Decisión nº 955 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaisy Lunar Carrion
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DIECISEIS (16) DE MAYO DE 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000945

De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Por escrito libelar de fecha 29/06/09, MAIRLENLÓPEZ INOJOSA Y G.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.809 y 122.984, actuando en representación de S.A.E.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.909.418, interponen formal demanda en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. Y SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), C.A., por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Dicha demanda fue recibida por este Juzgado en fecha 02/07/2009, siendo admitida en fecha 07/07/2009, ordenándose la notificación a la parte accionada y al Procurador General de la República.

En fecha 21/07/09, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicita se notifique a la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., en la persona de YOVANS R.C., quien según su dicho es la representante judicial de dicha empresa, indicando para ello su dirección procesal y consignando copia del poder conferido a la profesional del derecho. En ese sentido, este Tribunal ordena su notificación en la dirección indicada. No obstante, en fecha 17/09/09, el Alguacil del Tribunal consignó la notificación que libro con la admisión, en la misma indicó las razones por las cuales no fue posible notificar a la demandada, actuación certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 24/09/09.

En fecha 25/09/09, este Juzgado dicta auto mediante el cual se insta a la actora a suministrar una nueva dirección a los efectos de materializar la notificación de la demandada. Y en fecha 28/09/09 ésta indica una nueva dirección de la accionada, por lo que el Tribunal mediante auto ordena librar nueva notificación.

En fecha 09/10/2009, la representación judicial de la parte actora solicita copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, a los fines de que dichas copias acompañen a la notificación dirigida al Procurador General de la República.

En fecha 07/10/09, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia deja constancia de la notificación a la empresa Sidor, C.A., actuación certificada por la Secretaria en fecha 15/10/2009. En esa misma fecha (07/10/2009) el Alguacil dejó constancia de la notificación efectuada al la representante judicial de la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., Y.R., actuación debidamente certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 16/10/09.

En fecha 19/10/09, mediante diligencia la profesional del derecho Y.R., consigna copias simples de la renuncia autenticada a la representación judicial de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., suministrando una dirección para la notificación de dicha empresa. En ese sentido, este Juzgado mediante auto de fecha 21/10/09, ordena notificar a la demandada a los fines de imponer a esa empresa de la renuncia al poder por parte de esta abogada, a tal efecto se libra exhorto para notificar a dicha empresa.

En fecha 06/04/10, el Alguacil del Tribunal consigna notificación al Procurador General de la República, actuación certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha en fecha 13/04/10, en esta misma fecha el Tribunal mediante auto, hace saber a las partes que la causa no se suspenderá por cuanto su cuantía no supera las 1000 unidades tributarias.

En fecha 23/02/11, este Juzgado mediante auto ordena notificar nuevamente a la demandada, en virtud de haber transcurrido el tiempo sin que el Tribunal comisionado para la practica de la notificación diera respuesta al Tribunal, a tal efecto se libró nuevo exhorto.

En fecha 20/06/11, mediante diligencia la profesional del derecho M.D. ROJAS, renuncia al poder que le otorgara PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., sin embargo, se evidenció de autos que la referida abogada no es apoderada en esta causa de la demandada y así se dejó sentado mediante auto de esa misma fecha.-

De manera que, constituyen estas las actuaciones más importantes que sucedieron en este expediente. Ahora bien, de su recorrido este Tribunal observa lo siguiente:

La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.

A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

(Negrilla de este Tribunal)

En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.

En este mismo orden, recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso E.N.B. contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: R.M., G.P. y J.A.Q.; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:

…La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.

Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.

En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...

.

Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.

Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil , aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibidem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.

Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que desde el 09/10/09, la oportunidad en que la representación judicial de la parte actora solicitó copias certificadas a los fines de que las mismas acompañaran la notificación al Procurador General de la República, no se evidencia en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término; solo la actuación del Tribunal impulsando la notificación a la demandada PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A., sin resultado satisfactorio, de manera que, se puede constatar en autos que no se ha producido ninguna actuación por parte del accionante que impulse este proceso; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)

. (Negrillas del Juzgado)

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.

Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto por , MAIRLENLÓPEZ INOJOSA Y G.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.809 y 122.984, actuando en representación de S.A.E.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.909.418, en contra de las empresas PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A. Y SIDERURGICA DEL ORINOCO ALFREDO MANEIRO (SIDOR), C.A., y en consecuencia se declara EXTINGUIDO el proceso.

Sin embargo, ello no obsta para que el accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL TRECE (16/05/2013), años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. D.L.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. Y.C.

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