Decisión nº 175 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Apelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veinte (20) de Diciembre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000464

PARTE DEMANDANTE: E.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.068.515, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE:

G.M.R., G.E.R., G.R.R., G.A.R., T.H., MORELLA REINA, J.V., M.R., LISMELY GARCIA, E.C. e I.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622 y 21.342, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de julio de 1993, bajo el No. 29, Tomo 2-A. OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de junio de 1999, bajo el No. 45, Tomo 37-A. MI COCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2003, bajo el No. 22, Tomo 17-A. A título personal al ciudadano P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.814.118, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: H.J.R.C. y K.G.P.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos: 116.958 y 145.650, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA.

MOTIVO: RECLAMO DE ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de acreencias laborales intentó el ciudadano E.J.P.A. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., Compañía Anónima, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte actora, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, aduciendo que el Juez de la recurrida declaró que no fue demostrada la retención del 41.64 % del salario que le correspondía durante la vigencia de la relación de trabajo, y al no haber exhibido los recibos de pago se debe considerar dicha retención, que no fueron valorados los recibos de pago al no verificar las retenciones, ni las horas extras, las cuales se debieron incluir como parte integral del salario; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. La apoderada judicial de las codemandadas, adujo que no existe la retención alegada por la parte actora, lo que existe son asignaciones, insiste que no son retenciones y por ende no debería ser condenada a su pago, que el juez de la recurrida sí valoró los recibos de pago; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado el dispositivo del fallo en forma oral, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la presente controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

La parte actora adujo en su escrito libelar, que acude a demandar como en efecto lo hace a las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y a título personal al ciudadano P.J.M.P., constituido como un grupo de entidades de trabajo, por cobro de diferencia de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, su incidencia sobre las prestaciones de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales. Señalando que en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, comenzó a prestar servicios laborales en forma directa, dependiente y subordinada para la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., desempeñando diferentes cargos a conveniencia de la parte demandada como de Obrero, que consistía en cargar y descargar buques mercantes, destrincar (soltar las diferentes mercancías que vienen de importación) y trincar (amarrar las diferentes mercancías que van a exportación, con cadenas y varillas con sus respectivos candados), pegar los furgones a los ganchos de las guayas a una altura de seis (6) ó más metros, y eslingar la maquinaria pesada y cajas, introducir la mercancía que va a exportación. Que esos diferentes cargos los realiza en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., y de la 1:00 de la tarde hasta las 5:00 p.m., de lunes a viernes, y en las oportunidades en que llegan las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 4 días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, pues era la orden impartida por el patrono. Que la empresa actualmente le cancela un salario básico mensual de Bs. 1.780,44 a través de la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., pero las horas extraordinarias laboradas las cancela a través de la empresa OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), a los fines de desvirtuar el salario concentrado que devenga el demandante, y que en forma personal por medio de recibos de pago emitidos por el propio ciudadano P.J.M.P., y para el supuesto cumplimiento de la obligación de otorgar el bono de alimentación utilizando a la empresa MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, EN LA QUE SE CONSTITUYE COMO ACCIONISTA EL CIUDADANO P.J.M.P., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Administrador de las referidas empresas, las cuales constituyen un grupo de entidades de trabajo. Que la actividad económica de este grupo de entidades de trabajo gira en torno a las actividades dentro de los puertos nacionales en actividades relacionadas con la carga y descarga de buques (embarcaciones), consolidación de mercancía, cabotaje, tránsito y nacionalización entre otros; y, en específico el demandante ejecutaba la labor para ésta en el Puerto de Maracaibo de una manera única y exclusiva para éste grupo. Que como salario normal, actualmente devenga la cantidad de Bs. 4.262,66 mensuales, compuesto por el salario mínimo básico más los bonos de productividad que refleja como horas laboradas en forma consuetudinaria en la carga y descarga de los barcos, y que cancela en forma semanal por un monto de Bs. 1.065,66, con el agravante perjuicio que el patrono al momento de proceder a su cancelación (de las horas extraordinarias), le realiza el pago en forma individual a través de este grupo de entidades de trabajo para desvirtuar y simular el salario que realmente devenga y no aplicarlo a los beneficios laborales que le corresponden (vacaciones, bono vacacional y utilidades). Que como un acto continuado y adicional al perjuicio causado al demandante, la parte demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos antes especificados), le realiza una retención ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retención de su propio salario. Que de allí, que todas esas irregularidades cometidas por la parte demandada en forma ilegal, respecto de la cancelación de su salario tenga su incidencia sobre las vacaciones, bonos vacacionales y las utilidades que le han cancelado hasta la actualidad y que se demandan por la presente, en conjunto con el bono de alimentación correspondiente, el cual en ningún momento le ha sido cancelado en las jornadas continuas e ininterrumpidas de trabajo laborados. Que ante tal situación, ha intentado por la vía amistosa y conciliatoria que la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., MI COCINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P., le cancele todas las diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales que le pertenecen con ocasión de la relación laboral que los vincula sin que haya sido posible ello, por lo cual existe la obligación de acceder ante ésta competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela judicial efectiva conforme lo consagra expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social; por lo que el Estado asume la administración de justicia, para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. Que en consecuencia, ante la rotunda negativa de la demandada a cumplir cabalmente con las obligaciones como diferencias de salario, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, su incidencia sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales, derivadas de la relación laboral que los vincula, es por lo que demanda la cancelación de dichos conceptos de: Antigüedad, Utilidades del año 2011, Bono Vacacional del período 2011-2012, Vacaciones del período 2011-2012, Salarios Retenidos en razón del 41,64% del total de los salarios devengados hasta la actualidad, Bono de Alimentación, por lo que pretende la suma de Bs. 63.863,82, de los cuales la cantidad de Bs. 6.306,52, se demanda su acreditación en un fideicomiso a su nombre, con los intereses generados hasta la presente fecha y los que se sigan causando hasta la finalización de la relación de trabajo; y la cantidad de Bs. 56.557,30, es lo que se exige le sea cancelado por los conceptos discriminados en la presente demanda; y, la consecuente adecuación y cancelación de las retenciones que se sigan causando durante la vigencia de la relación de trabajo por los conceptos determinados en la demanda. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A. OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A. “OCCIADUANA”, MI COCINA C.A. y el ciudadano P.M..

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Las codemandadas en su escrito de contestación, admiten el hecho que el ciudadano E.J.P.A., mantiene relación laboral vigente para la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de la cual tiene todos los beneficios que corresponden con lo previsto en la derogada y actual Ley del Trabajo, como lo son antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, régimen de alimentación, beneficios derivados de las distintas Leyes que rigen la materia laboral, y que en ningún caso el hoy actor pudo demostrar que los mismos le fueron cercenados o dejados de cancelar de manera errada tal como lo expone en su libelo de demanda. Admite que el actor se desempeña como obrero aparejador (Obrero), y su labor consiste en las labores que están descritas en el manual de desempeño del obrero aparejador. Niega que el actor trabajara de manera directa y personal para el ciudadano P.M., ya que el hecho de que el antes mencionado ciudadano sea el Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., no significa que la relación laboral sea a título personal como lo quiere hacer ver el hoy actor, y por consiguiente hay que hacer una clara diferencia entre lo denominado el accionista y la persona que opera a título personal. Que al ciudadano P.J.M.P., la parte actora pretende hacerlo invocar, no habiendo aplicabilidad para ese conjunto en lo señalado por el artículo 585, el cual indica “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe de un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” Que se podrá traer a título personal al accionista cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: La presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Que la relación laboral del ciudadano E.J.P.A., es solamente con la Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., ya que éste no puede pretender trabajar al mismo tiempo con más de 2 empresas, lo que es contrario a derecho. Niega que el actor laborara de manera directa o indirecta para las empresas OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), y MI COCINA, C.A. Admite que el mismo se desempeñaba en un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m., de lunes a viernes. Admite igualmente que el ciudadano actor ingresó a la empresa SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., el día veinticinco (25) de enero de 2011 según se puede apreciar de constancia de ingreso de IVSS y otras pruebas contundentes que demuestran el inicio de la relación laboral. Niega que el demandante trabajara en horas continuas de 4 a 5 días continuos considerando dicha ponencia del actor como irrita, ya que ningún ser humano está en la capacidad de trabajar en horarios corridos de 96 horas hasta 110 horas, por cuanto a los hechos es totalmente imposible. Admite que el actor devengaba salarios más horas de sobre tiempo, y que por cuyos conceptos percibía recibos de pago individuales, pero que para los cálculos respectivos de sus acreencias laborales se tomaban en cuenta y se acreditaban a la cuenta del trabajador, dejando c.c. con su firma y huella dactilar que el mismo estaba muy consciente de que todas sus acreencias eran canceladas a tiempo perfecto. Niega que al actor para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados se haya excluido de sus salarios y horas de sobre tiempo, por cuanto desvirtuó esa irrita exposición del hoy demandante por ser ilusoria y buscar confundir al Tribunal. Niega que se le descontara para el cálculo de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos derivados, el 41,64% que esgrime el actor, debido a que no está demostrado, y menos explica de dónde saca tal cantidad de porcentaje. Niega que al demandante, se le deba la pretensión número 01 por concepto de antigüedad, ya que la misma está depositada en el Banco Provincial en cuenta de fideicomiso, tal cual el mismo actor lo solicitara en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, y que la misma sólo se debe acreditar al trabajador al momento de la culminación de su relación laboral, y no como lo pretende la parte actora que sea entregada o acreditada en violación a lo preceptuado en la Ley. Niega que al actor le deba las pretensiones números: 02, 03 y 04 por concepto de utilidades del año 2011, bono vacacional 2011-2012, vacaciones 2011-2012, respectivamente, ya que quedó plenamente demostrado que las mismas fueron canceladas en su totalidad, y en éste caso no aplica tal solicitud porque el actor debió pedir diferencia de los mencionados conceptos (si las habían) ante el Ministerio del Trabajo Sala de Reclamos, ante lo cual no hizo. Niega que el ciudadano actor E.J.P.A., se le deba la pretensión número: 05 por concepto de salarios retenidos a razón del 41,64% del total de salarios devengados, por cuanto la misma nunca se generó siendo una falacia jurídica lo expuesto por el demandante al intentar engañar al Tribunal afirmando que la empresa no le cancelaba la casi mitad de su sueldo sin que con ello se originara un reclamo ante el Ministerio del Trabajo, ante lo cual considera esta afirmación fuera de lugar. Niega que al actor se le adeude la pretensión número: 06 por concepto de bono de alimentación, al quedar claramente demostrado que en la empresa y en todas sus instalaciones existen comedores que cumplen con lo expuesto en el Decreto Número: 8.189 de fecha tres (03) de mayo de 2011; Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos reclamados.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada se pronunció el fallo en forma oral declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, y Parcialmente Con Lugar la demanda que por reclamo de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano E.J.P.A. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., Compañía Anónima, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, por la forma como la parte demandada SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. y otros, contestó la demanda, ADMITIENDO LA PRESTACION DE SERVICIO, EL CARGO DESEMPEÑADO, pero negando el resto de los alegatos formulados por el actor en su libelo, así como los conceptos y montos reclamados, pretendiendo liberarse de tal reclamación aduciendo su pago; la carga probatoria recae sobre dicha parte demandada, debiendo ésta demostrar los hechos nuevos alegados así como los pagos liberatorios; igualmente le corresponde comprobar a la parte actora los descuentos ilegales alegados y que presuntamente se demuestran en los recibos de pago; del mismo modo es carga del actor probar que existe unidad económica entre las codemandadas; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Recibos de Pago del ciudadano actor emitidos por las demandadas, insertos del folio ocho (08) al ciento quince (115) de la Pieza de pruebas No. 1. Éstas documentales no fueron atacadas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, la cancelación diaria del salario, más otros conceptos laborales como lo es la antigüedad, vacaciones y utilidades. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    - Solicitó la exhibición de las actas constitutivas y la totalidad de las actas de asamblea celebradas en las Sociedades Mercantiles demandadas. En la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, las codemandadas exhibieron lo solicitado, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que efectivamente el ciudadano P.M., forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de los recibos de pago efectuados al actor desde el inicio de la relación laboral. La parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, reconoció estas documentales, por lo tanto se hace inútil e inoficioso su exhibición. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó la exhibición de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta. Con respecto a éste medio de prueba, la parte demandada exhibió lo solicitado, y siendo que constan en actas las resultas por parte del SENIAT, se evidencia que efectivamente el ciudadano P.M., forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. No constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó prueba informativa al REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Se aplica el análisis supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó prueba informativa al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose las resultas, donde de un análisis se constata que el ciudadano P.M., forma parte de la directiva y de la junta de accionistas de dichas empresas. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó prueba informativa a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, DR. L.H.. No constan las resultas, por ello no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos WILSON RUEDA, WANERGEN CARIDAD, J.S., O.A., N.G., J.L., D.A., O.D. y A.B.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  5. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    - Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA, SOCIEDADES MERCANTILES

    SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., y a título personal al ciudadano P.J.M.P.

  6. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Ficha del Trabajador e identificación del ciudadano E.J.P.A.d. la empresa SERVICIOS CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., inserta en el folio siete (07) de la Pieza de pruebas No.2. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó solicitud de fideicomiso del actor dirigida a la empresa SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., de fecha veinticinco (25) de enero de 2011. Esta documental no fue atacada por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de la misma, la solicitud del actor de apertura de una cuenta de fidecomiso, más no se evidencia la apertura de la misma .ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Acta de guardería infantil o pago de matrículas. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comunicación del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Registro de Asegurado (Forma: 14-02) del ciudadano actor PENZO A.E.J.. Se aplica el análisis ut supra. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó declaración jurada de domicilio y trayecto hacia y desde el centro de trabajo del ciudadano E.J.P.A.. Se aplica el criterio up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copia simple del certificado de inducción básica de seguridad. Se aplica el análisis up supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó copias simples del contrato de tarjeta de debito. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó liquidación de vacaciones 2011-2012 del ciudadano actor E.P., de fecha 26/04/2012, y solicitud de vacaciones de fecha 24/04/2012. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, la cancelación y disfrute de las vacaciones up supra señaladas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó constancia emanada de la Sociedad Mercantil Servicio de Carga y Descarga P.M., C.A, en la cual se demuestra el cumplimiento del pago del cesta ticket o cesta alimentaría del período 30/04/2012 al 22/05/2012, inserta en el folio veintitrés (23) de la Pieza de pruebas No.2. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, la cancelación del pago del cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó comprobante de pago de utilidades del año 2010/2011 del ciudadano E.P., de fecha 15/11/2011. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, la cancelación de las utilidades up supra señaladas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó documentos donde la demandada demuestra que la empresa cumple con el beneficio de alimentación mediante la Sociedad Mercantil MI COCINA, C.A. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose del contenido de las mismas, que la sociedad mercantil MI COCINA le proporciona al actor el beneficio de alimentación establecido en la ley. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de salario básico del ciudadano PENZO AMAYA, E.J., emanados de la empresa P.M.. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose la cancelación del salario devengado por el actor. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de horas de sobre tiempo, adelanto de alícuota de antigüedad, utilidades y vacaciones del ciudadano PENZO AMAYA, E.J., emanados de la firma SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A. Éstas documentales no fueron atacadas por la parte demandante en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, evidenciándose la cancelación diaria de las horas extras canceladas por el actor además de la antigüedad, utilidades y vacaciones. ASÍ SE DECIDE.

    2- PRUEBA DE EXPERTICIA:

    - Promovió experticia contable a los fines que fueran comparados los puntos de la demanda con la contabilidad y con los registros laborales del trabajador. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  7. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al CAPITÁN DE NAVÍO DIRECTOR DEL PUERTO BOLIVARIANO DE MARACAIBO (BOLIPUERTOS). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA. Sus resultas se desechan del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  8. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió prueba de inspección judicial al PUERTO DE MARACAIBO (BOLIPUERTO). Fue evacuado este medio de prueba, y sus resultas son valoradas por esta Juzgadora. Por lo que se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

    Se delimita el presente recurso de apelación de la parte actora en los siguientes puntos: El primero referente a la retención del 44,64 % que hiciere la empresa al salario del actor y que el Tribunal a-quo no determinó el salario de horas extras para el cálculo de las acreencias laborales. Así pues, constatamos que el actor de autos, ciudadano E.P.A., se encuentra ACTIVO frente a su patrono, aduciendo en su libelo de demanda la existencia de una unidad económica o grupo de entidades de trabajo entre LAS SOCIEDADES MERCANTILES SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., MI COCINA COMPAÑÍA ANONIMA, OCCIDENTAL DE ADUANAS C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P..

    El Juzgado de la causa, declaró la existencia de dicha unidad económica, y visto que las partes codemandadas no ejercieron recurso de apelación referente a ello, dicha decisión queda firme. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, adujo la parte actora que el Tribunal A-quo no estableció bien el salario, pues omitió los recibos de pago de horas extras en su sentencia. De una exhaustiva revisión de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo se verifica que el mismo valoró los recibos de pago que constan en las actas procesales, además estableció un cálculo de lo devengado por el actor íntegramente con respecto a su salario e hizo igualmente el cálculo por cada concepto reclamado y condenó conforme a derecho lo adeudado, por lo tanto, considera esta Juzgadora que el presente recurso de apelación con referente a este punto debe declararse IMPROCEDENTE . ASÍ SE DECIDE.

    Reclama también la parte actora, que la demandada efectúa de forma ilegal una retención, un apartado del salario en un porcentaje específico, distribuido en un 8,33%, imputado al pago de vacaciones, un 16,33% imputado a las vacaciones y un 16,33% imputado a la antigüedad y cesantía. Que dado que la relación con la demandada se constituye una relación de trabajo ordinaria, la misma pretende de su salario hacer un apartado para cancelar estos conceptos en forma fraccionada (41.64%). Al respecto el Tribunal aquo en su decisión analiza:

    …5.- En relación al concepto SALARIOS RETENIDOS, el accionante denuncia que durante el decurso de la relación de trabajo la patronal le ha retenido el 41,64% de sus salarios, no obstante ello en los autos no se encuentra prueba alguna de que la patronal le retenga algún monto o porcentaje de su salario, y siendo que este hecho es carga probatoria de la parte accionante, debe declarase IMPROCEDENTE por no haberse probado. Así se establece.-.

    En el caso que nos ocupa, y de acuerdo con el cúmulo de pruebas documentales aportadas por las partes en el proceso tenemos, específicamente en las piezas de pruebas Nos.1 y 2 , el salario y el punto neurálgico de apelación en que se centra la parte actora, referido al análisis real de los recibos de pago, donde, y específicamente en el ítem de asignaciones cancela la patronal entre otros conceptos los siguientes: 16,66% de antigüedad y cesantía; 16,66% de utilidades y 8,33% de vacaciones desde el mes que inició la relación laboral (diciembre de 2007), hecho que resulta para esta Alzada una evidente simulación de fraude al momento de calcular el salario convenido por la prestación de servicio del ciudadano E.P.A., toda vez que tales conceptos son causados conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo tanto en la anterior como en la vigente, por lo que su pago resulta a todas luces ilegal; no así lo que la propia parte actora afirma como retenciones ilegales que no existen, al contrario les hacían pagos adelantados de antigüedad, vacaciones, y utilidades que efectivamente conforman el 41,64% que viene a constituir el salario con la finalidad de evadir las responsabilidades laborales que surgen al inicio, durante y finalizada la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anterior, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA. ASÍ SE DECIDE.

    Concluido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar los conceptos que le corresponden al trabajador por sus diferencias salariales, tomando en cuenta que, cada vez que le cancelan su salario en razón de la labor ejecutada, le pagan igualmente los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades en razón a los días que efectivamente labora, afirmación que se hace con vista a los referidos recibos de pago.

    En tal sentido, como se dijo anteriormente, con relación a los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, la parte demandada no ejerció recurso de apelación en contra de la condena declarada por el Tribunal A-quo, por lo que se considera que se conformaron con las cantidades condenadas por los conceptos referentes y con la improcedencia del bono de alimentación, en consecuencia, quedan firmes las cantidades condenadas por los conceptos señalados up supra. ASI SE DECIDE.

    En atención a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los conceptos pretendidos, en los siguientes términos:

    - TRABAJADOR DEMANDANTE: E.P.A.

    - FECHA DE INGRESO: 25/01/2011.

    - PERSONAL ACTIVO

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    - Se calcularán las cantidades de dinero que hasta el momento de la interposición de la demanda deben estar acreditadas en el depósito de garantías de prestaciones sociales del actor, a saber, hasta el veinte (20) de septiembre de 2012 (dicho cálculo se efectuará partiendo de los salarios básicos mensuales que se desprenden de los respectivos recibos de pago quincenales rielados en actas, siendo que a todos se les adicionarán las cantidades pagadas de forma regular y permanente por otros conceptos laborales, ello a los fines de determinar los salarios normales devengados, de la forma como se detalla a continuación:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Incidencia de Utilidades Incidencia de Bono Vacacional Salario Integral Diario Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas

    Ene-11 1.201,70 40,06 2,32 0,05 42,42 5 212,09 212,09

    Feb-11 7.131,04 237,70 13,75 0,27 251,72 5 1.258,58 1.470,67

    Mar-11 6.188,23 206,27 11,93 0,23 218,44 5 1.092,18 2.562,85

    Abr-11 5.567,08 185,57 10,73 0,21 196,51 5 982,55 3.545,40

    May-11 9.705,11 323,50 18,71 0,36 342,58 5 1.712,88 5.258,28

    Jun-11 8.235,52 274,52 15,88 0,31 290,70 5 1.453,51 6.711,79

    Jul-11 5.891,10 196,37 11,36 0,22 207,95 5 1.039,74 7.751,53

    Ago-11 5.317,85 177,26 10,25 0,20 187,71 5 938,56 8.690,10

    Sep-11 7.243,26 241,44 13,96 0,27 255,68 5 1.278,38 9.968,48

    Oct-11 6.696,80 223,23 12,91 0,25 236,39 5 1.181,94 11.150,42

    Nov-11 5.584,20 186,14 10,77 0,21 197,11 5 985,57 12.135,99

    Dic-11 8.141,82 271,39 15,70 0,31 287,39 5 1.436,97 13.572,96

    Ene-12 3.841,98 128,07 7,41 0,33 135,80 7 950,61 14.523,58

    Feb-12 7.876,88 262,56 15,18 0,67 278,42 5 1.392,11 15.915,69

    Mar-12 3.923,14 130,77 7,56 0,34 138,67 5 693,35 16.609,04

    Abr-12 2.029,80 67,66 3,91 0,17 71,75 5 358,73 16.967,78

    El total de la garantía de antigüedad que las codemandadas SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA,., debería tener acreditada en su contabilidad y que debe ser transferida a un fideicomiso individual a nombre del ciudadano E.P., asciende a un monto de Bs. 16.967,78, más los Intereses sobre dicha Prestación de Antigüedad, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo calculándose igualmente a la tasa activa, hasta la efectiva apertura del fideicomiso individual a nombre del reclamante. ASÍ SE DECIDE.

    -VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2011-2012:

    - Le corresponde:

    Período Días Sueldo diario para el Cálculo de Vacaciones Monto

    Vacaciones 2011-2012 15 213,62 3.204,30

    SUB-TOTAL VACACIONES 3.204,30

    Adelanto de Vacaciones durante la relación laboral (3.501,83)

    Período Días Sueldo diario para el Calculo del Bono Vacacional Monto

    Bono Vacacional 2011-2012 7 213,62 1.495,34

    Total Bono Vacacional 1.495,34

    Del cuadro que antecede, se verifica que las demandadas le adeudan al actor la cantidad de Bs. 1.495,34. ASÍ SE DECIDE.

    - UTILIDADES 2011-2012:

    Período Días Sueldo para el Cálculo de Utilidades Monto

    Utilidades del año 2011 20,82% 68.761,89 14.316,23

    SUB-TOTAL UTILIDADES 14.316,23

    Adelanto de Utilidades durante la relación laboral (10.287,91)

    TOTAL UTILIDADES 4.028,32

    - Por lo que se le adeuda Bs. 4.028,32. ASÍ SE DECIDE.

    - SALARIO RETENIDOS: Al verificar las cantidades asignadas en los recibos de pago debidamente reconocidos, existe una diferencia salarial por la cantidad de Bs. 8.902,15, que resulta de la sumatoria de los conceptos que conformaron el 41,64% desde el mes de enero de 2011 hasta el mes de septiembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

    - BONO ALIMENTICIO: En relación a este concepto ya fue negado por el Tribunal A-quo y las partes se conformaron con tal decisión, por lo que se declara Improcedente. ASÍ SE DECIDE.

    Lo que arroja la cantidad de Bs. 30.723,59. ASÍ SE DECIDE.

    En definitiva, se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M. C.A., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P. a pagar al ciudadano E.P.A. la cantidad de Bs. 30.723,59. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales, y la cantidad arrojada se depositara en la cuenta de fidecomiso ordenada.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    Con respecto a las prestaciones sociales no se ordena el pago de los intereses de mora, ni indexación, por cuanto no ha terminado la relación de trabajo del actor con las codemandadas. ASÍ SE DECIDE.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.M.R.H., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2013, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que intentó el ciudadano E.J.P.A. en contra de las Sociedades Mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., Compañía Anónima., OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P..

    3) SE CONDENA a las sociedades mercantiles SERVICIO DE CARGA Y DESCARGA P.M., Compañía Anónima, OCCIDENTAL DE ADUANAS, C.A., (OCCIADUANA), MI COCINA, C.A., Y PERSONALMENTE AL CIUDADANO P.J.M.P., a cancelar al ciudadano E.J.P.A., la cantidad de Bs. 30.723,59, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.

    4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta y doce minutos de la mañana (11:12 a.m.).

    LA SECRETARIA

    LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

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