Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Costas Procesales

ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA

Publicada en fecha 3 de agosto de 2015

Vista la diligencia presentada el 7 de agosto del año en curso, por el abogado R.A.D.M., titular de la cédula de identidad 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.299, actuando en su condición de demandante, en la que solicita ampliación y la aclaratoria de sentencia, peticionando que se incluya dentro de lo condenado por éste Tribunal, el concepto de intereses moratorios calculados desde la notificación de la intimada así como también solicita se corrija la condenatoria de la indexación ordenada por el Tribunal, y que ordene su cómputo desde la notificación de la intimada.

Analizado como fue el escrito parafraseado en precedencia, observa quien aquí decide que efectivamente existe un error material en el dispositivo de la sentencia de fondo, debiéndose condenar el pago de los intereses moratorios al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, al declarar procedente el derecho del intimante, abogado R.D.M., a las cobrar las costas de proceso, tal como se estableció al decidir fondo de la controversia.

Asentado lo anterior, observa esta juzgadora que la sentencia de la Sala Constitucional mencionada por el intimante en su escrito de aclaratoria, vale decir, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 438 de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y la sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, las que también sustentaron las argumentaciones realizadas por esta sentenciadora en su decisión, sin embargo, se advierte del texto de las sentencias, que efectivamente erró quien juzga en la parte dispositiva de la misma, pues habiéndose analizado la procedencia de la indexación y los intereses de mora, conforme a los criterios de la Sala Constitucional de análisis, no fue condenado en la parte dispositiva de la sentencia y por tanto debe ser aclarada y ampliada la misma en cuanto a este concepto y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de cómputo del interés de mora y la indexación tal como fue condenado en la sentencia objeto de aclaratoria, se deduce del criterio vinculante de la Sala Constitucional, que en el caso de los intereses de mora, deben ser computados desde la introducción de la demanda, que en esta causa sería desde el 17 de junio de 2015 (folio 10) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En cuanto al cómputo de la indexación, se efectuara desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo, debiendo advertir esta sentenciadora que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora. Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo tal como se determina en precedencia, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), para obtener así el monto total condenado a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso.

Abundando y de manera ilustrativa a la motivación que sustenta esta aclaratoria y ampliación de sentencia, este Tribunal cita algunos extractos del contenido de los criterios vinculantes de Sala Constitucional a que hace referencia quien juzga, al decidir los conceptos referidos a los intereses moratorios y la indexación ; así:

…Omisis…

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omisis…

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…Omisis…

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

…Omisis…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omisis…

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

… Omisis…

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

..Omisis..

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1.457, 1.507, 1.514, 1.521, 1.523 y 1.744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1.466, 1.469 y 1.584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal

..omsis.

Por las razones que anteceden, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 3 de agosto de 2015, con la ampliación y aclaratoria aquí efectuada.

En consecuencia, la parte dispositiva del fallo, que sustituirá la sentencia aclarada, es del tenor siguiente:

-III-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2013-000433 y el recurso ante el Tribunal Superior Accidental LP21-R-2015-00009, en favor del abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito Inpreabogado bajo el número 96.299, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.

SEGUNDO

Se condena al UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, a pagar al abogado R.A.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), mas las cantidades de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan por concepto de intereses de mora e indexación.

TERCERO

Los conceptos referidos a interés moratorio e indexación condenados en esta sentencia, serán computados mediante experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto por el Tribunal, rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Para el cálculo de los intereses de mora, tendrá que considerar que los computará desde la introducción de la demanda, vale decir, desde el 17 de junio de 2015 (folio 10) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 3) para el cómputo de la indexación, se efectuara desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora. Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria de este fallo, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso.

CUARTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Egli Dugarte

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cincuenta y nueve minutos del medio día (12:59 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Egli Dugarte

ACLARATORIA Y AMPLIACION DE SENTENCIA

Publicada en fecha 3 de agosto de 2015

Vista la diligencia presentada el 7 de agosto del año en curso, por el abogado R.A.D.M., titular de la cédula de identidad 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.299, actuando en su condición de demandante, en la que solicita ampliación y la aclaratoria de sentencia, peticionando que se incluya dentro de lo condenado por éste Tribunal, el concepto de intereses moratorios calculados desde la notificación de la intimada así como también solicita se corrija la condenatoria de la indexación ordenada por el Tribunal, y que ordene su cómputo desde la notificación de la intimada.

Analizado como fue el escrito parafraseado en precedencia, observa quien aquí decide que efectivamente existe un error material en el dispositivo de la sentencia de fondo, debiéndose condenar el pago de los intereses moratorios al INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, al declarar procedente el derecho del intimante, abogado R.D.M., a las cobrar las costas de proceso, tal como se estableció al decidir fondo de la controversia.

Asentado lo anterior, observa esta juzgadora que la sentencia de la Sala Constitucional mencionada por el intimante en su escrito de aclaratoria, vale decir, el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 438 de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ y la sentencia 576 de fecha 20 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, las que también sustentaron las argumentaciones realizadas por esta sentenciadora en su decisión, sin embargo, se advierte del texto de las sentencias, que efectivamente erró quien juzga en la parte dispositiva de la misma, pues habiéndose analizado la procedencia de la indexación y los intereses de mora, conforme a los criterios de la Sala Constitucional de análisis, no fue condenado en la parte dispositiva de la sentencia y por tanto debe ser aclarada y ampliada la misma en cuanto a este concepto y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la forma de cómputo del interés de mora y la indexación tal como fue condenado en la sentencia objeto de aclaratoria, se deduce del criterio vinculante de la Sala Constitucional, que en el caso de los intereses de mora, deben ser computados desde la introducción de la demanda, que en esta causa sería desde el 17 de junio de 2015 (folio 10) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En cuanto al cómputo de la indexación, se efectuara desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo, debiendo advertir esta sentenciadora que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora. Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo tal como se determina en precedencia, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), para obtener así el monto total condenado a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso.

Abundando y de manera ilustrativa a la motivación que sustenta esta aclaratoria y ampliación de sentencia, este Tribunal cita algunos extractos del contenido de los criterios vinculantes de Sala Constitucional a que hace referencia quien juzga, al decidir los conceptos referidos a los intereses moratorios y la indexación ; así:

…Omisis…

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

…Omisis…

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

…Omisis…

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico. Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

Este contenido social lo ha reconocido la Constitución artículo 92 en cierta forma la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia de 2 de julio de 1996, consideró que el reconocimiento de la indexación era cónsono con “una elemental noción de justicia”.

…Omisis…

Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

En un sistema de derecho y de justicia, resulta un efecto de derecho, que el acreedor demandante está pidiendo se le resarza su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real, que a los fines de la ejecución no es otro que el de fijación o liquidación de la condena.

…Omisis…

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas.

El Estado social de derecho, implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos sectores de la sociedad en relación a otros, o a su calidad de vida.

El Estado social de derecho exige una visión del derecho compenetrada con la sociedad (el derecho sociológico), a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes sociales; pero ello no puede atentar contra la seguridad jurídica, ni contra los principios claves que conducen a esa seguridad. De allí que la interpretación en cuanto a sus alcances debe ser en cierta forma restringida, ajustada a los principios procesales.

… Omisis…

El legislador (artículo 38 de Código de Procedimiento Civil), exige al demandante estime la demanda, cuando la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, con el fin de fijar la competencia por la cuantía.

Dicha fijación no limita la condena al monto estimado en el libelo, y por ello el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece la experticia complementaria del fallo, para el caso que no se determine en la sentencia la cantidad de la condena por frutos, intereses o daños, o cuando el juez no pueda hacer la estimación o liquidación de la indemnización de cualquier especie o la restitución de frutos.

Tal disposición, al igual que los artículos 527, 528, 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil, demuestran a las claras, que la estimación que se hace en el libelo no pone topes a la condena, y que no es el fallo necesariamente, quien determine el monto de los frutos, intereses o daños, pudiendo éstos, al igual que otras sumas (artículos 528 o 529 del Código de Procedimiento Civil), ser establecidas incluso después del fallo, mediante los mecanismos procesales señalados en dichas normas.

Con este acotamiento quiere la Sala resaltar, que la liquidación de los montos de la condena pueden, y en algunos casos deben, hacerse en un complemento de la sentencia, por lo que lo estimado en la demanda no es más que un indicativo, y siendo así en relación con los intereses, los daños y perjuicios, los frutos, etc, nada obsta para que el monto de lo indexado sea liquidado después del fallo; y para constatar que la petición de indexación, que se basará en parámetros no determinados con exactitud para la fecha de la petición, atiende a una posibilidad que existe en toda demanda, cual es que el monto de la condena se liquide en un complemento de la sentencia por la vía de la experticia complementaria del fallo contemplada en los artículos 249 y 527 del Código de Procedimiento Civil, si es que el juez no pudiera hacerlo en la sentencia.

..Omisis..

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1.457, 1.507, 1.514, 1.521, 1.523 y 1.744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1.466, 1.469 y 1.584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal

..omsis.

Por las razones que anteceden, y en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia proferida por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de fecha 3 de agosto de 2015, con la ampliación y aclaratoria aquí efectuada.

En consecuencia, la parte dispositiva del fallo, que sustituirá la sentencia aclarada, es del tenor siguiente:

-III-

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2013-000433 y el recurso ante el Tribunal Superior Accidental LP21-R-2015-00009, en favor del abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito Inpreabogado bajo el número 96.299, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.

SEGUNDO

Se condena al UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, a pagar al abogado R.A.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), mas las cantidades de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan por concepto de intereses de mora e indexación.

TERCERO

Los conceptos referidos a interés moratorio e indexación condenados en esta sentencia, serán computados mediante experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto por el Tribunal, rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Para el cálculo de los intereses de mora, tendrá que considerar que los computará desde la introducción de la demanda, vale decir, desde el 17 de junio de 2015 (folio 10) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 3) para el cómputo de la indexación, se efectuara desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora. Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria de este fallo, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso.

CUARTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular

Dra. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Egli Dugarte

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cincuenta y nueve minutos del medio día (12:59 m) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Egli Dugarte

PRIMERO

Se declara procedente el derecho al cobro de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso que obra en el expediente principal LP21-L-2013-000433 y el recurso ante el Tribunal Superior Accidental LP21-R-2015-00009, en favor del abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.502.381, inscrito Inpreabogado bajo el número 96.299, en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”.

SEGUNDO

Se condena al UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA “ANTONIO JOSE DE SUCRE”, a pagar al abogado R.A.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), mas las cantidades de dinero que mediante experticia complementaria del fallo, se establezcan por concepto de intereses de mora e indexación.

TERCERO

Los conceptos referidos a interés moratorio e indexación condenados en esta sentencia, serán computados mediante experticia complementaria del fallo mediante la designación de un solo experto por el Tribunal, rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Para el cálculo de los intereses de mora, tendrá que considerar que los computará desde la introducción de la demanda, vale decir, desde el 17 de junio de 2015 (folio 10) hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en cuenta las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela; 2) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 3) para el cómputo de la indexación, se efectuara desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia hasta la oportunidad de pago efectivo. Se advierte, que sobre la mora no corre indexación y sobre esta no hay mora. Las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria de este fallo, deberán ser sumadas a la cantidad condenada a pagar por honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso, vale decir, a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 673.732,90), para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de honorarios profesionales producto de la condenatoria en costas del proceso.

CUARTO

Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.

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