Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Julio de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000069

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008305

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

Partes:

Recurrente: Abg. J.P.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.J.R.G..

Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25/01/2013 y fundamentada en fecha 01/02/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.P.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.J.R.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25/01/2013 y fundamentada en fecha 01/02/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Junio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2012-008305 interviene el Abg. J.P.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.J.R.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día:04-02-2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha: 01-02-2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha: 25-01-2013, hasta el día: 08-02-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 08-02-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que a partir del día: 22-02-2013 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalia del Ministerio Público, hasta el día: 26-02-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 26-02-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…CAPITULO I.-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS QUE ORIGINARON EL AUTO APELADO

En fecha 25 de Enero de 2013, se realizo audiencia de presentación del ciudadano I.J.R.G., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa audiencia el Ministerio Público le imputo la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, imputación que fue rechazada por mi representado, quien manifestó también haber comparecido ante el CICPC, en fecha 17 de Enero de 2012, y así se evidenciaba de las actuaciones cursantes en el presente asunto. En esa oportunidad la defensa manifestó a favor de I.R., que la audiencia, se estaba realizando fuera del lapso de 48 horas, a el que referencia el articulo 236 del COPP, razón por la que se le había violada el debido proceso a dicho ciudadano, que no se encontraban llenos los extremos del articulo 236, específicamente los numerales 2° y 3°, en razón de que no existían fundados elementos de convicción para estimar que I.R., fue autor o participe del delito que se le imputo y que no existía peligro de fuga o de obstaculización, ya que nuestro representado había acudido para atender el llamado del CICPC, donde según su dicho le fueron vulnerados, sus derechos humanos y además la fase de investigación había concluido visto que ya el Ministerio Publico había presentado la Acusación contra otros acusados en el caso, pidiendo la imposición de una medida cautelar sustitutiva para el mismo, amparado como se encontraba de la presunción de inocencia.

CAPITULO II FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4° del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la decisión dictada el 25 de Enero de 2013, y fundamentada el 1 de Febrero de 2013, en la que decreto la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano I.J.R.G., considerando quien recurre que la Juez A Quo infringió el contenido del articulo 44 numeral 1° de la Carta Magna, en cuanto al lapso de tiempo para la realización de la audiencia, tal como lo ordena el tantas veces citado articulo 236 del Código Organice Procesal Penal , antes 250 para la fecha en que se libro la Orden de Captura, orden que se libro no obstante haber comparecido I.R., ante el CICPC en la oportunidad que fue citado, es decir el 17-01-12, y nunca haber sido citado por el Ministerio Publico, para su comparecencia ante ese órgano investigados, sino se volvió a la vieja practica del Código de Enjuiciamiento Criminal, ponga preso y después averigüé, contradiciendo esta actuación los principios que rigen el Sistema Acusatorio, que consagra el juzgamiento en libertad. Considerando también, la Defensa Privada que con su decisión la juez Ad quo, infringió los numerales 2° y 3° del articulo 236, al igual que los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que como se expreso ut supra no existen en autos elementos de convicción para estimar que I.R., fue autor o participe en el delito por el que fue imputado, y mucho menos existe la presunción luris tantum, de peligro de fuga o de obstaculización y al no existir dichos peligros, mal pudo la juzgadora concatenar con el articulo 236, los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, siendo estas las razones de derecho que obligan a la defensa privada a recurrir a esta superior instancia, para que se revoque la decisión recurrida y se ordene la imposición, a I.R., de una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 del tantas veces referido Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, llama la atención de la Defensa Privada, que la Juez cuya decisión se recurre, sin existir ni un solo elemento de convicción, en la fundamentación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando hace referencia a los Hechos debatidos en la audiencia, da como hecho cierto la autoría y participación de I.R., en el Homicidio de R.R.R.V., cuando de los recaudos que acompaño el Ministerio Público lo único que se ha podido comprobar, fue la comisión del delito, mas no la participación en dicho hecho delictivo de nuestro representado, motivo por el que la presunción de inocencia a la que hacen alusión los artículos 49 numeral 2° de nuestra Carta Magna y 8 del texto adjetivo penal y que ampara a I.R. no ha sido desvirtuada, razón por la que no debió privarse de libertad a nuestro representado.

Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para dictar la Decisión, considero la defensa que se aplico erróneamente el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo in comento, ya que no se encontraban llenos los extremos para dictar esa medida y al hacerlo se infringió el contenido de las disposiciones 49 numeral 2°, los artículos 8, 9, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, motivo por el que se recurre de la decisión para que la superior instancia corrija el error de derecho en que se incurrió en el caso de marras, ya que la decisión de la juez se debió circunscribir a lo establecido en los artículo 236 en plena concordancia con el artículo 44 N° 01 de la Constitución Nacional y los artículos 8° y 9° del Código en comentario y en caso de estimarlo necesario imponerle una medida cautelar sustitutiva a la que se refiere el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que si una decisión cumple con todos estos requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, que regula el p.p. venezolano y, que es perfectamente señalado en los artículos 2 y 49 de nuestro texto constitucional, lo que no se demuestra no se cumple en el presente asunto.

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR de la decisión antes referida.

PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de Estado Lara, el 25 de Enero de 2013 y fundamentada el 1 de los corrientes, solicitamos que: Se revoque dicho auto se proceda a ordenar la l.d.I.J.R.G. y de considerarlo necesario se le imponga una medida cautelar sustitutiva a las que hace referencia el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-12-8305 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Lara…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Captura celebrada en fecha 25/01/2013 y fundamentada en fecha 01/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…FUNDAMENTACION DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN AUDIENCIA 25/01/2013

Vista la solicitud de Medida de Privativa de Libertad, formulada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, en relación al ciudadano I.J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº 20.010.863, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Hechos debatidos en la audiencia: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de Cadena de custodia, suscrita por los funcionarios actuantes, dejan expresa constancia escrita de las diligencias efectuadas: “… En fecha 15 de Enero de 2012, aproximadamente a las 04:30 a.m., encontrándose la victima en el presente asunto R.R.R.V. (occiso), en el Barrio Propatria calle 9 por linderos del Polígono de Tiro J.L., fue abordado por: YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, YOAMBER R.A.P., A.R.G.M. y R.G.I.J., quienes le propinan varios disparos, causándole Dos (02) herida en forma circular ubicadas en la región Costal Izquierda, una (01) herida de forma circular ubicada en la región lateral externa de brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lateral interna del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular ubicada en la región interescapular media, una (01) herida de forma circular ubicada en la región deltoidea derecha, los cuales le producen la muerte de manera instantánea.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que “En fecha 15 de Enero de 2012, aproximadamente a las 04:30 a.m., encontrándose la victima en el presente asunto R.R.R.V. (occiso), en el Barrio Propatria calle 9 por linderos del Polígono de Tiro J.L., fue abordado por: YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, YOAMBER R.A.P., A.R.G.M. y R.G.I.J., quienes le propinan varios disparos, causándole Dos (02) herida en forma circular ubicadas en la región Costal Izquierda, una (01) herida de forma circular ubicada en la región lateral externa de brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lateral interna del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular ubicada en la región interescapular media, una (01) herida de forma circular ubicada en la región deltoidea derecha, los cuales le producen la muerte de manera instantánea, 3) El mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia o amenazas constriñen al sujeto pasivo de un tipo punible como es la víctima tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 en concordancia con el articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.

FUNDAMENTACION DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

PUNTO PREVIO

En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante la cual solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA A SU REPRESENTADO, este tribunal pasa a sobre la denuncia:

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de acta de entrevista de la declaración del ciudadano I.R. en el C.I.C.P.C en fecha 17/01/2012 por violación del debido proceso y derecho al defensa de comunidad con lo dispuesto en los artículos asistido de su defensor para el momento que le fue tomad dicha entrevista.

Para ahondar en cuanto a la Fundamentación de tal alegato sirvan los siguientes análisis:

Al respecto, es de destacarse la doctrina de J.B.R.D. (nulidad absoluta penal en el T.S.J. 2000-2009, livrisca P. 313 y 314) al comentar sobre los derechos del imputado señala “EL imputado tiene derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación. Lo que indica que el Ministerio Publico debe estar alerta para no violarlo prolongado indebidamente al momento de acreditar a una persona como imputado”.

Así fue expuesto en orto fallo de la Sala Constitucional sentencia Nº 230, del 10 de Mayo de 2005. Ponente. J.E.C.d.T.S.d.J. (…) el legislador consagro al imputado, entre otros el derecho que tiene a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación o perentoriamente, antes de prestar declaración, por un defensor público. Dicha declaración, durante la fase de investigación, será rendida ante el fiscal del ministerio público encargado de la investigación.

Estos derechos del imputado a ser oído, a declarar y a ser asistido desde el comienzo de la investigación, no pueden ser vulnerados por el Ministerio Publico, pues tal violación acarreara la declaratoria de nulidad absoluta.

En este mismo orden de ideas sostiene dicho autor lo siguiente:

Consagra Nuestra Constitución Nacional, en su articulo 49 numeral 1 “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso esta constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional de este máximo tribunal al establecer “…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela…”.

Esta sala ha sido establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que “El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

El Código Orgánico Penal reformado, dentro del capitulo VI del imputado o imputada en el articulo 127 donde se señalan los derechos del imputado entre otros el numeral 3 “Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella o sus parientes y en su defecto por un defensor publico o defensora publica. Concatenándolo con el expresa igualmente que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17/01/2012, por considerar que se violo el debido proceso y el derecho a ser asistido por su defensor para el momento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: Se acuerda que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aun existen diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y de las personas involucradas en el.

SEGUNDO: Se decreta la Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano I.J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº 20.010.863, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Se ordena como centro de reclusión El INTERNADO JUDICIAL DE GUANARE. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad.

TERCERO: SE ACUERDA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE APREHENSION dictada en contra del imputado I.J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº 20.010.863, en fecha 11-06-2012.

CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes Asunto Nº KP01-D-2009-000323 a los fines de que colocar a disposición del Tribunal al ciudadano I.J.R.G., titular de la cédula de Identidad Nº 20.010.863, por cuanto presenta Orden de Captura de fecha 22-01-2013. Líbrese el oficio correspondiente y boleta de traslado. Líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, asunto Nº KP01-P-2013-001038 a los fines de informarle de la presente decisión.

QUINTO: ASI MISMO ACUERDA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA SOLICTADO POR LA DEFENSA PARA EL DIA MIERCOLES 29/01/2013, A LAS 09:00 AM LIBRESE BOLETA DE TRASLADO PARA EL RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25/01/2013 y fundamentada en fecha 01/02/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de captura, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Captura, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    …Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal:

    2) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de las actuaciones donde narran que “En fecha 15 de Enero de 2012, aproximadamente a las 04:30 a.m., encontrándose la victima en el presente asunto R.R.R.V. (occiso), en el Barrio Propatria calle 9 por linderos del Polígono de Tiro J.L., fue abordado por: YONSUAR JOSE QUERO PUERTA, YOAMBER R.A.P., A.R.G.M. y R.G.I.J., quienes le propinan varios disparos, causándole Dos (02) herida en forma circular ubicadas en la región Costal Izquierda, una (01) herida de forma circular ubicada en la región lateral externa de brazo izquierdo, una (01) herida de forma irregular ubicada en la región lateral interna del brazo izquierdo, una (01) herida de forma circular ubicada en la región interescapular media, una (01) herida de forma circular ubicada en la región deltoidea derecha, los cuales le producen la muerte de manera instantánea, 3) El mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado así como la conmoción en la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera cuando se trata de un hecho que por medio de la violencia o amenazas constriñen al sujeto pasivo de un tipo punible como es la víctima tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 en concordancia con el articulo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE…”

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. J.P.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.J.R.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 25/01/2013 y fundamentada en fecha 01/02/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano I.J.R.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2013-000069

CFRR/Emili

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