Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000423

En la etapa procesal de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.O.V. contra el ESTADO BOLÍVAR, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la forma de ejecución solicitada por la representación judicial de la parte querellante con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. Mediante sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar la demanda funcionarial interpuesta, ordenándole al Estado Bolívar, por órgano del C.L. continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada en la Resolución Nº 105-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado.

I.2. Mediante auto dictado el cinco (05) de noviembre de 2012 se ordenó la remisión del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley.

I.3. Mediante sentencia dictada el treinta y uno (31) de enero de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta confirmó la sentencia dictada por este Juzgado el dieciocho (18) de junio de 2012 que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

I.4. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de junio de 2013 la representación judicial de la parte querellante solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 y mediante auto dictado el veinte (20) de junio de 2013 se decretó su ejecución voluntaria, ordenándose la notificación del Procurador General del Estado Bolívar y del Presidente del C.L.d.E.B. a los fines que dentro de los sesenta (60) días siguientes a que constara en autos su notificación comunicaran la forma y oportunidad en que darían cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia.

I.5. El quince (15) de noviembre de 2013 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivas de la notificación de Procurador General del Estado Bolívar, y del Presidente del C.L.d.E.B., cumplida.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que mediante escrito presentado el tres (03) de junio de 2014 la representación judicial de la parte querellante solicitó que se ordenara judicialmente al C.L.d.e.B. determinara la forma de cumplimiento de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme mediante los siguientes proveimientos:

    Primero: Que ajuste y actualice a esta fecha, proporcionalmente, el monto de las pensiones del diputado jubilado J.R. (sic) Orta a los montos que, en sus diversas oportunidades, se incrementaron los emolumentos de los diputados activos, a partir de la Resolución Nº 070-2009 (sic) del CLEB fechada el 03 de agosto de 2009 (sic).

    Segundo: Que se le pague al Diputado Jubilado J.R. (sic) Orta las diferencias totales irrenunciables y adeudadas en cuanto al monto de su jubilación desde que se le suspendió arbitrariamente el pago del reajuste ordenado…

    Tercero: Que de los montos económicos resultantes de los cálculos anteriores, se determinen también, los intereses respectivos, por aplicación del artículo 92 de la Constitución de la República.

    A los efectos, de calcular los montos antes señalados, ruego al Tribunal designé a un experto

    .

    A los fines de proveer la procedencia de lo solicitado se observa que en la sentencia definitiva dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 se declaró lo siguiente:

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.O.V. contra el C.L.D.E.B., en consecuencia:

    PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 058-2010 dictada el 07 de julio de 2010 por el Presidente del C.L.d.E.B., mediante la cual declaró la nulidad absoluta de la Resolución Nº 105-2009 dictada el 09 de septiembre de 2009, en la cual resolvió homologar a partir de la primera (1ª) quincena del mes de mayo de 2009, la pensión de jubilación del ciudadano J.R.O.V..

    SEGUNDO: Se ordena al C.L.d.E.B. continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada mediante Resolución Nº 105-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado

    .

    De lo precedentemente citado se desprende que la sentencia no ordenó su cumplimiento en la forma pretendida por la parte querellante, es decir, en ningún caso se ordenó al C.L.d.e.B. el ajuste y actualización del monto de la pensión de jubilación devengada por el querellante conforme a los incrementos de los emolumentos de los diputados activos a partir de la Resolución Nº 105-2009 fechada el 09 de septiembre de 2009 ni se le condenó a pagar intereses moratorios, destacándose que los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

    Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    Las disposiciones transcritas están dirigidas al mantenimiento del orden jurisdiccional, por lo que le está prohibido al tribunal que dictó la sentencia bien sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación revocarla o reformarla, sin incurrir en violación del principio de la cosa decidida formal (atributo propio de las sentencias).

    Respecto a tal prohibición la Sala Político-Administrativa en sentencia N° 00053 del 24 de enero de 2013 ratificó su criterio contenido en el fallo N° 2332 de fecha 23 de octubre de 2001 al determinar que “…en virtud del principio de cosa juzgada, no puede el juez volver sobre lo que ha decidido de manera irrevocable, por lo que no es posible para la Sala modificar el contenido de la sentencia, ‘permitiendo el cumplimiento de la misma de un modo distinto al que ya fue establecido en el fallo definitivo’”.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, este Juzgado declara improcedente la pretensión de la parte querellante en lo que respecta a ordenar judicialmente al órgano demandado ajustarle y actualizarle el monto de la pensión de jubilación conforme a los incrementos de los emolumentos de los diputados activos y pagarle intereses moratorios por no esta facultado para modificar el contenido de la sentencia definitivamente firme dictada. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior, observa este Juzgado que la sentencia definitivamente firme ordenó al C.L.d.e.B. continuar cancelándole al querellante el monto de su jubilación reajustada decretada en la Resolución Nº 105-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, con el consecuente pago de las diferencias del monto de la jubilación desde que se le suspendió el pago del reajuste acordado, al respecto, se destaca que por notoriedad judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que el C.L.d.E.B. dictó la Resolución Nº 043-2012 el doce (12) de noviembre de 2012, resolviendo ajustar las pensiones de los diputados jubilados en Bs. 9.000,00 con carácter de retroactividad desde el primero (1º) de mayo de 2012, se ordena agregar copia certificada de la Resolución la cual se encuentra inserta en el Expediente Nº FP11-N-2010-000426 y se cita a continuación:

    CONSIDERANDO

    Que fueron aprobados por este C.L.d.E.B., en fecha 12 de noviembre de 2012, los recursos presupuestarios, financieros y extraordinarios, que permiten pagar el precitado ajuste salarial.

    CONSIDERANDO

    Que existe Punto de Cuenta Nº DRRHH-019-2012, de fecha 12/11/2012, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, mediante el cual se solicita la autorización para proceder a realizar los AJUSTES correspondientes de las Pensiones Mensuales a los Diputados Jubilados y Diputados Pensionados de este Parlamento, su Pensión Mensual será de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 9.000,00).

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: De acuerdo a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empelados o Empeladas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, y el Acta de Reunión Nº 003; AJUSTE CORRESPONDIENTE DE LAS PENSIONES MENSUALES A LOS DIPUTADOS JUBILADOS Y DIPUTADOS PENSIONADOS de este parlamento, su Pensión Mensual será de NUEVE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 9.000,00) con sus respectivas incidencias con carácter de reatroactividad a partir del 01 de mayo del 2012

    .

    En virtud del ajuste de la pensión de jubilación del querellante acordada por el C.L.d.e.B. a partir del primero (1º) de mayo de 2012, la diferencia que aún le adeuda en virtud de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme es la diferencia entre las pensiones efectivamente percibidas por el querellante y el monto ajustado en la Resolución Nº 105-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009 desde el quince (15) de marzo de 2010 hasta el treinta (30) de abril de 2012, de conformidad con los siguiente cálculos:

    PENSIÓN MENSUAL JUBILACIÓN RESOLUCIÓN 105-2009 JUBILACIÓN DEVENGADA DIFERENCIA ADEUDADA

    15/03-15/04/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/04-15/05/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/05-15/06/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/06-15/07/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/07-15/08/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/08-15/09/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/09-15/10/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/10-15/11/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/11-15/12/2010 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/12-15/01/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/01-15/02/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/02-15/03/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/03-15/04/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/04-15/05/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/05-15/06/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/06-15/07/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/07-15/08/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/08-15/09/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/09-15/10/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/10-15/11/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/11-15/12/2011 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/12-15/01/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/01-15/02/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/02-15/03/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/03-15/04/2012 6.464,18 3.058,00 3.406,18

    15/04-30/04/2012 6.464,18 3.058,00 1.703,09

    Total Bs. 86.857,59

    Conforme al cuadro de cálculo que antecede, este Juzgado Superior declara que el monto que el C.L.d.e.B. adeuda al querellante de conformidad con lo ordenado en la sentencia definitivamente firme dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 por concepto de diferencia entre las pensiones mensuales percibidas por el querellante y la cantidad no pagada en virtud de la homologación decretada en la Resolución Nº 105-2009 es la cantidad de ochenta y seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 86.857,59). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se ordena notificar al Procurador General del Estado Bolívar y al Presidente del C.L.d.e.B. el monto ordenado pagar al querellante en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el dieciocho (18) de junio de 2012, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para formular objeción a la cantidad determinada precedentemente, una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada el dieciocho (18) de junio de 2012 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA incoada por el ciudadano J.R.O.V. contra el ESTADO BOLÍVAR, el C.L.D.E.B. debe pagar al ciudadano J.R.O.V. la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 86.857,59), por concepto de diferencia entre las pensiones mensuales que le fueron canceladas al querellante y el monto decretado en la Resolución Nº 105-2009 de fecha 09 de septiembre de 2009, calculada desde el quince (15) de marzo de 2010 hasta el 30 de abril de 2012.

    Se ORDENA notificar al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR y al PRESIDENTE DEL C.L.D.E.B.d. la presente sentencia, iniciándose el lapso de cinco (05) días de despacho para formular objeción a la cantidad determinada una vez que conste en autos la práctica de las notificaciones ordenadas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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