Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECISIETE (17) DE JUNIO DE DOS MIL CATORCE (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000678

PARTE ACTORA: J.O.L.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.763.124.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.G.E.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 157.117.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CONSTRUCARD 21 C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 71, tomo 100-A-Cto., cuya ultima modificación estatuaria esta Inscrita Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el Nro. 05, tomo 136-A-Cto.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.: NO ACREDITÓ A LOS AUTOS.-

MOTIVO: INCIDENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados I.C. y M.F.U. contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Omar López Yánez contra Inversiones Construcard 21, C.A.

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante el cual se dejó expresa constancia que al Quinto (5°) día hábil siguiente se fijaría por auto expreso la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Oral y Publica; la cual fue fijada mediante auto de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), para el día martes diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), a las dos de la tarde (2:00 p.m.), la siendo celebrada en esa misma fecha, habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo y estando dentro de la oportunidad, este Juzgado pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Ahora bien, en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación sobre la admisibilidad de la apelación en materia recursoria; asimismo en base a la tesis procesal consolidada, la cual establece que el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad de reexaminar de oficio, si se han cumplido o no, con los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, lo cual constituyen un presupuesto procesal. En consecuencia pasa este Juzgador a revisar como punto previo, la admisibilidad de la apelación ejercida por los abogados I.C. y M.F.U. contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar del examen realizado por el juez de a quo, entendiéndose que de estar mal concedido, el juez Superior lo debe rechazar. (Ver sentencia Nº 783 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2009). Así se establece.-

Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la apelación interpuesta en la presente causa, este Juzgado observa que riela a los folios 104 al 106 del expediente, escrito de apelación contra sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue interpuesto por la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.598, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial o representante judicial de la entidad de trabajo demandada Inversiones Construcard 21, C.A., no obstante, de la revisión exhaustiva de los autos que conforman el expediente, se evidencia que no consta poder alguno que acredite el carácter que se atribuye, al respecto el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

Articulo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad.

Del articulo precitado se desprende que aquel profesional del derecho que pretenda actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral requiere estar facultado previamente mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, en virtud de lo contenido en el articulo 47 de la Ley adjetiva laboral y los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas; siendo imperioso señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, razón por la cual debe considerarse que lo que no esta abonado en el expediente, no existe forma de que el Jurisdiscente se cree convicción alguna, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2009, caso Yokomuro Caracas, C.A. señalo respecto a la representación sin poder, lo siguiente

… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho (…).

En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma. (…)

Razonamiento este que aplica igualmente para el caso de autos, toda vez que así lo dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al indicar que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, es decir, de acuerdo con la doctrina de nuestro M.T., la precitada norma concibe el principio rector de la cualidad de representación instituido en el proceso laboral. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 06 de mayo de 2014, mediante el cual se oyó el recurso de apelación en ambos efectos. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. V.P.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIO,

Abg. V.P.

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