Decisión nº 38 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoDaño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

Maracaibo, 31 de julio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 13.371

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL: J.M.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 1.649.124, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

G.E.P.G., Inpreabogado Nº 17.380.

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL: SM. CENTRO MÉDICO DE OJOS Dr. E.P. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de diciembre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 92-A y Dr. J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.769.487.

J.R.V., R.J.R., C.V.S. y T.M.U., Inpreabogado Nros. 22.881, 108.155, 175.720 y 22.995 respectivamente.

FECHA DE ENTRADA: 26 de septiembre de 2011

MOTIVO:

SENTENCIA: DAÑO MORAL.

DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Pasa este Juzgado Cuarto de Primera Instancia a realizar la síntesis narrativa de lo alegado en el transcurso del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil

Ocurre por ante este Juzgado ciudadano J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.649.124, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.380, de este mimo domicilio, a fin de demandar por Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, y 13 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, al ciudadano J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.487, y a la sociedad mercantil Centro Médico De Ojos Dr. E.P. C.A, inscrita en el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 32, tomo 92-A., estimando la demandada en la cantidad de seiscientos mil bolívares fuertes (BsF. 600.000,00).

Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción, ordenando la citación del ciudadano J.E.P.C., en su propio nombre y como Presidente de la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A.

En fecha once (11) de noviembre de 2011 el Alguacil Natural de este Juzgado ciudadano O.A. expuso, manifestando la imposibilidad de la citación personal de los demandados, consignando los respectivos recaudos de citación.

Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, entregó los recaudos de citación al demandante.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011 se agregó a las actas, exposición del Alguacil Natural del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual manifestó la negativa de los demandados de recibir y firmar los recaudos de citación respectivos.

Por auto de fecha seis (06) de febrero previa solicitud de parte, este tribunal ordenó la notificación de lo demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la misma por la secretaria de este tribunal en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012.

En fecha veintisiete (27) de marzo de 2012 se agregó a las actas escrito de cuestiones previas presentado por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, apoderado actor en la presente causa.

Por auto de fecha siete (07) de mayo de 2012 el Juez Provisorio Dr. C.R.F. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando este tribunal la notificación de las partes.

Por auto de fecha once (11) de octubre de 2012 la Jueza Provisoria designada Dra. I.V.R. se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo notificadas las mismas en fechas doce (12) y veintiséis (26) de noviembre de 2012.

Por resolución de fecha dieciséis (16) de enero de 2013 este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 se agregó a las actas, escrito de contestación presentado por el profesional del derecho R.R.M., apoderado demandado.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2013 se agregó a las actas, escrito de prueba presentado por el apoderado demandado abogado R.R., antes identificado, siendo admitidas las mismas por auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013 se agregó a las actas, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A. y del ciudadano J.E.P.C..

Llegada la oportunidad de dictar sentencia procede esta operadora de justicia a pronunciarse al respecto:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Manifiesta el ciudadano J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.649.124, debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.380, que en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2008 acudió a consulta en el Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) esquina con calle 83, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, siendo atendido por el Dr. J.E.P. quien luego de examinarlo le informó que padecía de Cataratas y Glaucoma en ambos ojos, informándole que debía ser intervenido quirúrgicamente.

Que en virtud del diagnostico realizado en fecha ocho (08) de julio del mismo año, aproximadamente a las nueve de la noche fue intervenido en el referido centro asistencial, siendo que luego de concluida la intervención le fue imposible tanto a su persona como a sus familiares conversar con el Dr. Piñerua, razón por la cual procedió a preguntarle al Dr. Fereira, ayudante en la cirugía, como había resultado la misma, limitándose el prenombrado galeno a indicarle que le preguntara al Dr. Piñerua.

Que al día siguiente de la intervención acudió a consulta postoperatoria, momento en el cual le realizó la misma pregunta al médico tratante quien le manifestó: “fue una operación bastante fuerte”

Que luego de la culminación de las consultas postoperatorias y dado el trato recibido, decidió acudir a la Clínica Falcón el día veinte (20) de octubre del año 2008, siendo atendido por el Dr. J.G.B., quien luego de indicarle tratamiento y evaluarlo en segunda oportunidad le informó que el ojo operado irreversiblemente no tenía vida.

Que en virtud de lo manifestado por el Dr. Bracho se dirigió al Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A., no siendo recibido por el Dr. Piñerua sin el pago de la consulta, siendo que al atenderle y manifestarle lo diagnosticado por el Dr. Bracho, el mismo reaccionó de forma agresiva.

Que dada la actitud asumida por el Dr. Piñerua acudió al Centro Médico S.L., siendo atendido por el Dr. E.G. en fecha veintidós (22) de enero del año 2009, quien le manifestó tal y como lo hubiere hecho el Dr. Bracho que el ojo estaba perdido y que el mismo se encontraba infectado, razón por la que debía ser intervenido a fin de evitar la propagación de la infección al otro ojo, siendo efectuada la intervención en fecha treinta (30) de enero del año 2009.

Que siendo afectado en su totalidad el ojo operado por el Dr. J.E.P., dicha situación le ha generado un estado de intranquilidad, irritabilidad e inestabilidad emocional y es por ello que acudió ante este Órgano Jurisdiccional a fin de demandar por Daño Moral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil al ciudadano J.E.P.C. y a la sociedad mercantil centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El profesional del derecho R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.155, apoderado judicial del ciudadano J.E.P.C., y la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A., procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos formulados por el actor en contra de sus representados.

III

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013 el apoderado demandado abogado R.R., antes identificado, presentó escrito de informes ratificando los argumentos planteados en defensa de sus representados, solicitando que, como quiera que la parte actora no demostró durante el proceso la configuración de los hechos alegados, sea declarada sin lugar la presente demanda.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

De la revisión de las actas que conforman la presente causa constata esta juzgadora que la parte actora no promovió prueba alguna dentro del lapso respectivo.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales que integran el juicio.

El apoderado actor abogado R.R. en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera esta juzgadora, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.-

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas del presente litigio, este tribunal pasa a decidir el fondo en base a las argumentaciones que de seguidas se explanan:

La parte actora fundamentó su pretensión tomando como base lo dispuesto en los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil:

Artículo 1.195: “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.”

Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de la violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afine, o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Solicita el demandante indemnización estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares con 00/100 (BsF. 600.000,00) por el daño moral ocasionado a su persona, con ocasión de la supuesta pérdida de su ojo derecho como consecuencia de la supuesta intervención quirúrgica realizada por el Dr. J.E.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 2.769.487, efectuada en el Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A.

En este punto, considera quien aquí decide oportuno referirnos previo a continuar con el análisis de lo debatido, a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, en este sentido esta sentenciadora comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:

…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…

…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506

.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Respecto a esa norma el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:

…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…

(Código de Procedimiento Civil comentado, E.C.B. pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia Nº 400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

Cabe señalar que el criterio sostenido por el máximo tribunal de derecho sobre la carga de la prueba, donde en Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…

En el caso en concreto se observa que el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R. en su escrito de contestación de demandada negó, rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en contra de sus representados, de modo que ante dichas aseveraciones corresponde a la parte actora desvirtuar ese hecho negativo a través de un hecho afirmativo, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1509 de fecha 17 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien estableció:

…En aplicación de estas consideraciones al caso en concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

Establecen las anteriores disposiciones y criterios jurisprudenciales, que el Juez se encuentra constreñido a decidir en el contexto de lo que ha sido alegado y probado por las partes, enmarcándose así en el principio de verdad procesal, que a su vez somete a las mismas al cumplimiento de las cargas procesales relativas a formulación de los alegatos y a la actividad probatoria destinada a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de modo que la decisión debe estar necesariamente fundamentada en un juicio de certeza, siendo que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales basa su pretensión, sino, por el contrario, debe traer a las actas los elementos de prueba suficientes para evidenciar en el expediente la veracidad de lo alegado a los fines de apoyar su petición, de manera que si el accionante no cumple con la demostración de los hechos por él manifestado, perecerá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, asimismo si ha alegado el actor un hecho negativo o incumplimiento por parte del demandado, la carga de la prueba se traslada a este último a quien le corresponde la demostración del hecho afirmativo.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado”.

En este punto se hace necesario para esta juzgadora ampararse en lo establecido en el artículo 254 Código de Procedimiento Civil que dispone:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

El artículo 1.185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem

Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito. No obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Ahora bien, resulta claro para esta juzgadora la necesaria demostración del hecho ilícito del cual deriva el del daño moral alegado y, en consecuencia, la obligación de indemnización reclamada, en este sentido y por cuanto la parte actora no demostró en el transcurso del proceso el daño sufrido, es por lo que este tribunal de conformidad con lo establecido por el legislador en cuanto a la carga de la prueba y la obligación que tiene las partes de sustentar con pruebas fehacientes el derecho reclamado, de igual forma y por cuanto de la norma supra transcrita se desprende la potestad que tiene el Juez de declarar con lugar la demanda sólo cuando exista plena prueba de los hechos alegados, lo cual no ocurrió en el caso, pues la parte actora no logro demostrar a este tribunal el hecho ilícito y el daño moral ocasionado, es por lo que resulta forzoso para este órgano de justicia declarar SIN LUGAR la acción que por Daño Moral incoara el ciudadano J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.649.124, debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.380, en contra de la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 32, tomo 92-A, y el ciudadano J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.487, y así quedara establecido en el dispositivo de la presente resolución.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este, JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por Daño Moral incoara el ciudadano J.M.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.649.124, debidamente asistido por el profesional del derecho G.E.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.380, en contra de la sociedad mercantil Centro Médico de Ojos Dr. E.P. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veinte (20) de diciembre de 2005, anotada bajo el Nº 32, tomo 92-A, y del ciudadano J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.769.487

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta y un (31) día del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

LA SECRETARIA

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, quedando anotada bajo el Nº 38

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

IVR/MAF/19C

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