Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDaños Derivados En Accidente De Transito

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano F.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.998.218.

Sin apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano C.R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.133.120 y la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

De la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., Los abogados E.A., L.M.N. y ROSEGLYS COA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.876, 93.983 y 139.904, respectivamente.

MOTIVO:

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4538

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto inserto al folio 35, de fecha 03 de junio de 2013, que oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada ROSEGLIS COA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte Co-demandada, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2013, cursante al folio 32, que (Sic…) “niega lo peticionado por cuanto en fecha 06/02/2.013 este Tribunal dictó decisión ordenando la continuación de la causa sin la intervención del tercero citado en garantía SEGUROS CARONÍ C.A., por cuanto la accionada no impulso su citación dentro de los 90 días de suspensión, siendo pertinente acotar, que contra el tercero puede la parte demandada proponer su acción por vía autónoma…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal procede a ello previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de las partes.

-Cursa del folio 01 al 07, libelo de demanda, presentado en fecha 15-12-2010, por el ciudadano F.J.R.P., asistido por el abogado D.E.I.R., con motivo del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano C.R.M.M., y la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A.

-Cursa del folio 08 al 10, auto de fecha 25-04-2011, mediante el cual el Tribunal aquo, admite la presente demanda, ordenando emplazar al ciudadano C.R.M.M., asimismo, ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Cursa al folio 11, auto de fecha 26-07-2012, mediante el cual el Tribunal admite el llamamiento solicitado por la representación judicial de la parte co-demandada, y de conformidad con el artículo 869 del código de procedimiento civil, se suspende la causa principal por noventa (90) días y se ordena emplazar a la empresa SEGUROS CARONÍ.

- Cursa al folio 14, auto de fecha 06-02-2013, en el cual el Tribunal aquo, dejó establecido (sic…) “que ha pasado íntegramente el lapso de noventa (90) días desde la admisión de la tercería interpuesta por la parte demandada la cual ocurrió en fecha 26-07-2.012 y que de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (…) ordena la continuación de la presente causa sin la intervención del tercero llamado por la parte co-demandada CVG FERROMINERA ORINOCO, es decir; empresa SEGUROS CARONÍ (Asegurador) de conformidad con el artículo 370 eiusdem…”.

-Cursa al folio 15, diligencia de fecha 18-04-2013, suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal aquo, mediante la cual expone (sic…) “que por error involuntario de no dejar constancia de la consignación en su debido momento, doy fe de lo siguiente: siendo las dos y treinta de la tarde (2:30PM), dirección Avenida Guayana, urbanización alta vista, centro comercial cristal, piso P.B, oficina 1 y 2, Puerto Ordaz, con la finalidad de practicar la citación dirigida a la empresa SEGUROS CARONI, en las personas de los ciudadanos GEORGE KABCHE Y/O GUSTAVO KABECHE, Y/O RUBEN CREIXEMS, Y/O H.C., fui atendido por la ciudadana secretaria, quien me manifestó que los prenombrados ciudadanos no se encontraban, por esta razón consigno boleta de citación sin firmar con su respectiva compulsa…”.

- Cursa al folio 16, auto de fecha 22-04-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena efectuar computo del lapso de suspensión conforme al auto de fecha 26-07-2012, de los noventa (90) días continuos, en cuenta de ello, cursa a los folios 17 al 21, computo efectuado por la secretaria desde la fecha 26-07-2012 hasta el 24-11-2012, dejando constancia que transcurrieron los NOVENTA (90) DÍAS CONTINUOS. Seguidamente cursa al folio 25, auto en esta misma fecha, el Tribunal aquo, deja establecido (sic…) “desde el 26/07/2.012 hasta el 05-12-2.012 transcurrieron sobradamente el lapso de 90 días continuos de suspensión de la causa donde además no se logró la citación del tercero, por lo que, si bien es cierto, que el alguacil incurrió en la omisión manifestada, no es menos cierto, que era carga de la parte accionada impulsar la citación del tercero dentro del lapso de suspensión de 90 días continuos, por lo que respecto al auto de fecha 06-02-2.013 donde se ordenó la continuación del juicio sin la intervención del tercero – considerando que no se practicó la citación dentro de los 90 días de suspensión indicados- no surte ningún efecto la omisión concurrida por el alguacil respecto a la decisión de continuación del juicio allí contenida, acotando, que le queda en todo caso a la parte demandada reponer su acción por vía autónoma contra el tercero no citado…”.

- Cursa al folio 26, diligencia de fecha 25-04-2013, suscrita por la abogada ROSEGLYS COA, en su carácter de apoderada de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., mediante la cual apela del auto de fecha 22-04-2013. Seguidamente cursa al folio 27, auto de fecha 02-05-2013, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

- Cursa al folio 31, diligencia de fecha 02-05-2013, suscrita por la abogada ROSEGLYS COA, en su carácter de apoderada de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., en la cual expone que (sic…) “vista la consignación tardía realizada por el ciudadano alguacil de este digno tribunal, es decir, el día 18/04/2013, a los cuatro (04) meses posteriores de haberse trasladado a practicar la citación personal de la empresa citada en garantía por mi representada, la cual resulto negativa; se solicita respetuosamente al operador de justicia, la citación por correo certificado con aviso de recibo de la empresa Seguros Caroní, C.A., de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Cursa al folio 32, auto de fecha 06-05-2013, dictado por el Tribunal a-quo, en atención a la diligencia de fecha 02-05-2013, declarando que (sic…) “niega lo peticionado por cuanto en fecha 06/02/2.013 este Tribunal dictó decisión ordenando la continuación de la causa sin la intervención del tercero citado en garantía SEGUROS CARONI C.A., por cuanto la accionada no impulso su citación dentro de los 90 días de suspensión, siendo pertinente acotar, que contra el tercero puede la parte demandada proponer su acción por vía autónoma…”.

- Cursa al folio 33, diligencia de fecha 13-05-2013, suscrita por la representación judicial de la parte co-demandada, abogada ROSEGLYS COA, en la cual apela del auto de fecha 06/05/2013.

- Cursa al folio 35, auto de fecha 03-06-2013, en el cual el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en un solo efecto.

1.2. Actuaciones realizadas en esta Alzada

-Cursa al folio 41, escrito de fecha 26-06-2013, presentado por la abogada L.M.N., en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., la cual promueve pruebas.

-Cursa al folio 63 al 67, escrito de fecha 03-07-2013, presentado por la abogada E.A., en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., en la cual presenta Informes en la presente causa.

- Cursa al folio 75 al 77, auto de fecha 03-07-2013, en la cual este juzgado de alzada admite las pruebas promovidas por la parte co-demandada, en los particulares A, B, C, E, F, G, H, J, K, y en relación al particular D, la niega.

-Cursa al folio 83, auto de fecha 22-07-2013, mediante el cual este Tribunal fijó el lapso de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.

-Cursa al folio 84, auto de fecha 26-09-2013, en la cual se Difiere el acto para dictar sentencia por el lapso de Treinta (30) días siguientes a la fecha del presente auto.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada ROSEGLYS COA, en su carácter de co-apoderada judicial de la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., parte co-demandada, contra el auto de fecha 06 de mayo de 2013, que (sic…) “niega lo peticionado por cuanto en fecha 06/02/2.013 este Tribunal dictó decisión ordenando la continuación de la causa sin la intervención del tercero citado en garantía SEGUROS CARONI C.A., por cuanto la accionada no impulso su citación dentro de los 90 días de suspensión, siendo pertinente acotar, que contra el tercero puede la parte demandada proponer su acción por vía autónoma…”; cursante al folio 32.

- Efectivamente consta que la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de informes en esta alzada, en fecha 03-07-2013, cursante del folio 63 al 67, alegando entre otros que (SIC…)“existe un desorden procesal que atenta contra la seguridad jurídica de CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano que goza de prerrogativas procesales, siendo que de las actas procesales se evidencian actos contradictorios como lo son los de fecha 26 de julio de 2012 y 17 de enero de 2013, toda vez que el primero suspende la causa por 90 días, es decir, se entiende que a partir del 26 de julio de 2012 no se podía realizar ninguna actuación procesal porque la causa se encontraba suspendida y el ultimo alega que la suspensión ocurría luego que el tercero emplazado; por lo que no se sabe cual es la oportunidad para la practica de la notificación de Seguros Caroní. En virtud de esta imprecisión, y ante el primer auto, esto es, el de fecha 26/07/2012, su representada interpretó que desde esa fecha, el lapso procesal se encontraba detenido como consecuencia de la suspensión de la causa. Suspensión que duró hasta el día 24 de noviembre de 2013, conforme a la certificación emitida por la secretaría en fecha 22-04-2013. Que desde el día que finalizó la suspensión (24/11/2012) hasta el día que se coadyuvó con el tribunal, trasladando al ciudadano alguacil al domicilio procesal de Seguros Caroní, el día 05/12/2012, transcurrieron únicamente SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO. Conforme a la certificación emitida por la secretaría del tribunal en fecha 02/05/2013.Que evidentemente en presencia de un vicio procesal e infracción del artículo 15 del CPC, al vulnerar el principio de igualdad de las partes en el juicio, lo cual debe concatenarse con el artículo 206 eiusdem al ordenar la continuidad de la causa sin la intervención del tercero, porque a decir de la juez aquo, la obligación de notificar es una carga del demandado y no del alguacil, colocando a su mandante en desventaja, dificultándosele por supuesto el ejercicio del derecho a defenderse. Se patentiza aun mas, cuando se observan las ventajas dadas al demandante, porque lleva más de cinco meses sin haber logrado la citación del demandado principal, además de darle oportunidad al no indicar en la demanda el representante legal del demandado solidario. Asimismo alega que las citaciones las realiza el alguacil por orden del Juez, en virtud del sistema de citación mediata y no por instrucciones o encargo directo de las partes, toda vez que está ordenado por aquél y corresponde cumplirlo al tribunal y no a las partes interesadas en el proceso. Por su parte la citación en garantía es el mecanismo jurídico por el cual el asegurador es llamado al proceso en que se discute la responsabilidad civil del asegurado. Que resulta evidente que al impedir la cita en garantía que propuso su mandante en la causa, el juez de primera instancia le niega a ésta a su derecho a que esta empresa de seguros responda como garante de su representada al demandante de autos, en caso de ser condenada por concepto de daños y perjuicios, en el supuesto negado de que prospere la demanda; con lo cual, se lesionan gravemente derechos de su mandante que son fundamentales. Que es importante acotar, que menos de un mes posterior al auto que ordenó la suspensión, el Tribunal entró en receso judicial desde el 15/08/2012 al 15/09/2012, quedando muy pocos días para terminar el lapso de suspensión aunado al hecho cierto, que el Tribunal todos los días martes no tiene despacho, y la mayor parte del 2012 no despacho, por ejemplo, en octubre de 2012 despachó únicamente 4 días, y del 01 al 24 de noviembre de 2012, despacho tan solo 11 días, limitando el acceso a la justicia de CVG FERROMINERA, que maneja un número considerable de causas laborales, causándole este expediente inseguridad jurídica por lo antes expuesto.- DE LA COMPETENCIA, la juez no ha declinado su competencia, como lo realizó en otra causa que se encontraba en fase de sentencia, toda vez que de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo establece que las demandas que sean intentadas contra las Empresas del Estado por una cuantía que no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la presente demanda tiene una cuantía de 3.196,12 U.T…”.

Planteado como ha quedado el caso bajo estudio, este Tribunal para decidir observa:

• Que es de suma importancia a.c.p.p. lo alegado por la representación judicial de la parte co-demandada, en cuanto a la Competencia, ello formulado en el escrito de informes presentado en esta alzada, inserto del folio 63 al 67.

2.1.- Punto previo

Como punto previo, debe este sentenciador proceder al análisis sobre la figura procesal de la competencia de este juzgado de alzada, y en atención a ello, destaca lo siguiente:

Ciertamente este Tribunal advierte la complejidad del caso de autos, puesto que la parte demandada C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., es una empresa del Estado Venezolano, donde existe intereses por parte del Estado, lo cual hace concluir que la acción aquí incoada debe ser ventilada y tramitada por el procedimiento que contempla la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que de manera ineludible cuestiona la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior para emitir un pronunciamiento consono a la pretensión contenida en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS.

Por otra parte el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 60: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.(...)

En sintonía con lo anterior la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 14 de Abril de 1.993, estableció lo siguiente:

... la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia...

.

En atención a lo anterior este Juzgador arguye que la presente causa, no le puede corresponder su conocimiento y análisis por no tener esta superioridad tal competencia, puesto que es claro que la naturaleza y origen de la controversia es de carácter Contencioso Administrativo, y en tal caso no le es dado al Juez Civil el pronunciamiento sobre la aplicación de las normas que establezcan y aprecian los hechos y las pruebas en este asunto que está sometido a la Jurisdicción contenciosa, al no cumplir como se ha expresado con el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional, lo contrario sería violatorio y atentaría contra el marco de competencia, pues configuraría la extralimitación de atribuciones o funciones, implicando el exceso del uso de las facultades y la arbitrariedad de los poderes asignados, traspasando así los límites del ejercicio jurisdiccional de este Despacho Judicial, lo cual acarrea la infracción, quebrantamiento y transgresión de la Ley, y así se establece.

Es así que, este juzgado de alzada concluye que en el juicio de Daños y Perjuicios, por intervenir una empresa del Estado Venezolano, como es C.V.G FERROMINERA ORINOCO, C.A., siendo esta una Empresa con intereses patrimoniales del Estado, escapa al conocimiento de este Tribunal, ello aunado a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: 1 Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de trinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido se destaca que la demanda fue incoada contra la empresa del Estado Venezolano, CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., y la misma fue estimada en la cantidad (SIC…) “DOSCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.207.747,95), o su equivalente en unidades tributarias, el cual asciende a TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON DOCE DECIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (U.T. 3196,12)…”, por lo que en consecuencia, al no exceder la cuantía de 30.000 Unidades Tributarias, le corresponde su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, y así se establece.

Como corolario de todo lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE y DECLINA su competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, conforme a los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25, particular 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así se decide.

En cuanto al resto de los argumentos de la parte co-demandada, así como el material probatorio y las diferentes pretensiones que en escrito cursan a los autos, considera quien suscribe este fallo, que su análisis se hace inoficioso en vista de la decisión aquí pronunciada, y así se decide.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE del conocimiento del Juicio de Daños y Perjuicios, incoado por el ciudadano F.J.R.P., en contra del Ciudadano C.R.M.M. y la empresa del Estado Venezolano CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., y DECLINA la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria y jurisprudenciales citadas y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.,

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

JFHO/LA/Laura

Exp.Nro.13-4538

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