Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2011-006140

PARTE ACTORA: J.L.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.181.885.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 19.655.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.Q.F., L.E.G.G., A.R.B.S., M.A.P.D.B., P.T.S.O., C.C. ORDAZ DÍAZ, THABATA R.H., C.A.S.R. y A.A.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 28.022, 18.100, 41.503, 19.722, 112.332, 96.028, 80.102, 149.014 y 138.504 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.P.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.181.885, en contra de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1960, bajo el N° 43, Tomo 21-A., por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de diciembre de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciocho (18) de enero de 2012, una vez presentado escrito de subsanación del escrito libelar, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, dictándose el dispositivo oral del fallo el doce (12) de abril de 2013, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la accionante lo siguiente: que se desempeñaba en el cargo de SUPERVISOR DE SEGURIDAD de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN), en la garita de la Gerencia de Operaciones Exteriores de la empresa, realizando la vigilancia de acceso a la empresa, cumpliendo un horario de 24 x 24 horas desde el veinticuatro (24) de septiembre de 2009, devengando un último salario de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.400,00) y el tres (03) de junio de 2010, siendo aproximadamente las 11:20 a.m., se presentaron dos personas manifestando ser del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), alegando que iban a introducir una cámara para que le dieran mantenimiento. Que inmediatamente les preguntó a las personas a quién solicitaban y le contestaron que no sabían con quien hablarían, sino que sólo sabían que estaban esperando la cámara para hacerle mantenimiento. Ante esta situación, procedió a realizar un llamado al Almacén y allí le dijeron que desconocían tal solicitud, llamando entonces al Departamento Técnico, siendo atendido por N.R., quien le dijo que le diera curso a la petición, pero que sin embargo, no lo hizo, porque el procedimiento se encontraba fuera de los términos de seguridad de la empresa y procedió a notificarle a su Jefe J.P., quien le informó que no tenía conocimiento de nada y que a la seguridad le corresponde controlar todo lo que entra y lo que sale de la empresa.

Manifiesta el actor que mientras se encontraba reunido con las personas del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), J.D., trabajador del canal, intentó meter la cámara a las instalaciones, siéndole expresado (por el accionante) que no se podía hasta que no recibiera instrucciones, por lo que se molestaron los funcionarios del C.I.C.P.C., colocándole una pistola en el pecho, amenazándolo con que lo golpearían, agarrándolo entre los dos funcionarios, lanzándolo al suelo, donde le propinaron patadas y golpes en el estómago y las costillas. Que J.D. presenció todo así como otras personas y no le prestaron ayuda. Que recibió una humillación tanto física como moral, sin que existiera el auxilio de ninguno de los que presenciaron el hecho, es decir, sus compañeros de trabajo.

Relata el accionante que como pudo se soltó, habló con sus Supervisores y después de varias horas le mandaron a realizar rayos X, siendo que el médico del canal, determinó una fractura del arco costal, otorgándole reposo por más de un mes.

Que la lesión sufrida continúa limitándolo en sus actividades normales.

Fue expuesto por el demandante que la demandada no realizó la notificación del accidente a los órganos competentes como es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), dentro del lapso legal para ello, lo cual ya la hace responsable de la omisión de la participación y la coloca como incursa en una falta grave tipificada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que tampoco fue reportado ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) ni al MINISTERIO DEL TRABAJO.

Que ante lo ocurrido se dirigió al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), donde una vez analizado todo el expediente, se determinó que lo que sufrió fue un accidente laboral, tal y como lo define la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debido a que el accidente es sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo y en ese sentido, se acude a reclamar las indemnizaciones establecidas en la referida Ley.

Puso de manifiesto el accionante que quedó incapacitado parcial y temporalmente para cumplir con sus labores y que el hecho que lo afectó fue calificado como un accidente de trabajo, pero además, también sufrió un daño moral bastante grave lo cual repercute en sus diferentes ámbitos de vida: ámbito familiar: al ser padre de cinco hijas, tres menores de edad y ser único sostén de hogar; ámbito laboral: al quedar sin trabajo y poder llevar una vida normal; ámbito social: porque fue objeto de miradas curiosas de muchas personas, risas burlonas al haber sido objeto de múltiples patadas y golpes en la empresa donde sufrió el accidente, sometido por un par de ciudadanos de conducta irregular; ámbito personal: ya que su dignidad de hombre se vio aplastada y sometida al escarnio público el día tres (03) de junio de 2010, cuando le propinaron la golpiza. Que ha estado sometido a una depresión severa, a exámenes y a intermitentes dolores que no desaparecen de un todo, derivados de la golpiza que sufrió.

Que la empresa de manera negligente e imprudente permitió que sufriera maltratos y vejaciones y no tomó las previsiones de mantenimiento y seguridad industrial de manera eficaz y preventiva, por lo que debe asumir las consecuencias de las mismas. Que se pudo establecer la responsabilidad total de la empresa CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) y se demuestra claramente la falta de supervisión, mantenimiento y garantías necesarias para los trabajadores que laboran allí. Que los daños ocasionados fueron de tal grado que se reflejan en su inestabilidad psico-emocional y además afecta al núcleo familiar integrado por su pareja y sus hijas menores.

En atención a lo expuesto, acude el accionante al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados discriminando: Indemnización por daños morales de conformidad con la norma del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), estimada en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 350.000,00) concordada con la norma de los artículos 1.191, 1.196 y 1.642 del Código Civil, que establecen la procedencia de la indemnización por daños físicos y morales; Indemnización prevista en el numeral 6 de la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, el doble de los salarios correspondientes al trabajador durante el tiempo que estuvo de reposo (66 días de reposo); e indemnización prevista en la norma del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo (indemnización de un año de salario al trabajador en caso de accidente de trabajo que produzca incapacidad parcial y temporal), para estimar su reclamación en la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 389.360,00).

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Debe observarse que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente: Niega la pretensión contenida en la demanda de cobro de indemnización de daños materiales y morales derivados de un supuesto accidente de trabajo.

Niega que los hechos ocurridos el tres (03) de junio de 2010, en la Garita de Vigilancia de la Gerencia de Operaciones Exteriores de la empresa, constituyan un accidente de trabajo y por ende, se niega que se haya cometido una falta grave al no haber notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes los hechos ocurridos al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

Que al momento de la contestación a la demanda el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sólo había emitido el informe de investigación de accidente, el cual es aun acto administrativo de mero trámite, es decir, la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas de INPSASEL, no había emitido la certificación, a través de la cual determinara que los hechos desde su punto de vista, constituyen o no un accidente de trabajo.

Pone de manifiesto la demandada que si bien es cierto que el ex trabajador sufrió unas lesiones, las mismas no fueron como consecuencia de su trabajo, ni en cumplimiento de sus funciones, sino que éstas son producto de que el accionante cayó en las provocaciones verbales de uno de los supuestos funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), y por ende, aceptó su invitación a sostener una riña y/o pelea, lo que trajo como consecuencia que el ex trabajador de manera voluntaria, temeraria e imprudente abandonara su puesto de trabajo para dirigirse a la calle e incumpliera el procedimiento previsto para el acceso de visitantes y objetos, el cual le fue instruido previamente.

Que los funcionarios empezaron a agredirlo después que lo invitaron a abandonar su puesto de trabajo y luego que el ex trabajador, aceptando la invitación de sostener una riña, abandonó de manera voluntaria su puesto y/o lugar de trabajo.

Que en un principio, cuando llegaron los supuestos funcionarios a las inmediaciones de la empresa, el actor actuó de una manera correcta, en el sentido que éste siguió el procedimiento para el cual había sido instruido para el control de las entradas y salidas tanto de visitantes como de objetos ajenos a la empresa. Que se considera correcto que el ex trabajador haya llamado vía telefónica al almacén y posteriormente al Departamento Técnico, pues éstos se encargan de los asuntos relacionados con las cámaras de grabación. Que también resulta correcto que el accionante se haya comunicado con su supervisor inmediato y que haya acatado las instrucciones de éste y que en consecuencia, haya procedido a solicitarles a los supuestos funcionarios sus datos personales, rango y Departamento o División a la cual pertenecían. Que el proceder inadecuado comienza desde el momento en que los funcionarios se molestaron con el actor y por ende, empezaron a provocarlo verbalmente, pues el trabajador en lugar de mantener la calma, pedir apoyo, comunicarse con sus supervisores y permanecer en la Garita de Vigilancia que le prestaba protección, optó por caer en las provocaciones de los supuestos funcionarios, lo que llevó a que abandonara su puesto de trabajo, para dirigirse a la calle con la única intención de sostener una riña con sus agresores, es decir, el ex trabajador no se enfrentó físicamente a los mismos para impedir que éstos ingresaran a las instalaciones de la empresa o para impedir que los mismos ingresaran o extrajeran algún objeto.

Que lo anterior, hace concluir que entre el trabajo desempeñado por el accionante y las lesiones que éste sufrió, no existe una relación de causalidad, la cual necesariamente debe estar presente para que los hechos acaecidos puedan ser considerados como un accidente de trabajo. Que la relación de causalidad se rompió radicalmente cuando el ex trabajador decidió sostener la riña con los supuestos funcionarios.

Se desprende entonces que no existe relación de causalidad entre el trabajo que desempeñaba el accionante y las lesiones que sufrió; que el propio ex trabajador provocó las lesiones que le causaron o por lo menos que las mismas se causaron por su anuencia en la riña; que estamos en presencia del hecho de un tercero.

Que existen circunstancias que eliminarían cualquier tipo de responsabilidad para el patrono por los hechos ocurridos el tres (03) de junio de 2010. Circunstancias eximentes de responsabilidad en vista que los hechos que ocurrieron fueron de manera intencional o por lo menos por culpa de la víctima y además existe un hecho de un tercero.

Que la propia DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL fue bastante clara al señalar que el posible daño se produjo por terceras personas ajenas a la empresa, motivo por el cual deben tomarse esas circunstancias eximentes de responsabilidad y declararse la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Fue negado que la lesión corporal parcial que sufrió el ex trabajador continúe limitándolo en sus actividades normales, pues luego que ocurrieron los hechos del tres (03) de junio de 2010, el ex trabajador estuvo de reposo por treinta y dos (32) días (no 66 días como afirma el actor), pero después siguió trabajando para la empresa y adicionalmente, al momento de interponer la demanda, se encontraba prestando sus servicios para otra empresa. Se niega a su vez, que el accionante haya sufrido un daño moral bastante grave, que el demandante sea el único sostén de familia y que haya quedado afectado en su ámbito laboral, social y personal.

Niega la demandada que tenga capacidad económica para cumplir con las indemnizaciones legales y con la cantidad señalada por daños morales. Que la parte demandante quiere hacer valer ese hecho como notorio, para lograr que el mismo se encuentre exento de prueba, lo cual no debe ser así.

Que al tratarse de supuestos incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, los mismos deben ser demostrados por la parte actora.

Que con respecto al ámbito laboral del accionante, éste no perdió su trabajo a consecuencia del supuesto accidente de trabajo sufrido y mucho menos es cierto que después del accidente no pudo llevar una vida normal desde ese punto de vista. Que se evidencia con absoluta claridad que el motivo de terminación del contrato de trabajo fue la renuncia o retiro voluntario del accionante. Que mal podría imputarse que el actor quedó sin trabajo a consecuencia de la lesión que sufrió el tres (03) de junio de 2010.

Fue alegado que la entidad o importancia del daño sufrido por el ex trabajador es realmente baja, hasta el punto que hoy el demandante se encuentra trabajando y las lesiones que sufrió no dejaron secuelas, ya que la incapacidad fue parcial y temporal. Que con respecto al daño psíquico que el trabajador afirma que experimentó, se observa que los mismos deben ser probados.

Que VENEVISIÓN previamente instruyó al ex trabajador de cuál era el procedimiento que debe cumplir cualquier Inspector de Seguridad para la entrada de visitantes y el ingreso de equipos que no pertenecen a la empresa.

Que la conducta desplegada por el accionante resulta temeraria e irresponsable, solicitándose la improcedencia del daño moral reclamado.

Se alega la improcedencia de la indemnización prevista en la norma del artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esa indemnización como el resto de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen un carecer supletorio, pues las mismas deben ser pagadas por el patrono única y exclusivamente en los casos que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo no se encuentre inscrito en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y en el caso de autos, VENEVISIÓN inscribió al accionante en el referido instituto. Que si el Órgano Jurisdiccional considera que ocurrió un accidente de trabajo, deberá declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la empresa desde el principio de la relación laboral inscribió al ex trabajador en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Se alega la improcedencia de la indemnización establecida en el numeral 6 del artículo 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), por cuanto para que ésta proceda debe existir intención o culpa del patrono, lo cual se traduce en que deben existir incumplimientos en materia de seguridad y salud laboral directamente relacionados con la enfermedad o el accidente, pues de los contrario, dichas indemnizaciones no prosperarán. Que la carga de la prueba en estos casos, le corresponde plenamente a la parte demandante. Que VENEVISIÓN no ha incurrido en incumplimiento relacionado con las obligaciones en materia de seguridad y salud laboral.

Que el no haber declarado los hechos ocurridos el tres (03) de junio de 2010, no constituye un incumplimiento por parte de la empresa, pues esos hechos no constituyen un accidente de trabajo y por ende VENEVISIÓN no debía reportarlo.

Que si se llega a determinar que los hechos ocurridos si constituyen un accidente de trabajo, dicho incumplimiento no haría prosperar la indemnización reclamada por responsabilidad subjetiva, por cuanto no hay relación de causalidad entre la no declaración y la ocurrencia de los hechos.

Fue alegado que la empresa formó al ex trabajador para la ejecución de las funciones inherentes a su cargo y le proporcionó un ambiente de trabajo seguro. Pero resulta claro que no importa lo seguro que pueda ser el ambiente de trabajo si el trabajador decide incumplir los procedimientos previamente establecidos por la empresa y abandonar su sitio de trabajo.

Fue negado el salario postulado por el accionante, por cuanto lo cierto es que su último salario fue por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.300,00).

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Se observa que en fecha seis (06) de diciembre de 2012, la parte demandada presentó diligencia a través de la cual solicitó la declaratoria de Prejudicialidad, por cuanto en la misma fecha fue presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación y el Informe Pericial emanado de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL de fecha catorce (14) y quince (15) de agosto de 2012, respectivamente.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Debe pronunciarse este Juzgador previamente con respecto a la solicitud de la parte demandada atinente a la Prejudicialidad, constituyéndose la prejudicialidad en un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia, siendo el pronunciamiento de derecho y en caso que prospere la defensa se deberá suspender el procedimiento hasta tanto se resuelva la Cuestión Prejudicial. Ahora bien, si la defensa es declarada improcedente deberá pronunciarse el Tribunal con respecto al fondo del asunto, el cual se constituye en la procedencia de la cancelación de las indemnizaciones reclamadas por el accionante en virtud del supuesto accidente de trabajo sufrido, así como el daño moral solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme a lo anterior incumbe a la parte actora demostrar el hecho ilícito civil para las procedencias de los conceptos reclamados y adicionalmente debe demostrar el nexo causal entre la labor desempeñada y el daño.-

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito libelar las siguientes documentales cursantes en la primera pieza del expediente:

En lo que concierne a la documental inserta al folio veinticuatro (24), el Sentenciador la toma en consideración a los fines de evidenciar las lesiones sufridas por el accionante en fecha tres (03) de junio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las documentales que rielan a los folios veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintinueve (29), debe observarse que las mismas se constituyen en documentos privados emanados de terceros, los cuales debían ser ratificados por éstos mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que tal ratificación no se produjo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, motivo por el cual, las referidas documentales son desechadas por este Sentenciador. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la documental que riela al folio veintiocho (28), la misma se desestima al observar que nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios treinta (30) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive), las mismas se aprecian en todo su conjunto a los fines de evidenciar el procedimiento cursante por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), de investigación del accidente ocurrido en fecha tres (03) de junio de 2010. ASÍ SE ESTABLECE.

Consignó a su vez la parte actora documentales que rielan a los folios trescientos veinticinco (325) al trescientos treinta (330) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente, las cuales una vez analizadas por quien decide, son tomadas en consideración a los fines de evidenciar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CAPITAL Y VARGAS, certificó en fecha catorce (14) de agosto de 2012, que el accidente de trabajo que ocasionó al ciudadano actor traumatismo de tórax con neuritis intercostal izquierda, lo condiciona a una discapacidad parcial permanente con limitaciones para las actividades de alto impacto que requieran manipulación de carga pesada con su miembro izquierdo. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes en la pieza principal del expediente:

En lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento cuarenta y dos (142) al doscientos trece (213) (ambos folios inclusive), quien suscribe el fallo da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte actora e insertas a los folios treinta (30) al noventa y nueve (99) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a los folios doscientos catorce (214), doscientos veinticinco (225), doscientos veintiocho (228), doscientos treinta y tres (233), doscientos treinta y siete (237), doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y tres (243), quien suscribe el fallo observa que los mismos se constituyen únicamente en separadores del cúmulo de documentales aportadas en el presente procedimiento y por ende carecen de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a las documentales que cursan a los folios doscientos quince (215) al doscientos veinticuatro (224) (ambos folios inclusive), doscientos veintiséis (226), doscientos veintisiete (227), doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y cuatro (244), quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios doscientos veintinueve (229), doscientos treinta (230), doscientos treinta y cuatro (234) quien decide las desestima prestando atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

Las documentales que cursan en los folios doscientos treinta y uno (231), doscientos treinta y dos (232), doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236), son apreciadas por quien suscribe el fallo con la finalidad de evidenciar las lesiones sufridas por el accionante en fecha tres (03) de junio de 2010, y el período de incapacidad otorgado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que corresponde a la documental que corre inserta al folio doscientos cuarenta y dos (242), quien decide le otorga valor probatorio con la finalidad de evidenciar la inscripción del accionante por parte de la demandada en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa a su vez, en el folio trescientos setenta y tres (373) de la primera pieza del expediente, documental aportada por la parte demandada, la cual es apreciada por quien decide a los fines de evidenciar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de 2012, por la representación judicial de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. (VENEVISIÓN) en contra del acto administrativo contenido en la certificación de fecha catorce (14) de agosto de 2012, dictada por DIRESAT DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS y contra el informe pericial dictado en fecha quince (15) de agosto de 2012 por el mismo ente, asunto al cual se le asignó el número AP21-N-2012-000387. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo concerniente a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES remitiera información, se observa que en fecha veintidós (22) de febrero de 2013, se recibió de la referida institución la información requerida, la cual una vez analizada por quien decide es apreciada con la finalidad de evidenciar el movimiento histórico del asegurado (accionante), quien fue inscrito por ante el sistema de seguridad social por la empresa demandada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, egresando el cinco (05) de noviembre de 2010. A su vez, se desprende de los datos suministrados que el accionante aparece registrado en la actualidad en otra empresa con un status de activo y con una fecha de ingreso quince (15) de enero de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el CENTRO AMBULATORIO DR L.R. (ADSCRITO AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), remitiera información, carece quien decide de elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida institución no suministró los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

La testimonial de J.R.P.G., es apreciada con la finalidad de evidenciar únicamente que al personal de seguridad de la empresa se le da al momento de su ingreso la inducción correspondiente y relacionada con los eventos que pudieren ocurrir en el devenir del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

El testigo J.A.M., es desestimado por cuanto no tuvo conocimiento directo de los hechos relativos al accidente acaecido en fecha tres (03) de junio de 2010, es decir, el mismo se constituye en testigo referencial en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a las testimoniales de G.L. y J.A.D.U., carece quien suscribe el presente fallo de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la Declaración de Parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte recaída en el ciudadano J.L.P.F. en su carácter de parte actora, resultó valiosa por cuanto extrajo quien decide de su declaración veracidad en cuanto a los hechos ocurridos en fecha tres (03) de junio de 2010. Manifestó además el accionante que le fue informada cuales eran sus funciones y cual era el desenvolvimiento en el área de trabajo, pero que jamás le fue otorgada inducción con respecto al comportamiento frente a personas hostiles.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: se reclaman las indemnizaciones derivadas de un infortunio del trabajo, el cual alega la parte actora ocurrió con ocasión a la prestación del servicio como Supervisor de Seguridad dados los hechos ocurridos el tres (03) de junio de 2010, en el sentido que hubo una riña en el trabajo y en virtud de ello se solicita el concurso de indemnizaciones que establece nuestra legislación para esos supuestos de hecho, es decir, en virtud del accidente de trabajo, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), aunado a un daño moral por la situación acaecida.

Relató el actor que en el desempeño de sus labores, llegaron dos personas extrañas al lugar, se produjo una riña, en la cual resultó con fractura del arco costal, lo cual ameritó un reposo y estuvo por más de un mes incapacitado.

Por su parte, las defensas de la demandada ante la pretensión en su contra, estriban en sostener que en primer lugar no existe un nexo de causalidad entre el daño y el trabajo, lo cual se constituye en requisito fundamental para solicitar las indemnizaciones derivadas de cualquier infortunio de trabajo.

Indicó la demandada que existe culpa de la víctima, que hay un hecho de un tercero y posteriormente, como quiera que hay una certificación emanada del INPSASEL en virtud que fue recurrida de nulidad, alega la existencia de una cuestión prejudicial que amerita la suspensión de la decisión con respecto al fondo del asunto hasta tanto se resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.

En ese sentido, se observa que en el caso sub iudice la parte demandada presentó diligencia en fecha seis (06) de diciembre de 2012, a través de la cual solicitó la declaratoria de Prejudicialidad, por cuanto en la misma fecha fue presentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Certificación y el Informe Pericial emanado de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas del INPSASEL de fecha catorce (14) y quince (15) de agosto de 2012, respectivamente, es decir, se opuso como defensa la existencia de una cuestión prejudicial, lo cual se encuentra ligado a un tema probatorio en principio y radica en un pronunciamiento previo por parte del Tribunal.

Tenemos que la más calificada doctrina extranjera nos define la prejudicialidad como “aquellas conexas con la cuestión de fondo planteada en el p.c., que por su naturaleza están atribuidas al conocimiento de Juzgados y Tribunales de distinto orden jurisdiccional, en el que pueden dar lugar a un proceso o resolución” (Derecho Jurisdiccional Tomo II P.C., J.M.A. y OTROS, Pág. 34, 11° Edición Tirant lo Bllanch, Valencia, 2002). La prejudicialidad es un presupuesto procesal y requisito de validez de la sentencia y así lo informa el Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento jurídico tomó el formato Italiano que considera este presupuesto relativo a la validez y legalidad de la sentencia y ello en modo alguno se puede dejar de aplicar en nuestro Derecho Procesal del Trabajo, pues en palabras de MONTERO AROCA; “existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa” … omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes”. (J.M.A. y OTROS, Ob. Citada, Pág. 34 y 35).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en la norma del artículo 346 ordinal 8° que sin tomar su trámite como antes se dijo ello no implica entender su naturaleza dentro del proceso contencioso laboral, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Bien, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del pronunciamiento de la sentencia hasta tanto se resuelva la cuestión conexa, pues como antes se dijo la prejudicialidad es un presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia, así las cosas, es importante destacar que bajo la óptica del Código de Procedimiento Civil en la norma del artículo 357 la declaratoria con lugar de la existencia de la cuestión prejudicial “no tiene apelación”, bajo el nuevo concepto de Justicia Laboral que hoy impera considera quien hoy sentencia y salvo mejor estudio y criterio que la declaratoria de la existencia de una cuestión conexa, suspende excepcionalmente el pronunciamiento de la sentencia y ello debe tener apelación libremente, para que un Juzgado Superior controle la legalidad del criterio asumido por el Juzgador del primer grado de Jurisdicción.

Con respecto a este punto debe señalarse lo expresado en la sentencia dictada en fecha tres (03) de junio de 2005, por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial en el caso M.Y. TRIANA contra SERVICIOS FUNERARIOS OLMOS, C.A., asunto signado con el N° AP21-R-2005-000379:

(…) Si bien es cierto que existe una providencia administrativa que acordó el reenganche con el pago de salarios caídos y que se demandó la nulidad de la misma, sin que conste a los autos que se hubieran suspendido los efectos de dicha providencia administrativa, no es menos cierto que la demandante no está solicitando el cumplimiento del contenido de dicho acto administrativo, sino que prefiere dar por terminada tal posibilidad y, en cambio, solicitar el pago de la prestaciones sociales que son exigibles a la terminación de la relación de trabajo. De no prosperar el recurso de nulidad y quedar firme e (sic) acto administrativo, no se pediría su cumplimiento, porque la laborante optó por finalizar la relación y pedir el pago de las prestaciones sociales.

Sin embargo, en (sic) necesario esperar el resultado de la acción de nulidad intentada, porque el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido sin justa causa, dependen necesariamente de que la providencia administrativa quede con toda su fuerza legal, por lo que está ajustada a derecho la decisión apelada, en cuyo caso corresponde declarar sin lugar la apelación, confirmando el fallo apelado; si la decisión que se pronuncie sobre el recurso de nulidad mantiene vigente la providencia administrativa, la parte accionada deberá pagar una cantidad mayor adicional por concepto de corrección monetaria y por intereses de mora, ya que la suspensión de la causa surge de su actuación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, hecho no atribuible a la demandante. Así se decide.

Tenemos entonces que las cuestiones prejudiciales no fueron abordadas expresamente por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero esto no quiere decir que las mismas no se utilicen o que no existan dentro del procedimiento del Trabajo. Las mismas existen porque son condiciones propias de la tutela de la pretensión. Ya existen muchísimos pronunciamientos respecto de la existencia de cuestiones prejudiciales porque el acto administrativo se encuentra recurrido y en ese caso se comenzó con el tema del reenganche y pago de salarios caídos, cuando se recurría en nulidad la actuación del Inspector que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos y el trabajador acude a la Jurisdicción con la finalidad de solicitar las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos aunado a sus Prestaciones Sociales aduciendo un retiro justificado. Pero en el caso que hoy nos ocupa nos encontramos con un panorama distinto: la certificación de INPSASEL fue recurrida de nulidad.

El Sentenciador es de la opinión que en determinados casos puede existir la cuestión prejudicial y en determinados casos no. Debe medirse, ponderarse cada caso en particular, si el certificado emanado del INPSASEL es concluyente o se constituye en prima prueba para el actor en su verificación del infortunio del trabajo.

No cabría duda al respecto de la existencia de una cuestión prejudicial si existiera un pronunciamiento cautelar por parte del Juzgado Superior que conoce de la nulidad interpuesta con respecto a la suspensión de los efectos del acto administrativo. Allí no cabría duda bajo ningún respecto. Si hay una orden por parte del Juzgado Superior ordenando suspender los efectos de ese acto administrativo resulta obvia la existencia de una cuestión prejudicial.

Pero en el caso sub iudice no hay suspensión de efectos. Se propone incluso la existencia de una cuestión prejudicial si se quiere de manera sobrevenida. Lo anterior se justifica de acuerdo al orden en que sucedieron los hechos, pues la certificación fue otorgada por el INPSASEL una vez instaurado el procedimiento que hoy ocupa nuestro estudio. Ese es el motivo que fueran hechos sobrevenidos.

Conforme a todo lo indicado en este caso en particular, estimar el sentenciador que para el ciudadano PIRES FIGUEROA resulta fundamental que el acto administrativo se encuentre firme y para la demandada resulta del mismo modo, es decir, es igual de fundamental que ese acto administrativo se encuentre firme. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a lo anterior pueden originarse muchas decisiones contradictorias en un principio, hasta que se logre unificar el criterio. Esto tiene su razón de ser: si ocurre un accidente de trabajo en el que existan testigos, o se encuentre plenamente documentado y no haya la actuación del INPSASEL, pero sin embargo, la parte actora puede demostrarlo, se condenan las indemnizaciones derivadas del infortunio ocurrido, porque existen otro cúmulo de pruebas capaces de demostrar el nexo de causalidad y las situaciones que amerita ordenar la cancelación de las indemnizaciones o el concurso de indemnizaciones que establecen los diversos instrumentos normativos al respecto. Pero en el caso que se encuentre la certificación del INPSASEL, resulta importante medir si esta certificación es prima prueba o si existen otros medios probatorios que pueden arribar a lo mismo. Es decir, esta certificación en muchos casos puede ser fundamental pero en otros casos no. Eso es lo que trata de explicar quien suscribe el fallo.

Pero en el caso sub iudice la certificación si resulta fundamental. Debe tenerse certeza acerca del acto administrativo, porque el informe técnico del INPSASEL en el caso que hoy ocupa nuestra decisión determina claramente el incumplimiento o no de lo que fueron los protocolos de seguridad y los cursos de inducción y parámetros previos a la prestación del servicio que debía llevar o lleva la demandada al respecto para los oficiales de seguridad. Eso en este caso resulta primordial todo ello a los fines de que este Tribunal pueda decidir adecuadamente lo que depende de la legalidad de ese acto administrativo.

Observamos que la acción de nulidad cursa ante el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial y se encuentra en estado de notificación con la nomenclatura AP21-N-2012-000387 y debe esperarse a ver que se decide al respecto de esa acción de nulidad interpuesta para poder decidir el fondo en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto que resulta controversial en el caso sub iudice es como va ser la manera de controlar la sentencia de la Primera Instancia que decide, esperar por las resultas de esto para poder decidir adecuadamente. Si nos vamos a las abrogadas cuestiones previas en nuestro procedimiento unas tienen apelación y otras no. Pero en opinión de quien decide, para que exista un control pleno y dado que los procedimientos por Audiencia son bastante rápidos y dado el perjuicio que eventualmente pueda ocasionar a las partes, la apelación en este caso debe oírse libremente en caso que se ejerza recurso de apelación en contra de la decisión que ha de tomar el Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

Entonces, por ahora el Tribunal decide en el caso sub iudice que no se abordará el fondo del asunto, hasta tanto se tenga el resultado del cuestionamiento del acto administrativo, pues constituye una prima prueba para este caso y no se quiere que existan sentencias contradictorias, es decir, el Tribunal debe valorar justamente la certificación del INPSASEL para poder pronunciarse con respecto al fondo y si esta certificación es anulada, se estaría valorando una prueba que fue decidida por un órgano superior que no tiene validez alguna. Entonces, vale insistir, se prefiere ser prudente y esperar al respecto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriores, el Tribunal va a declarar la existencia de una cuestión prejudicial. En ese sentido, debe esperarse la decisión del Tribunal Superior, que la misma conste en autos, que esté definitivamente firme, se ordenará notificar a las partes y una vez notificadas, se fijará la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo con respecto al fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta en un proceso distinto, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de la Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de fecha catorce (14) de agosto de 2012, N° 0156-2012, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, (DIRESAT DISTRITO CAPITAL Y VARGAS) en los términos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Todo ello con motivo de la demanda que intentara el ciudadano J.L.P.F., en contra de la Entidad de Trabajo, CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. VENEVISIÓN, por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Daño Moral.

Se ordena oficiar al Juzgado Quinto Superior del Trabajo en este Circuito Judicial, a los fines participarle de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:45 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/LOV/GRV

Exp. AP21-L-2011-006140

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