Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2011-744 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) F.J.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.622.143; (2) J.G.M.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.874; y (3) L.A.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.086.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.459.

PARTE DEMANDADA: (1) CARPINTERÍA LOS ENANOS 2009, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01 de septiembre de 2009, bajo el Nº 47, tomo 68-A; (2) INDUSTRIAS COSTAFLEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 48, tomo 35-A; (3) CORPORACIÓN CARPICOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2006, bajo el Nº 15, tomo 14-A; con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 17 de marzo de 2007, bajo el Nº 19, tomo 22-A; y (4) DEQUIVEN, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de febrero de 2003, bajo el Nº 97, tomo 3-A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: ZALG A.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.585.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de mayo de 2011 (folios 1 al 13 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 20 de mayo de 2011 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió en fecha 08 de junio del mismo año, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 39 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 47 al 54, 61 y 62 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 25 de noviembre de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, por lo que el Juez de Sustanciación dictó en razón de la presunción de admisión sobre los hechos declarada (folios 77 al 87 de la primera pieza)

De dicha decisión la demandada ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y se remitió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial –previa distribución-, que declaró con lugar el recurso por haberse justificado la incomparecencia del empleador a la audiencia preliminar, reponiendo la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la instalación de dicho acto (folios 149 al 153 de la primera pieza).

Recibido nuevamente el asunto por el Juzgado Primero de Sustanciación, se cumplió con lo ordenado y fijó la audiencia preliminar para el 05 de marzo de 2012, al cual comparecieron ambas partes, prolongándose el mismo en varias oportunidades, hasta el 08 junio de 2012, fecha en la que se declaró terminada por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 163 de la primera pieza).

Dentro del lapso previsto los demandados consignaron escrito de contestación de la demandada (folios 188 al 190 de la primera pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 25 de junio de 2012 -previa distribución- (folio 194 de la primera pieza).

Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 197 al 199 de la primera pieza).

El 30 de enero de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio y al debate probatorio, del cual hubo impugnaciones, por lo que se abrió la incidencia respectiva y finalizada la misma, el Juez fijó la continuación del acto para el 07 de enero de 2014, en el que se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 23 al 25 de la tercera pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

      Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

      HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

      Señalan los actores en el libelo, que comenzaron a prestar servicios para las demandadas desde el 05 de octubre de 2005 (FRANCISCO PEREIRA), 07 de noviembre de 2003 (J.M.), y 18 de octubre de 2004 (L.P.), desempeñando el cargo de carpinteros, devengando como salario Bs. 2.000,00 mensuales, equivalente a Bs. 66,67 diarios; que cumplieron jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m. y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., hasta el 17 de diciembre de 2010, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.

      Igualmente, señalan los actores que desde la fecha de terminación de la relación ha sido imposible el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados, por lo que acude a esta vía jurisdiccional para que se condene a las demandadas a cumplir tales conceptos, debiendo ser declaradas responsables solidarias por comprender una unidad económica entre ellas.

      La codemandada CARPINTERIA LOS ENANOS 2009, C.A. conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado y la fecha de su culminación; hechos que quedan relevado de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      La mencionada accionada niega en su contestación la fecha de inicio de la relación, ya que señala que comenzaron a laborar en el año 2009, señala que no fueron despedidos; y que al finalizar la relación les pagaron todos los beneficios generados, por lo que solicita se declare improcedente su pretensión.

      Igualmente, señalan las codemandas, que los actores no prestaron servicio para el resto de las entidades de trabajo accionadas, y no existe entre ellas unidad económica, ni sustitución de patrono, ya que no concurren los extremos previsto en la legislación laboral vigente para ese momento, por lo que solicitan se les exima de responsabilidad en el presente juicio.

      Finalmente, es importante señalar que las codemandadas no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que se encuentra incursas en la presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el Juzgador procederá a dictar sentencia, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      P U N T O P R E V I O

      Luego de celebrada la audiencia de juicio, la parte demandada y el experto juramentado en su oportunidad, presentaron sendos escritos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, a los fines de solicitar se revoque el acto celebrado en fecha 07 de enero de 2014 y se fije nueva oportunidad para la continuación de la audiencia, ya que se encuentra pendiente la evacuación de la prueba de experticia, esto es, la declaración del experto para explicar y ratificar el informe pericial, lo cual debe efectuarse conforme al principio de que las pruebas no son de las partes sino del proceso una vez incorporadas al juicio, debiendo existir igualdad entre las partes.

      Al respecto, es importante señalar, en primer lugar, que la audiencia de juicio fue fijada con suficiente antelación, por lo que las partes y el experto tenían el tiempo necesario para prepararse y asistir a dicho acto para cumplir con la orden impartida. La indicación al experto del día y la fecha de la audiencia quedó en cabeza de la parte promovente (accionada), como observa a los folios 7 y 8 de la tercera pieza.

      Por otro lado, en la Ley adjetiva laboral no se establece la nulidad de la experticia en el caso de que el experto no compareciere a la audiencia de juicio a explicar y ampliar el contenido del informe realizado (Artículo 154 LOPT); tampoco lo establece el Código Civil, que sólo requiere que el informe esté suscrito por los expertos, debidamente motivado para tener plena validez (Artículo 1.425).

      El Juez, en procura de la estabilidad de los procedimientos, no debe decretar nulidad de los actos, ni reponer la causa por formalidades no determinadas en la Ley, y más si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado, conforme lo prevén los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

      Entonces, legalmente no existe estipulación alguna que tenga como consecuencia jurídica la nulidad del informe pericial por incomparecencia a la audiencia de juicio; e igualmente es necesario resaltar que la parte actora no impugnó, ni realizó observaciones al informe consignado, por lo que es evidente la claridad del contenido y la conformidad de éste en la labor efectuada por el experto designado.

      Por todo lo anterior, se declara improcedente la reposición solicitada, siendo la experticia válida, por lo que su valor probatorio se determinará en el presente fallo en la oportunidad correspondiente. Así se establece.

      RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

      Señalan los actores que prestaron servicios para las demandadas, las cuales funcionan en la misma sede, cuya actividad comercial es la elaboración de colchones, goma espumas, camas, muebles, almohadas, entres otros; cumpliendo las funciones de carpinteros, bajo la subordinación del ciudadano COSTAKI HUMSI RAHI, quien es el representante de todas las entidades de trabajo, por lo que solicitas se declare la solidaridad de las mismas en el presente juicio por existir una unidad económica.

      La accionada niega lo pretendido, señalando que los actores prestaron servicios para la sociedad mercantil CARPINTERIA LOS ENANOS 2009, C.A., pero nunca para el resto de las demandadas; y que tampoco existe entre ellas unidad económica, ni sustitución de patronos, ya que no concurren los requisitos de Ley, por lo que solicita se eximan de responsabilidad en la presente causa.

      A.l.a.d. las partes, es necesario señalar lo previsto en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el grupo de empresas, señalando lo siguiente:

      Artículo 22.- Grupos de empresas:

      Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    9. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    10. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    11. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    12. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Entonces, es necesario que converjan los extremos previstos en la norma anterior, para verificar la existencia de una unidad económica, lo cual se verificará de las pruebas consignadas en autos y la declaración de las partes.

      Consta en autos del folio 89 al 137 de la primera pieza, copias del acta constitutiva de las sociedades mercantiles demandadas, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se evidencia la presencia común en cada entidad de trabajo de la representación de administración y judicial de personas con el apellido “HOMSI”, estando el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, como accionista de dos de ellas (INDUSTRIAS COSTAFLEX, C.A. y CORPORACIÓN CARPICOL, C.A.).

      Igualmente, se desprende de las mismas documentales, que las sociedades mercantiles desarrollan una actividad comercial en común, la cual es la elaboración, distribución y comercialización de colchones, camas, muebles de madera, goma espumas, almohadas, entre otros, evidenciándose su integración.

      Por otro lado, se verifica de la copia certificada del acta de ejecución realizada en el asunto Nº KP02-L-2011-762, consignada en autos en la audiencia de juicio, la cual por ser documento público se presume su legalidad, otorgándosele pleno valor probatorio, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

      […] en ese momento se pasó a ingresar a los galpones cuya identificación en la pared frontal se observa como STANDFORT, C.A. Fábrica de Colchones y Resortes […]; e igualmente se notificó de la misión a los ciudadanos E.A.H.R., quien se identificó como representante de STANDFORT, C.A. y posteriormente al ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI […], cabe destacar que al momento de ser recibido por el vigilante manifestó que dicho ciudadano era el representante de todas las instalaciones y ante el tribunal se identificó como empleado, una vez expuesto lo anterior el Tribunal requirió la cédula al ciudadano A.J.A., […] quien se identificó como dueño de la Carpintería los Enanos, quien manifestó tiene un espacio alquilado dentro de las mismas instalaciones. Ante tales planteamientos el Tribunal pasó a observar dicha área en la cual se encontraban presentes los ciudadanos […], quienes manifestaron trabajar para el área de carpintería, que su pago lo reciben del seño A.J.A. “Abalardo” y que nunca han recibido recibo alguno de pago, igualmente se constató que el área de carpintería funciona en dos espacios distintos en una la madera y en el otro espacio se ubica pintura y armaduras de colchones en alambre, máquinas para las pinturas y rellenos de goma espuma […].

      Así las cosas, se observa de lo anterior que en el galpón mencionado funcionan todas las sociedades mercantiles demandadas, incluyendo a la identificada en el acto de ejecución (STANDFORT, C.A.), las cuales no se encuentran separadas en dicha área, sino por la unidad de producción de la carpintería y los colchones, siendo el principal representante de todas ellas y del galpón, el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, quien a pesar de llegar a un acuerdo el representante de la entidad de trabajo CARPINTERIA LOS ENANOS 2009, C.A., fue quien libró el cheque de pago, como se observa al folio 33 de la tercera pieza; por lo que se evidencia una integración en la administración de todas las sociedades mercantiles que allí funcionan, sin llevar los controles previstos en la legislación laboral, sobre la nómina y pago de los trabajadores.

      Tal situación, se ratifica con el informe levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, consignado en autos del folio 124 al 304 de la segunda pieza, a través de la prueba de informes promovida por el actor, de la cual desistió en la audiencia de juicio de fecha 30 de enero de 2013, pero por el principio de la comunidad probatoria –las pruebas son del proceso, no de la parte promovente-; y además, constituir documento público administrativo, del cual se presume su veracidad, se procede a analizarlo.

      Tal prueba no se impugnó en las prolongaciones de la audiencia, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, verificándose en la misma la existencia de varias sociedades mercantiles funcionando en un mismo galpón propiedad del ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, sin control de la nómina de trabajadores de cada entidad de trabajo; no emiten recibos de pago; y la declaración trimestral de empleo realizada ante la autoridad administrativa respectiva, no incluye a todos los trabajadores presentes en el proceso productivo del trabajo, siendo difícil determinar quien es el empleador de cada uno de los trabajadores.

      En autos cursan a los folios 166 y 167 de la primera pieza, constancia de trabajo de los ciudadanos L.P. y J.M., emitidas por las sociedades mercantiles CORPORACIÓN CARPICOL, C.A. y DEQUIVEN, S.R.L., respectivamente, ambas suscritas por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI, en su condición de presidente; así como carnet de los trabajadores (folio 174 de la primera pieza) emitidos por INDUSTRIAS COSTAFLEX, C.A., cuya firma autorizada no indica la identificación de quien la suscribe; documentales que fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por lo que en la incidencia respectiva se promovió experticia, que fue admitida y evacuada, conforme a lo previsto en los artículos 92, 93 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el experto en su informe pericial lo siguiente:

      […] Las peculiaridades de individualización observadas presentes en la firma de carácter indubitado pertenecientes a COSTAKI HMSI RAHI […], de manera inequívoca estas, No se encuentran en la firma de carácter dubitado, no existiendo concordancia, calidad, ni modalidad de los movimientos Automáticos de ejecución que presentan entre si las firmas indubitadas comparadas.-

      Conocidas como han sido las peculiaridades determinadas, tanto en la escritura de las firmas indubitadas como en la escritura de la firma cuestionada, y habiendo procedido a realizar la práctica del cotejo, entre los respectivos movimientos de ejecución, característicos a través del recorrido escritural en cada una de ellas, obteniendo además respuestas NO concordantes evidenciándose en la conformación peculiar de los trazos, puntos de arranque, sinuosidades, angulosidades, área de expansión, niveles de los ejes de escritura, cierres, arcos, proporcionalidad de los trazos ascendentes, rasgos finales, además de la velocidad de ejecución, su espontaneidad y firmeza, cuyo conjunto de determinaciones ha permitido responder a ejecuciones originales y manuscritas, llegando SIN LUGAR A DUDAS, la siguiente determinación […]. La firma dada como cuestionada […]. FUERON EJECUTADAS POR UNA PERSONA DISTINTA a COSTAKI HOMSI RAHI, […] es decir, que dichas firmas NO pertenecen a COSTAKI HOMSI RAHI.

      Ahora bien, a pesar de no haber comparecido el experto a la audiencia de juicio a explicar el informe elaborado, en el punto anterior se determinó su validez, por lo que al no haberse impugnado por la parte demandante, se le otorga pleno valor probatorio, siendo evidente que las firmas no fueron elaboradas por el ciudadano COSTAKI HOMSI RAHI y por ello carecen de valor probatorio alguno.

      Para este Sentenciador, tal situación es producto del mismo desorden existente en el galpón donde funcionan todas las entidades de trabajo, en el que ni siquiera los mismos trabajadores saben quien en su empleador, ya que no les emiten recibos de pagos, ni hay control de nómina de cada una de las sociedades; por lo que cualquiera de los representantes o socios de las distintas empresas pudo haber emitido dichas instrumentales.

      Entonces, se ha verificado en el presente juicio la existencia de los extremos previstos en el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo analizado anteriormente; es decir, la presencia de una administración o control común, relación de dominio accionario, el desarrollo de la misma actividad comercial y que todas funcionan en la misma sede, por lo que declara la existencia de un grupo económico entre las demandas. Así se establece

      Por todo lo ante expuesto, se declaran a las accionadas responsables solidarias, en las pretensiones de los actores en el presente juicio, sobre los beneficios laborales generados durante la relación laboral, los cuales se determinarán en el presente fallo.

      PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

      Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

      - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

      - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

      - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

      - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

      - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

      Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

      Alegan los actores que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación, por lo que solicitan se condene a las demandadas al pago de los conceptos adeudados.

      La codemandada CARPINTERIA LOS ENANOS 2009, C.A., negó los montos pretendidos, señalando que no era cierta la fecha de ingreso señalada en libelo, ya que su relación comenzó a partir del 2009; que la misma finalizó por retiro voluntario de los trabajadores y en ese mismo momento se pagaron sus prestaciones sociales.

      Conforme a la forma de contestación de la accionada, asume la carga de la prueba de sus dichos, por lo que deberá demostrar la fecha real de ingreso de los trabajadores, la naturaleza de la terminación del vínculo y los recibos de pago en los que se verifique la liberación de las obligaciones laborales contraídas, conforme a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Consta en autos del folio 182 al 187 de la primera pieza, recibo de pago de prestaciones sociales, que fueron impugnados por los trabajadores, ya que no se encuentra suscrita por ellos, por lo que en la incidencia respectiva, los accionados no demostraron la veracidad de los mismos, ni se verificó otro elemento probatorio en autos que afirme la recepción de tales cantidades de dinero, por lo que se desechan tales instrumentales al carecer de eficacia probatoria.

      Del resto de las actas del expediente, no se verifica prueba alguna que confirme los alegatos esgrimidos por los accionados, en referencia a la fecha de ingreso, la forma de terminación de la relación y el pago de los beneficios laborales, incumpliendo con la carga probatoria asumida, por lo que se tiene como cierto los dichos por los actores en el libelo.

      En consecuencia, se declara con lugar lo pretendido por los trabajadores y se verificarán los montos señalados en el libelo, para determinar las cantidades condenadas, que deben calcularse con el último salario con base en la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por tratarse de deudas de valor, su falta de pago oportuno causaron una desmejora en el patrimonio de los actores, por lo que los conceptos se cuantificaran de la siguiente manera:

      Con respecto a la prestación de antigüedad, corresponden a cada trabajador 5 días por prestación mensual a partir del cuarto mes de prestación de servicios, adicionando 2 días de prestación anual a partir del segundo año, acumulativos; durante la vigencia de la relación, por el salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 71,67 diario), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, los cuales fueron cuantificados correctamente en el libelo, incluyendo los intereses de prestación de Antigüedad, por lo que se ordena el pago de dichos montos.

      Sobre las vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, corresponde a cada trabajador por el primer año de servicios 15 días de vacaciones mas 7 días de bono vacacional, adicionando un día a cada concepto cada año, hasta finalizar la relación, que deben pagarse con base al salario devengado por cada trabajador (Bs. 66,67 diario), de lo cual no se demostró su cumplimiento en autos, siendo correctamente pretendido por los actores en el libelo, conforme a lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

      En cuanto a las utilidades, se ordena su pago con base a 15 días de salario al año, por la vigencia de la relación, incluyendo la proporción del primer y último año laborado, con base al salario devengado por el trabajador (Bs. 66,67 diario), a tenor de lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, conforme se indicó en el escrito libelar.

      De las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena el pago conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicada en razón del tiempo, ya que no se verificó forma de terminación de la relación distinta a la señalada en el libelo, por lo que se tomará en cuenta la duración de la relación de cada trabajador y su salario devengado, incluyendo la utilidad y el bono vacacional (Bs. 71,67 diario); lo cual se cuantificó correctamente en el libelo, por lo que se declara procedente lo pretendido.

      En relación al beneficio de alimentación, se declara procedente su pago, ya que no se evidencia el cumplimiento del mismo, tomando como base el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria, por los días efectivamente laborados, los cuales luego de su cuantificación y comparación con los montos establecidos en el libelo, se encuentran correctamente establecidos, ordenándose el pago correspondiente.

      Conforme a todo lo anterior, corresponde a cada trabajador el pago de las siguientes cantidades de dinero:

      F.J.P.C.

      Conceptos a pagar:

      Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 32.942,83.

      Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 135,33 días x Bs. 66,67 = Bs. 9.022,45.

      Utilidades vencidas y proporcionales: 77,50 días x Bs. 66,67 = Bs. 5.166,68.

      Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 71,67 = Bs. 15.050,70.

      Beneficio de alimentación: 1.629 días x Bs. 38,00 = Bs. 61.902,00.

      J.G.M.L.

      Conceptos a pagar:

      Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 49.416,61.

      Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 199,17 días x Bs. 66,67 = Bs. 13.278,66.

      Utilidades vencidas y proporcionales: 106,25 días x Bs. 66,67 = Bs. 7.083,68.

      Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 71,67 = Bs. 15.050,70.

      Beneficio de alimentación: 2.227 días x Bs. 38,00 = Bs. 84.664,00.

      L.A.P.A.

      Conceptos a pagar:

      Prestación de antigüedad e intereses: Bs. 40.371,82.

      Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 167,67 días x Bs. 66,67 = Bs. 11.178,55.

      Utilidades vencidas y proporcionales: 92,50 días x Bs. 66,67 = Bs. 6.166,97.

      Indemnización Artículo 125 LOT: 210 días x Bs. 71,67 = Bs. 15.050,70.

      Beneficio de alimentación: 1.931 días x Bs. 38,00 = Bs. 73.378,00.

      Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre los montos adeudados, calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

      Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

      D I S P O S I T I V O

      En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a las demandadas, por resultar totalmente vencidas, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de enero 2014.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:27 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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