contenido del Acta Policial signada con el número 002-11, instruida por los funcionarios distinguido 6362 (TT) J.L.H.M. y Vigilante (TT) 7377, J.M.M.O., contradice el contenido de la planilla de reporte de servicio del incidente Nº 539 y el contenido de las entrevistas realizadas a los testigos presenciales del accidente.

Expone que la decisión tomada por el C.D.d.C.T.d.V. y Transporte Terrestre, claramente señaló que los funcionarios cambiaron la identificación del conductor de la camioneta Ford Explorer, incluyendo en el expediente Nº 0002-11, los datos del ciudadanos N.E.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-6.362.857, quien realmente no estuvo involucrado en el accidente de tránsito, faltando así a la ética y la conducta moral de su labor como funcionario policial, por cuanto no identificaron debidamente al sujeto involucrado en el accidente.

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente querella.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 03 de marzo de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:

Como punto previo pasa este órgano jurisdiccional analizar la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la parte querellada, en virtud de la pluralidad de actores.

Así, se observa que los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos se excluyan entre si

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tenga un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52 (…)

.

En tal sentido, el artículo 52 eiusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º, prevé:

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes (…)

.

Al respecto, considera necesario este sentenciador, señalar el criterio vinculante, establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A,) que estableció:

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público (…)

. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente considera esta sentenciadora, señalar el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, Nº 2012-0127, (caso Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L. vs. el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua) que estableció:

(…)Ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa, por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.

Precisado lo anterior, en el caso de marras se observa que: i) los ciudadanos Ildemaro J.R.H., P.E.V.M. y J.A.G.L., mantenían relaciones de empleo público individuales con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua ; ii) que éstos fueron separados de sus cargos (destituidos) por causa de un acto administrativo, S/N de fecha 24 de junio de 2011, emanado del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del Estado Aragua, así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible, como efectivamente fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente, casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo(…)

.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar se desprende que los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., antes identificados, mediante el presente recurso solicitan 1) La nulidad del acto administrativo de destitución, 2) La reincorporación a sus funciones, esto es, a los cargos que desempeñaban y 3) La restitución de sus derechos laborales, salariales y demás beneficios socioeconómicos, evidenciándose que cada funcionario mantuvo una relación individual de empleo público, con el organismo querellado, en virtud que uno ejerció el cargo de Vigilante y el otro de Distinguido, como se puede evidenciar en el acto administrativo que ordenó la destitución, contenida en la decisión número TT-030 de fecha 11 de octubre de 2011, cursantes desde el folio diecisiete (17) al setenta y dos (72), situación jurídica que difiere de las previstas en las normas transcritas y en los supuestos analizados en las sentencias ut supra mencionadas.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantienen relaciones de empleo público individuales con el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre y que ello representa diferencias sustanciales en la situación jurídica de cada uno de los funcionarios y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una ejecución del fallo que pudiere recaer en la presente causa.

Por tal motivo, acogiendo este Tribunal el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, declara la inepta acumulación de las pretensiones en la presente causa, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta de conformidad con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

No obstante el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio, este Tribunal reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Así se declara

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declarar la inepta acumulación de pretensiones en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos J.M.M.O. y J.L.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.580.352 y V-17.782.104 respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

SEGUNDO

Se reabre el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, el cual será de tres (03) meses, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, al Director de la Policía Nacional Bolivariana y a la Parte Actora.

Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo la dos y treinta (2:30 p.m.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nro. 2012-1721/GLB/CV/YCT

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