Decisión nº 052 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonentePaolo Conrado Amenta Rivero
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O.

Puerto Ordaz, 16 de mayo de 2014

Años: 202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000087

ASUNTO : FP11-N-2013-000087

  1. Narrativa

    1.1. De las partes y sus apoderados judiciales

    DEMANDANTE: Ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633;

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos G.P.G., E.S.W. y J.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.077, 95.985 y 124.644 respectivamente;

    TERCERO INTERESADO: Sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI);

    APODERADO (A) JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: No posee apoderados judiciales constituidos en autos;

    MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI).

    1.2. De las actuaciones de las partes y del Tribunal

    En fecha 14 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD NO PENAL) de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, debidamente asistido por el ciudadano G.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.077, contra la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI).

    Por auto del 15 de octubre de 2013 se le da entrada a la presente causa; y por auto razonado del 18 de octubre de 2013, la referida demanda fue admitida, librándose oficios a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República e Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., así como al tercero interesado, la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI).

    Practicadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, por auto del 12 de marzo de 2014 (folio 44, 2º Pieza) se fijó la audiencia de juicio para el jueves 20 de marzo de 2014. Llegada esa oportunidad, se celebró la audiencia, con la comparecencia de la parte recurrente asistida de su apoderado judicial. No comparecieron: el tercero interesado; la Inspectoría del Trabajo A.M.; ni la Fiscalía General de la República, ni la Procuraduría General de la República.

    La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia no consignó escrito de pruebas, no obstante consignó una copia certificada constante de 49 folios y ratificó las documentales que acompañó a su escrito de demanda.

    Ni el recurrente, ni el tercero interviniente presentaron escritos de informes. El Ministerio Público no presentó escrito de opinión.

    Cumplidos todos los extremos del procedimiento pautado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  2. Motiva

    2.1. De los alegatos de la parte recurrente

Primero

Alegó que el acto recurrido incurre en el vicio de incongruencia.

Señala que la decisión contenida en la P.A. Nº 2013-00214, de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, adolece del vicio de incongruencia, por cuanto, el fallo no es conforme a lo alegado y probado en los autos, principio éste procesal fundamental dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que no fue considerado por la Inspectora del Trabajo que dictó la decisión contenida en la referida P.A. que se recurre, y ello se evidencia al leer el texto de la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 obviamente, al no hacerse en la misma referencia y mucho menos análisis o apreciación de tan importante alegato sobre el objeto de la prueba y el hecho demostrado en la prueba documental comprobantes de pago, emanados de la misma parte patronal. Alegó que se hizo valer, en dos oportunidades, como fue en el escrito de pruebas de fecha 13 de agosto de 2012 y en el escrito de conclusiones de fecha 30 de agosto de 2012, lo que constituye una evidente violación del principio previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al decidirse sin haber tomado en cuenta este alegato señalado en los numerales I.3, I.4 del escrito libelar.

Señala que comprobado como está la señalada incongruencia, pues, efectivamente, en todo el texto de la referida p.a. ni siquiera se alude o cita los señalados alegatos, hechos oportunamente, y además, afirma que de haberse tomado en cuenta tal alegato ello hubiese influenciado en forma determinante la decisión contenida en la p.a. que se ocurre, pues el alegato de pago de horas extras o sobretiempo constituye una evidente prueba que no era trabajador de confianza y que bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las apariencias constituye un alegato a influir en el tema decidendum y sobre el punto controvertido de si ocupaba un cargo de confianza.

Segundo

Arguyó que el acto recurrido incurre en un falso juicio de identidad de prueba.

Señala que al folio 45 del expediente administrativo cuya copia acompañó marcada con la letra B, promovió la prueba documental titulada COMPROBANTES DE PAGO, en 04 folios útiles, los cuales presentó con los originales a fin de que fuesen certificados como copias fieles y exactas, comprobantes de pago que corresponden a los meses de diciembre de 2010, enero a noviembre de 2011 y enero a marzo de 2012, respectivamente.

Aduce que dichas pruebas estaban dirigidas a demostrar, que le pagaban horas de sobretiempo y, por ello, conforme a los dispuesto en el artículo 198 del la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que tales pagos no corresponden a un trabajador de confianza. Pero, a pesar de tan expreso, y tan extremadamente evidente, señalamiento hecho valer, la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz erró al apreciar dichas pruebas, debido a que tergiversó el objeto de las mismas, a pesar del expreso y evidente señalamiento del objeto de la prueba, ya que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz indicó, únicamente, que tales pruebas demostraban la relación laboral con la empresa MATESI, siendo que este no era el objeto o fin a que estaba destinada la prueba, como se pone de relieve en el texto de la p.a..

Tercero

Denunció que el acto administrativo incurre en violación de la disposición expresa para el establecimiento y valoración de los hechos señalados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estableció que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz deduce la calificación de trabajador de confianza, únicamente con base a la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo, contrariando así lo dispuesto en la norma del artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que le impone la obligación a los juzgadores de calificar tal condición de trabajador de confianza en base a la naturaleza real de los servicios prestados con prescindencia de la calificación que hubiese adoptado las partes del contrato de trabajo.

Alega que la jugadora no se basó en la naturaleza real de los servicios prestados por el trabajador, sino en el contenido de la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo, en la que se señala como trabajador de confianza; así mismo se aprecia que en la motiva de la decisión, que por ninguna parte, se analizo o se hace referencia ni se explica en base a cuáles servicios o labores prestadas, por el trabajador, y la naturaleza real de los mismos, se dedujo la calificación de trabajador de confianza, por el contrario, la calificación de trabajador de confianza se dedujo de la denominación convenida en el contrato de trabajo en su cláusula cuarta y no con base a la naturaleza real de las labores y servicios prestados como lo exige el artículo 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Arguyó que la providencia recurrida se encuentra viciada por un falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que en la p.a. que se ocurre, al valorarse la prueba Manual de Descripción de Cargo de Analista de Seguridad y S.L., de fecha 20/07/2011, inserto a los folios 143 y 144 del expediente administrativo cuya copia certificada anexó al expediente identificada con la letra B, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con base a que no impugnó tal instrumento.

Aduce que lo cierto es que dicha documental identificada como Manual de Descripción de Cargo de Analista de Seguridad y S.L., no es un documento emanado del trabajador, no está suscrito ni firmado por él, e incluso, no aparece ni siquiera nombrado o aludido en dicho documento para que se pudiese considerar proveniente del trabajador, y por ende al no ser un documento ni firmado ni emanado de éste, sino que es un documento emanado de la parte patronal y suscrito por terceras personas, como se puede apreciar al pie del referido documento de DESCRIPCIÓN DE CARGO, el cual aparece firmado por el ciudadano MIGNAN VIAMONTE, como Coordinador responsable de la unidad, por AURIMARY RIVERA, como Gerente de Recursos Humanos de MATESI, por D.R., como Gerente General y JHONAIBERTH BRONT, quien recibe el documento en cuestión, por lo que erró la Inspectora del Trabajo, al pretender aplicar los supuestos de hecho previstos en los referidos artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues dichos documentos no emanan ni provienen de la misma persona, ni está suscrito o firmado por el trabajador, por lo que, al considerar la Inspectora del Trabajo que no se desconoció el referido documento identificado como DESCRIPCIÓN DE CARGO y , por ello, darle pleno valor probatorio incurrió en una falsa aplicación de los supuestos contenidos en los artículos 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues se aplicó dichas normas a un hecho no regulado por ellas.

Quinto

Aduce el demandante, que la providencia recurrida viola el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las apariencias.

Aduce que la Inspectoría del trabajo para dilucidar el punto controvertido entre las partes del proceso administrativo, como lo era, dilucidar si el cargo desempeñado como Analista de Seguridad, se debía considerar de confianza; por lo que, en la recurrida, se ha debido analizar, a la luz del principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias, la naturaleza real de las actividades desempeñadas por el trabajador de MATESI, pero como claramente se desprende del propio texto de la p.a., en dicho acto decisorio no se hizo análisis sobre la naturaleza real de las verdaderas actividades que realmente realizaban como trabajador de MATESI.

Señala que la Inspectora del Trabajo, contrariando, tanto el principio constitucional de primicia de la realidad de los hechos sobre las apariencias y formas en las relaciones laborales y el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), basó su decisión para calificarlo como trabajador de confianza sin argumentación alguna. Con el sólo alegato genérico de haber revisado cómo fue la totalidad del mencionado contrato de trabajo, se debe indicar que en las cláusulas que conforman no menciona, de manera específica, las actividades a ser realizadas por el trabajador y específicamente en la cláusula cuarta señala su condición de trabajador de confianza, con esta vaga afirmación sin señalar ni detallar de cuales actividades, que realizaba en sus labores como trabajador en MATESI, se dedujo, con total prescindencia de análisis sobre la naturaleza real de las mismas, que era un trabajador de confianza.

Sexto

Señaló que la recurrida incurre por segunda vez en el vicio de incongruencia.

Estableció que la parte patronal no señaló ni demostró que la labor del trabajador implicaba conocimientos personales de secretos industriales o comerciales, tampoco señaló ni probó que participaba en la administración de MATESI, igualmente, tampoco señaló que trabajaba en la supervisión de los trabajadores; únicamente se circunscribieron sus alegatos a afirmar que despidieron al trabajador y que no procedía su reenganche al trabajo porque habían suscrito con el trabajador un contrato individual con la categoría de trabajador de confianza y que el despido obedecía a la condición de trabajador de confianza conforme a lo previsto en la Cláusula Cuarta del Contrato de Trabajo, ésta fue la defensa esgrimida por la parte patronal MATESI, como se evidencia del texto de acta de ejecución de fecha 18 de agosto de 2012, inserta a los folios 13 al 13 del expediente administrativo, específicamente véase la exposición de la parte patronal en le folio 14 del expediente administrativo.

Aduce que no se probó por la parte patronal, que fuese un trabajador de confianza conforme a lo previsto en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Trabajo derogada, por lo que el fallo de la p.a. infringió lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues al no estar probado su condición de trabajador de confianza, no se ciñó, la Inspectora del Trabajo, en su fallo a lo alegado y probado en autos, configurado el vicio de incongruencia, lo cual hace nula de decisión contenida en la p.a. recurrida.

Séptimo

Indicó que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Señala que la falsa aseveración de la Inspectora del Trabajo, tiene un efecto determinante en el dispositivo del fallo, pues con esta falsa afirmación se pretende hacer entender que se evaluaron las supuestas actividades correspondientes al cargo que desempeñaba y concluir que dichas actividades corresponden a un trabajador de confianza, contribuyendo a establecer, erradamente, la conclusión del dispositivo de que no estaba amparado de inamovilidad, con la consecuente declaratoria sin lugar de la solicitud del trabajador de reenganche y pago de los salarios caídos y restitución de la situación jurídica infringida, lo que demuestra que afecta de manera determinante el dispositivo del fallo y que de no haberse cometido este falso supuesto distinta hubiese sido la suerte del fallo. Que por ello el falso supuesto denunciado correspondiente al primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que afecta gravemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, violando lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, está viciada de nulidad la p.a. en cuestión.

Octavo

Arguyó que la providencia impugnada viola el debido proceso.

Alega que a pesar de estar comprobada la existencia de la relación laboral con la empresa MATESI, las funcionarias ejecutoras acordaron abrir a pruebas el proceso, en una clara contravención con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por cuanto, esta norma expresamente prevé una sola causa para que pueda abrir a pruebas el proceso, y ello es cuando “no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, sólo en esta circunstancia se podrá abrir a pruebas el proceso, de lo contrario, el funcionario del trabajo debe ceñirse al trámite señalado en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores sin abrir el proceso a pruebas, este sólo debe procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los términos señalados en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 425 ejusdem, lo cual han debido hacer los funcionarios, y ante esta violación del debido proceso la Inspectora del Trabajo ha debido ordenar la reposición de la causa, conforme lo dispone el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que ante la violación del debido proceso manifestó, el mismo día de la ejecución (08/08/2012), mediante diligencia, inserta a los folios 41 al 43 del expediente administrativo cuya copia anexó marcada con la letra B, en la que señaló a la Inspectora del Trabajo, su desacuerdo con tal violación del debido proceso y solicitó se dejase sin efecto lo acordado por las funcionarias y declarase la nulidad de la apertura del lapso probatorio, por violar el debido proceso, y se repusiera la causa al estado de ejecución de la orden de reenganche para que efectivamente se ejecutase la misma. A pesar de dicha solicitud, que puede apreciarse en la referida diligencia, la Inspectora del trabajo no se pronunció sobre ello, a pesar de haberse ratificado dicha solicitud, nuevamente, en escrito de fecha 13/08/2012, inserto a los folios 158 al 160 del expediente administrativo, cuya copia se anexó, tampoco se obtuvo pronunciamiento de la Inspectora del Trabajo sobre la violación del debido proceso y la solicitud de nulidad de lo actuado y reposición de la causa, infringiendo el derecho de oportuna respuesta, sin atender a las referidas solicitudes y luego de múltiples solicitudes la Inspectora del Trabajo dicta la p.a. que recurre, sin pronunciarse sobre la denuncia de violación del debido proceso y la solicitud de reposición estando obligada a ello, con dicha conducta, además de la violación del derecho constitucional de oportuna respuesta, infringe lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al no corregir la falta grave de violación al debido proceso al abrir el proceso a pruebas, no estando llenos los extremos de la Ley que prevé el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; y debiendo tramitar el proceso conforme señala los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 425 ejusdem, por cuanto no se puso nunca en duda la relación laboral, que es la única razón para abrir el iter procesal a pruebas conforme a lo previsto en el artículo 425 eiusdem, lo cual no hizo y además no fue corregido por la Inspectora del Trabajo, estando obligada a ello conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Noveno

Señaló que la recurrida incurre por tercera vez en el vicio de incongruencia.

Aduce que como señaló antes, la Inspectora del Trabajo no hizo mención alguna respecto a las oportunas solicitudes de reposición hechas en fechas 08/08/2012 y 13/08/2012, los cuales corren insertas a los folios 41 al 43 y 44 al 46, respectivamente del expediente administrativo cuya copia certificada anexó identificada con la letra B, solicitudes oportunas sobre las cuales obvió pronunciarse la Inspectora del Trabajo, en el fallo de la p.a., lo que determina que el fallo proferido es incongruente por no haberse pronunciado sobre los alegatos de violación del debido proceso y solicitud de reposición, oportunamente efectuados y hechos valer ante la Inspectora del Trabajo, incurriéndose en la infracción al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidirse conforme a lo alegado y probado en autos, al omitir pronunciamiento sobre la denuncia de violación del debido proceso y solicitud de reposición.

Décimo

Indicó que la Inspectoría del Trabajo violenta el principio de la expectativa plausible y derecho a la igualdad de trato.

Resalta que con estabilidad y permanencia el criterio a que se ha venido refiriendo , ello legítimamente creó en el trabajador una expectativa de que se le daría un trato igual, es decir, se le aplicaría a su caso el principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias materializado en el criterio previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero, lamentablemente, lo cierto es que, no se hizo uso por la Inspectora del Trabajo de tal criterio que ha debido tener muy en cuenta, conforme al artículo 24 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo es tutelar el derecho social del trabajo, considerado pilar fundamental del estado social de derecho de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, evidentemente, la Inspectora del Trabajo contrarió los criterios administrativos y jurisprudenciales, estables y permanentes, de la mencionada Inspectoría del Trabajo y de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia; con lo cual vulneró el principio de expectativa legitima o plausible que se encuadraría como derecho humano sujeto a tutela constitucional conforme al contenido del artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva, a la nulidad de la p.a..

Decimoprimero

Por último, arguyó que la recurrida violentó el principio de pureza.

Aduce que las pruebas documentales identificadas como COMPROBANTES DE PAGO de fecha 31/01/2012, 29/02/2012 y 31/03/2012, respectivamente, emitidas por la empresa MATESI, insertas a los folios 58 al 60 del expediente administrativo, cuya copia certificada se anexó marcada con la letra B; se evidencia, en la columna denominada DEDUCCIONES, el descuento de la empresa MATESI, le hacía al salario del trabajador, por concepto de cuota sindical al sindicato SUTRABRIQUETEROS, por la suma de Bs. 38,60, por estar afiliado a dicho sindicato; que hace vida en dicha empresa en representación de los trabajadores de MATESI.

Alega que probada la contribución que hacía el trabajador, con la cuota sindical al sindicato BRIQUETEROS es evidente, que bajo el principio de puridad no se puede considerar persona de confianza por estar afiliado al sindicato y, por tanto, no podría representar al patrono y al mismo a tiempo ser afiliado a una organización sindical que tiene intereses contrapuestos al patrono, lo que, determina obviamente que siendo la misma empresa que le hacía el descuento de la cuota sindical estaba en pleno conocimiento de ello y de que obviamente no podía representar sus intereses y por tanto tampoco podría ser trabajador de confianza, lo que a la luz del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, se debe concluir que no ocupaba dicho trabajador cargo de confianza.

2.2. De los alegatos del tercero interesado

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio el tercero interesado no compareció, por lo que no hubo alegatos de su parte.

2.3. De la opinión del Ministerio Público

El Ministerio Público no compareció a la audiencia de juicio, ni consignó en fecha posterior a ésta escrito de opinión alguno.

2.4. De los alegatos de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O. y de la Procuraduría General de la República

Como quiera que ni el órgano emisor del acto administrativo, ni la Procuraduría General de la República comparecieron a la audiencia de juicio, tampoco alegaron nada en la presente causa.

2.5. De los informes para sentencia de la parte actora y del tercero interesado

Ni la parte actora ni el tercero interesado presentaron escritos de informes.

2.6. De los fundamentos de la decisión

Es sometido a la consideración de este despacho judicial, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI).

El recurrente arguye en su demanda que la P.A. impugnada, contiene los siguientes vicios:

i) Que el acto recurrido incurre en el vicio de incongruencia;

ii) Que el acto recurrido incurre en un falso juicio de identidad de prueba;

iii) Que el acto administrativo incurre en violación de la disposición expresa para el establecimiento y valoración de los hechos señalados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo;

iv) Que la providencia recurrida se encuentra viciada por un falso supuesto de derecho por falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil;

v) Que la providencia recurrida viola el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las apariencias;

vi) Que la recurrida incurre por segunda vez en el vicio de incongruencia;

vii) Que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho;

viii) Que la providencia impugnada viola el debido proceso;

ix) Que la recurrida incurre por tercera vez en el vicio de incongruencia;

x) Que la Inspectoría del Trabajo violenta el principio de la expectativa plausible y derecho a la igualdad de trato; y

xi) Que la recurrida violentó el principio de pureza.

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no de los vicios antes indicados por la recurrente y así, se establece.

Como consecuencia entonces, entra este Juzgador a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la legislación; y lo hace de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia presentó escrito de promoción de pruebas; dentro del cual promovió:

1) PRUEBAS DOCUMENTALES ratificó las copias certificadas del expediente Nº 051-2012-01-00562, insertas a los folios 25 al 200 de la primera pieza del expediente, así como promovió los documentos que consignó en la audiencia de juicio, insertos a los folios 47 al 95 de la segunda pieza.

A los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente, ejemplar original de la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar en el expediente administrativo N° 051-2012-01-00562. Como quiera que esta documental no fue desvirtuada en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI). Así se establece.

A los folios 30 al 200 de la primera pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00562 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que estas documentales no fueron desvirtuadas en el decurso del proceso; tratándose de un documento público administrativo, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De esta documental se evidencia que mediante P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, se resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI), se evidencian además cada uno de los trámites procedimentales llevados a cabo hasta la expedición de la resolución contentiva del acto administrativo contra el cual se recurre. Así se establece.

A los folios 47 al 95 de la segunda pieza del expediente, cursa copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00291 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Como quiera que una vez revisado el contenido de esta documental se evidenció que se trata de un procedimiento de reenganche solicitado por otro ciudadano, contra otra empresa, que no son las mismas partes de este proceso, ni están relacionadas en forma alguna con éstos, es forzoso para este Juzgador concluir que esta probanza nada aporta a la solución de la controversia, no le otorga valor probatorio y la desecha del presente análisis. Así se establece.

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos en autos, procede este sentenciador a decidir la causa. En este sentido y por razones de orden práctico, quien suscribe alterará el orden de las denuncias propuestas contra el acto administrativo y se motiva la decisión en los términos siguientes:

1) Que la providencia impugnada viola el debido proceso.

Sostiene el recurrente que a pesar de estar comprobada la existencia de la relación laboral con la empresa MATESI, las funcionarias ejecutoras acordaron abrir a pruebas el proceso, en una clara contravención con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y las Trabajadoras, por cuanto, esta norma expresamente prevé una sola causa para que pueda abrir a pruebas el proceso, y ello es cuando “no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, que sólo en esta circunstancia se podrá abrir a pruebas el proceso, de lo contrario, el funcionario del trabajo debe ceñirse al trámite señalado en los numerales 4º, 5º y 6º del artículo 425 ejusdem, sin abrir el proceso a pruebas, este sólo debe procurar el cumplimiento de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los términos señalados, y que ante esta violación del debido proceso la Inspectora del Trabajo ha debido ordenar la reposición de la causa, conforme lo dispone el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en autos, a los folios 30 al 200 de la primera pieza del expediente, copia certificada del expediente administrativo N° 051-2012-01-00562 emanado de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual ha sido valorado por este sentenciador, del cual se evidencian cada uno de los trámites procedimentales llevados a cabo por el órgano administrativo del trabajo hasta la expedición de la resolución contentiva del acto administrativo contra el cual se recurre, específicamente quien suscribe debe destacar de ellos, los siguientes:

1) Mediante escrito presentado el 26/04/2012 el ciudadano J.M.O.S., identificado en este fallo, introdujo ante la Inspectoría una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente el 16/04/2012 (véanse folios 31 al 34, 1º pieza);

2) Mediante auto suscrito el 27/04/2012 la Inspectoría del Trabajo admite la solicitud de reenganche y ordena la notificación de la empresa MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI), conforme al procedimiento previsto en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo (véase folio 35, 1º pieza);

3) Mediante escrito presentado el 21/06/2012, el solicitante del reenganche requirió al órgano administrativo del trabajo que ante la derogación de la LOT (2011), y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (06/05/2012), se aplicare de forma inmediata la nueva ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (véase folio 37, 1º pieza);

4) El 22/06/2012 la Inspectoría del Trabajo dictó un auto de admisión y orden de reenganche, en ese sentido, declaró procedente la denuncia efectuada por el trabajador J.M.O.S., ya identificado, y ordenó a la entidad de trabajo MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI) al inmediato reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir del mencionado trabajador, de conformidad con los artículos 419 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (véanse folios 39 y 40, 1º pieza); y

5) El 18 de agosto de 2012 se levantó acta de ejecución de la orden de reenganche expedida por la Inspectoría del Trabajo, siendo que para esa oportunidad la representación del patrono manifestó: “No aceptamos el reenganche del Sr. O.M. porque suscribimos con el trabajador un contrato individual con la categoría de trabajador de confianza, en el momento del despido la causa que su condición de trabajador de confianza en cuanto a la cláusula cuarta del contrato. Solicitamos se aperture a prueba en el presente procedimiento y consignamos copia del contrato, todo esto fundamentado en el artículo 45 de la Ley derogada…”, se observa además, que con relación a esta exposición de la empresa MATESI el funcionario ejecutor de la orden de reenganche estableció: “De acuerdo a la exposición de la Representación de la empresa y en cuanto a la prerrogativa del Estado este procedimiento se apertura a prueba y el lapso comienza 09-08-12, los tres primeros para las pruebas y los cinco para su evacuación…” (Cursivas añadidas) (véanse folios 43 al 45, 1º pieza).

Tal como lo adujo el recurrente, las funcionarias ejecutoras de la Inspectoría del Trabajo no materializaron la orden de reenganche, sino que, ordenaron la apertura a pruebas del procedimiento administrativo, debido a la exposición efectuada por la empresa en dicho acto de ejecución. En este sentido, deben evaluarse tanto la circunstancia invocada por la representación patronal en el momento de la ejecución de la orden de reenganche, como el procedimiento aplicable para éste, con el ánimo de determinar si se violentó el proceso conforme se encuentra establecido.

El artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en su contenido:

Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1. El trabajador o trabajadora o su representante presentará escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador o de la trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero ó inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria.

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.

3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

5. Si el patrono o patrona, sus representantes o personal de vigilancia, impiden u obstaculizan la ejecución de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el funcionario o funcionaria del trabajo solicitará el apoyo de las fuerzas de orden público para garantizar el cumplimiento del procedimiento.

6. Si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerará flagrancia y el patrono, patrona, su representante o personal a su servicio responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

8. La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadora amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales.

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Tal y como se desprende de la redacción de la norma, en el caso de que un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente.

El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.

Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

Obsérvese en el caso de autos, que la Inspectoría del Trabajo cumplió cabalmente el procedimiento en cuanto a los numerales 1, 2 y 3; empero, durante la ejecución de la orden de reenganche la representación del patrono le manifestó que: “No aceptamos el reenganche del Sr. O.M. porque suscribimos con el trabajador un contrato individual con la categoría de trabajador de confianza, en el momento del despido la causa que su condición de trabajador de confianza en cuanto a la cláusula cuarta del contrato. Solicitamos se aperture a prueba en el presente procedimiento y consignamos copia del contrato, todo esto fundamentado en el artículo 45 de la Ley derogada…”, lo que produjo como consecuencia que los funcionarios ejecutores de la orden de reenganche establecieran que: “De acuerdo a la exposición de la Representación de la empresa y en cuanto a la prerrogativa del Estado este procedimiento se apertura a prueba y el lapso comienza 09-08-12, los tres primeros para las pruebas y los cinco para su evacuación…” (Cursivas añadidas) (véanse folios 43 al 45, 1º pieza).

A criterio de quien sentencia, erraron los funcionarios ejecutores de la orden de reenganche al ordenar la apertura de un lapso probatorio en el trámite del procedimiento administrativo, sobre el argumento de que el trabajador era de confianza conforme al contrato de trabajo, pues, conforme al numeral 7 del artículo 425 ejusdem antes citado y comentado, sólo cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, es que el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, siendo dicha articulación de pruebas de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación.

De la simple lectura que se puede dar a la exposición efectuada por la representación patronal, se evidencia palmariamente que hubo reconocimiento de la empresa MATESI de la condición de trabajador del ciudadano J.M.O.S., por lo que, al no estar discutida en forma alguna la condición de trabajador del solicitante del reenganche, no le quedaba otra alternativa a los funcionarios ejecutores de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida previamente por la Inspectora, pues, la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la LOTTT (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado.

No debe ser otra la interpretación que deba darse al procedimiento contenido en el artículo 425 ejusdem, más específicamente en el numeral 7. Pues, la parte patronal pretendió justificar un despido, cuando en efecto las reglas del artículo 425 no se lo permitían. Se insiste, el deber del funcionario ejecutor de la orden de reenganche era procurar precisamente eso, el reenganche del trabajado;, sólo en caso de existir dudas en cuanto a la condición de trabajador podía realizar dos cosas: i) Conforme al numeral 4 del artículo 425, debió el órgano administrativo del trabajo permitir al patrono o su representante, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En este caso, en la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos; y ii) Conforme al numeral 7 del artículo 425, cuando durante el acto (es decir, agotado lo anterior), no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el solicitante, el funcionario del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, tal como se ha referido previamente.

La conducta asumida por el órgano administrativo del trabajo al ordenar la apertura indebida de una articulación probatoria, ciertamente violentó las reglas de procedimiento contenidas en el artículo 425 ejusdem para tramitar el reenganche, por ello, considera oportuno quien sentencia copiar en este punto del fallo la causal de nulidad prevista en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

(Cursivas y negrillas añadidas).

La doctrina administrativa al comentar esta causal de nulidad, nos enseña que abarca diversos supuestos de hechos, por lo que la formulación del acto administrativo debe tener bien en cuenta su formación y efectos ulteriores, así la Dra. Hildergard Rondón de Sansó, nos comenta: “…A nuestro entender el vicio que la origina es tan grave, de tal magnitud, que no pueden nacer derechos válidamente de los mismos. En efecto, un acto dictado en contradicción con la Constitución o la Ley, o de imposible ejecución, o que proceda de autoridades incompetentes y con prescindencia total del procedimiento, no puede crear derecho alguno” (Hildegard Rondón de Sansó, El Procedimiento Administrativo y sus Tendencias Actuales Legislativas, FUNEDA, Caracas, 2011, página 88) (Cursivas y negrillas añadidas).

Sobre esta causal de nulidad sostiene J.A.-Juárez, en su obra Derecho Administrativo - Parte General, página 578, Ediciones Paredes, Caracas, 2007:

…El citado precepto legal se refiere a cuando concurra la carencia entera y completa de los trámites procedimentales. Pudiera pensarse, entonces, que el artículo 19 ord. 4 LOPA, no hace referencia a cualquier vicio procedimental, sino al olvido total del procedimiento legalmente establecido.

(…)

Consecuentemente, la falta de un trámite o de varios trámites necesarios para la preparación, sólo tendrá por efecto la anulabilidad del acto.

Por su parte, señala G.D.E. que este olvido total y absoluto del procedimiento no hay que identificarlo, sin embargo, sólo con la ausencia de todo procedimiento administrativo. Ello significaría reducir a la nada el tipo legal, ya que, aunque sólo sea por exigencias derivadas de la organización, siempre hay ciertas formas, un determinado “iter” procedimental por rudimentario que sea, en el obrar de los órganos administrativos. De este modo quedaría vacío de contenido ese supuesto legal, porque siempre hay un cierto procedimiento en el actuar de los órganos. Así que se trata de una causa de nulidad en donde se utiliza una expresión que da lugar a equívocos, pues difícilmente puede existir una ausencia total de las reglas de procedimiento administrativo en la producción del acto. Entendemos, por el contrario, que el acto administrativo será absolutamente nulo si se prescinde de las reglas esenciales para la formación de la voluntad. La esencialidad de la regla (calidad) y no la falta de cumplimiento de todas ellas (cantidad) es lo determinante.

Luego el supuesto legalmente establecido hay que referirlo también cuando, aún empleándose el procedimiento legalmente establecido, se omiten los trámites esenciales integrantes del mismo, sin los cuales ese concreto procedimiento es identificable (Cursivas y negrillas añadidas).

Una interpretación literal desvirtuaría el supuesto, porque siempre habrá un sedimento o sombra de procedimiento administrativo. En tal sentido, la violación de las formas o vicios procedimentales pueden ser de dos clases: (i) la violación de trámites y formalidades; y (ii) la violación de los derechos particulares en el procedimiento.

Sobre este particular, el vicio de nulidad absoluta a que se refiere el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, actos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (Caso: Contraloría General de la República), ha señalado lo siguiente:

(…) En cuanto al primer particular, es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y trascendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Entonces, cuando se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento), es posible referir que se está en presencia de la causal de nulidad contenida en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Quedó evidenciado en autos que al momento de ejecutar la orden de reenganche la representación patronal reconoció la condición de trabajador del ciudadano J.M.O.S., ergo, al no estar discutida en forma alguna la condición de trabajador del solicitante del reenganche; no le quedaba otra alternativa a los funcionarios ejecutores de la Inspectoría del Trabajo que ejecutar la orden expedida previamente por la Inspectora conforme lo preceptúan los numerales 4, 5 y 6 del artículo 425, pues, -debe insistirse- la configuración y el espíritu de las reglas bajo las cuales se instruye el procedimiento de reenganche estatuido en la LOTTT (2012) contenidas en el artículo 425, hace concluir sin lugar a duda alguna que la voluntad del legislador fue priorizar el derecho al trabajo procurando bajo cualquier circunstancia que se lleve a cabo el reenganche y restitución de los derechos del trabajador afectado del despido injustificado; y que, con esa conducta del órgano administrativo del trabajo calificó erróneamente el procedimiento a seguir, al punto de no haber procurado en ese mismo acto el reenganche del trabajador J.M.O.S., al cual tenía derecho, pues, la orden de reenganche previamente dictada (véanse folios 39 y 40, 1º pieza) estaba vigente y no se encontraban suspendidos sus efectos por un órgano jurisdiccional competente, con ello desvió la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el artículo 425 (desviación de procedimiento), por lo que no debió abrirse el procedimiento a pruebas, no debió seguirse el trámite contenido en el numeral 7 y mucho menos haber pronunciado la providencia que por tales motivos hoy se impugna. Así se establece.

Así las cosas, con base a los razonamientos precedentemente expuestos, encontrando quien suscribe que la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., estado Bolívar, desvió indebidamente el cauce del procedimiento de reenganche, ordenando erróneamente la apertura de un lapso probatorio manifiestamente improcedente, incurrió al dictar la providencia impugnada en la causal de nulidad contemplada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta es, la nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, por lo que, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar procedente este vicio, ordenar la nulidad del acto impugnado; y ordenar la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría dé cabal cumplimiento a la orden de reenganche expedida por ella misma el 22 de junio de 2012 en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00562 a favor del recurrente, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo. Así se decide.

2) De los demás vicios denunciados.

Corresponde ahora a este sentenciador pronunciarse con respecto al resto de los vicios esgrimidos por el recurrente en su demanda de nulidad. Al respecto; y como quiera que este sentenciador en líneas previas de este análisis estimó procedente el alegado vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte del órgano administrativo que emitió el acto impugnado; estima necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sostenido en su sentencia Nº 1516/2006 con relación a la motivación de los fallos judiciales en los siguientes términos:

“(…) surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional(…) (Vid. Sala Constitucional, sentencia N °1619, de fecha 05 de noviembre de 2007, caso Enyerver A.P.S.) (Cursivas y negrillas añadidas).

Conforme al criterio parcialmente citado, el cual es acogido plenamente por este sentenciador; surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, siendo que este Tribunal determinó que la p.a. impugnada en el presente juicio se encuentra afectada del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que acarrea su nulidad; resulta innecesario para quien decide tener que agotar su actividad jurisdiccional para analizar el resto de los vicios aducidos por la recurrente; toda vez que ello no será capaz de modificar el destino de la decisión contenida en este fallo como lo es, la declaratoria de nulidad del acto recurrido. Así se decide.

Así las cosas, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas y visto que quedó evidenciado que en el presente caso se configuró el vicio de violación del debido proceso por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, alegado por la parte actora; este órgano jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto; y en consecuencia declarar la nulidad de la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI); y ordenar la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría dé cabal cumplimiento a la orden de reenganche expedida por ella misma el 22 de junio de 2012 en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00562 a favor del recurrente, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo. Así, por último, se decide.

  1. DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, presentado por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633;

SEGUNDO

NULO el acto administrativo contenido en la P.A. 2013-00214 de fecha 17 de mayo de 2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo "A.M." de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que resolvió sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.087.633, contra la sociedad mercantil MATERIALES SIDERÚRGICOS, S. A. (MATESI);

TERCERO

Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, dé cabal cumplimiento a la orden de reenganche expedida por ella misma el 22 de junio de 2012 en el expediente administrativo Nº 051-2012-01-00562 a favor del recurrente, con estricto apego a las reglas del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin incurrir nuevamente en el vicio delatado en el presente fallo; y

CUARTO

Se ordena, una vez quede firme esta decisión, oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO A.M.D.P.O., ESTADO BOLÍVAR, para imponerla del presente fallo a los fines legales consiguientes. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese oficio.

Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 25, 26, 49 literales 3°, 1°, 8°, 51, 137, 138, 253 y 257 Constitucionales, artículos 8, 9.1, 25.3, 31 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 9, 18 ordinal 7° y 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 419 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 12, 15, 47, 242, 243, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.354 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Esp. P.C.A.R.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede y se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.). Conste.

La Secretaria,

Abg. A.N.M..

PCAR/co/jb.

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