Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 30 de enero de 2014.

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-023776.

ASUNTO : NP01-R-2014-000001.

JUEZ PONENTE: ABG. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA:

NP01-R-2014-000001 Nro. Causa en Alzada

NP01-P-2013-023776 Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO:

Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este

Circuito Judicial Penal

RECURRENTES:

Abgs. J.V.G.P., E.R. y J.G.S.M., Defensores Privados

MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial

PROCESADO:

N.R.R.V.

DELITOS:

Enriquecimiento Ilícito en Grado de Continuidad y Falsedad en Declaración Jurada de Patrimonio

VÍCTIMA:

El Estado Venezolano

MOTIVO: Apelación de Auto

En data 23 de diciembre de 2013, la ciudadana Abg. Rosymar P.C., Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejerciendo funciones de guardia, dictó decisión en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-023776, la cual fundamentó el día 24 del mismo mes y año, donde decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano N.R.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-4.336.156, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 numerales 2° y 3° y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de Enriquecimiento Ilícito en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 73 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el delito de Falsedad en Declaración Jurada de Patrimonio, previsto y sancionado en el artículo 76 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano del Estado Venezolano.

Posteriormente, en fecha 03 de enero del presente año, los defensores privados del imputado de marras, ciudadanos J.V.G.P., E.R. y J.G.S.M., abogados en ejercicio, inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.005, 109.588 y 46.128, interpusieron formal recurso de apelación contra el referido dictamen judicial; por lo que, recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones en data 27 del mes y año que discurren, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), el recurso de apelación fue contestado el día 14 de enero de 2014, por los ciudadanos Abgs. I.B.D.R.M. y A.O.M.R., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena A Nivel Nacional y Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Legitimación de Capitales; ahora bien, precisado lo anterior, le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem, por lo que este Tribunal Superior, a tal fin se observa:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por los Representantes de la Defensa Privada -legitimados activos para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de esta incidencia, en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de despacho; estableciendo además los recurrentes como marco legal bajo el cual fundamentan el presente recurso, lo pautado en los numerales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión mediante la cual la Juez del Tribunal (de guardia) inicialmente señalado, decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, lo cual encuadra específicamente en el numeral 4° del citado artículo, a saber, Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado.

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por los Profesionales del Derecho J.V.G.P., E.R. y J.G.S.M., con el carácter de defensores privados del ciudadano N.R.R.V.; señalando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que los recurrentes de autos no acompañaron al presente recurso las copias certificadas de la decisión cuestionada. Y así se declara.

II

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. J.V.G.P., E.R. y J.G.S.M., con el carácter de defensores privados del ciudadano N.R.R.V., contra la decisión dictada en data 23/12/2013, por la ciudadana Abg. Rosymar P.C., Jueza del Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2013-023776, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el referido imputado.

SEGUNDO

Ordena OFICIAR al Tribunal de origen, a saber, Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-023776, en virtud de considerarse necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidenta,

ABG. M.Y.R.G..

El Juez Superior Ponente,

ABG. M.G.R.D..

La Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. R.H..

MYRG/MGRD/ANV/RH/djsa.**

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