Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE 14.524

DEMANDANTE E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.907.

ABOGADO ASISTENTE Abg. B.R.N., inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.902

DEMANDANDOS M.R.C.E., A.M.J.A., A.M.C.E., A.M.A.M., A.M.R.A. y A.M.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.464.297, 7.582.519, 7.909.249, 10.858.599 y 7.582.520, respectivamente

ASUNTO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

-I-

Mediante demanda recibida por distribución, el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.907, asistido por el Abogado B.R.N., Inpreabogado Nº 34.902, demandó a los ciudadanos M.R.C.E., A.M.J.A., A.M.C.E., A.M.A.M., A.M.R.A. y A.M.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.464.297, 7.582.519, 7.909.249, 10.858.599 y 7.582.520, respectivamente; por Cumplimiento de Contrato de Compra venta, fundamentándose en los artículos 1.474, 1.160, 1.161 y 1.488 del Código Civil

Expuso el demandante, que mediante contrato verbal de compra venta se hizo propietario de un bien inmueble constituido por un terreno y la vivienda familiar sobre el construida, cuya área de terreno es de un Mil Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (1.350 mts2), con área de construcción de Un Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados con Noventa y Dos Centímetros Cuadrados (1.245,92 Mts2), situada en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera NORTE: Con Avenida A.R., su frente; SUR: Con terrenos de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de G.P. y OESTE: Con Terrenos de R.D.; Inmueble este que individualizado se encuentra amparado por la siguiente documentación inscrita ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., determinados así: A) Documento de fecha 24 de marzo de 1.971, numerado 51, folios 101 frente al 102 frente, del protocolo primero, tomo 3°; B) Documento de fecha 25 de mayo de 1.971, numerado 56, folios 92 frente al 93 frente, del protocolo primero, tomo 1°; C) Documento de fecha 30 de junio de 1.975, numerado 34, folios 67 vuelto al 69 frente, del protocolo primero, tomo 3°; de los cuales acompañó únicamente el marcado “B”, inmueble que en principio perteneció a la comunidad conyugal formada por los ciudadanos J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 234.130, de este domicilio, quien falleció ab intestato el día 26 de julio de 1.982 y su cónyuge ciudadana C.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° 2.570.448, de este domicilio, y actualmente en virtud de la apertura de la sucesión, pertenece a la referida cónyuge supérstite antes mencionada y a sus hijos conforme a planilla sucesoral N° 691, de fecha 25 de mayo de 1.983 expedida por el antes Ministerio de Hacienda de la República Bolivariana de Venezuela. La venta finalmente fue pactada por la cantidad de un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000,°°) en moneda venezolana, más la suma de Tres Mil Dólares Americanos (3.000,°° $), que debería depositar en la cuenta del co-vendedor C.E.A..

En dicho libelo la parte actora pide Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que se decrete medida provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble arriba señalado, o sea consistente en un terreno y la vivienda familiar sobre el construida, ubicado en la Avenida A.R., entre la Avenida Yaracuy, y Callejón la Mosca, San Felipe, Estado Yaracuy, cuyos linderos y demás características consta en el libelo de la demanda.

En razón a la petición este tribunal observa:

Tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora, exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

A este respecto en Sentencia de Sala Político Administrativa de fecha 17 de Febrero de 2000, caso Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, se dejó sentado lo que de seguida se trascribe:

Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.

De igual forma ha señalado esta Sala un requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, cual es la ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros, relacionando muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. Asimismo, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, y es que debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in mora específico)

.

Así las cosas, la presente causa versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y el ciudadano E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.907 solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, produciendo al efecto recibos por conceptos de abonos por la cantidad 200.000,°°, 200.000,°°, 240.000,°°, 500.000,°°, y una transferencia por tres mil dólares americanos ($ 3.000,°°), lo que aduce el accionante corresponde al pago del precio del inmueble, sobre el cual pretende la medida de prohibición de enajenar y gravar, con lo que se demuestra preliminarmente el fumus bonis iuris. Asimismo el accionante acompañó copia de la planilla sucesoral N° 691 de fecha 25 de mayo de 1.983, en la que se demuestra que el inmueble se encuentra de la sucesión de J.A.A.M., es decir, a la cónyuge sobreviviente y a sus hijos, por lo que de dicha circunstancia se desprende el periculum in mora (peligro en la mora), pues el inmueble pudiera ser enajenado por estos sin esperar la resolución del presente juicio, por lo que se considera prudente acordar la medida solicitada.

Tal decreto cautelar, se sustenta en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Artículo 600.- Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravámen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

No obstante, la medida se decretará tomando en cuenta el documento que se encuentra registrado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 25 de mayo de 1.971, numerado 56, folios 92 frente al 93 frente, del protocolo primero, tomo 1°, que abarca únicamente una extensión de 400 Mts2, toda vez que los otros documentos mencionados por el actor no fueron acompañados al libelo, sin perjuicio que el accionante acompañe los recaudos y replantee su solicitud. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un terreno de cuatrocientos Metros Cuadrados (400 mts2), alinderado de la siguiente manera NORTE: En una extensión de 20 Mts con terreno propiedad del solicitante; SUR: terrenos propiedad del Concejo Municipal de San Felipe, en una extensión de 20 Mts, que colinda con terreno de la señora Bustillos. ESTE: Con Inmueble de G.P. en una extensión de 20 Mts y OESTE: En 20 Mts con solar del sr. P.O.; Inmueble este que se encuentra registrado ante la oficina subalterna de registro inmobiliario del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 25 de mayo de 1.971, numerado 56, folios 92 frente al 93 frente, del protocolo primero, tomo 1°. Líbrese oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los treinta (30) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:45 a.m., y se libro oficio N°_______.

La Secretaria,

CCH/rs

Exp. 14.524.

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