Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 06 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002564

ASUNTO : RK01-X-2013-000019

JUEZA PONENTE: Abg. C.Y.F.

Vista la Inhibición planteada por la Abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2012-002564, seguida contra el ciudadano J.J.P.Q., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.822, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho, cerca del Barrio Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, en perjuicio del ciudadano DICKSON J.M.M. (occiso); esta Corte de Apelaciones, para resolver la presente Inhibición establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN:

Fundamenta la Abogada C.L.C.B., Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, su INHIBICIÓN, de la manera siguiente:

OMISSIS

:

(…) “Quien Suscribe, C.L.C., venezolana, mayor de edad, abogada y de este domicilio; actuando con la condición de Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; procedo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear inhibición fundamentada en los siguientes términos: cursa ante el Juzgado de Juicio que presido, asunto penal signado con el Nº ° RP01-P-2012-002564, contentivo de acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano J.J.P.Q., venezolano, natural Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.978.822, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha 26/02/1984, hijo de los ciudadanos E.R.Q. y H.Q., y residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del Barrio Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, en perjuicio del ciudadano DICKSON J.M.M. (occiso). Ahora bien, por disposición de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra. L.O.D.; ha sido designado el ciudadano E.J.R., como representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la condición de Fiscal Auxiliar Interino, mediante Resolución Nª 1309 de fecha 26 de agosto de 2013, y siendo que entre el designado como representante del Despacho Fiscal, que es parte en la presente causa y la ciudadana Jueza, les une vínculo matrimonial desde hace quince años, se estima que tal circunstancia impide a la misma presidir el Tribunal que en la fase de juicio debe celebrar el debate oral y público en el asunto seguido al ciudadano J.J.P.Q.; es por ello que considerándome incursa en causal que puede ser incluida en los numerales uno y cinco del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo formalmente a inhibirme de su conocimiento. En consecuencia deberá remitirse, a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines del trámite y la decisión respectiva sobre la inhibición planteada, la presente acta en original, cuya copia deberá ser agregada al expediente original; el que a su vez se ordena sea remitido a la Unidad Receptora y de Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la distribución y continuación de la causa, que no debe paralizarse en atención al contenido del artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los cinco (5) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación (…)”

RESOLUCIÓN DE LA INCIDENCIA:

Este Tribunal Colegiado, para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 90 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. A.B., quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:

Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, dejó establecido el criterio siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

Ciertamente, el artículo 89 del texto adjetivo penal, prevé las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el dispositivo in comento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 1 “…Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”; de la misma forma en su ordinal 5 consagra como causal de inhibición “… tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

De la ut supra citada norma procesal, se desprende que el Juez, al tener un parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, o de afinidad dentro del segundo grado, con cualquiera de las partes inmersas en un proceso penal, o con los representantes de éstas, debe de forma inmediata desprenderse del conocimiento del asunto, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando de este modo la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez.

Ahora bien, es necesario puntualizar que el parentesco, es el vínculo existente entre los miembros de una familia; éste a su vez se clasifica en líneas y se mide en grados. En nuestra legislación, las normas que lo regulan se hallan previstas en el Libro Primero, Título III, artículos 37 al 40 del Código Civil, la segunda de tales normas establece que el parentesco puede ser por consanguinidad o por afinidad, siendo por consaguinidad cuando la relación que existe entre las personas, viene unida por los vínculos de sangre, determinándose que la proximidad del parentesco está dada por el número de generaciones, donde cada generación forma un grado. Mientras que, en el artículo 40 del citado texto legal, se establece que el parentesco por afinidad, es definido como el vínculo que hay entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro.

En armonía con ello, la doctrina patria define el parentesco como:

…el vínculo jurídico que une a las personas que integran una misma familia. El parentesco es el vínculo jurídico que existe entre dos personas, bien porque una desciende de la otra, bien porque ambas descienden de un autor o ascendiente común, bien porque una es pariente por consanguinidad del cónyuge de la otra, o bien porque entre ellas se ha creado un parentesco legal que no coincide con la realidad biológica (parentesco creado por adopción plena)

(GRISANTI AVELEDO, ISABEL. Lecciones de Derecho de Familia. Caracas. 15° Edición. Vadell Hermanos Editores. 2002. P: 51).

Se establece que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho (8) numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del Juez; dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3, referidas al grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad e inclusive por adopción; el numeral 6 que se relaciona con la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Sentenciador; y, finalmente la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del Juez, ante la emisión de opinión que pudiera devenir del conocimiento del proceso por intervención previa directa.

Todos los supuestos previamente explanados, se consideran causales objetivas, toda vez que su presencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, tal y como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, todas éstas circunstancias imponen al funcionario a inhibirse, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 de la nombrada norma, son de naturaleza subjetiva, así tenemos que el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral 8, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Las causales propias de la inhibición o recusación, bien se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Así las cosas, se observa que en el caso sub examine, la Abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, se inhibió de conocer la causa Nº RP01-P-2012-002564, seguida contra el ciudadano J.J.P.Q., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.822, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho, cerca del Barrio Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, en perjuicio del ciudadano DICKSON J.M.M. (occiso), ya que se encuentra afectada su imparcialidad en el conocimiento de la misma, puesto que a ella y al ciudadano Abogado E.J.R., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Despacho actuante en la causa Nº RP01-P-2012-002564, los une vínculo devenido de unión matrimonial.

En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, considera que evidentemente, se encuentra afectada la objetividad de la citada Jurisdicente en la Administración de Justicia, al estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así en la contemplada en su numeral 1, toda vez que de acuerdo a la concepción que nuestro Código Civil consagra, no existe parentesco entre la Jueza inhibida y el representante fiscal, sino un vínculo que procede de la unión conyugal, circunstancia no prevista en los artículos 37 al 40 del texto sustantivo civil.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada considera, que el hecho de que a la Abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, le une vínculo matrimonial, con el Abogado E.R., representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representa un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad, por lo que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, esta Instancia Superior considera procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada, en base al contenido del numeral 5 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá continuar con el conocimiento del presente asunto el Tribunal al cual haya correspondido por distribución la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada C.L.C.B., actuando con el carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, de conocer la causa Nº RP01-P-2012-002564, seguida contra el ciudadano J.J.P.Q., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.978.822, de 28 años de edad, soltero, de oficio obrero, nacido en fecha veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, vivienda sin número, tipo rancho, cerca del Barrio Tres Picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1º, en perjuicio del ciudadano DICKSON J.M.M. (occiso). SEGUNDO: SE ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal que ha correspondido conocer de esta causa con motivo de la inhibición planteada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá librar las notificaciones correspondientes con ocasión de la presente decisión. TERCERO: De igual forma se acuerda librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, informando respecto de lo decidido por este Tribunal Colegiado y remitiendo copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal correspondiente.- Cúmplase.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. C.Y.F.

La Jueza Superior

Abg. C.S.A.

El Juez Superior

Abg. J.M.S.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR