Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 23 de Octubre de 2013

203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2009-000548

ASUNTO : RP01-R-2013-000276

JUEZ PONENTE: Anadelis León de Esparragoza

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GERMIS MUÑOZ, J.C. CARDOZO Y GERMIS J.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano J.L.L.L., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de J.C.O.C. (Occiso), esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados GERMIS MUÑOZ, J.C. CARDOZO Y GERMIS J.M., en su carácter de Defensores Privados, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas, lo siguiente:

OMISSIS

:

MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO

(…) Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de motivación por ilogicidad en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba para sustentar la sentencia recurrida el testimonio de los ciudadanos C.E.G.M. (TESTIGO) Y R.A.A. (EXPERTO), no obstante que los testimonios de los mismos adolecen de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosas, por lo cual el tribunal de instancia debió desestimar los mismos por ser manifiestamente contradictoria entre si, contrarias a la ciencia y a las máximas de experiencia, tal como se expone a continuación:

Respecto al testimonio rendido por el testigo C.E.G.M., tenemos: en cuanto a los hechos que el mismo presuntamente presenció, con relación a la supuesta detención del hoy occiso J.C.O.; en cuya detención, según el testigo manifestó en la declaración rendida durante el debate, que no logró identificar a ningún funcionario actiante y mucho menos a nuestro defendido; ya que los funcionarios para el momento de los hechos se encontraban con cascos y chalecos que no le permitieron determinar si estos eran gordos o flacos; por otro lado esta defensa considera, que tomando en cuenta que el testigo manifestó que trabajaba en la empresa TOYOTA de Venezuela, ubicada en la Avenida Rotaria de la Zona Industrial del Peñón de esta ciudad, teniendo el mismo como hora de salida las 5:00 pm, también manifestó que se trasladó en el bus de transporte de la empresa, y dice; haber visto la supuesta detención del hoy occiso, ahora bien si analizamos con objetividad este testimonio, se puede deducir que el mismo carece de toda lígica; toda vez, que, es, imposible que el ciudadano C.E.G.M., haya llegado al centro de la ciudad 5:30 PM, tal como el mismo lo manifestó; por las siguientes consideraciones que a continuación mencionamos; el bus, tiene que esperar que salgan todos los trabajadores y lo aborden hasta que se llene, lo cual se lleva no menos de 30 minutos, desde la empresa Toyota hasta la plaza Miranda ubicada en el centro de esta ciudad, hay un promedio de 6 a 7 Km., de recorrido, aunado a esto tenemos, al tráfico congestionado, característico de las horas picos, y día viernes, que, se hacían sin haberse hecho las mejoras al puente G.R.. El recorrido que realiza dicho transporte es el siguiente: Av. Rotaria, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Calle Sucre, Plaza Rivero, Av. Aristiguieta, para luego llegar hasta la Plaza Miranda. Sin contar el tiempo de que el testigo le lleva desembarcar del transporte y caminar hasta llegar al lugar donde supuestamente observó la detención. Asimismo, Sobre la realización de esta supuesta detención, este testimonio no fue corroborado, por ningún otro testigo, a pesar de la inmensa cantidad de buhoneros y transeúntes que debían estar en lugar de los hechos y sus alrededores, en ese momento, sumado a que la víctima era muy conocido en el sector, por tener su residencia en las adyacencias del lugar donde supuestamente lo detuvieron; así, como tampoco existe prueba alguna, que haya señalado de forma directa o indirecta a través de sus rasgo personales a nuestro patrocinado, ni siquiera de algún otro funcionario policial y más increíble aun, es así como quedó plasmado, en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público, suscrita en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012), a las preguntas que le formulara la representante de la Fiscalía del Ministerio Público (…). Por otro lado a las preguntas realizadas en este mismo acto, por esta defensa, el testigo en mención respondió (…).

Por todo lo antes expuesto, sostenemos la falsedad del testimonio, rendido por el ciudadano C.E.G.M., con base, en lo siguiente: este testigo manifestó en el debate oral y público que él había declarado por ante la Fiscalía y el CICPC, y que él había ido a esos organismos acompañado por el papá de J.C.O.. Así las cosas, tenemos que efectivamente este ciudadano, rindió declaraciones en dichas instituciones encargadas de la investigación, donde alegó (…)

Es menester señalar a esta corte, que estas declaraciones rendida por el ciudadano C.E.G.M., durante la etapa de investigación fue la base con que el tribunal ha mantenido privado de libertad a nuestro defendido, y las misma fueron ofrecidas como pruebas en el escrito acusatorio. Por lo que considera esta defensa que las mismas deben ser a.s.e.o. es buscar la verdad de lo sucedido, y no castigar por castigar. Asimismo, se puede evidenciar que todos los testigos fueron conducidos por el padre de la víctima, considera quien aquí escribe, que los testigos fueron manipulados y sus declaraciones montadas, tal afirmación no las permitimos, con lo dicho por la ciudadana, FARELIZ DEL C.O.M. quien manifestó a viva voz durante el debate oral y público, “lo único que se, fue que en el momento que llego mi tío a la casa y dijo que consiguió a su hijo muerto. Pero no sé qué más decirle, yo llegue a la fiscalía fue por medio de mi tío, (el padre de la victima) que me dijo que iban a poner una protección a la familia, porque yo conozco a la mayoría de los policías, me dejó y el salió porque iba hacer otras diligencias, y cuando me quede allí fue que la señora me pidió mis datos y dirección y salió la fiscal y le dijo a la secretaria, que pusiera eso como una denuncia pero yo no fui a denunciar a nadie” así mismo a la pregunta formulada a la testigo por la defensa privada la misma contestó, “la fiscalía ya tenía todo escrito, ya me habían pedido sus datos y dirección de una denuncia que yo no había formulado” yo, estaba llorando y le dijeron que firmara el acta, “pero de leerlo y acordarme muy bien no”, como podemos ver este testimonio demuestra que todo fue un montaje buscando un falso culpable de los hechos, y que la testigo fue una pieza más que no pudieron utilizar, así como también, esta afirmación compromete la honestidad y rectitud, que debe mantener la fiscalía, como parte de buena fe en el proceso, y el mismo atenta contra el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y vicia de nulidad absoluta el proceso, así lo solicito en este acto, sea declarado por esta corte.

Al respecto, la sentencia recurrida en el folio Veintiséis (26), pretendiendo recoger el testimonio del testigo C.E.G.M., la misma indica lo siguiente (…) Como podemos ver, en la recurrida, el tribunal extrajo sólo un extracto de la acusación, el cual estableció como acreditado, omitiendo el tribunal en su sentencia recurrida; así como también lo contenido en el escrito acusatorio, que es, lo siguiente (…)

En conclusión, el testimonio del ciudadano C.E.G.M., adolece de las siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a)Falta de precisión y por ello comprobación, respecto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su realización; b) Falta de identificación de los funcionarios que participaron en la presunta detención; c)Falta de comprobación por parte del “C.E.G.M.” y de otros testigos que corroboraran que en efecto se llevó a cabo la supuesta detención; y d) Inverosimilidad de la versión expuesta por el testigo, por lo improbable, dudoso, increíble extraño e inexistente de su formulación.

Por otra parte, el tribunal de instancia, no determina con precisión en su sentencia recurrida, cuales son los elementos probatorio que demuestran, que el adolescente J.C.O., vestía un jean y una camisa blanca con franja vino tinto, lo esposan y lo montan en la moto, posteriormente lo trasladan hacia un terreno baldío ubicado entre la avenida Petión y la avenida el islote derca del puente R.L., en las inmediaciones del río manzanares, donde bajan de la moto al adolescente para luego dispararle a corta distancia, ocasionándoles heridas por armas de fuego, en el tórax y abdomen.”

Por las razones expuestas, es que se solicitamos la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del ciudadano C.E.G.M., el valor de plena prueba; no obstante, que la lógica, la concordancia y congruencia entre su dicho y las máximas experiencias indican que no está diciendo la verdad; que constituyen vicio de inmotivación; de igual forma, constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentando su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la corte de apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Trece (2013), que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de Debate del juicio oral y público, donde corre inserto el testimonio del ciudadano C.E.G.M., celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de primera Instancia en Funciones de Juicio firmada y refrendada en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012). La cual demuestra la violación al principio de la congruencia, al no existir articulación entre el testimonio rendido por este ciudadano, con los hechos plasmados en el escrito de acusación y la sentencia dictada.

  1. Igualmente, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio inmotivación por ilogicidad en la valoración de la prueba que constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos del juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo valoró como plena prueba el testimonio del Experto R.A.A.; no obstante, que el mismo adolece de serias deficiencias que le hacen ser técnicamente defectuosos. Por lo cual él A quo debió desestimarlo por ser manifiestamente contrario a la ciencia y a las máximas de experiencia.

    En efecto, el A quo ante la falta de testigos presenciales, tomo el testimonio expuesto por este experto, cuya veracidad y certeza quedó en entredicho durante el desarrollo del debate oral y público. En particular el testimonio de R.A.A., que, al igual, que, el de C.E.G.M.; adolece de los defectos anotados, que le hacen ser técnicamente reprochables como medios de prueba. No obstante, al igual que en el caso antes tratado, el testimonio de R.A., fue valorado por el A quo como plena prueba; a pesar que el referido experto demostró en juicio tener ciertas contradicciones en su dicho y en las respuestas que este dio a las preguntas que le realizara esta defensa.

    Al respecto, se cita como evidencia las contradicciones manifiestas por el experto R.A.A., a las preguntas y respuestas contenidas en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público, de fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012), en especial a las siguientes preguntas realizadas por la representante del Ministerio Público (…)

    En efecto, no obstante que como lo señaló el experto R.A.A., durante la declaración del Debate Oral y Público; de fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos Mil Doce (2012); quien a las preguntas que se le realizó por las partes; que si encontró restos de Nitritos en la Shemise, que portaba el occiso para el momento de los hechos; por lo que la experticia arrojó como resultado lo siguiente: positivo la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitrito) y además determinó que el hecho de observar puntos anaranjado alrededor de las soluciones de continuidad, descartaba la posibilidad de un disparo a distancia, por cuanto, estos se encuentran solo a distancias de disparos cortas (hasta 70 cm aproximadamente), dependiendo este límite del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia.

    Por todo lo antes dicho, lo que suscribimos, consideramos que esta prueba arrojó positivo la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitrito) en la Shemise que portaba el occiso para el momento de los hechos; debido a los disparos que el hoy occiso J.C.O., le realizara a la comisión Policial durante el enfrentamiento, con el arma de fuego tipo Revolver, Marca: S.W.; calibre: 357 Magnum; tal cual como se suscribió en el Acta Policial; versión esta que se puede confirmar con las respuestas que el experto R.A., dijo, cuando la juzgadora le preguntó(…).

    En conclusión, el testimonio del experto R.A.A., con relación a la experticia que el mismo realizara, adolece de los siguientes defectos técnicos en la motivación del A quo: a) Falta de certeza, por la contradicciones que el mismo reflejara ante las preguntas que le realizara la representante del Ministerio Público, la defensa y la juzgadora; b) Falta de comprobación por parte de otros expertos que corroboraran la totalidad o la plena convicción de dicha prueba; y c) inverosimilidad de su testimonio, por pretender determinar que los disparos fueron a corta distancia, cuando el mismo respondió a la pregunta que le realizó la representante del Ministerio Público(…), por lo que este contradice su dicho en el resultado de la experticia, lo cual describió de la siguiente forma: resultado positivo la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitrito) y además determinó que el hecho de observar puntos anaranjado alrededor de las soluciones de continuidad, descartaba la posibilidad de un disparo a distancia, por cuanto estos se encuentran solo a distancias de disparos cortas (hasta 70 cm aproximadamente), dependiendo este límite del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia. Aunado a esto el mismo experto R.A., acotó en su dicho al inicio de la declaración durante el debate, que el día 069-09-2009, que mediante memorándum emanado de la Sub Delegación de Cumaná, me fue ordenado realizar experticia química de iones oxidantes en la prenda de vestir tipo shemise que portaba el occiso para el momento de los hechos.

    Por las razones expuestas es que solicito la nulidad de la decisión por la cual el A quo atribuyó al testimonio del experto del CICPC, R.A.A., el valor de la plena prueba; no obstante, que el mismo adolece de los defectos técnicos indicados, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio de inmotivación por ilogicidad manifiesta, de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentando su decisión de una forma incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, tal como lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal.

    Como prueba de esta denuncia, promuevo el cotejo de la sentencia impugnada, de fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Trece (2013), que corre inserta en el expediente de la causa, con el acta de Debate del juicio oral y público, donde corre inserto el testimonio del experto del CICPC, R.A.A., celebrado por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de primera Instancia en Funciones de Juicio firmada y refrendada en fecha Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Doce (2012) y el Informe Pericial realizado por el experto en mención, de fecha Diez (10) de M.d.D.M.N. (2009), que corre inserto en el folio doscientos (211) del presente expediente.

  2. Ahora bien la juzgadora, dentro los hechos que consideró como acreditado, hizo mención que nuestro defendido simuló un enfrentamiento de disparos con el ciudadano J.C.O. (occiso), para lo cual solicitó apoyo policial y que según el Tribunal A Quo, quedó demostrado con la declaración de los funcionarios policiales Ajinett M.F.G., W.B.T. y M.R.G., mientras la víctima se encontraba sometido bajo custodia como funcionario Policial.

    Esta defensa considera, que lo sostenido anteriormente por el tribunal A Quo, carece de lógica; ya, que, estos funcionarios demostraron con sus declaraciones, que efectivamente nuestro defendido solicitó el Apoyo Policial, por cuanto se encontraba en una situación de inminente peligro contra su vida, ya que durante su recorrido de patrullaje con su otro compañero; por el sector del Mini Terminal, cercano a la orilla del rio Manzanares, lograron avistar a los ciudadanos, a quines le dieron la voz de alto y estos emprendieron la huida, y al mismo tiempo sacaron a relucir armas de fuego e hicieron frente a la comisión policial realizando disparos, por lo que nuestro defendido en legítima defensa y amparándose en el Art. 119 numeral 2 del COPP, se vio en la necesidad de repeler dicha acción y solicitó apoyo policial, que dentro del lenguaje policial se le conoce como 24. Ahora bien este tipo de apoyo por instrucciones de la superioridad, se debe solicitar solo en situaciones de que el funcionario sienta que su vida corre un grave peligro y este llamado se solicita a través de un radio portátil hacia la Central de radio, ubicada en la sede de Comandancia General de la Policía Estadal, donde se encuentra una funcionaria, quien se encarga de la recepción de todas las solicitudes y novedades que se transmitan por este medio.

    Ahora bien, señores magistrados; los que suscribimos nos permitimos traer a colación las declaraciones rendidas por los funcionarios antes mencionados durante el debate (…).

    Ahora bien; por todos los dichos antes cotejados, es que esta defensa considera que se desvirtúan los hechos que el A Quo, consideró como acreditados y dar sentado que nuestro representado simuló un enfrentamiento.

    MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO

    Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio falta de motivación en la valoración de la prueba, el cual constituye una infracción al ordinal 2° del artículo 346 ejusdem, referido a los hechos y circunstancias que fueron objetos de juicio; habida cuenta que el tribunal A Quo, omitió pronunciarse en su totalidad en la sentencia impugnada, respecto a las experticias realizada por el experto patólogo del C.I.C.P.C. Á.A.P.M., quien realizara el protocolo de autopsia, cabe destacar que la misma, no fue valorada como prueba documental en la sentencia recurrida por el tribunal de instancia en su decisión, siendo que el protocolo de autopsia es el que determina con precisión la causa de la muerte de una persona, sobre todo en los caso de homicidio, no obstante traigo la declaración del referido experto, quien a las preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó (…) La referida declaración se recoge en el folio 9 de la sentencia recurrida, ahora bien esta defensa se permite hacer unas humildes conclusiones, el protocolo de autopsia es por excelencia una prueba de certeza, y como tal demostró, que la víctima no tenía lesiones en el abdomen, en la cabeza ni lesiones externa o interna, lo que desvirtúa lo alegado por la fiscalía en su escrito acusatorio, donde afirma que nuestro defendido le dio patadas por la barriga y el abdomen, así como también dice, que le dio cascasos por la cabeza a la víctima, también desmiente el patólogo con su declaración, la afirmación fiscal, cuando dice, que la victima se encontraba arrodillado cunado le dispararon, de igual forma contradice, lo dicho por la representación fiscal en su escrito acusatorio y lo dicho por el tribunal de instancia en su sentencia, donde afirman que a la víctima le dispararon de cerca, cuando establece que todas las heridas fueron a distancia de veinte (20) metros; siendo esto conteste con la experticia realizada por el experto C.I.C.P.C. P.E.D.S., quien realizó la inspección técnica al sitio del suceso el cual previo juramento dice (…)dicha descripción se puede apreciar en la sentencia recurrida en el folio 14.

    Es importante señalar, que la omisión de pronunciamiento respecto de estas pruebas en la sentencia, constituye una infracción del tribunal A quo a su deber de analizar íntegramente todas las pruebas practicadas o evacuadas en el proceso; que incidió nefastamente en el establecimiento de los hechos y en el dispositivo del fallo; lo que constituye una falta en la motivación de la sentencia, toda vez que impidió al Tribunal A quo, valorar en su totalidad dichas pruebas y por ende, incurrir en la omisión de una serie de hechos que son importantes para la búsqueda de la verdad; resultando que dicha omisión o silencio de prueba, influyó de modo determinante en la dispositiva de la sentencia.

    Por otro lado, el silencio de prueba de la juzgadora, muy a pesar de lo expresado en el folio veintiséis (26) de la sentencia, según la cual a.“.y.c. una de las pruebas llevadas al Juicio Oral y Público…” constituye una omisión insalvable, habida cuenta que su valoración era necesaria para evidenciar: 1) Que la todas las heridas fueron a distancia sin excepción, lo que descarta los disparos a corta distancia, toda vez que el patólogo durante su examen de autopsia, no encontró tatuajes en las heridas en el cuerpo de la víctima; tatuajes estos que son características principal de los disparos a corta distancia, por lo que lógicamente este hecho descarta que la víctima se encontrara sometido bajo custodia policial, para el momento que este resultara herido.; 2)La Inspección técnica al sitio del suceso, realizada por el experto del C.I.C.P.C P.E.D.S., ratificó lo dicho por el patólogo Á.P., toda vez que durante su descripción de lo que observó y colectó en dicho lugar, manifestó lo siguiente (…)

    La suma de estos dos hechos, obviado por el A quo, hace evidente que el mismo, actúan en contra del beneficio de la presunción de inocencia de nuestro defendido, y desmontan la argumentación de la Juzgadora, respecto a cómo se desarrollaron los hechos donde su participación en la comisión del delito que se le atribuye. En particular, el pretendido razonamiento lógico de la Juzgadora, contenido en el folio veintiséis (26) “,….” Según el cual utilizando la lógica, es obvio que la muerte del hoy occiso fue producto del enfrentamiento policial y no por ajusticiamiento como lo declaró el tribunal.

    La denuncia por silencio de prueba, que formulamos por la omisión en que incurrió el A quo, en el pronunciamiento en la sentencia atacada, toda vez que no fue valoradas las experticias de protocolo de autopsia como prueba documentan en la recurrida sentencia realizada por el experto patólogo del C.I.C.P.C Á.P.M., quien realizara la misma, el cual declaro al respecto y quedo asentado en el cata del debate de fecha 27-09-2012 y la inspección técnica realizada al sitio del suceso, realizada por experto del C.I.C.P.C, P.E.D.S., asentado en el acta de Debate de fecha, legalmente promovida y evacuada en el proceso, constituye uno de los motivos establecidos en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en falta en la motivación respecto a la prueba.

    Con base, en las serias contradicciones que en los anteriores testimonios se logró evidenciar y los defectos técnicos, en los precitados medios de prueba, que le hacen ser manifiestamente contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia; y que constituyen vicio en la motivación por falta y derivada de esta, por la ilogicidad manifiesta de los denominados también por la doctrina como vicio in indicando de facto, por haber la juzgadora del A quo, sustentado su decisión de una incorrecta apreciación de la eficacia conviccional de los elementos de prueba expuestos a su conocimiento. Por tanto es justicia que la Corte de Apelaciones acoja con lugar el presente motivo y sus fundamentos, declare la nulidad de la sentencia apelada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal.

    Ahora bien señores magistrados, esta defensa considera que por todo lo antes expuesto, que estamos frente a una violación manifiesta del Principio del Indubio pro Reo, establecido en el Art. 24, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que dicho principio establece, que por falta de prueba de culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

    Cabe señalar, lo que establece el artículo 345, de Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación.

    Considera, esta defensa que no existe congruencia, entre los hechos imputados, las pruebas que se han reconstruidos del hecho y la sentencia recurrida, es decir, no se subsumen las pruebas que se evacuaron durante el juicio oral y público, con los hechos imputados a nuestro defendido, violando de esta forma el principio de la congruencia.

    Como prueba de esta denuncia, promovemos copia simple de la sentencia impugnada, de fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Trece (2013).

    PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicitamos se sirva dictar sentencia declarando con lugar, y consecuentemente, anulando la sentencia recurrida, ordenando un nuevo juicio.

    CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    Emplazada como fue la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, éste NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 04 de Junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:

    OMISSIS

    :

    El representante fiscal acusó al ciudadano J.L.L.L., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara J.C.O.C..

    Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas debatidas este Tribunal unipersonal llega a la conclusión que los hechos que han resultado acreditados son los siguientes: En fecha 15-01-09 a las 5:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios policiales CB/1ero. J.L.L. y Sub-Insp. Aillón, Joan se encontraban realizando patrullaje policial en comisión mixta en la avenida Bermúdez de esta ciudad, allí detienen al adolescente J.C.O., quien vestia un jean y una camisa blanca con franja vino tinto, lo esposan y lo montan en una moto, posteriormente lo trasladan hacia un terreno baldío ubicado entre la avenida Petión y la avenida el Islote, cerca del Puente R.L., en las inmediaciones del río Manzanares, donde bajan de la moto al adolescente para luego dispararle a corta distancia, ocasionándole heridas por arma de fuego en tórax y abdomen, procediendo seguidamente el funcionario J.L.L. a realizar llamada a la central de radio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando apoyo refiriendo un presunto enfrentamiento policial con herido, procediendo la comisión de apoyo a trasladar a la victima hasta el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, donde fallece el acusado por shock hipovolémico por heridas por arma de fuego en tórax y abdomen.

    La anterior conclusión a la que ha llegado este Tribunal ha sido el producto del análisis de las pruebas debatidas, resultando probada la existencia de la comisión policial integrada por el acusado J.L.L., como resultado de la valoración que se hizo del acta policial de fecha 15/01/2009, suscrita por el mismo acusado; asimismo quedo probado durante el debate con la declaración del testigo C.E.G.M., que la victima J.C.O.C. quien portaba para el momento de los hechos una chemise blanca marca tango con franja vino tinto, (confundida por algunos testigo que dice que es roja, lo cual puede entenderse a criterio de este Tribunal pues tales colores son similares) había sido detenido por la policía en las inmediaciones de la Avenida Bermúdez frente al local comercial San José, siendo esposado con las manos en la espalda y montado en una moto, por lo que encontrándose la victima sometida a la custodia policial, mal puede suponerse que hubo ningún tipo de enfrentamiento policial entre la victima y el acusado, contrario a esto con aplicación de la lógica se puede concluir que el acusado actuando sobre seguro teniendo sometida a la victima disparo sobre la humanidad de esta a corta distancia, tal como quedó demostrado con la declaración del experto del CICPC R.A., quien en su experticia determinó como conclusión “positivo para Iones oxidantes en la superficie de la prenda de vestir, en las soluciones de continuidad ubicadas en la parte antero superior izquierdo y anterior central, lo cual descarta la posibilidad de un disparo a distancia”, y a pregunta ¿Porque se descarta un disparo a distancia Respondió Porque la diferencia máxima en un sitio cerrado es de un metro y en un sitio abierto para encontrar la presencia de pólvora deflagrada es en setenta centímetros, con lo cual se evidencia que el tirador se encontraba a corta distancia de la victima cuando le hizo objeto de los disparos, cuyas soluciones de continuidad y presencia de iones oxidantes fueron halladas en la prenda de vestir que este portaba, causándole la muerte heridas por arma de fuego como fue la causa determinada por el patólogo forense.

    Asimismo considera este Tribunal que durante el debate quedo demostrado que la victima hallándose sometida a custodia policial recibió impactos de bala en su humanidad, sin poder defenderse de dicha agresión, ello resulta de la aplicación de la lógica, entendiendo que el acusado estaba en custodia con esposas en las manos y estas en la espalda, no existe a criterio de este Tribunal circunstancia alguna que hiciera suponer que fue liberado en particular tomando en cuenta la hora de los hechos 5:54pm y el tiempo transcurrido en el cual el testigo C.E.G.M. lo había visto en el momento de su detención, después de haber salido de su trabajo a las cinco de la tarde.

    Es claro para este Tribunal que el acusado simuló un enfrentamiento de disparos con la victima para lo cual solicitó apoyo policial, tal como quedó demostrado con la declaración de los funcionarios policiales Ajinett M.F.G., W.B.T. y M.R.G., todo esto encontrándose la victima sometida bajo su custodia como funcionario policial.

    Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado J.L.L.L.d. hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de J.C.O.C. (occiso).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado J.L.L.L., del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara J.C.O.C., habiendo analizado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del indicado delito, para lo cual se precisa detallar que, una vez acreditados los hechos, se toma en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, habiéndose demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte del acusado, quien actuando sobre seguro, teniendo bajo custodia a la victima a quien momentos antes había detenido y esposado, la bajo en un terreno baldío y simulo un enfrentamiento policial produciéndole heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte, para luego pretender que los hechos ocurrieron en otra forma y falseando la información dio parte a la Comandancia de Policía, solicito apoyo continuando actuaciones como si se tratara de una actuación policial corriente cuando en realidad actuando sobre seguro dio muerte a la victima, lo que configura plenamente el delito que le fue imputado.

    En virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado.

    DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN APLICABLE

    En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Juicio estima procedente dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano J.L.L.L., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara J.C.O.C., merece una pena que oscila entre quince (15) a veinte (20) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, siendo en principio procedente el término medio de la pena que resulta de sumar la mínima y la máxima y dividirla entre dos, determinándose como pena aplicable diecisiete (17) años y seis (06) meses, pena a cual se le incrementa un (1) año y seis (6) meses de prisión en atención a la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en definitiva la pena a aplicar en aplicar en DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, dicta Sentencia CONDENATORIA haciendo uso del conocimiento científico, las máximas experiencias y la lógica, acoge la solicitud Fiscal de dictar sentencia condenatoria contra el acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara J.C.O.C., por considerar que tal delito fue efectivamente demostrado en el curso del debate. Así mismo, se aparta esta juzgadora de la solicitud de la Defensa de dictar sentencia absolutoria, por estimar en el curso del debate oral y público, quedó probada la autoría del acusado en el delito antes señalado y así se decide. Ahora bien, con los fundamentos de hecho y derecho señalados por la ciudadana Juez, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CULPABLE al acusado J.L.L.L., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No.-10.954.156, de 40 años, nacido en fecha: 08/12/1.972 y domiciliado en la calle bolívar sector chiclana, casa 132, Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.C.O.C. (occiso); condenándole a cumplir una pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece que la presente sentencia culminará aproximadamente en el mes de Marzo año 2028. Se ordenó oportunamente librar boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta, adjunta a oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Se acordó mantener el lugar de reclusión, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo correspondiente. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente, a la unidad de Jueces de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a los fines legales correspondientes, transcurrido como sea el lapso legal para interposición de recursos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; así como la Sentencia recurrida, y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto, esta Alzada, para decidir, establece previamente las consideraciones siguientes:

    Los Recurrentes alegan, como Primera Denuncia, “ VICIO EN LA MOTIVACION POR ILOGICIDAD EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS”; y como Segunda Denuncia: “LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Observa esta Corte de Apelaciones, que los recurrentes denuncian La Ilogicidad en la Motivación de las pruebas, como uno de los vicios en los cuales incurrió la A Quo al sentenciar, al darle pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano C.E.G.M. (TESTIGO), y con ello quedar acreditados los hechos y circunstancias que fueron objeto de juicio; donde el tribunal A Quo, lo valoró como plena prueba para sustentar la sentencia recurrida, considerando los recurrentes que de los testimonios de los ciudadanos C.E.G.M. (TESTIGO) Y R.A.A. (EXPERTO), no debió dársele valor probatorio, por ser contradictorios, alegando que los testimonios de estos adolecen de serias deficiencias que les hacen ser técnicamente defectuosos, por lo cual el tribunal de instancia debió desestimarlos, por ser contrarios a la ciencia y a las máximas de experiencia, arguyen los recurrentes que el ciudadano C.E.G.M., falsea su declaración ya que no presenció, la detención del hoy occiso J.C.O.; no logrando identificar a ningún funcionario actuante en los hechos investigados; sigue la defensa alegando en su escrito recursivo, el hecho de considerar, que el testigo no pudo estar en el lugar de los hechos, y para establecer esta hipótesis, afirma, “que el testigo C.E.G.M., tuvo que esperar que salieran todos los trabajadores de la empresa, quienes tienen que abordar un autobús, hasta que se llene, lo cual se lleva no menos de 30 minutos, desde la empresa Toyota hasta la plaza Miranda ubicada en el centro de esta ciudad, hay un promedio de 6 a 7 Km., de recorrido, aunado a esto tenemos, al tráfico congestionado, característico de las horas picos, y día viernes, que, se hacían sin haberse hecho las mejoras al puente G.R.. El recorrido que realiza dicho transporte es el siguiente: Av. Rotaria, Carretera Cumaná – Cumanacoa, Calle Sucre, Plaza Rivero, Av. Aristiguieta, para luego llegar hasta la Plaza Miranda. Sin contar el tiempo de que el testigo le lleva desembarcar del transporte y caminar hasta llegar al lugar donde supuestamente observó la detención.” Asimismo, sobre la realización de esta supuesta detención, establece que este testimonio no fue corroborado, por ningún otro testigo.

    Respecto a estas denuncias; este Tribunal de Alzada, observa que no le asiste la razón a los recurrentes, ya que su afirmación de que la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de las pruebas, en relación a la declaración del testigo C.E.G., así como los demás medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral y público, en particular, los testimonios de los medios de pruebas como fueron el testigo C.E.G.M. y el experto R.A., ya que estos fueron apreciados y valorados por la juzgadora, resultando lógica la valoración de tales pruebas, donde se da por probados tantos los hechos como la participación del acusado, toda vez que la jueza A Quo, dejó demostrado que la víctima fue detenida y sometida a custodia policial, tal como lo señalara el testigo C.E.G.M., quien manifestó haber salido de su trabajo, y observa que la víctima había sido detenida por funcionarios policiales, asimismo, dejó sentado la juzgadora que durante esa detención realizada por los funcionarios policiales, la victima recibió impactos de bala en su humanidad, tal conclusión quedó corroborada con la declaración de los funcionarios policiales Ajinett M.F.G., cuando expuso que recibió información vía radial del funcionario J.L.L.L., solicitando apoyo, manifestando que se encontraba presuntamente en un enfrentamiento, aunado a ello, los funcionarios W.B.T. y M.R.G., corroboraron el hecho de haber asistido a un procedimiento, donde solicitaban vía radiofónica, refuerzo, donde el funcionario W.B.T., deja constancia de haber trasladado al Hospital A.P.d.A., al hoy occiso, mas no da fe que existía un enfrentamiento, ubicando en el sitio del suceso al acusado de autos, quien le indica el lugar donde se encontraba la victima, y el funcionario M.R.G., manifestó que al llegar al lugar de los hechos ya todo había pasado, manifestando que en el sitio del suceso se encontraban varios funcionarios policiales, y a estas declaraciones la Jueza A Quo, le dio valor probatorio para ubicar al acusado de autos, en el sitio del suceso y como la única persona que se encontraba en custodia de la víctima, y a la segunda declaración le dio valor probatorio para deja constancia del sitio del suceso

    De la declaraciones de los funcionarios W.B.T. y M.R.G., las cuales fueron analizadas por la Jueza A Quo, no da por cierta la aseveración del enfrentamiento, y esto lo realiza en razón a las declaraciones de los funcionarios policiales antes enunciados, observando que estos se limitaron a dejar sentado en su declaración que al llegar al sitio del suceso se encontraba el funcionario J.L.L.L., con la victima ya herida, estando bajo su custodia, aunado a ello en la sentencia recurrida, da por acreditado el sometimiento del que fue objeto la víctima, vistas las marcas que se le encontraron en las muñecas del hoy occiso, evidencias éstas que fueron acreditadas, con la declaración el medico anotomopatólogo Á.P.; estas declaraciones fueron apreciadas por la Jueza A Quo, a través de la inmediación, llegando a establecer que el acusado simuló un enfrentamiento de disparos con la víctima, para lo cual solicitó apoyo policial, tal como quedó demostrado con la declaración de los funcionarios policiales Ajinett M.F.G., W.B.T. y M.R.G., todo esto encontrándose la víctima sometida bajo la custodia del acusado de autos, como funcionario policial.

    Asimismo, los recurrentes alegan contradicción en cuanto a la declaración del experto R.A.A., a las preguntas y respuestas contenidas en el Acta de Debate, alegando que “si encontró restos de Nitritos en la Shemise, que portaba el occiso para el momento de los hechos; por lo que la experticia arrojó como resultado lo siguiente: positivo la presencia de iones oxidantes (nitrato y nitrito) y además determinó que el hecho de observar puntos anaranjado alrededor de las soluciones de continuidad, descartaba la posibilidad de un disparo a distancia, por cuanto, estos se encuentran solo a distancias de disparos cortas (hasta 70 cm aproximadamente), dependiendo este límite del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia”.

    De esta denuncia de los recurrentes la Jueza A Quo, en la sentencia estableció:

    quedó demostrado con la declaración del experto del CICPC R.A., quien en su experticia determinó como conclusión “positivo para Iones oxidantes en la superficie de la prenda de vestir, en las soluciones de continuidad ubicadas en la parte antero superior izquierdo y anterior central, lo cual descarta la posibilidad de un disparo a distancia”, y a pregunta ¿Porque se descarta un disparo a distancia Respondió Porque la diferencia máxima en un sitio cerrado es de un metro y en un sitio abierto para encontrar la presencia de pólvora deflagrada es en setenta centímetros, con lo cual se evidencia que el tirador se encontraba a corta distancia de la victima cuando le hizo objeto de los disparos, cuyas soluciones de continuidad y presencia de iones oxidantes fueron halladas en la prenda de vestir que este portaba”

    De lo señalado anteriormente se evidencia que los recurrentes solo toman extractos de la exposición del experto, para establecer la hipótesis que su defendido se encontraba en un enfrentamiento, visto la presencia en la ropa de la victima de iones oxidantes en la superficie de la vestimenta, sin observar que el experto señaló que eso depende “...del tipo de arma de fuego involucrada, tipo de proyectil, tipo de pólvora, de las condiciones del disparo y de la preservación de la evidencia”, circunstancia esta que la juez A Quo, fue precisa al realizar tal valoración, ya que el experto en su exposición no establece que el disparo fue a larga distancia, sino cuando se puede hablar de un disparo a larga o corta distancia. Lo cual llego a la convicción de la A Quo, que el disparo fue a corta distancia, por tal razón resultó positiva la experticia en la vestimenta de la victima a iones oxidantes, circunstancia ésta que lo concateno con la exposición del médico anatomopatólogo Á.P..

    Por todo lo antes dicho, los que suscribimos, consideramos que la jueza A Quo, dio por acreditado esta prueba, la cual arrojó positivo la presencia de iones oxidantes (nitratos y nitrito) en la Shemise que portaba el occiso para el momento de los hechos; debido a los disparos, realizado con el arma de fuego tipo Revolver, Marca: S.W.; calibre: 357 Magnum; la cual fue asignada al acusado de autos el día de los hechos, dejando sentado en la sentencia que fue el arma de fuego que le produce la muerte al hoy occiso, la cual fue valorada por la jueza A Quo, para acreditar la responsabilidad del acusado J.L.L.L., en los hechos que se le acusan.

    Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio que le fue atribuido por el tribunal A Quo, quedó plenamente demostrada la culpabilidad por parte del acusado J.L.L.L.d. hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en perjuicio de J.C.O.C. (occiso).

    Es evidente que la Jueza A Quo, aprecia la declaración del Testigo C.E.G.M. y R.A., así como, los otros medios de pruebas que se debatieron en juicio, los cuales valoró conforme al principio de inmediación, llegando a la convicción en la psiquis del tribunal A Quo, que con ellos quedaron acreditados la existencia del hecho punible.

    Con respecto a lo alegado por el recurrente, en cuanto al testimonio del testigo C.E.G.M., es contradictorio con la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, (C.I.C.P.C), así como la rendida ante la Fiscalía del Ministerio Publico, en la etapa de investigación; con respecto a este particular, es necesario señalar al recurrente, que no le está dado a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Alzada, que la Jueza A Quo, valoró la declaración del testigo rendido en la audiencia del juicio oral y publico, siendo allí, la oportunidad legal que tiene el juez de valorar y darle el justo valor probatorio mediante la inmediación, donde debe establecer la veracidad o no de la declaración de los medios de prueba promovidos, y evacuados en el debate, y así establecer los hechos y circunstancias objeto del juicio, tal como se puede evidenciar de la valoración de las pruebas donde la jueza A Quo , dejo sentado lo siguiente:

    Ahora bien, luego del análisis y valoración de las pruebas debatidas este Tribunal unipersonal llega a la conclusión que los hechos que han resultado acreditados son los siguientes: En fecha 15-01-09 a las 5:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios policiales CB/1ero. J.L.L. y Sub-Insp. Aillón, Joan se encontraban realizando patrullaje policial en comisión mixta en la avenida Bermúdez de esta ciudad, allí detienen al adolescente J.C.O., quien vestia un jean y una camisa blanca con franja vino tinto, lo esposan y lo montan en una moto, posteriormente lo trasladan hacia un terreno baldío ubicado entre la avenida Petión y la avenida el Islote, cerca del Puente R.L., en las inmediaciones del río Manzanares, donde bajan de la moto al adolescente para luego dispararle a corta distancia, ocasionándole heridas por arma de fuego en tórax y abdomen, procediendo seguidamente el funcionario J.L.L. a realizar llamada a la central de radio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando apoyo refiriendo un presunto enfrentamiento policial con herido, procediendo la comisión de apoyo a trasladar a la victima hasta el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, donde fallece el acusado por shock hipovolémico por heridas por arma de fuego en tórax y abdomen.

    La anterior conclusión a la que ha llegado este Tribunal ha sido el producto del análisis de las pruebas debatidas, resultando probada la existencia de la comisión policial integrada por el acusado J.L.L., como resultado de la valoración que se hizo del acta policial de fecha 15/01/2009, suscrita por el mismo acusado; asimismo quedo probado durante el debate con la declaración del testigo C.E.G.M., que la victima J.C.O.C. quien portaba para el momento de los hechos una chemise blanca marca tango con franja vino tinto, (confundida por algunos testigo que dice que es roja, lo cual puede entenderse a criterio de este Tribunal pues tales colores son similares) había sido detenido por la policía en las inmediaciones de la Avenida Bermúdez frente al local comercial San José, siendo esposado con las manos en la espalda y montado en una moto, por lo que encontrándose la victima sometida a la custodia policial, mal puede suponerse que hubo ningún tipo de enfrentamiento policial entre la victima y el acusado, contrario a esto con aplicación de la lógica se puede concluir que el acusado actuando sobre seguro teniendo sometida a la victima disparo sobre la humanidad de esta a corta distancia, tal como quedó demostrado con la declaración del experto del CICPC R.A., quien en su experticia determinó como conclusión “positivo para Iones oxidantes en la superficie de la prenda de vestir, en las soluciones de continuidad ubicadas en la parte antero superior izquierdo y anterior central, lo cual descarta la posibilidad de un disparo a distancia”, y a pregunta ¿Porque se descarta un disparo a distancia Respondió Porque la diferencia máxima en un sitio cerrado es de un metro y en un sitio abierto para encontrar la presencia de pólvora deflagrada es en setenta centímetros, con lo cual se evidencia que el tirador se encontraba a corta distancia de la victima cuando le hizo objeto de los disparos, cuyas soluciones de continuidad y presencia de iones oxidantes fueron halladas en la prenda de vestir que este portaba, causándole la muerte heridas por arma de fuego como fue la causa determinada por el patólogo forense.

    Asimismo considera este Tribunal que durante el debate quedo demostrado que la victima hallándose sometida a custodia policial recibió impactos de bala en su humanidad, sin poder defenderse de dicha agresión, ello resulta de la aplicación de la lógica, entendiendo que el acusado estaba en custodia con esposas en las manos y estas en la espalda, no existe a criterio de este Tribunal circunstancia alguna que hiciera suponer que fue liberado en particular tomando en cuenta la hora de los hechos 5:54pm y el tiempo transcurrido en el cual el testigo C.E.G.M. lo había visto en el momento de su detención, después de haber salido de su trabajo a las cinco de la tarde.

    Es claro para este Tribunal que el acusado simuló un enfrentamiento de disparos con la victima para lo cual solicitó apoyo policial, tal como quedó demostrado con la declaración de los funcionarios policiales Ajinett M.F.G., W.B.T. y M.R.G., todo esto encontrándose la victima sometida bajo su custodia como funcionario policial.

    Con las anteriores pruebas detalladas y el valor probatorio atribuido, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrada la comisión por parte del acusado J.L.L.L.d. hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio de J.C.O.C. (occiso).

    En este mismo orden de ideas, se constata de la sentencia impugnada, que la Jueza A Quo, en los fundamentos de hecho y de derecho, realiza el debido análisis y comparación de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del acusado J.L.L.L., del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida se llamara J.C.O.C., habiendo analizado y efectuado la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose con contundencia y total convicción, que dicho ciudadano es culpable del indicado delito, para lo cual se precisa detallar que, una vez acreditados los hechos, se toma en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, habiéndose demostrado sin lugar a dudas la comisión del hecho punible por parte del acusado, quien actuando sobre seguro, teniendo bajo custodia a la victima a quien momentos antes había detenido y esposado, la bajo en un terreno baldío y simulo un enfrentamiento policial produciéndole heridas por arma de fuego que le ocasionaron la muerte, para luego pretender que los hechos ocurrieron en otra forma y falseando la información dio parte a la Comandancia de Policía, solicito apoyo continuando actuaciones como si se tratara de una actuación policial corriente cuando en realidad actuando sobre seguro dio muerte a la victima, lo que configura plenamente el delito que le fue imputado.

    En virtud de todo el acervo probatorio antes detallado, reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión vivencial que hicieran las pruebas valoradas favorablemente, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos narrados, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado.

    En tal sentido observa esta Alzada, el debido análisis, comparación y concatenación de los testimonios objeto de denuncia por parte de los recurrentes, al considerar la Jueza A Quo, los testimonios del ciudadano C.E.G.M. y del funcionario R.A. (Experto), como contundentes, como prueba que desvirtuó la presunción de inocencia del acusado, por lo que les dio pleno valor probatorio; los cuales fueron igualmente adminiculados con las pruebas documentales, no existiendo a consideración de la Jueza A Quo, razones que invaliden sus afirmaciones o dieran dudas. Siendo que del análisis de estas declaraciones la Jueza A Quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio.

    Por todo ello estima esta Alzada, que las afirmaciones de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de ilogicidad en manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la sentencia recurrida si contiene una motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de prueba recibidos en el debate, las cuales fueron apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar.

    Igualmente arguyen, los recurrentes para referirse a la ilogicidad que “…el A Quo, con un señalamiento ilógico apoyándose en los testigos antes enunciados para dar por acreditado los hechos de la acusación formulada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.C.O.C. (occiso); …”, sin analizar, comparar ni apreciar las pruebas …”

    Ahora bien, destaca este Tribunal de Alzada, que de acuerdo al criterio doctrinario de E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.

    Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal dejó sentado respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, según Sentencia N° 1285, de fecha 18 de Octubre de 2000, lo siguiente:

    …De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…

    Del criterio anteriormente trascrito, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso, y los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos.

    Para ello es menester, que el recurrente explique las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de Ilogicidad manifiesta en la Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debieron tener presente los recurrentes al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar sí efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 453, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal derogado hoy articulo 445.

    Atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal respecto a la Ilogicidad en la motivación de las decisiones judiciales, antes citado y una vez revisado el escrito recursivo, se puede evidenciar del mismo, que los recurrentes no señalan, cuáles son las razones por las que consideran que la sentencia no es conciliable, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión, de declarar la condenatoria del acusado.

    En este sentido, es evidente que los recurrentes, no identificaron de manera clara y precisa el vicio que alegan, como motivo para la procedencia del Recurso, ya que sus argumentos, no son congruentes, con el vicio de Ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, al no indicar expresamente en qué consistió el referido vicio, ya que su denuncia se basa en conjeturas subjetivas, en considerar que no debió valorar el testimonio del testigo C.E.G., considerando que éste falsea su declaración al establecer, primero que el testigo no pudo estar en el lugar de los hechos a la hora señalada, alegando la distancia del sitio de trabajo y el transporte utilizado, así como pretender que esta Corte de Apelaciones, proceda a cotejar las actas de investigación donde se recoge la declaración del referido testigo, ante el cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) y ante la Fiscalía del Ministerio Publico, sin tomar en cuenta la declaración rendida por éste en el juicio oral y público; declaración esta que la jueza A Quo, valoró dándole pleno valor probatorio, ya que dio por probado la detención de la víctima, realizada por funcionarios de la policía del Estado Sucre, señalando que éstos son quienes lo detienen.

    Ahora bien, por cuanto los recurrente también alega de manera expresa La Falta de Motivación de la Sentencia, la cual se encuentra inmersa en la primera denuncia, debe este Tribunal de Alzada entrar a revisar los fundamentos atinentes a esta denuncia y al respecto se observa que los recurrentes señalan la falta de motivación de la sentencia, explanan los recurrentes que la Juzgadora de Instancia fue arbitraria, imprecisa e ilógica al expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho; y que además realizó valoraciones subjetivas, incumpliendo así con la aplicación del sistema de valoración de la prueba conforme a la sana crítica, ya que según su criterio prescindió de pruebas decisivas e invocó pruebas contradictorias para fundamentar la sentencia condenatoria; debido a que no realizó una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados, ni una exposición clara, expresa y concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

    Alegado lo anteriormente señalado, entra esta Corte de Apelaciones a revisar la decisión recurrida a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio de Inmotivación, y al respecto cabe acotar que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe contener toda Sentencia, y que debe tener presente todo sentenciador al emitir su decisión, señalando dicha norma en los numerales 2, 3, 4, y 5, aquellos que están íntimamente relacionados con la motivación de la sentencia y al efecto, citamos su contenido:

    Artículo 346. La sentencia contendrá:

  3. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.

  4. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  5. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.

  6. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

  7. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

  8. La firma del juez o jueza. (Resaltado nuestro).

    En atención al contenido de la norma antes trascrita, resalta este Tribunal de Alzada que, Motivar lleva consigo, que la sentencia debe contener la enunciación de los hechos, así como la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho y realizar un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los argumentos y elementos probatorios debatidos en el juicio oral, previo análisis de manera individual y luego concatenarlos y relacionarlos entre sí, atendiendo al sistema de la sana critica; según la convicción razonada del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer las razones que acrediten o no, la responsabilidad penal del acusado, previo la subsunción de los hechos probados en la norma sustantiva penal, que define el hecho ilícito o delito; y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo; y en caso contrario, igualmente debe expresar razonadamente el por qué, los hechos probados no pueden subsumirse en la norma sustantiva penal por la cual se presentó la acusación; o por qué esos hechos no se adecuan a la calificación jurídica establecida.

    Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa este Tribunal de Alzada, que contiene, la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, al señalar el A Quo, en el acápite que denominó HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, que la representación Fiscal acusó formalmente al ciudadano J.L.L.L., “…por considerar …que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.C.O.C. (occiso), haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación como fueron en fecha 15-01-09 a las 5:30 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios policiales CB/1ero. J.L.L. y Sub-Insp. Aillón, Joan se encontraban realizando patrullaje policial en comisión mixta en la avenida Bermúdez de esta ciudad, allí detienen al adolescente J.C.O., quien vestia un jean y una camisa blanca con franja vino tinto, lo esposan y lo montan en una moto, posteriormente lo trasladan hacia un terreno baldío ubicado entre la avenida Petión y la avenida el Islote, cerca del Puente R.L., en las inmediaciones del río Manzanares, donde bajan de la moto al adolescente para luego dispararle a corta distancia, ocasionándole heridas por arma de fuego en tórax y abdomen, procediendo seguidamente el funcionario J.L.L. a realizar llamada a la central de radio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, solicitando apoyo refiriendo un presunto enfrentamiento policial con herido, procediendo la comisión de apoyo a trasladar a la victima hasta el Hospital Central de esta ciudad de Cumaná, donde fallece el acusado por shock hipovolémico por heridas por arma de fuego en tórax y abdomen …” Tales hechos fueron acreditados con los medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, donde la jueza A Quo, concluyó que quedo acreditados tanto los hechos, como la responsabilidad del ciudadano J.L.L.L., en los hechos que se le acusan.

    Ahora bien, respecto a la segunda denuncia, refiere que la recurrida omitió pronunciarse con respecto a la totalidad de las pruebas, específicamente la prueba documental, como es el protocolo de autopsia realizado por el experto Anatomopatólogo A.P.M., considerando el recurrente que es el documento que determina la causa de la muerte. En relación con este particular, esta Corte de Apelaciones, observa que específicamente del acápite denominado “DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS”, la Jueza A Quo a.y.v.d.m. individual a los siguientes elementos probatorios; “Declaración de los Expertos”; “Declaración de los funcionarios” y “De los Testigos”, más no valoró de manera precisa e individual la prueba documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público, en especifico el Protocolo de Autopsia, la cual fue admitida en por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, documento éste, que constituye el dictamen pericial o experticia, y que se basta a sí misma; determinando la causa de la muerte, el cual debió la Juzgadora analizar y darle el justo valor.

    No obstante lo anteriormente señalado, al valorar la jueza A Quo, la declaración del experto Á.P., hizo referencia al documento realizado por este, como fue el protocolo de autopsia del hoy occiso J.C.O., refiriéndose en el juicio oral y publico su deposición, donde las partes pudieron apreciar y contradecir el medio de prueba, a través de los principios de inmediación y contradicción del medio de prueba que se analiza, como así se pudo constatar del fallo recurrido, al señalar el A Quo, al momento de valorar la deposición de la Anatomopatólogo A.P. que “…valora favorablemente la declaración del Experto A.P., por cuanto conduce a determinar la causa de la muerte de la victima por heridas de arma de fuego en el tórax y abdomen, con perforación de pulmón derecho, hígado, bazo, asas intestinales, arteria Orta, debido a shock hipovolemico, constituyendo dicha declaración además a determinar heridas en el tórax que se corresponden con las soluciones de continuidad encontradas por los expertos R.A. y Yuleidys Castillo en las prendas de vestir camisa blanca y vinotinto a la cual se le practico experticia, destacándose además la presencia de marcas redondeadas alrededor de las muñecas de 0.5 cm de espesor..

    Respecto a la valoración de las pruebas, lo cual incide en la motivación del fallo, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según Sentencia N° 526 de fecha 06 de Diciembre de 2010, donde dejó sentado lo siguiente

    …La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…(Resaltado Nuestro)

    Sin embargo, observa esta Alzada que si bien es cierto omitió en su fallo la prueba documental, como es el protocolo de autopsia, realizada por el Dr. A.P., esta si realizo el análisis de la declaración rendida en juicio oral y publico, del experto anatomopatólogo, manifestando que su deposición fue clara, precisa, coherente y no incurrió en contradicción alguna ante el interrogatorio que le fue formulado durante el debate, como así lo señala la Juzgadora de Instancia al señalar, que le da valor probatorio porque determina la causa de la muerte, por arma de fuego de proyectil único.

    Precisado lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que si bien, la sentencia recurrida no se realizó, la correcta valoración del protocolo de autopsia, debatidos en la audiencia del juicio oral y público, sin embargo por mandato Constitucional y legal, no se debe incurrir en reposiciones inútiles, que lejos de favorecer al acusado le causen perjuicios, pese a que la sentencia es condenatoria, ya que la anulación de la misma y la reposición de la causa para la celebración de un nuevo juicio le genera un retardo en la resolución de su caso y le impide la ejecución inmediata del fallo dictado en su contra, debido a los beneficios a los cuales pudiere optar en su oportunidad correspondiente, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello; máxime cuando los errores de procedimiento en los cuales incurrió el A Quo, no influyen en el Dispositivo del fallo, ya que el análisis que realizó sobre las pruebas valoradas y estimadas, fueron suficientes para considerar que se encontraba acreditada con la declaración rendida en sala por el anatomopatólogo Á.P., quien fue la persona quien suscribió el protocolo de autopsia, y quien ratifico en sala de juicio oral y publico la causa de la muerte, del ciudadano J.C.O. (occiso).

    Lo anteriormente señalado tiene sustento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, cuando en Sentencia N° 265 de fecha 31 de Mayo de 2013, mediante la cual se resolvió un recurso de Casación, basado en la Violación de la Ley por falta de Motivación de la Sentencia, donde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar un Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada del acusado, dejando sentado lo siguiente:

    …No obstante, la nulidad de dicha prueba de Reconstrucción de los Hechos, la Sala considera que la decisión del Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a Derecho, puesto que el sustento valorativo de la sentencia condenatoria recae en diversas pruebas evacuadas y apreciadas en su conjunto, que demuestran sin lugar a dudas, el establecimiento de los hechos y la responsabilidad del acusado en los mismos…

    …Por ello, la Sala considera que la razón asiste a la defensa, no obstante considera inoficioso reponer la causa al estado de celebrar nuevo juicio sobre los hechos, por cuanto el razonamiento efectuado por el Tribunal de Juicio, confirmado por la Corte de Apelaciones, se encuentra sustentado en las demás pruebas valoradas y adminiculadas por el juzgador, de las cuales se deduce claramente la comisión del delito y la culpabilidad del acusado en el presente caso, por lo tanto declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto. Así se declara…

    En este orden de ideas es propicia la ocasión para citar decisión de la Sala de Casación Penal, con relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto ‘reiteradamente que:

    (…) no es viable la censura en casación de vicios que no contengan repercusión o influencia en el resultado del proceso o la sentencia, pues lo contrario comporta una casación inútil que lejos de beneficiar la administración de justicia ocasiona retardo y reposiciones inútiles que se alejan del mandato constitucional que ordena concebir como un instrumento para la realización de la justicia, evitando dilaciones indebidas y reposiciones inútiles.

    (Sentencia N° 275, de fecha 19 de julio de 2012).

    De igual forma, ha sostenido respecto a la utilidad del recurso de casación lo siguiente:

    (...) la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia por el contrario ocasiona retardos, reposiciones absurdas, recargos de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el estado (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 068, 14 de marzo de 2006).

    Ahora bien, de las citas antes transcritas, esta Alzada, considera que la motivación de la sentencia, es tan importante y un deber impretermitible de todo sentenciador; no obstante, no se debe sacrificar la justicia ni incurrir en reposiciones inútiles, por incumplimiento o la omisión de formalidades no esenciales, ello conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 435 del Código Orgánico procesal Penal, menos aún en el presente caso donde la decisión se encuentra ajustada a derecho, dado el razonamiento realizado por la Juzgadora de Instancia, el cual se encuentra sustentado en las demás pruebas valoradas y adminiculadas por ella, de las cuales se deduce la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la culpabilidad del acusado J.L.L.L.; en consecuencia debe Desechar la presente denuncia respecto a la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

    En tal sentido queda corregido por esta Corte de Apelaciones, en los términos antes expuestos, el error en el cual incurrió la Jueza A Quo, como fue la falta de la debida motivación de la decisión, con la advertencia, que en lo sucesivo debe tomar en consideración los fundamentos Constitucionales y Legales establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 157 y 346 de nuestra ley penal adjetiva; así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios de nuestro M.T. de la República.

    En virtud de los fundamentos que anteceden considera este Tribunal de Alzada que se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, basado en la “LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA” y “VICIO FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, ”. En consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados GERMIS MUÑOZ, J.C. CARDOZO Y GERMIS J.M., en su carácter de Defensores Privados del acusado ciudadano J.L.L.L., contra Sentencia Definitiva dictada en fecha 04 de Junio de 2013, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.L.L.L., a cumplir la pena de DICINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.C.O.C. (occiso). SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal A Quo en fecha 04 de Junio de 2013, en todas y cada una de sus partes.-

    Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase lo ordenado en la presente sentencia. Notifíquese a las partes y librese boleta de traslado al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, para el día 28 de Octubre de 2013 a las 11:00 de la mañana, a fin de imponer de la sentencia al acusado de auto.

    La Jueza Presidenta,

    Abog. C.S.A.

    La Jueza Superior – Ponente

    Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

    El Juez Superior,

    Abg. JESUS MILANO SAVOCA

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    ALE/rosmery.

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