Decisión nº PJ0022014000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Cinco (05) de Marzo de dos mil Catorce (2014)

203º y 155º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 22 de octubre de 2012, por el ciudadano F.J.L.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-4.703.710, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio LISIDA DÍAZ ESPINA y L.E.L.C.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.592 y 129.557, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1995, bajo el Nro. 13, Tomo 6-A, reformada su acta constitutiva estatutaria, conforme a documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 03 de marzo de 1999, bajo el Nro. 69, Tomo 2-A, y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2005, bajo el Nro. 78, Tomo 5-A, debidamente representada por los abogados en ejercicio I.F., T.F., D.M.R. y N.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.981, 107.092, 11.209 y 6.729, respectivamente; por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cual fue admitida en fecha 26 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Al respecto, por cuanto quien suscribe, Abg. J.D.P.B., se ha reincorporado en sus funciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de haber culminado el periodo de suspensión médica otorgado por el lapso comprendido del 1° al 21 de febrero de 2014, ambas fechas inclusive, por haber sido intervenido quirúrgicamente en fecha 01 de febrero de 2014, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Pues bien, cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reanudada como ha sido la presente causa, en virtud de haber concluido el lapso de suspensión acordado por las partes intervinientes, conforme al auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014; en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano F.J.L.L., alegó que en fecha 01 de enero de 2010 comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), como Médico Residente, prestando servicios personales, subordinado a las directrices de la coordinación médica, y su remuneración era fijada por la misma coordinación, que realizaba funciones las cuales eran: atender a los pacientes que ingresaban por hospitalización, realizar revista médica de los pacientes e indicarles el tratamiento requerido, así como suministrar y verificar el cumplimiento del tratamiento médico referido por el especialista, para observar la evolución de la enfermedad del paciente, cumplir con la guardia de trabajo, entre otros, sujeto en todo momento a las directrices por el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA), que devengó un último salario mensual de Bs. 10.000,00, es decir, un salario diario de Bs. 333.33, cumpliendo una jornada de trabajo de tres (03) guardias por semana de 24 horas casa guardia, equivalentes a 72 horas semanas y 288 horas trabajadas al mes, siendo su feje inmediato el Dr. G.R., que formaba parte del área de hospitalización, hasta el día 15 de octubre de 2011 cuando se le indicó que ya no había mas trabajo para él, ni que se le adeudara algo por concepto de prestaciones sociales pues todo lo que se le cancelaba era por honorarios profesionales, configurándose en un despido injustificado, acumulando un tiempo de servicio de 01 año, 09 meses y 14 días, que el trabajo realizada nunca fue como particular o independiente, tal como lo pretende hacer ver la demandada, pues pueden observarse en las labores realizadas por el actor la prestación del servicio, subordinación, la dependencia, el salario y la ajenidad, por lo que no cabe ninguna duda de la existencia de la relación laboral desarrollada en beneficio de la empresa, que para los efectos del cálculo de sus prestaciones devengó un último salario básico y normal de Bs. 333,33 y un último salario integral diario de Bs. 381,47 (Bs. 333,33 Salario Normal + Alícuota de Utilidades [Bs. 333,33 x 45 días = Bs. 14.999,85 / 360 = 41,66] + Alícuota de Bono Vacacional [7 días x Bs. 333,33 = Bs. 2.333,31 / 360= 6,48] = Bs.: 381,47). Reclamando los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: a) del periodo que va desde el 01-01-2010 al 01-01-2011 = Bs. 5.149,80; b) del periodo que va desde el 01-01-2011 al 01-04-2011 = Bs. 4.577,60 y c) del periodo que va desde el 01-04-2011 al 15-10-2011 = Bs. 11.444,10; 2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Bs. 1.800,00; 3.- BONO VACACIONAL NO PAGADO: Bs. 700,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.166,62; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.739,98, 6.- UTILIDADES 2010: Bs. 4.500,00; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 11.249,88; 8.- INTERESES DE FIDEICOMISO: Bs. 3.175,72; 9.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Bs. 14.999,85; 10.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 22.888,20 y 11.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 17.010,00. Todos los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la cantidad total de Bs. 103.401,75, cantidad por la cual en este acto demanda a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. (CLIMECA) por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, asimismo demanda la corrección monetaria, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las costas y costos del proceso.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA EMPRESA DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, alegando que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las demanda interpuesta por el ciudadano F.J.L.L., en contra de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., aduce que el demandante plantea la existencia de un contrato verbal para la existencia de una relación de trabajo y no regulada por el derecho civil, pues en base a los servicios prestaciones como médico en el libre ejercicio de su profesión, que lo cierto es que entre los meses que van de julio de 2010 a agosto de 2011 el ciudadano F.J.L.L., prestó servicios como médico profesional independiente en las áreas de emergencia y hospitalización, que los planteamientos realizados por el actor, son la negación no solo de las actividades que realmente realizó dentro de la institución sino que además son la negación de la esencia del ejercicio de la medicina, que el actor en su libelo manifiesta que dentro de sus funciones estaban “las de atender a pacientes que ingresaban por hospitalización, realizar revista médica a los pacientes hospitalizados e indicarles el tratamiento requerido por el médico especialista”, entonces al reconocer el actor que como parte de sus funciones como médico residente, estaban las de atender a los pacientes, acepta que valoraba a los pacientes de forma directa, poniendo en practica sus conocimientos intelectuales y habilidades profesionales, que hacía el debido seguimiento a la evolución del paciente, verificando las alteraciones que pudieran presentarse y no como pretender hacer ver que su actividad se limitaba a las indicaciones que diera el médico, es decir, que su participación era meramente asistencial y no la de un médico en ejercicio, contradiciendo al asumir que “observaba la evolución del paciente”, por lo que ejerce una participación que no es pasiva, sino que va mas allá y lo faculta a tomar de decisiones, hacer valoraciones y llegar a un diagnóstico, que ninguna de las funciones que plantea como médico residente, las realizó sujetándose a las directrices ordenadas por la empresa, que el Código de Deontología Médica, en su artículo 81, refiere los parámetros sobre el ejercicio de la medicina y la ejecución de los actos médicos, que en relación a los honorarios profesionales el artículo 153, señala que el médico fijara la cuantía de sus honorarios, en el presente asunto, se verifica la variabilidad en el ingreso, lo cual niega la existencia de un salario y por otra parte se constata el uso de facturas en las cuales se cumplía con todas las obligaciones tributarias, que con dichos pagos se evidencia pagos específicos y puntuales en los cuales hubo actividad profesional, que del mismo marco legal se verifica que solo ejercicio de actividades distintas a aquellas que se realizan mediante actos médicos, pueden generar ingresos distintos a los honorarios profesionales, por todo lo anterior queda desvirtuado la existencia de un salario en cualquiera de sus clases, que no resulta cierto el sometimiento a directrices o instrucciones por parte de la empresa, que por tratarse del ejercicio de su profesión, este asume el riesgo profesional de las decisiones tomadas y los procedimientos ejecutados; por todo lo anterior, se constata a modo de conclusión que no están dados los elementos básicos de una relación de trabajo. De la misma manera, niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios desde el 01 de enero de 2010, que haya estado sometido a las directrices de la Coordinación Médica en la persona de la Dra. M.A., que haya devengado un último salario mensual de Bs. 10.000,00 y un último salario diario de Bs. 333,33, que tuviera una jornada de 3 guardias por semana de 24 horas cada una de ellas, que haya devengado un último salario integral diario de Bs. 381,47, en conclusión niega, rechaza y contradice que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., adeude los siguientes conceptos y cantidades: 1.- ANTIGÜEDAD: a) del periodo que va desde el 01-01-2010 al 01-01-2011 = Bs. 5.149,80; b) del periodo que va desde el 01-01-2011 al 01-04-2011 = Bs. 4.577,60 y c) del periodo que va desde el 01-04-2011 al 15-10-2011 = Bs. 11.444,10; 2.- VACACIONES NO DISFRUTADAS NI CANCELADAS: Bs. 1.800,00; 3.- BONO VACACIONAL NO PAGADO: Bs. 700,00; 4.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.166,62; 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.739,98, 6.- UTILIDADES 2010: Bs. 4.500,00; 7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: 11.249,88; 8.- INTERESES DE FIDEICOMISO: Bs. 3.175,72; 9.- INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: Bs. 14.999,85; 10.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 22.888,20 y 11.-BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 17.010,00. Cuya sumatoria ascienden a la cantidad total de Bs. 103.401,75. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicita se declare sin lugar la demanda incoada en su contra.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. -Determinar si la demandante prestó servicios de forma personal y permanente, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral o si por el contrario era una relación d naturaleza mercantil.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano F.J.L.L. en base a cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    V

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., negó, rechazó y contradijo que el accionante F.J.L.L., mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante, así como tampoco que le haya prestado servicios a la demandada en ningún momento, en virtud de que el mismo prestaba servicios en el libre ejercicio de su profesión, dado que prestó servicios como médico profesional independiente en las áreas de emergencia y hospitalización; en consecuencia, la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió con la demandante, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación en el ejercicio libre de la profesión a favor de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración, ajenidad y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionada; y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, recae entonces en cabeza de la parte demandada, la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., la carga de probar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    VII

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a verificar el mérito de las pruebas aportadas por las partes, al inicio de la Audiencia Preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2012 (folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 24 de abril de 2013 (folios Nros. 39 y 40 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 30 de mayo de 2013 (folios Nros. 159 al 161 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Original de C.d.T., emanada del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., a favor del ciudadano F.J.L.L., constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 45 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público fue expresamente desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto el mismo no fue firmado por la Dra. M.F. y no por la Dra. M.A. quien desde el año 2006 es la Gerente Médico del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. Al respecto se observa en primer término que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de dicho instrumento, sin embargo, se evidencia que el mismo se encuentra en original por lo cual, al no proceder la exhibición del mismo conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse en original, se establece que la valoración o no de la misma se hará en esta oportunidad como prueba instrumental. Al respecto, este Juzgador observa que no fue desconocida la firma estampada en dicho instrumento ni fue tachado su contenido, sino que el desconocimiento formulado por la representación judicial de la parte demandada se fundamentó en que quien suscribe el mismo, no era la persona autorizada por cuanto la ciudadana M.F. no es la Gerente Médico. En tal sentido, al adminicularse dicha documental con la testimonial de la ciudadana M.A., se puede evidenciar de su deposición que si bien ejerce dicho cargo de Gerente Médico desde el año 2006 hasta la fecha, existió un periodo de ausencia que tuvo que ser suplida, reconociendo igualmente la ciudadana M.F. se desempeñaba como Médico Residente de la misma institución, por lo cual, considera este Juzgador que a pesar de que la Dra. M.A. se ha desempeñado en dicho cargo desde el año 2006, no ha sido desvirtuado que la documental bajo análisis expedida en fecha 10 de mayo de 2011, haya sido emitida en un periodo de ausencia de la misma, por la ciudadana M.F., más aun ha sido reconocido que prestaba igualmente servicio en dicha institución como Médico Residente, aunado a que dicha documental contiene el logo y sello húmedo de la empresa demandada, razones por las cuales, este Juzgador desecha el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la parte demandada, y le confiere valor probatorio conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano F.J.L.L. desde enero de 2010 ejerció libremente sus servicios profesionales para la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., como Médico Residente, devengando para el 10 de mayo de 2011 hasta por la cantidad de Bs. 6000,00. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - Copia Fotostática Simple de Comunicación, del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 46 de la pieza principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue expresamente impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia simple, sin embargo, la parte demandante solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada al momento de evacuar la Prueba de Exhibición. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Servicio de Consultas Laborales, realizado por el ciudadano F.J.L.L., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 47 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Original de Planilla de Servicio de Reclamo, realizado por el ciudadano F.J.L.L., por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 48 de la pieza principal Nro. 1 y 5.- Original de Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 49 y 50 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandada aduciendo por su parte que la misma era impertinente, por lo que conservaron su valor probatorio. Al respecto se observa que la representación judicial de la parte demandante, solicitó la exhibición de dichos instrumentos, sin embargo, se evidencia que las mismas se encuentran en original por lo cual, al no proceder la exhibición del mismo conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarse en original, se establece que la valoración o no de la misma se hará en esta oportunidad como prueba instrumental. Pues bien, analizadas como han sido dichas instrumentales, este Juzgador no observa algún elemento de convicción que coadyuve a la solución de la presente causa, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno y se desecha, de conformidad con las reglas de la sana critica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Copias Fotostáticas Simples de Facturas de honorarios profesionales Nros. 0011 y 0012 de fecha 05/01/2010 y 07/01/2010, constante de DOS (02) folios útiles, rielados a los folios Nro. 69 y 70 de la Pieza Principal Nro. 2; 8.- Copia Fotostática Simple de normas legales establecidas en el Código Orgánico Tributario, constante de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 71 al 75 de la pieza principal Nro. 2 y 9.- Copia Fotostática Simple de Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, constante de ONCE (11) folios útiles, rielados a los folios Nro. 76 al 84 de la pieza principal Nro. 2. En relación a dichos medios de prueba la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, manifestó que las mismas no debían ser valoradas por cuanto no fueron consignadas en la oportunidad procesal correspondiente; ahora bien, del análisis y estudio realizado por este juzgador se verifica, que las mismas fueron consignadas en forma extemporánea mediante escrito consignado por la abogada en ejercicio LISIDA DÍAZ, antes identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 27 de noviembre de 2013, habiendo celebrado de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de febrero de 2012 (folios Nros. 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 1), siendo esta la única oportunidad para presentar los respectivos escritos de promoción de pruebas y anexos, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, al no haberse consignado dichos medios de prueba en forma tempestiva y al no tratarse de documentos a que se refieren los artículos 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Juzgador declara Inadmisibles dichos medios de pruebas promovidos y consignados. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada a la prueba de informes a los siguientes organismos:

  7. - BANCO PROVINCIAL, sede en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, cuyas resultas riela al folio Nro. 196 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la cuenta de ahorro Nro. 01160108140185399665 no corresponde a dicha institución financiera y que el ciudadano F.J.L.L. fue cliente de dicho banco hasta el año 2001. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - BANCO CARONÍ, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 03 al 45 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador observa que las resultas que rielan desde el folio 41 al 44 no corresponden al presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno, sin embargo, en cuanto al respecto a la información remitida se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que la cuenta Nro. 0116-0108-14-0185399665, pertenece al ciudadano F.J.L.L. y fue aperturada en fecha 24 de abril de 2005, motivado a ahorros y uso personal. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, de actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de C.d.T. (cuya original riela al folio Nro. 45 de la pieza principal Nrio. 1)

       Original de Comunicación, (cuya original riela al folio Nro. 46 de la pieza principal Nro. 1)

       Original de Servicio de Consultas laborales emitida por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, (cuya copia simple riela al folio Nro. 47 de la pieza principal Nro. 1)

       Original de Servicio de reclamo emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, (cuya original riela al folio Nro. 48 de la pieza principal Nro. 1)

       Originales del Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, (cuyas originales rielan a los folios Nros. 49 y 50 de la pieza principal Nro. 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, con respecto a la exhibición requerida de la C.d.T. emitida por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., se observa que la misma fue consignada en original por la representación judicial de la parte demandante, rielada al folio Nro. 45 de la Pieza Principal Nro. 1; aunado a que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la misma parte demandante consignó nuevamente la misma instrumental en su forma original la cual riela al folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 3, por lo que no resulta aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desvirtuarse totalmente que dicha instrumental haya reposado en poder de la empresa demandada; razones por las cuales, la valoración o no de la misma fue determinada como Prueba Documental en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

      En cuanto a la exhibición requerida de Comunicación cuya copia fotostática simple riela al folio Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 1, se observa que la misma no fue exhibida por la parte demandada, siendo impugnadas por ser copia fotostática simple, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido que la Gerencia Médica de la empresa demandada le notifico a todos los médicos residentes que prestan servicios que las inasistencias y faltas injustificadas en tres ocasiones serán causa de sustitución de su cargo, y que las guardias eran de 24 horas continuas de 08:00 a.m. a 08:00 a.m. del día siguiente. ASÍ SE DECIDE.-

      Ahora bien, en relación a la exhibición requerida de los Originales de Servicio de Consultas Laborales, Servicio de reclamo y Actas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (cuyas originales rielan a los folios Nros. 47 al 50 de la pieza principal Nro. 1), este Juzgador observa que las mismas se encuentran en su forma original, por lo que no resulta aplicable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir presunción de que reposen o hayan reposado en poder de la parte demandada, razones por las cuales, la valoración o no de las mismas fue determinada como Prueba Documental en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., la cual fue evacuada en fecha 21 de octubre de 2013 a las 01:30 p.m., y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 47 al 50 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose que los libros de Morbilidad están dirigidos a asentar los pacientes atendidos en el área de emergencia y en el departamento de Honorarios Profesionales se procedió a entrevistar a la ciudadana J.R. quien explicó que los médicos especialistas que laboran en dicha institución se les pagan sus servicios profesionales a través de una factura que emite el médico, anexo a una relación de pacientes atendidos, con los cuales, una vez consignado dichos recaudos por cada médico, procedían a emitir el pago de la cantidad facturada mediante transferencia o cheque, manifestando que en el caso del ciudadano F.L., el mismo se le pagaba en forma quincenal, pero en la forma antes descritas, es decir, a través de facturas; presentándose a tales efectos, solo a manera ilustrativa, una factura elaborada y firmada por un médico, acompañado de una relación de pacientes atendidos, con los cuales, según expuso la entrevistada, se elabora la orden de pago por el monto facturado. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas y admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos, E.G., C.A. y A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.247.620, 17.103.989, y 8.177.740, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia, de los cuales se verifica la comparecencia de los ciudadanos E.G. y C.A., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia del ciudadano A.F., siendo declarado el desistimiento del mismo, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a este último no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada del ciudadano C.J.A.G. declaró que no conoce al doctor F.L.L., que en una ocasión fue a la clínica por que tenía un dolor en la columna y el fue el médico que lo atendió en la emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que no tiene conocimiento de que cargo tuvo el ciudadano F.L.L. en la clínica, que no tiene conocimiento de cuáles son las funciones que el mismo realizaba, que fue una sola vez a la clínica. Se deja constancia que la parte demandada no realizó preguntas al testigo. Por su parte, al ser interrogado por este juzgador manifestó que asistió a la emergencia de la clínica a mediados del año 2013 y fue en ese momento cuando fue atendido por el ciudadano F.L.L..-

      Por su parte en relación a la testimonial jurada del ciudadano E.G., declaró que lo conoce por que en una ocasión asistió al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. y fue atendido por el doctor F.L.L., que no tiene conocimiento del cargo que ocupaba el mencionado ciudadano, pero que al llegar a la emergencia él fue quien lo atendió, que en ningún momento realizó un pago directamente al doctor F.L.L., que el pago que realizó al ir a la clínica fue en efectivo directamente en la caja de la clínica, que en la emergencia hay una señora que es la encargada de cobrar. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que fue hace mucho tiempo que asistió a la emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. y que no recuerda con certeza la fecha, que si asistió a la clínica en algún momento pero no recuerda cuando. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador adujo, que asistió en un par de ocasiones a la emergencia del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que en las dos oportunidades el médico tratante fue el ciudadano F.L.L., que en relación a las enfermedades por las que asistió a la clínica éste le indicó un tratamiento para la tos y le diagnosticó que el dolor en el brazo era a causa del manejo, que habían otras personas con el pero no tiene conocimiento de si le giraban instrucciones, que asistió a la clínica en horas de la tarde, que no tiene conocimiento de los pagos realizados al ciudadano F.L.L. por parte de la clínica.-

      Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a la declaración jurada de los ciudadanos E.G. y C.A., quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia laboral relacionados con el demandante, ciudadano F.J.L.L., por cuanto no tienen conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, exponiendo hechos que tienen relación con lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar y en su reforma, sin exponer hechos vinculantes respecto a la supuesta relación de trabajo, y sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio alguno y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copia Fotostática Simple de Facturas Nros. 0001, 0002, 003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009 y 00010, emitidas por el Dr. F.J.L.L., constante de DIEZ (10) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 60 al 69 de la pieza principal Nro. 1; 2.- Copia Fotostática Simple de Facturas Nros. 0013, 0014, 0015, 0016, 0017, 0018, 0019, 0020, 0021, 0022, 0023, 0024, 0025, 0026, 0027, 0028 y 0028, emitidas por el Dr. F.J.L.L., constante de DIECISIETE (17) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 70 al 86 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, sin embargo, la parte demandada solicitó su exhibición, razón por la cual, la valoración o no de dicha prueba será realizada en el capitulo de la exhibición con el resto de las exhibiciones realizadas. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales de Vouchers emitidos por el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., a favor del ciudadano F.J.L.L., constante de OCHO (08) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 87 al 94 de la pieza principal Nro. 1; 4.- Originales de Transacciones Auxiliares y Transacciones Bancarias, emitidas por el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., a favor del ciudadano F.J.L.L., constante de VEINTINUEVE (29) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 95 al 123 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente reconocidos por la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los pagos realizados por el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., al Dr. F.J.L.L., por concepto de Honorarios Profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales de Relación de Honorarios Profesionales y Gastos Administrativos correspondientes al ciudadano F.J.L.L., constante de CINCO (05) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 124 al 129 de la pieza principal Nro. 1. Dichos medios de prueba fueron expresamente desconocidos por la representación judicial de la parte demandante, en virtud de que los mismos no emanan de su representado, ciudadano F.J.L.L.; ahora bien del análisis y estudio realizado este juzgador verifica que las mismas corresponden a una relación de honorarios profesiones del ciudadano F.J.L.L., realizada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no obstante, no se encuentran suscritos por el demandante, razón por lo cual la misma no puede ser oponible al ciudadano F.J.L.L., en consecuencia, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue solicitada a la prueba de informes a los siguientes organismos:

  14. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda ubicado en la Avenida Intercomunal jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en las actas a los folios Nros. 201 al 226 de la pieza principal Nro. 1. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los movimientos bancarios de la cuenta de ahorro Nro. 116-0108-14-0185399665 perteneciente al ciudadano F.J.L.L. desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, así como las transferencias realizadas desde la cuenta corriente Nro. 01080324100100022925 perteneciente a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en fechas 08/09/2010, 16/09/2010, 29/10/2010, 12/11/2010, 08/12/2010, 16/12/2010, 17/12/2010, 26/01/2011, 18/02/2011, 23/03/2011, 15/04/2011, 23/05/2011, 17/06/2011 y 20/06/2011. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - BANCO PROVINCIAL, sucursal Ciudad Ojeda ubicado en la Avenida Intercomunal jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en las actas a los folios Nro. 198, 236 a 240 de la pieza principal Nro. 1, folio Nro. 101 y folios Nros. 114 al 310 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que de la cuenta corriente Nro. 01080324100100022925 cuyo titular es la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. fueron emitidos a favor del ciudadano F.J.L.L., los siguientes cheques: Nro. 00027806 de fecha 21/07/2010 por la cantidad de Bs. 3.000,00, Nro. 00028552 de fecha 20/08/2010 por la cantidad de Bs. 2.140,00; Nro. 00028849 de fecha 26/08/2010 por la cantidad de Bs. 1.500,00 y Nro. 00033646 de fecha 16/08/2011 por la cantidad de Bs. 7.800,00. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - BANCO CARONÍ, sucursal Ciudad Ojeda ubicado en la Avenida Intercomunal jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, cuyas resultas corren insertas en las actas a los folios Nros. 106 al 110 de la pieza principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar los movimientos de la cuenta corriente Nro. 01280078907800357100 cuyo titular es la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., de la cual se emitieron cheques a favor del ciudadano F.J.L.L., en fechas 22/10/2010, 05/09/2011, 06/05/2011 y 30/08/2011. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en Ciudad Ojeda, estado Zulia, cuyas resultan riela al folio Nro. 234 de la Pieza Principal Nro. 1. Del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador no observa que la misma contribuya a la solución de la presente causa, razones por las cuales no se les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 88 y 89 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis y estudio realizado a la información suministrada por el organismo oficiado, este Juzgador, le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de verificar que el ciudadano F.J.L.L. no se encuentra afiliada por la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., la cual fue evacuada en fecha 21 de octubre de 2013 a las 01:30 p.m., y cuyas resultas rielan a los folios Nros. 47 al 50 de la pieza principal Nro. 2. Ahora bien, del análisis minucioso efectuado a la información remitida por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo observa que la misma contribuye en la solución de los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le confiere valor probatorio, verificándose en cuanto al punto Nro. 1 de la Inspección Judicial, se procedió a trasladarse este Tribunal y las partes intervinientes, al Departamento de Historias Médicas, procediendo a entrevistar a una ciudadana quien manifestó llamarse S.H., quien le explicó a este Tribunal que en dicho departamento se resguardan las historias médicas de emergencia y hospitalización, con el diagnóstico, tratamiento y evolución de cada paciente, presentando a este Tribunal las carpetas con las historias médicas de los siguientes ciudadanos: R.R., quien fue atendido por el ciudadano F.L., en fecha 24/07/2011, suscribiendo el diagnóstico y el tratamiento a seguirse; A.G., quien fue atendida por el ciudadano F.L., en fecha 26/06/2010, suscribiendo el diagnóstico y el tratamiento a seguirse, solicitando la realización de exámenes de rayos X; C.C., quien fue atendida por el ciudadano F.L., en fecha 18/07/2011 con evolución realizada en fecha 19/07/2011, suscribiendo el diagnóstico y el tratamiento a seguirse; solicitando la remisión de dicha paciente al área de UCI; exponiendo la entrevistada que dichas historias se realizan al ingresar a emergencia y dependiendo de la evolución del paciente, se remite a hospitalización a los fines de la evolución del mismo, al egresar el centro de salud, la historia médica pasa a facturación y posteriormente se le asigna un número de código y se archiva en dicho departamento. Con respecto al punto Nro. 2 de la Inspección Judicial, este Tribunal con la ayuda de la notificada se trasladó al Departamento de Gerencia Médica, verificándose las mismas circunstancias suscritas en el Punto Nro. 2 de la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, con respecto a la presentación y examen de los Libros de Morbilidad, los cuales se reproducen en esta oportunidad. Con respecto al Punto Nro. 3 de la Inspección Judicial, este Tribunal con la ayuda de la notificada se trasladó al Departamento de Recursos Humanos, procediendo a entrevistar a una ciudadana de nombre E.B., quien presentó en el equipo de computación el Sistema de Capta Huella utilizado por dicho centro de salud, denominado “Winfinger”, manifestando que dicho sistema registra la entrada y salida de los trabajadores activos de la empresa para el correspondiente pago, procediendo a ingresar el número de la cédula de identidad del demandante, sin reflejarse ningún registro; manifestando la entrevistada que dicho sistema funciona desde el año 2006, por lo que, al no estar registrada la cédula del demandante, considera que el mismo no era trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Original de facturas, números 0001, 0002, 0003, 0004, 0005, 0006, 0007, 0008, 0009, 00010, 00013, 00014, 00015, 00016, 00017, 00018, 00019, 00020, 00021, 00022, 00023, 00024, 00025, 00026, 00027, 00028 y 00029 de facturas de honorarios profesionales (cuyas copias simple rielan a los pliegos Nros. 60 al 86 de la pieza principal Nro. 1).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante, reconoció expresamente en primer lugar, el contenido de las instrumentales promovidas en copias fotostática simples, manifestando igualmente que los originales de las documentales intimadas fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba, consignando igualmente en dicho acto un legajo de facturas en originales y en copias al carbón, constante de cincuenta (50) folios útiles, y que se encuentran rieladas a los folios Nros. 05 al 71 de la Pieza Principal Nro. 3; por lo cual, quien decide, aplica los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas, y teniéndose como válidas las copias fotostáticas simples y al carbón consignadas por la parte demandada junto con su escrito de promoción de pruebas, por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, desprendiéndose de su contenido las diferentes facturas realizadas por el Dr. F.J.L.L. y entregadas a las sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., por concepto de Honorarios Profesionales. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos MAYELIS CHIQUINQUIRA BOSCAN BOHORQUEZ, EUCARIS M.U.P., YELIXA C.A.R., R.E.L.S., G.A.R.O., D.R.R.R., J.J.Z.R., M.A.L.F., D.I.R.H., D.M.S.M., R.J.A.I., M.A.A.R., M.J.J.B., Z.D.V.P.D.H., NELLY COROMOTO GRATEROL VASQUEZ, TURMA DEL VALLE H.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.863.810, 4.523.321, 7.836.324, 18.217.458, 17.827.752, 5.930.399, 19.118.967, 14.181.788, 16.266.911, 20.458.708, 7.738.462, 5.435.539, 5.066.125, 4.712.733, 4.709.038, 5.298.165, respectivamente; de los cuales se verifica la comparecencia de los ciudadanos MAYELIS BOSCAN, M.A., M.L., R.A., D.R. y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.863.810, V-5.435.539, V-14.181.788, V-7.738.462, V-16.266.911 y V-5.930.399, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndosele que en caso de que falseen su testimonio será sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo se verifica la incomparecencia de los ciudadanos EUCARIS M.U.P., YELIXA C.A.R., R.E.L.S., G.A.R.O., J.J.Z.R., D.M.S.M., M.J.J.B., Z.D.V.P.D.H., NELLY COROMOTO GRATEROL VASQUEZ, TURMA DEL VALLE H.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.523.321, V-7.836.324, V-18.217.458, V-17.827.752, V-19.118.967, V-20.458.708, V-5.066.125, V-4.712.733, V-4.709.038 y V-5.298.165, respectivamente, siendo declarado el desistimiento de los mismos, por no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos últimos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE ESTABLECE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

      En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana MAYELIS BOSCAN BOHORQUES declaró que tiene conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., ya que trabaja desde hace 10 años como médico residente de emergencia de la clínica, que conoce de vista, trato y comunicación al Dr. F.L.L. pues fue médico residente de esa organización, que no compartía los mismos días de trabajo, que un médico residente es el médico responsable de la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden por el área de emergencia, así como la atención de los pacientes que son hospitalizados, que desde el punto de las funciones del médico residente como este está plenamente capacitado con amplios conocimientos de diagnóstico y terapéuticos para las diversas enfermedades, él recibe al paciente que proviene del área de emergencia y este tiene como función la asistencia de las necesidades del paciente que acaba de ingresar, en el caso de la clínica médicos asesores, la misma cuenta con un médico residente en casa piso de hospitalización que debe permanecer allí durante 24 horas, que una vez que llega el paciente el médico residente se encarga de realizar los procedimiento de rutina, se interroga al paciente, se le examina y verifica las condiciones en las cuales llegó el paciente, éste realiza un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente, que el médico residente es autónomo al momento de la aplicación de los medicamentos, así como de las circunstancias particulares en las que se tratara a cada uno de los pacientes hospitalizados, asistiendo de forma inmediata y directa al paciente que se encuentra hospitalizado o que se ha presentado en la emergencia de la clínica según sea el caso, que el médico residente en ningún momento es subordinado que no recibe órdenes médicas de otro médico ni de nadie mas, que es autónoma en sus criterios médicos, que autónoma en diagnosticar, tratar y determinar lo que el paciente necesita en un momento adecuado, que el médico residente tiene un esquema de guardias comprendidas en 1 cada seis días, en la cual debe permanecer 24 horas en el área, el médico que desee realizar el trabajo de manera voluntaria entrega su currículum en la clínica, que en su caso tiene de 5 a 6 guardias mensuales por que así lo determinó ella, y luego al final del mes hay una facturación que ella misma emite por concepto de honorarios profesionales, que a ella se le cancela por cada guardia que realiza, que los médicos residentes no reciben órdenes del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. en el ejercicio de sus funciones, que ella es la única responsable del paciente que esta atendiendo y de los órdenes que ésta emita en relación al tratamiento que se le tenga que aplicar; que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no exige ningún tipo de exclusividad, que ella trabaja en otras clínicas de manera simultánea, que no hay una sanción como tal en caso de que el médico residente falte, pues el tiempo, el sistema de guardias y los días de trabajo son convenidos, que en caso de que exista una sanción por algún problema en la conducta del médico mas no en sus laboras, sería la decisión de la clínica de no otorgarle mas guardias al médico, que las herramientas del médico residente en principio son los conocimientos que el médico tratante posee, así como el estetoscopio que es llevado por el médico residente, que el médico residente es quien asume el riesgo profesional en relación a las decisiones que tome con respecto al paciente que acude a la emergencia a ser atendido o que esta hospitalizado en la clínica, que en caso de que el médico residente falte, esa guardia será descontada del pago total que se haga por honorarios profesionales, que en caso de que el médico falte hay otros médicos residentes que asisten y cubren la falta, que ella considera que el Dr. F.L.L. debió hacer las mismas funciones, bajo el mismo sistema pues dentro del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. no hay condiciones diferentes para ningún médico residente. Ahora bien, al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que conoce al Dr. F.L.L. por haber sido médico residente del área de hospitalización en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., pero no compartió guardias con él dentro de la clínica, que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no otorga becas a los médicos y que no hay varios tipos de médicos residentes, que no hay un contrato de trabajo, que el médico de manera voluntaria lleva su curriculum para prestar servicios como médico residente; que por cada trabajo que realiza el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. le paga, que la calificación de médico residente lo da su escala de valores, que los médicos residentes son aquellos que están identificados con un área determinada, que el médico residente no por nivel jerárquico es una condición que el médico va adquiriendo a través del ejercicio de la medicina, que puede presentarse el caso en que por alguna falta de otro médico, se le puede solicitar al médico residente que lo supla pero en todo caso esto siempre será voluntaria, que si el médico residente manifiesta que no puede o que no desea atender al paciente o suplir a otro médico nadie lo obliga, que médico residente de hospitalización no es un médico que es llamado a atender pacientes, es un médico que durante 24 horas debe permanecer en disposición de atender las necesidades de los aproximadamente 25 pacientes que están en el piso, que el paciente llega a emergencia e inmediatamente es atendido por el médico residente, que también hay médicos especialista de guardia, que el médico especialista es el que atiende la patología directamente pero el médico residente esta de guardia en el área de hospitalización ante una posible eventualidad del paciente. Se deja constancia que este juzgador de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por finalizado el interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte demandante, por considerarlo inoficioso e impertinente, al haber respondido en forma pormenorizada todas las preguntas realizadas.-

      En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana M.A.R., declaró que conoce a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. ya que trabaja en la clínica, que conoce al Dr. F.L.L. pues trabajó como médico residente en la clínica, que el médico residente es el encargado de la atención directa del paciente, que realiza la revisión, el interrogatorio, la supervisión y diagnostico de la patología que padece el mismo tanto en el área de emergencia como en el área de hospitalización, que el médico residente no realiza sus funciones bajo subordinación, que no recibe directrices, que el médico residente recibe una remuneración de honorarios médicos, en función de las guardias realizadas y su cancelación se hace mediante un recibo que este mismo entrega y elabora y es proporcionado al numero de guardias que hace al mes, que no recibe órdenes por parte del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., pues el trabaja en el libre ejercicio de sus funciones, que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. no exige ningún tipo de dedicación exclusiva, que no tiene ningún tipo de restricción ni subordinación, que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no sanciona al médico residente en caso de una falta, que las herramientas para el desarrollo del trabajo tiene sus propias herramientas, que el riesgo al momento de hacer un acto médico es del médico residente, que el médico residente que no asiste no cobra honorarios profesionales en relación a la guardia que dejó de realizar, que por lo general las guardias son convenidas por el médico ya que en ocasiones trabaja en otras instituciones públicas, que el Dr. F.L.L. cumplió con las mismas condiciones de los otros médicos residentes dentro de el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que incluso el Dr. F.L.L. convino las guardias pues manifestó trabajar en otros centro médicos, que el Dr. F.L.L. trabajó bajo las mismas condiciones del resto de los médicos residentes ya que no tenía ninguna condición especial. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que la Federación Médica, establece que el médico residente es aquél médico que presta sus servicios médicos en alguna institución y genera unos honorarios profesionales proporcionales al servicio prestado, que cuando el médico falta a una guardia no genera pago con respecto a esa guardia específicamente, que no hay un vinculo laboral si el médico reiteradamente falta la institución se abstiene de llamar al médico o aceptar nuevamente sus servicios, que los honorarios profesionales varían de acuerdo al trabajo, que el médico residente es quien recibe al paciente, realiza el interrogatorio y se encarga de la supervisión de todos aquellos que se encuentran en el área de hospitalización, que el médico residente tiene la potestad de emitir órdenes médicas, de decidir si el paciente debe ser enviado a cuidados intensivos o a alguna otra área, que el médico residente evalúa al paciente incluso antes que el médico especialista, que ella es la Gerente Médico del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que desempeña dicho cargo desde el año 2006, que no tiene conocimiento de que alguna otra médico haya ocupado su puesto durante sus ausencias, que la ciudadana M.F. se desempeña como Médico Residente, que los médicos residentes no están bajo ninguna subordinación, que ellos llegan plantean su situación y ellos están en la capacidad tomar las decisiones que consideren pertinentes en el ejercicio de sus funciones y que el riesgo es asumido por ellos mismos, que los horarios profesionales quedan establecidos por el doctor mediante una factura emitida por el mismo médico de honorarios profesiones que es dirigida al departamento de Honorarios Médicos del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. Se deja constancia que este juzgador de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dio por finalizado el interrogatorio realizado por la representación judicial de la parte demandante, por considerarlo inoficioso e impertinente, al haber respondido en forma pormenorizada todas las preguntas realizadas.-

      Por su parte en relación a la testimonial jurada de la ciudadana M.L., declaró que conoce a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. ya que trabaja en la clínica desde el año 2005 como Gerente de Recursos Humanos, que conoce al Dr. F.L.L., que la persona que desea prestar servicios en la clínica pasa por un proceso de reclutamiento y selección, una vez es seleccionado, es ingresado en el sistema nómina de la empresa, se realizan las inscripciones correspondientes en el seguro social y Banavih, se registra en un sistema de capta huellas a los fines de que pueda realizar el chequeo diario de ingreso y salida de la institución, que se le explican las funciones del cargo, el cargo que va a ejercer, así como las políticas, que no entrevisto al Dr. F.L.L. en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que el mismo no cumplía con ninguna de las características de un trabajo dentro de la empresa, que no cumplió con el proceso descrito anteriormente, que no cumplía con las obligaciones de los trabajadores regulares de la empresa, sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que no tiene conocimiento de cuales son las funciones que deben realizar los médicos en el desempeño de sus labores, que sus funciones son con el personal fijo de la empresa no con los médicos, que las funciones a los trabajadores se las indica su jefe inmediato, que en los médicos no se maneja la subordinación, que dentro de las funciones como Gerente de Recursos Humanos esta la administración de nómina y los pagos al personal, que no tiene ningún contacto con facturas, que únicamente realiza pagos de nómina y elaboran un recibo de pago, que solo tiene conocimiento de la relación de pagos que se realiza a los trabajadores no a los médicos, que el departamento de recursos humanos no maneja el pago, recepción o la emisión de facturas.-

      Ahora bien, en relación a la testimonial jurada del ciudadano R.A., declaró que conoce a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. ya que trabaja en la clínica, que conoce al Dr. F.L.L., que el médico residente se encarga de atender a los pacientes que llegan a emergencia de la clínica o se encuentran hospitalizados, que el acto médico no puede ser bajo ningún concepto subordinado, que allí impera el conocimiento y el criterio propio del médico, que el médico residente trabaja bajo la figura de honorarios profesionales en el libre ejercicio de su función, que trabajan bajo un esquema de guardias de 24 horas y las cuales son ubicadas en función de la disponibilidad del médico, es decir, que el médico residente cobra en función de las guardias que realiza, que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. no impone ningún tipo de exclusividad, que el médico en su tiempo libre puede ejercer su actividad en cualquier otra clínica, que por la naturaleza de la relación de trabajo no hay una sanción en caso de que el médico residente no acuda a realizar alguna de las guardias convenidas, en todo caso si el desempeño del médico dentro de la clínica no es el adecuado la empresa se abstiene de seguir utilizando o requiriendo los servicios del médico, que las herramientas para el desempeño de las labores las posee el mismo médico residente, que la responsabilidad médica y el riesgo profesional es asumido por el propio médico residente, que el Dr. F.L.L. estuvo sometido a las condiciones de todos los médicos residentes dentro de la institución, que el Dr. FEDDY L.L. prestó simultáneamente servicios en una institución médica distinta al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que el Dr. F.L.L. en todo momento estuvo conciente de cuales eran las condiciones mediante las cuales prestaba sus servicios para el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que se le aclara al momento de ingresar a la institución que está trabajando bajo la modalidad de honorarios profesionales en el libre ejercicio de su profesión y que debe poseer su propio talonario de facturas legal, con su RIF y todas las especificaciones legales, que la Dra. M.A. es la Gerente Médico del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. desde aproximadamente el año 2005, que trabajó en la clínica desde el año 2010 hasta el 2013 como Gerente de Auditoria Médica. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que no se le exigió al Dr. F.L.L. algún requisito especial para ingresar al CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que debe poseer su talonario de facturas, que no hay una subordinación en el ejercicio de las funciones del médico residente, que es responsable de sus actos, que la asistencia médica es cobrada por la clínica, que el médico residente atiende al paciente que llega a la emergencia o a la hospitalización de la clínica, que en ocasiones puede haber la remisión de otros médicos o incluso de otras clínicas, que el médico residente que no acude a la realización de una guardia no se le paga la guardia y que si la falta es reiterativa simplemente la clínica no utiliza los servicios, que el acto médico tiene sus fases en primero lugar se realiza el interrogatorio, luego se realiza un examen físico, que el médico en todo caso puede utilizar servicios auxiliares que proporciona la clínica para la detección de la patología para finalmente indicar un tratamiento que puedo ser ambulatorio o intrahospitalario que será suministrado por las enfermeras en el área de hospitalización. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador adujo, que el médico residente que no pasa la factura de sus honorarios profesionales no cobra por sus servicios.-

      En cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana D.I.R., declaró conoce a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., ya que presta servicios desde hace 8 años como Coordinadora de Honorarios Médicos, que sí conoce al Dr. F.L.L. pues también prestó servicios en la clínica, que los médicos residentes trabajan bajo un sistema de guardias y por cada guardia trabajada se le pagaba, que en caso de que el médico residente no presentara su factura no se le pagaba monto alguno por las guardias que realizó, que las facturas eran entregadas por el Dr. F.L.L., que no recibía un monto fijo mensual, que lo devengado varía de acuerdo al número de guardias que este realice, que el médico debe pagar impuestos administrativos y que en ese caso recibe un monto menor al que se refleja en la factura, que los gastos administrativos son un porcentaje que la clínica le descuenta al médico por el uso de la institución, que los honorarios profesionales están exentos de IVA, que el pago por concepto de honorarios profesionales se realiza mediante transferencia a las cuentas personales del médico, que no se le aperturaza una cuenta al médico. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que las guardias realizadas por el médico residente podían ser realizadas en algún piso del área de hospitalización o en la emergencia de la clínica depende de donde se requiera el médico residente, que el médico residente como persona natural debe presentar su factura al momento de la cancelación de los honorarios profesionales, que la factura en algunos momentos fue llenada por el personal administrativo de la clínica pero siempre para prestarle la colaboración al Dr. F.L.L., que en el área de emergencia sí se le cancelaba por paciente pero no el área de hospitalización era por guardia realizada, que la subordinación es cuando por actividades hay supervisión de un superior, que hay un médico residente de emergencia y un médico residente de hospitalización. Por último, al ser interrogada por este juzgador adujo, que todos los médicos que laboran en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., prestan servicios bajo la misma modalidad, que no hay ningún médico que se encuentre fijo en la nómina del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que todos los médicos laboran como una persona natural, que si no presenta una factura no se le puede pagar por el servicio prestado, la factura se realiza a los efectos de soportar el pago, que se trabaja bajo un sistema de guardias de 24 horas y que generalmente no es posible que una misma persona cubra 2 guardias seguidas, pero en caso de que lo realice se le cancelaría de la misma forma, que en base al sistema de guardias acordado los médicos residentes no coinciden en la clínica, que no tiene conocimiento de si el Dr. F.L.L. prestaba servicios en alguna otra institución.-

      Finalmente, en relación a la testimonial jurada de la ciudadana D.R., declaró que conoce a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. ya que trabaja en la clínica, que conoce al Dr. F.L.L. pues fueron compañeros de trabajo en la misma clínica, que un médico residente tiene como función atender al paciente que se encuentra hospitalizado, supervisar la evolución del paciente y el tratamiento indiciado por el médico tratante, que el médico residente esta en la potestad de actuar en relación al paciente, que el médico residente trabaja en base a un esquema de guardias, de las cuales a final de mes emite una factura para que sean cancelado los honorarios médicos, que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no exige exclusividad para la prestación del servicio, que ella trabaja en otro ambulatorio, que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A. no sanciona por faltas, simplemente se abstiene de llamarlo, que ellos mismo tienen sus implementos, que la responsabilidad médico y el riesgo profesional es asumido por el médico residente, que efectivamente el Dr. F.L.L.. Al ser interrogado por la representación judicial de la parte demandante manifestó, que ambos eran médicos residentes y realizaban las mismas funciones, que las órdenes e informes médicos ella las realiza para verificar la evolución del paciente pero las mismas no son supervisadas por nadie mas, que la diferencia entre el médico residente de emergencia y el médico residente de hospitalización se diferencian en que el médico residente de emergencia es el que tiene el primer contacto con el paciente, crea su historia médica, lo examina por primera vez, mientras que el médico de hospitalización tiene un contacto posterior con el paciente y ya este ha sido evaluado por otros médicos anteriormente, que al médico residente de hospitalización le pagan por guardias realizadas y no por pacientes vistos, que la clínica tiene y suministra los medicamentos que requiere el paciente que padece un patología determinada. Finalmente, al ser interrogado por este juzgador adujo, que el pago depende de las guardias realizadas, entre menos guardias realice menos pago tendrá, que al momento de un médico residente falta es sustituido por otro médico y la guardia no se le cancela, que ella llevó su curriculum y posteriormente fue llamada para realizar un guardia, que la Gerente Médico no realiza ningún tipo de control o supervisión en el trabajo que este relacionado con las labores y el desempeño.-

      Ahora bien, en relación al análisis y estudio realizado a las declaraciones juradas de los ciudadanos MAYELIS BOSCAN, M.A., M.L., R.A., D.R. y D.R., este Juzgador observa que sus dichos le merecen fe, por cuanto todos son contestes en que un médico residente es el médico responsable de la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden por el área de emergencia, así como la atención de los pacientes que son hospitalizados, que una vez que llega el paciente el médico residente se encarga de realizar los procedimiento de rutina, se interroga al paciente, se le examina y verifica las condiciones en las cuales llegó el paciente, éste realiza un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente, que el médico residente es autónomo al momento de la aplicación de los medicamentos, así como de las circunstancias particulares en las que se tratara a cada uno de los pacientes hospitalizados, que los médicos residentes no reciben órdenes del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en el ejercicio de sus funciones, que el médico residente recibe una remuneración de honorarios médicos, en función de las guardias realizadas y su cancelación se hace mediante un recibo que este mismo entrega y elabora y es proporcionado al numero de guardias que hace al mes, que el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no exige ningún tipo de dedicación exclusiva, que el médico en su tiempo libre puede ejercer su actividad en cualquier otra clínica, que los médicos residentes no cumplían con las obligaciones de los trabajadores regulares de la empresa, que el médico residente trabaja bajo la figura de honorarios profesionales en el libre ejercicio de su función, que trabajan bajo un esquema de guardias de 24 horas y las cuales son ubicadas en función de la disponibilidad del médico, que por la naturaleza de la relación de trabajo no hay una sanción en caso de que el médico residente no acuda a realizar alguna de las guardias convenidas, en todo caso si el desempeño del médico dentro de la clínica no es el adecuado la empresa se abstiene de seguir utilizando o requiriendo los servicios del médico, que las herramientas para el desempeño de las labores las posee el mismo médico residente, que la responsabilidad médica y el riesgo profesional es asumido por el propio médico residente, que debe poseer su propio talonario de facturas legal, con su RIF y todas las especificaciones legales y que si el médico residente no presenta la factura en el departamento de honorarios profesionales de las guardias realizadas mensualmente no se le paga. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBA DE OFICIO ORDENADA POR EL TRIBUNAL

      DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANO F.J.L.L.

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del demandante ciudadano F.J.L.L., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, manifestando que el fue llamado por la Dr. M.A. ya que necesitaban médicos en el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que comenzó a prestar servicios en el área de la emergencia, que posteriormente fue pasado al área de hospitalización donde cubría los 3 pisos, que le indicaron el número de guardias que haría al mes y de esa manera comenzó a prestar servicios en la institución, que le indicaron el monto que ganaría por cada guardia realizada, que tiene posibilidad de cambiar las guardias que deba realizar, que es subordinado pues ellos le asignaron el esquema de guardias, le proporcionan los insumos médicos, que ellos examinan al paciente y posteriormente de acuerdo a la patología que presenta lo remiten al especialista, que él elaboraba factura para afectos del SENIAT, que la clínica le pagaba a él y le asignaba las guardias, que le comenzaron a pagar en efectivo y posteriormente le realizaban depósitos en una cuenta personal en el Banco Occidental de Descuento, que si no llevaba el talonario de facturas el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no realizaba el pago, que él no llenaba facturas que las mismas eran elaboradas por el personal del Departamento de Honorarios Médicos, que únicamente están firmadas por él 2 de las facturas, que cuando el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., decidió prescindir de sus servicios le devolvieron el talonario de facturas, que en algunas ocasiones también le pagaban mediante cheque, que él era supervisado por el Coordinador Médico, que si uno perdía tres guardias de las pautadas no trabajaba mas, que hay un Pull de residentes, realizaban reportes y el controlaban las asistencias, que los médicos no utilizaban el capta huellas, que por ser médico no revisaban los implementos que llevaba al salir y al entrar, que la autonomía de él como médico tiene un límite que va ligado a la revisión que pueda realizar el especialista, que al llegar a una institución siempre dan los lineamientos y las políticas que tiene la empresa, que por cada guardia se pagaba el mismo monto, es decir, la guardia tenía un valor fijo, lo que cambiaba era el número de guardias que se podían o no realizar, que en el transcurso de tiempo la tasa o el valor por guardia fue cambiando, que lo que devengaba mensualmente dependía del numero de guardias que realizara, que tenía posibilidad de sustituir y cambiar la guardia con algún otro médico, que el horario era convenido y que la guardia no podía cambiarse arbitrariamente pues ya estaba establecida en un cronograma, que si faltaba a una guardia simplemente no le pagaban, que cuando comenzó a trabajar allí dejó los otros trabajados y que la relación de trabajo terminó por reducción de personal.-

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del año 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano F.J.L.L., quien suscribe el presente fallo pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción, por lo cual se les tiene su confesión como un indicio, y se les confiere valor probatorio, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos MAYELIS BOSCAN, M.A., M.L., R.A., D.R. y D.R., se le confiere valor probatorio a los fines de verificar que le indicaron el monto que ganaría por cada guardia realizada, que tiene posibilidad de cambiar las guardias que deba realizar, que él elaboraba factura para afectos del SENIAT, que la clínica le pagaba a él, que si no llevaba el talonario de facturas el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no realizaba el pago, que si uno perdía tres guardias de las pautadas no trabajaba mas, que hay un Pull de residentes, que por ser médico no revisaban los implementos que llevaba al salir y al entrar, que por cada guardia se pagaba el mismo monto, es decir, la guardia tenía un valor fijo, lo que cambiaba era el número de guardias que se podían o no realizar, que tenía posibilidad de sustituir y cambiar la guardia con algún otro médico, que el horario era convenido, que si faltaba a una guardia simplemente no le pagaban. ASÍ SE DECIDE.-

      V

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      Cumplido como ha sido por esta Instancia Judicial la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación de índole laboral, aduciendo que lo que existió fue una relación de servicio profesional, en virtud de que prestaba un servicio como médico residente en el libre ejercicio de su profesión, por lo que dada la forma en que fue contestada la demanda, recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una prestación de servicios de carácter mercantil a favor de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: amenidad, remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas.

      En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente el demandante F.J.L.L., desempeñó labores de naturaleza mercantil o comercial, específicamente de índole profesional, distinta a la de naturaleza laboral, ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantemente reiteradas).

      En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

      De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

      En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

      En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

      Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que el ciudadano F.J.L.L., le prestaba servicios a favor de la demandada como Médico Residente (hecho este discutido por la empresa demandada), la misma resultaría beneficiaria de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales del ciudadano F.J.L.L., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

      Ahora bien, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba documentales, informativos, testimoniales y de la misma declaración de la parte demandante, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano F.J.L.L., prestó su servicio para la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., como Médico Residente en el área de emergencia y de hospitalización; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

      Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

      Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

      Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano F.J.L.L., a favor de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de S.V.. Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: a.d.g. o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

      En razón del criterio jurisprudencial antes trascrito que este Juzgador aplica en razón del orden público laboral; conlleva a que este Tribunal de Instancia analice los parámetros establecidos en el citado fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  19. - Forma de Determinación de la Labor Prestada: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las testimoniales evacuadas y valoradas, sí como de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que el trabajo ejecutado por el ciudadano F.J.L.L., como Médico Residente consistían en la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden por el área de emergencia, así como la atención de los pacientes que son hospitalizados, que desde el punto de las funciones del médico residente como este está plenamente capacitado con amplios conocimientos de diagnóstico y terapéuticos para las diversas enfermedades, él recibe al paciente que proviene del área de emergencia y este tiene como función la asistencia de las necesidades del paciente que acaba de ingresar, se encarga de realizar los procedimiento de rutina, se interroga al paciente, se le examina y verifica las condiciones en las cuales llegó el paciente, éste realiza un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente, que trabaja bajo un sistema de guardias de 24 horas cada una, que discurrían desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, que las guardias eran convenidas por el médico residente y la coordinación médica de acuerdo a la disponibilidad del médico, que el médico no tenía la obligación de exclusividad con el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que el pago del servicio prestado era por medio de una factura fiscal que indicara el nombre del médico y su RIF, discriminando el monto de los honorarios médicos que dependían de las guardias realizadas en el mes, que el acto médico era realizado sin ningún tipo de subordinación pues es él el único que toma las decisiones, realiza las prescripciones médicas y diagnostica al paciente, de acuerdo a la patología presentada, que es el médico residente quien asume la responsabilidad médica y riesgo profesional por las decisiones tomadas con el paciente; todo ello sin que la empresa demandada le girara las instrucciones de cómo realizar ni de qué forma debía realizar dichas funciones.

  20. - Tiempo y Condiciones del Trabajo Desempeñado: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar de las pruebas documentales valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las testimoniales evacuadas y valoradas, así como de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que el demandante F.J.L.L., prestaba sus servicios bajo un sistema de guardias de 24 horas cada una, discurridas de 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del siguiente día, que las guardias eran convenidas de acuerdo a la disponibilidad del médico, que el médico residente no prestaba servicios bajo condiciones de exclusividad, que en caso de que el médico residente faltaba a alguna de sus guardias podía convenir el cambio de guardia con alguno de los otros médicos del pull de médicos residentes, que la única sanción que podría recibir el médico residente en caso de que las faltas fuesen constantes y repetitivas, es que la empresa se abstuviera de requerir sus servicios de nuevo; pudiendo prestar servicios en otras instituciones con total independencia y con una diversidad de horarios pactados a conveniencia del actor.-

  21. - Forma de Efectuarse el Pago: En cuanto a éste punto, de actas quedó plenamente demostrado a través de las pruebas documentales e informativas valoradas conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las pruebas testimoniales valoradas y de la misma declaración de parte previamente valorada por este Juzgador, que el demandante F.J.L.L., presuntamente recibía su contraprestación en principio en efectivo o cheque, y posteriormente comenzaron a realizarle transferencias bancarias a una cuenta personal de ahorro del Banco Occidental de Descuento (BOD) Nro. 0116-0108-14-0185399665, donde se evidencian transferencias bancarias de la cuenta corriente Nro. 01080324100100022925 del Banco Provincial, perteneciente a la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., sin verificarse que los mismos hayan sido por concepto de pagos de nómina, es decir, no se verifica que dicha cuenta haya sido aperturaza ni que se haya convertido en una cuenta nómina, ni mucho menos que los depósitos hayan sido abonados exclusivamente por la demandada; asimismo, el dinero depositado no era constante ni fijo; que el dinero depositado era el que resultaba de los honorarios profesionales por las guardias que realizaba como médico residente del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., por esta razón el monto no era fijo, sino que variaba y dependía exclusivamente del número de guardias que este realizara durante el mes, es decir, que por cada guardia que trabajaba este recibía un pago, asimismo, el ciudadano F.J.L.L., para que el pago fuera realizado por parte de la empresa este debía presentar previamente una factura fiscal a los fines de que se generara el pago, sin lo cual, no podía realizarse dicha cancelación.

  22. - Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: En cuanto a este punto, evidencia este Juzgador de los medios de pruebas previamente valorados, así como de la declaración de parte valorada por este Tribunal; que las labores realizadas por el ciudadano F.J.L.L., no eran supervisadas en modo alguno, tampoco surge en este Juzgador algún tipo de supervisión y control disciplinario, en virtud de que, tal como lo manifiestan la demandante así como los testigos previamente valorados, las actividades realizadas consistían en poner en práctica los conocimientos y experiencias del médico de acuerdo a la patología que presentaba el paciente tanto en el área de emergencia como cuando el paciente se encontraba hospitalizado; por lo que tampoco se evidencia un control disciplinario sobre sus labores, en virtud de que no se verifica la supervisión de las horas ejercidas durante el servicio desempeñado, manifestando que realizaba guardias de 24 horas, sin embargo, las mismas eran convenidas con la empresa de acuerdo a su disponibilidad e incluso las mismas podían ser cambiadas con otros médicos de mutuo acuerdo para su conveniencia.-

  23. - Inversiones y Suministros de Herramientas: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valoradas por este Juzgador, que el demandante F.J.L.L., aportaba sus propios medios y herramientas para la ejecución de las labores, ya que en razón de la naturaleza del servicio prestado, privaban los conocimientos, destrezas y experiencias que el médico poseyera, utilizando sus propias herramientas para la labor encomendada.

  24. - La Naturaleza aludida del pretendido Patrono: Observa éste Juzgador de Instancia que el ciudadano F.J.L.L., demandó el cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., la cual es una empresa debidamente constituida en nuestro país conforme a las leyes de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, tiene como objeto principal la prestación de servicio, asistencia y hospitalización médica; mientras que de actas quedó plenamente evidenciado que el ciudadano F.J.L.L., se desempeñaba como médico en el libre ejercicio de su profesión obteniendo una ganancia por honorarios profesionales en proporción al servicio prestado, verificando que si bien es cierto la actividad desempeñaba por la empresa y la actividad desempeñada por la demandante están vinculadas, considera este Juzgador que la demandante realizaba dicha actividad en beneficio propio, asumiendo su propio riesgo y bajo sus propias condiciones.

  25. - La propiedad de los Bienes e Insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valorados por este Juzgador, que el demandante F.J.L.L., aportaba cada uno sus propios medios para la realización del servicio, así como determinaba el monto de los honorarios profesionales que obtendría mensualmente.

  26. - La Naturaleza y Quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Con respecto a éste punto, resulta necesario destacar que el ciudadano F.J.L.L., obtenía un monto por honorarios profesionales que variaba de acuerdo al número de guardias que mensualmente realizaba, aunado al hecho de que mensualmente este podía aumentar o disminuir el número de guardias que realizaría, sin que corresponda a un salario previamente establecido por la empresa, pues el monto de los honorarios dependía de las guardias realizada, es decir, por cada guardia realizada obtenía un pago de lo contrario no obtenía pago alguno por parte del CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A.

  27. - A.d.G. o Pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la Regularidad del Trabajo, la Exclusividad o no para la Usuaria. De actas quedó plenamente evidenciado de las actas procesales y de la declaración de parte, previamente valorados por este Juzgador, que el demandante F.J.L.L., aportaba sus medios propios para las actividades desempeñadas, costeaba el medio necesario para realizar dichos servicios, que el monto de honorarios profesionales que obtenía dependía únicamente de las guardias realizadas, las cuales eran convenidas con la empresa de acuerdo a su disponibilidad, que la empresa no obligaba que los servicios prestados fueran en condición de dedicación exclusiva, que en caso de que este no presentara la factura fiscal por ante de departamento de honorarios profesionales no obtenía el pago por el servicio prestado; así como también, las pérdidas y riesgos correspondía exclusivamente al médico residente que atendía al paciente.

  28. - Aquellos propios de la Prestación de Servicio por Cuenta Ajena: En el caso bajo análisis, se pudo verificar que la demandante, ciudadano F.J.L.L., no se encontraba sometido a una jornada y horario de trabajo propiamente dicho, ya que, básicamente sus funciones dependían de las guardias que previamente había acordado con el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., pero todo bajo su propio riesgo y en su beneficio, por lo cual obtenía una contraprestación o beneficio económico que no era un monto fijo mensual establecido por la empresa, sino que dependía de las guardias realizadas y acordadas de acuerdo a su disponibilidad.

    Ahora bien, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal concluye, que en la presente controversia fue suficientemente desvirtuada la presunción de laboralidad a favor del ciudadano F.J.L.L., ya que, en forma palmaria se pudo constatar que sus servicios a favor de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., consistían en como Médico Residente la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden por el área de emergencia , así como la atención de los pacientes que son hospitalizados, que desde el punto de las funciones del médico residente como este está plenamente capacitado con amplios conocimientos de diagnóstico y terapéuticos para las diversas enfermedades, él recibe al paciente que proviene del área de emergencia y este tiene como función la asistencia de las necesidades del paciente que acaba de ingresar, se encarga de realizar los procedimiento de rutina, se interroga al paciente, se le examina y verifica las condiciones en las cuales llegó el paciente, éste realiza un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente, que trabaja bajo un sistema de guardias de 24 horas cada una, que discurrían desde las 08:00 a.m. hasta las 08:00 a.m. del día siguiente, que las guardias eran convenidas por el médico residente y la coordinación médica de acuerdo a la disponibilidad del médico, que el médico no tenía la obligación de exclusividad con el CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., que el pago del servicio prestado era por medio de una factura fiscal que indicara el nombre del médico y su RIF, discriminando el monto de los honorarios médicos que dependían de las guardias realizadas en el mes, que el acto médico era realizado sin ningún tipo de subordinación pues es él el único que toma las decisiones, realiza las prescripciones médicas y diagnostica al paciente, de acuerdo a la patología presentada, que es el médico residente quien asume la responsabilidad medica y riesgo profesional por las decisiones tomadas con el paciente

    Así mismo, de actas también quedaron plenamente desvirtuados los restantes elementos necesarios para la configuración de una relación de naturaleza laboral conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, en primer lugar el ciudadano F.J.L.L., no recibía por parte de la Empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., una remuneración como contraprestación de sus servicios, al tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que obtenía una ganancia derivada de los honorarios profesionales por las guardias realizadas, las cuales eran acordadas previamente de acuerdo a su disponibilidad, destacando que las ganancias o pérdidas en un tiempo determinado dependía únicamente del actor, pues las ganancias iban en función de las guardias realizadas o dejadas de hacer .

    De igual forma, con respecto al elemento de la ajenidad la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en virtud de que todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral; pero que no por ello disipa su pertinencia, ya que, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe completarse con otros elementos y nuevos criterios; de allí surge la utilidad de la Ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo; que según calificada e indiscutible doctrina es el elemento que precede a la subordinación, pues el mismo legislador laboral así lo estableció, en una interpretación auténtica o contextual, al definir al trabajador dependiente (subordinado) en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entendido como el “que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo su dependencia”, para diferenciarlo del no dependiente (artículo 40 Ejusdem), entendido como la “persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos”; por lo que cuando quien presta el servicio personal (trabajador) se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona (patrono), dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de Ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Ahora bien, en cuanto a este elemento se observa que la actividad desarrollada por la firma de comercio CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., y la actividad desempeñada por el ciudadano F.J.L.L., si bien es cierto están vinculadas, considera este Juzgador que ello se debe a la prestación de servicios de asistencia médica, mientras que el demandante realizaba dicha actividad en beneficio propio, asumiendo su propio riesgo y bajo sus propias condiciones; aunado a ello, no recibía una remuneración fija sino que percibía una cantidad que dependía del número de guardias que realizaba al mes, recibiendo una contraprestación en cuenta propia por los servicios prestados; observándose de igual forma que esta aportaba sus propios medios para realizar las actividades, sin que sea supervisado el servicio prestado; razones estas por las cuales se puede establecer que en el presente asunto laboral no se encuentran presentes los elementos definidores de la Ajenidad laboral, a los cuales se hizo mención.

    Finalmente, en cuanto al elemento de la subordinación o dependencia, es de observar que la acepción clásica de éste elemento constitutivo de la relación de trabajo, se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y con el comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer; luego de haber presenciado directamente la evacuación de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso que nos ocupa, se comprobó que ciertamente las actividades que el trabajo ejecutado por el ciudadano F.J.L.L., consistían en la asistencia directa e inmediata de los pacientes que acuden por el área de emergencia , así como la atención de los pacientes que son hospitalizados, que desde el punto de las funciones del médico residente como este está plenamente capacitado con amplios conocimientos de diagnostico y terapéuticos para las diversas enfermedades, él recibe al paciente que proviene del área de emergencia y este tiene como función la asistencia de las necesidades del paciente que acaba de ingresar, se encarga de realizar los procedimiento de rutina, se interroga al paciente, se le examina y verifica las condiciones en las cuales llegó el paciente, éste realiza un resumen del caso o historia clínica y esa historia clínica comienza a ser evaluada a los fines de verificar la evolución del paciente, que ella aportaba sus propios medios para obtener los productos; sin que se evidencie un control disciplinario sobre sus labores, en virtud de que no se verifica la supervisión de las horas ejercidas durante el servicio desempeñado, por lo que no verifica que estuviera sometida a un control disciplinario, de subordinación o dependencia, pudiendo incluso desempeñar otras funciones, puesto que dichas labores no era exclusivas a favor de la demandada. ASÍ SE DECLARA.-

    Aunado a ello, debe traer a colación este Juzgador que el vínculo derivado del servicio que presta la empresa CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., respecto a las funciones desempeñadas por el ciudadano F.J.L.L., como Médico Residente, requiere de la organización de especialidades médicas para garantizar una eficaz atención médica, por lo cual, resulta necesario el establecimiento de guardias y permisos dirigidos a garantizar la prestación del servicio, sin embargo, tal circunstancia no implica per se, el carácter laboral del vínculo, tal como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0013 de fecha 26 de enero de 2011 (Caso: S.L.T.V.. Policlínica Las Mercedes, C.A.); debiendo igualmente señalar que la retención de impuesto sobre la renta efectuada por la demandada, tampoco acentúa el carácter laboral de la relación deducida en el presente caso, pues, quedó demostrado en autos que la demandada, realizó deducciones legales al actor sobre los honorarios profesionales cancelados producto del libre ejercicio de su profesión, siendo cónsono con la Ley de Impuesto Sobre La Renta, la cual impone no solo a las empresas el deber de enterar las deducciones por el importe retenido, en su condición de agentes de retención, detraídos de sueldos y salarios derivados de una relación bajo dependencia, sino también las causadas por pagos de honorarios profesionales, entre otros (criterio igualmente establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1282, de fecha 16 de noviembre de 2010, Caso: Yacellys O.V.. Servicios Clínicos U.M.Q. Nueva Caracas, C.A.).

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que la empresa demandada logró desvirtuar la presunción laboral, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la admisión por parte de la empresa demandada de la prestación personal de servicio por parte de el ciudadano F.J.L.L., concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicio de índole Profesional, en beneficio propio y bajo su propio riesgo, como Médico en el libre ejercicio de su profesión, a favor de la sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anterior, quien sentencia declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano F.J.L.L. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.J.L.L. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO MÉDICOS ASESORES, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano F.J.L.L., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:48 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:48 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

LA SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000607

JDPB/pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR