Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2.836

El presente juicio se refiere a la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA intentado por el ciudadano J.T.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.280, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, en su condición de accionista y miembro de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO COMPAÑÍA ANÓNIMA”; contra los herederos conocidos de la ciudadana C.V. VIUDA DE PINZÓN; 1.-) CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.078.912, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; 2.-) D.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.429.743, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua; 3.-) R.E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.124, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; 4.-) M.C.P.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.342, domiciliada en la ciudad de Maracay del estado Aragua; 5.-) I.T.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.661.281, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida; representados por los abogados L.A.F.G. y A.M.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.792.857 y V-9.249.864, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.346 y 52.869. Figura además, un llamado en tercería, J.O.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.004, domiciliado en S.A.M.C. del estado Táchira, representado por los abogados L.G.S.G. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-5.027.550 y V-5.020.633, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.362 y 31.121 y, como tercera voluntaria C.D.C.M.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.080.261, representada por la abogado M.C.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.654.987, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.447.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 10 de abril de 2013 por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2013 y publicada el 08 de abril de 2013, en la cual declaró PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA INCOADA POR EL CIUDADANO J.T. VILLAMIZAR PINZÓN. Y EN CONSECUENCIA SE CONSIDERÓ INOFICIOSO ENTRAR A DECIDIR SOBRE EL RESTO DE DEFENSAS Y MATERIAL PROBATORIO APORTADO EN EL EXPEDIENTE 8859. SEGUNDO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL ABOGADO L.A.F.G., EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE FECHA 13 DE JULIO DE 2012. Y EN CONSECUENCIA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA - DENUNCIANTE DEL FRAUDE… TERCERO: SIN LUGAR EL FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO POR EL CIUDADANO J.T.P.V.. Y EN CONSECUENCIA CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE- DENUNCIANTE DEL FRAUDE… CUARTO: INADMISIBLE LA TERCERÍA DE LA CIUDADANA C.D.C.D. VIVAS… QUINTO: INADMISIBLE LA TERCERÍA DEL CIUDADANO OSCAR VIVAS… SEXTO: QUE FIRME LA DECISIÓN, LEVANTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR… SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDANTE…”.

I

ANTECEDENTES

Pieza I:

El 11 de marzo de 2011 el ciudadano J.T.P.V., en su carácter de accionista y miembro de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO” compañía anónima, asistido legalmente por el abogado GLEIBAR J.M.D., presentó libelo de demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 173).

El 15 de marzo de 2011 mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de la parte demandada (folios 174 y 175).

El 18 de marzo de 2011 el Juzgado a quo, revoca parcialmente por contrario imperio el auto de admisión, sin admitir la tercería planteada (folio 176).

El 28 de marzo de 2011 el ciudadano J.T.P.V., otorgó apud - acta al abogado GLEIBAR J.M.D. (folios 178 al 180).

El 17 de mayo de 2011 el ciudadano J.T.P.V., asistido abogado GLEIBAR J.M.D., consignó escrito de reforma de la demanda con sus respectivos anexos (folios 189 al 194). Siendo admitida el 18 de mayo de 2011 (folio 195).

Pieza II:

El 09 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió Tercería y ordenó la citación del ciudadano J.O.V.P. (folios 14 y 15).

El 08 de julio de 2011 fue consignado al procedimiento oficio N° 392, emanado del Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remiten comisión de citación del llamado en tercería ciudadano J.O.V.P., debidamente cumplida (folios 29 al 36).

El 28 de julio de 2011 el ciudadano J.O.V.P., asistido por los abogados P.G.P.C. y J.L.M.F., consignó escrito de contestación de tercería (folios 37 al 45).

Pieza III:

El 13 de julio de 2012 el abogado L.A.F.G., en representación de los ciudadanos D.E.P.V., R.E.P.D.V., M.C.P.D.P., I.T.P.D.M. y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, consignó escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos (folios 3 al 67).

El 19 de julio de 2012 el juzgado a quo, declaró inadmisible el llamamiento a la causa del ciudadano J.O.V.P., el llamado como Tercera a la ciudadana C.D.C.M.D.V., declarando también improcedente el llamado de Terceros de la empresa “AGROPECUARIA DON PABLO” C.A. (folios 75 al 79).

El 30 de julio de 2012 el Juzgado a quo, declaró sin lugar la solicitud de nulidad del poder apud - acta y solicitud de reposición de la causa requerida por la parte demandada (folios 93 al 99).

El 28 de septiembre de 2012, el ciudadano J.O.V.P., otorgó apud - acta a los abogados L.G.S.G. y S.V.G. (folios 114 al 116).

El 27 de noviembre de 2012 se celebró en la sede del juzgado a quo la audiencia preliminar con la presencia de la parte demandada (folios 132 al 136), y el 04 de diciembre de 2012 la juzgadora a quo fijó los hechos controvertidos y los no controvertidos (folios 138 al 149).

El 10 de diciembre de 2012, el abogado L.A.F.G., apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 150 al 153).

El 12 de diciembre de 2012, el ciudadano J.T.P.V., asistido por el abogado J.G.G.P., consignó escrito de promoción de pruebas (folios 154 y 155).

El 13 de diciembre de 2012 el a quo efectúa pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes dentro de la oportunidad legal (folios 156 al 160).

El 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dió inicio a la Audiencia Probatoria, continuando la misma en fechas 15 de enero de 2012, 31 de enero de 2013, 07 de febrero de 2013, 14 de febrero de 2013, 27 de febrero de 2007, 05 de marzo de 2013 (folios 168 al 175, 176 al 180, 184 al 188, 194 al 201, 202 al 212, 215 al 217, 220 al 222) y concluyó el 18 de marzo de 2013, oportunidad en la cual el a quo dictó el dispositivo de la sentencia de mérito (folios 225 al 232).

Pieza IV:

El 18 de marzo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión en la presente causa (folios 2 al 65), siendo publicada el 08 de abril de 2013.

El 10 de abril de 2013, el ciudadano J.T.P.V., asistido por el abogado J.G.G.P., mediante diligencia apeló de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 67).

El 17 de abril de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 18 de marzo de 2013 y ordenó remitir a este Juzgado Superior el presente expediente (folios 68 y 69).

El 18 de abril de 2013 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2836 y el curso de ley correspondiente (folios 70 y 71).

El 30 de abril de 2013 el ciudadano J.T.P.V., asistido por el abogado J.G.G.P. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 74 al 107).

El 02 de mayo de 2013 el abogado L.G.S.G., en representación del ciudadano J.O.V.P. presentó escrito de promoción de pruebas (folio 108).

El 02 de mayo de 2013 el abogado L.A.F.G., en representación de los ciudadanos D.E.P.V., R.E.P.D.V., M.C.P.D.P., I.T.P.D.M. y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, consignó escrito de pruebas (folios 109 y 110).

El 02 de mayo de 2013 la abogada M.C.G.C., en representación de la ciudadana C.D.C.M.D.V. presentó escrito de promoción de pruebas (folio 111).

El 08 de mayo de 2013 este Juzgado efectuó Audiencia Probatoria y de Informe (folios 113 al 115).

El 18 de junio de 2013 este tribunal dictó en audiencia oral el dispositivo de la sentencia, declarando: SIN LUGAR la apelación; REVOCANDO la decisión publicada el 08 de abril de 2013 por el juzgado a quo; y la falta de cualidad ACTIVA en la presente causa (folios 117 y 118).

Riela un (1) cuaderno de medidas, que consta de 84 folios, un (1) cuaderno de incidencia (fraude procesal), que consta de 36 folios, un cuaderno de tercería, que consta de 175 folios y un (1) cuaderno de incidencia en tercería que consta de 33 folios.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previa las consideraciones siguientes:

II

PUNTO PREVIO

El ciudadano J.T.P.V., asistido por el abogado GLEIBAR J.M.D., en su escrito de libelar expuso:

“…En fecha 25 de abril de 1995, la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Don Pablo” compañía anónima adquirió en propiedad la totalidad de los derechos y acciones de un fundo rústico que forma parte de la hacienda denominado “EL ARADO” el cual quedó registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira y quedando anotado bajo el N° 38, tomo primero del protocolo primero… Para comienzos del segundo trimestre del año 2001, al dirigirme a realizar las labores ordinarias en el fundo como Director de la empresa agropecuaria, me consigo con la sorpresa que la ciudadana C.V. viuda de PINZÓN… actuando en su carácter de Presidenta de la compañía había vendido pura y simplemente el fundo en cuestión al ciudadano J.O.V.P. para la fecha 30 de marzo de 2001 por ante la Oficina Pública de registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira quedando anotado bajo el N° 104, tomo tercero del protocolo primero, venta ésta que se realizó sin autorización ni con el legítimo consentimiento de los demás miembros de la Junta directiva de la compañía para que fuere válida tal venta del inmueble… tal venta fue realizada por la Presidenta de la Junta Directiva de la compañía “Agropecuaria Don Pablo” compañía anónima, invocando las facultades que le confiere la cláusula octava de los estatutos sociales de la misma. Fue tal la indignación que nació de esa situación que me vi obligado en acudir por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha veinte (20) de abril de 2001 y registré formalmente la revocatoria del poder de administración y disposición que tenía a favor mi progenitora y aquí vendedora del predio rústico que se solicita su nulidad… Infiriéndose de ello que para poder la presidenta de la compañía vender alguna propiedad de la Sociedad Mercantil, tenía que ser ineludiblemente aprobado mediante asamblea de la junta directiva, donde sus tres miembros debieran autorizar de manera legítima si se vende o no válidamente el bien inmueble en cuestión y, quedaría en cabeza de la presidenta, la correspondiente firma de los documentos o protocolos por ante los registros inmobiliarios competentes, todo ello conjunta y necesariamente con el Acta de la Asamblea que así haya acordado la venta del inmueble en cuestión…”.

En escrito de reforma de demanda, el accionante señaló:

…1) En fecha 19 de abril de 2011, la ciudadana C.V. viuda de PINZÓN… parte demandada en el presente juicio, falleció en la ciudad de Maracay, estado Aragua, por lo que de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil vigente, se solicita formalmente la suspensión del curso de la causa… 2) Por efectos de la muerte de la demandada… se solicita sean citados los herederos de la demandada… 3)… se llama en Tercería al ciudadano J.O. VIVAS PÉREZ…

. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

El abogado L.A.F.G., en nombre y representación de D.E.P.V., R.E.P.V.D.V., M.C.P.D.P., I.T.P.D.M. y CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, en su escrito de contestación expuso:

“…Ciudadana Jueza, de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio, la acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto. Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados. La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecen depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea. Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo. Como se observa, de la lectura de la norma antes transcrita, la llamada por la doctrina, “acción social de responsabilidad en contra de los administradores” es competencia de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto. Así lo ha expresado de manera unánime la doctrina: “La acción requiere de una deliberación y una decisión válida de este órgano…La asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico, los accionistas no pueden individualmente, ejercer la acción contra los administradores en beneficio de la sociedad…” (Morles H. A. 1999. Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles T. II. Pp. 1278 y 1279). En este sentido F.H.V., enseña: La acción de responsabilidad en contra de los administradores por daños causados a la sociedad es competencia de la asamblea, en consecuencia, para su ejercicio es necesario un pronunciamiento previo de la asamblea de socios. En otras palabras, los administradores no pueden ser demandados judicialmente sin una previa resolución de la asamblea (GOLDSCHMIDT, (2), 202, VIVANTE II, 379). La asamblea puede acordar el ejercicio de la acción, o aprobar una transacción (GOLDSCHMIDT, (2), 203 (…) La acción social de responsabilidad social se ejerce por medio de los comisarios o por medio de la persona o personas que la asamblea designe especialmente (art. 310 Cco.) La asamblea puede designar para que represente a la sociedad en el ejercicio de la acción, a los nuevos administradores (después de revocados los responsables), a los administradores no culpables (en el supuesto de que la acción no se dirija contra todos los administradores) y aún a terceros. Después de la disolución de la sociedad el ejercicio de la acción corresponde a los liquidadores (GOLDSMICHDT, (2), 203). (Hung Valiant, F. 1993. Sociedades, p.188). La jurisprudencia de instancia venezolana, se ha pronunciado en cuanto a la legitimación activa de la Asamblea para el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores de las compañías anónimas en los términos siguientes: Vemos entonces que los administradores son sujetos pasivos de dos clases de responsabilidades, a saber, la que tienen ante los terceros y las que deben ante los accionistas. El presente caso encuadra ante esta segunda responsabilidad, y es un accionista individualmente considerado quien ha ejercido la acción contra el administrador; entonces, son dos los puntos a resolver: la acción contra el administrador; y la acción directa de un accionista contra el administrador de la compañía. Ambas cuestiones están resueltas en el artículo 310 anteriormente transcrito, pues vemos que la posibilidad de accionar contra el administrador es ejerciendo la acción social contemplada en esa norma; así nos encontramos con que la acción contra los administradores de compañía anónima es colectiva, donde el sujeto activo es la misma compañía, que ejerce la acción por decisión de la Asamblea de Accionistas por intermedio de los comisarios o de las personas que al efecto designe: el sujeto pasivo, es el administrador o administradores de la empresa; y la acción es la responsabilidad derivada de la actuación u omisión del administrador. La misma norma da el derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los administradores, denunciando a los comisarios los hechos que consideren censurables. “El ejercicio de la acción de responsabilidad en el derecho actual depende exclusivamente de la Asamblea, órgano supremo de la voluntad social, de cualquier lado que parta la iniciativa: socios, síndicos (comisarios) o autoridad judicial. No se puede demandar a los administradores sin acuerdo de la Asamblea…”

Resulta apropiado citar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp: 10-0441:

…Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida…

. (Negritas y subrayado de quien decide).

De igual forma, sobre este punto la Sala cúspide de la Jurisdicción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del MAGISTRADO LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp: 2010-000400, resaltó:

“…es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado. Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado - de oficio - en cualquier estado y grado de la causa... Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539). De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros). Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”. (Negritas y subrayado de quien decide).

En el caso sub examine, la falta de cualidad activa fue denunciada por la parte demandada. Así, en materia de sociedades mercantiles la cualidad para el requerimiento de cuentas o para la exigencia de la responsabilidad por las gestiones que hayan sido cumplidas por los administradores en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con el artículo 310 del Código de Comercio.

En atención al presupuesto de hecho y de derecho expresado, se puede afirmar en el presente caso que el demandante en su carácter de socio y Director de “AGROPECUARIA DON PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda, toda vez que, la acción no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a el asamblea de la sociedad; y en se sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en la sentencia del 29 de junio de 2010 dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000040.

Aunado a lo anteriormente expuesto, luego de haber descendido a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar el acaecimiento de un hecho sobrevenido plasmado en la reforma de la demanda como lo fue el fallecimiento de la ciudadana C.V. viuda de PINZÓN (demandada inicialmente en su carácter de Presidenta de “AGROPECUARIA DON PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”), por lo que el demandante pidió la citación de los herederos conocidos de la indicada fallecida.

Ahora bien, revisada el acta de defunción N° 19, corriente al folio 192 de la pieza I, de la misma se desprende que el demandante es hijo de C.V. viuda de PINZÓN, lo que implica que convergen en la persona de J.T.P.V. la condición de demandante y de demandado al mismo tiempo, que no puede darse en ningún caso, pues contraría el principio de bilateralidad de las partes, que en el proceso presupone que hayan dos sujetos procesales, a saber, un actor que reclama y un demandado que resiste. Todo lo cual sirve para reforzar la falta de cualidad activa en el presente asunto, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la demanda propuesta, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente, y en atención a la precedente declaratoria de falta de cualidad activa, se inhibe esta sentenciadora de entrar a resolver sobre el fondo del asunto y sobre las tercerías surgidas con ocasión del presente juicio.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10 de abril de 2013, por el ciudadano J.T.P.V., asistido por el abogado J.G.G.P. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de marzo de 2013 y publicada el 08 de abril de 2013.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión publicada el 08 de abril de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO

Se DECLARA la falta de cualidad ACTIVA en la presente causa.

CUARTO

Se DECLARA INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentada por el ciudadano J.T.P.V. en su carácter de accionista y miembro de la junta directiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DON PABLO” compañía anónima, contra los ciudadanos CERVELEÓN PINZÓN VILLAMIZAR, D.E.P.V., R.E.P.V.D.V., M.C.P.D.P. e I.T.P.D.M.. En consecuencia:

QUINTO

Se abstiene esta sentenciadora de decidir sobre el fondo de lo debatido y sobre las tercerías surgidas en el presente juicio.

SEXTO

Se CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2836, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Secretario Temporal,

C.A.L.M.

En esta misma fecha 28 de junio de 2013, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2836, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Secretario Temporal,

C.A.L.M.

JLFDeA./C.L./NG.-

Exp. 2836

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