Decisión nº PJ0072013000125 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2012-412

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: J.J.D.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.090.860, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: H & M CONSTRUCCIONES, CA,(HERMOCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, el día 06 de febrero de 2007, bajo el No. 13, Tomo 3-A, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.J.D.P., representado por el profesional del derecho G.J.V.F., e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA; correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de junio de 2012, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar el día 06 de febrero de 2011 y; a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA Y SU REFORMA

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios el día 23 de marzo de 2009 para la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA, (HERMOCA), desempeñando el cargo de marinero, realizando actividades de amarre y desamarre en los sitios de atraque y desatraque de sus unidades lacustres; mantener el orden y limpieza de las unidades, entre otras, un horario de trabajo desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y en ocasiones horas extraordinarias de trabajo, así como también los días sábados, domingos y feriados, devengando un último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, un último salario normal de la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.85,93) diarios, y como último salario integral de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.245,06) diarios, hasta el día 22 de enero de 2012, cuando decidió renunciar a su puesto de trabajo, acumulando un tiempo de servicio de dos (02) años y diez (10) meses.

  2. - Reclama a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), la suma de ciento treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.132.485,50), a la cual hay que descontarle la suma de ocho mil novecientos veintinueve bolívares con dos céntimos (Bs.8.929,02), quedando un saldo a su favor de la suma de ciento veintitrés mil quinientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.123.556,48), por concepto de diferencias salariales o salarios retenidos indebidamente desde el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 22 de enero de 2012; utilidades por diferencias salariales desde el día 31 de enero de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011, utilidades fraccionadas, preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, vivienda por vacaciones vencidas, utilidades por vacaciones vencidas, bono por retardo en la discusión del contrato, beneficio de alimentación y examen de retiro de conformidad con la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, así como los intereses moratorios e indexación monetaria, honorarios profesionales y la condenatoria en costas procesales

    ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  3. - Admitió la relación de trabajo con el ciudadano J.J.D.P., la fecha de inicio, el cargo y las funciones desempeñadas y el horario de trabajo.

  4. - Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio invocado en el escrito de la demanda, que se le haya ofrecido la cancelación de los beneficios que realmente le corresponden.

  5. - Niega, rechaza y contradice que le correspondan al ciudadano J.J.D.P. las sumas de dinero invocadas en el escrito de la demanda sobre la base de la aplicación de los beneficios establecidos en el Contrato de Trabajo Petrolero porque a pesar de ser una empresa de servicios especializados en las áreas de explotación, perforación y producción en actividades inherentes y conexas con las actividades de hidrocarburos, sus trabajadores no están cubiertos por su ámbito de aplicación subjetiva por disposición expresa del numeral 4 de la cláusula 79 de la referida convención, y adicionalmente, que son incorrectos los salarios utilizados para el cálculo de los montos reclamados por no corresponderle ni estar ajustados a derecho.

  6. - Que el ciudadano J.J.D.P. comenzó a prestar servicios personales el día 29 de marzo de 2009, pero no en forma continua y permanente sino en forma eventual porque era llamado para realizar labores especificas, acumulando realmente un (01) año, cinco (05) meses y siete (07) días, y al finalizar se le ofreció el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales conforme los salarios devengados y el tiempo de servicio acumulado sin aceptarla.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo entre el ciudadano J.J.D.P. y la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), la fecha de inicio y culminación, el cargo y las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  7. - determinar si el ciudadano J.J.D.P. presto servicios de forma eventual y si por el contrario la relación fue continua y permanente a los fines de verificar el tiempo de servicio efectivamente laborado para la sociedad mercantil H & M CONSTUCCIONES, CA.

  8. - Determinar si le corresponde o no al ciudadano J.J.D.P. los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011

  9. - Si le corresponde o no al ciudadano J.J.D.P. el salario normal e integral invocado en el escrito de la demanda.

  10. - Si le corresponden o no al ciudadano J.J.D.P. las diferencias de los conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA, (HERMOCA), en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    De manera, que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, con criterio ampliado en sentencia No. 445, expediente 99-469, de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, y sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA, ratificadas por la sentencia No. 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: O.A PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, y en sentencia No. 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: R.B. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  11. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo).

  12. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.

  13. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  14. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

  15. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano J.J.D.P. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda y a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), le corresponde desvirtuar todos los hechos invocados en el escrito de la demanda y, además, probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el presente asunto, y todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, este juzgador pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

  16. - Promovió “recibos de salarios”, marcados “A-1” a la “H-4”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose la ocasionalidad como forma de la prestación del servicio desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 23 de enero de 2012, es decir, de un total de un quinientos diez (510) días, equivalentes a un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, devengando el salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 44,22) diarios. Así se decide.

  17. - Promovió “recibos de pago de bonificación de alimentación”, marcados “I-4 al Ñ-4”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose que le pagó al ciudadano J.J.D.P. la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 433,30) por concepto de bonificación de alimentación en el mes de enero 2011; la suma quinientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 563,29) en el mes de julio 2011; la suma de seiscientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 606,62) en el mes de agosto 2011; la suma de seiscientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 606,62) en el mes de septiembre 2011; la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 563,29) en el mes de octubre 2011; la suma de novecientos nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 909,93) en el mes de noviembre 2011 y la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 866.60) en el mes de diciembre 2011. Así se decide.

  18. - Promovió “recibos de pago de utilidades”, marcados “O-4 al Q-4”

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose que le pagó al ciudadano J.J.D.P. la suma de cuatro mil doscientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.200,72) por concepto de utilidades del período discurrido entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009; la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.344,39) por concepto de utilidades por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 24 de octubre de 2010; y la suma cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.168,78) por concepto de utilidades por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011. Así se decide.

  19. - Promovió “recibos de pago”, marcados “R-4 al M-6”

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose los pagos realizados al ciudadano J.J.D.P. por concepto de nómina, tarjeta electrónica de alimentación, y utilidades durante la relación de trabajo, discurrida entre el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 23 de enero de 2010. Así se decide.

  20. - Reprodujo el mérito favorable de las documentales marcadas “N-6 a la Ñ-6”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA, (HERMOCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  21. - Reprodujo el mérito favorable de las documentales marcadas “O-6 al P-6”

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), en la audiencia de juicio de este asunto; sin embargo es desechada del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

  22. - Promovió inspección judicial en la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA).

    Con relación a este medio de prueba, no fue evacuado en el proceso. Así se decide.

  23. - Promovió “prueba de informes” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su evacuación en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a este asunto, pagos efectuados por la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), a favor del ciudadano J.J.D.P., evidenciándose de su análisis la ocasionalidad de la prestación del servicio. Así se decide.

  24. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.R., J.V., F.Z., L.V., F.G. Y GARDY UGARTE, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Estado Zulia.

    Con relación a este medio de prueba, no fueron evacuados en el proceso. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

  25. - Promovió “recibo de pago de salarios”, marcados “A”

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA (HERMOCA), le pagaba la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós (Bs. 44,22) diarios, durante los quinientos trece (513) días efectivamente laborados. Así se decide.

  26. - Promovió “recibo de pago de bonificación de alimentación”, marcadas “B”.

    Con respecto a estas documentales, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), le pagó al ciudadano J.J.D.P., por concepto de bonificación de alimentación la suma quinientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 563,29) en el mes de julio 2011; la suma de seiscientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 606,62) en el mes de agosto 2011; la suma de seiscientos seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 606,62) en el mes de septiembre 2011; la suma de quinientos sesenta y tres bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 563,29) en el mes de octubre 2011; la suma de novecientos nueve bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 909,93) en el mes de noviembre 2011; la suma de ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 866.60) en el mes de diciembre 2011 y; la suma de cuatrocientos treinta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 433,30) en el mes de enero 2012. Así se decide.

  27. - Promovió “recibos de pago de utilidades”, marcadas “C”.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador, observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), le pagó la suma de cuatro mil doscientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.200,72), por concepto de utilidades por el período discurrido entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009.

    Con respecto a las documentales cursantes a los folios 280 y 281 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron desconocidos por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que no se encontraban suscritas por su representado; sin embargo, es de acotar que ellas constituyen un soporte de la documental cursante al folio 279 del citado cuaderno, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), le pagó la suma de cuatro mil doscientos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 4.200,72), por concepto de utilidades correspondiente al período discurrido entre el día 23 de febrero de 2009 hasta el día 08 de noviembre de 2009.

    Con relación a las documentales cursantes al folios 282 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), le pagó la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 4.344,3) por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 24 de octubre de 2010.

    Con relación a las documentales rieladas a los folios Nos. 283 y 284 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, se observa que fueron desconocidos por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P. en la audiencia de juicio de este asunto, argumentando en su descargo, que no se encontraban suscritas por su representado; sin embargo, es de acotar que ellas constituyen un soporte de la documental cursante al folio 282 del citado cuaderno, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio y eficacia jurídica conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), le pagó la suma de cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs.4.344,3) por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 24 de octubre de 2010.

    Con relación a las documentales cursantes a los folios 285 y 286 del segundo cuaderno de recaudos del expediente, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor probatorio y eficacia jurídica, constatándose que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), le pagó la suma de cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.168,78) por concepto de utilidades desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011. Así se decide.

  28. - Promovió “carta de renuncia”, marcada “D”

    Con respecto a esta documental, este juzgador observa su reconocimiento por la representación judicial del ciudadano J.J.D.P., en la audiencia de juicio de este asunto, razón por cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere todo el valor y eficacia probatoria, constatándose que el día 22 de febrero 2012 presentó su renuncia a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA). Así se decide.

  29. - Promovió “prueba de informes” a la entidad financiera BBVA BANCO PROVINCIAL, CA, BANCO UNIVERSAL para que informara sobre los hechos litigiosos en esta causa.

    Con relación a este medio de prueba, este juzgador debe dejar expresa constancia de su evacuación en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose entre los hechos mas relevantes a este asunto, pagos efectuados por la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), a favor del ciudadano J.J.D.P., evidenciándose de su análisis la ocasionalidad de la prestación del servicio. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Analizadas como han sido las afirmaciones espontáneas de las partes en conflicto, las pruebas promovidas en el proceso, específicamente de las pruebas documentales “recibos de salarios” y “carta de renuncia”, quién suscribe el presente fallo, conforme a sus máximas de experiencias, racionalidad y sentido común, concatenado con el derecho pertinente al caso sometido a esta jurisdicción, llega a la conclusión que el ciudadano J.J.D.P. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), durante el lapso comprendido entre el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 23 de enero de 2012, acumulando un tiempo efectivo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, esto es, por espacio de quinientos trece (513) días; siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide.

    Ahora bien, demostrado como ha quedado en el proceso que el ciudadano J.J.D.P. prestó sus servicios en forma ocasional para la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), por el lapso antes reseñado, es de hacer notar que esta figura no existe dentro del contrato colectivo de trabajo petrolero porque es rechazada por imperio del numeral 20° de la cláusula 70 en el caso de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011; sin embargo, por máximas de experiencias de este juzgador, si se realizan estas formas de trabajo dentro de las operaciones laborales inherentes o conexas con la industria petrolera, pudiendo entonces, ser asimilable a la figura del contrato de trabajo a tiempo determinado establecido en el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula 70 de la mencionada convención colectiva y; por ende, concluyen con la expiración del término convenido o pueden estar sujetas a prórrogas, pues sencillamente esta clase de trabajadores no cumplen con las condiciones de permanencia, continuidad y regularidad, debiéndose entenderse, que las partes no quisieron obligarse indefinidamente en la relación laboral.

    Para abundar sobre lo anterior, debemos acotar que cuando hablamos de un trabajador ocasional dentro de las operaciones laborales inherentes ó conexas con la industria petrolera, nos referimos, por máximas de experiencias sobre la materia de quién suscribe, que se trata de un trabajador que tiene el carácter transitorio, que responde a la idea de oportunidad, teniendo atribuida su tarea desde el mismo momento de su enganche, es decir, que responde a ciertas urgencias del empleador para que estos realicen labores que formen parte o no de la actividad ordinaria de la empresa, en ciertas condiciones extraordinarias, como por ejemplo, para trasladar personal, equipos o gabarras de perforación, gabarras de servicios, gabarras de ripio de un Terminal o muelle a otro ó un sitio determinado; las cuales se repite una vez más, terminan cuando concluye la labor encomendada.

    Explicado lo anterior y retomando el caso sometido a esta jurisdicción, se desprende con meridiana claridad y en forma exhaustiva, luego de un análisis exhaustivo y detallado de los “recibos de pagos” > podemos determinar que éstos no concuerdan ni fluyen de la manera ordinaria para un trabajador que está sometido a un régimen de guardias, es decir, no existe una secuencia histórica ni lógica entre los días trabajados y los de descansos, en las operaciones que se ejecutan bajo los diferentes sistemas de guardias, el primero constituido por dos (02) días de trabajo por dos (02) días de descanso; el segundo de tres (03) días de trabajo por tres (03) días de descanso y el tercero de ellos, de cinco (05) días de trabajo por diez (10) días de descanso y; en el otro sistema ocasional constituido por siete (07) días de trabajo por siete (07) de descanso ó siete (07) días de trabajo por catorce (14) días de descanso, entre otros, por lo que, se evidencia una vez más, que esa prestación de servicio fue ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua.

    De lo antes expuesto, podemos decir con certeza jurídica que en el caso de autos, no se trató de una relación de trabajo permanente y continua, por el contrario, estamos frente a la figura jurídica de un “trabajador eventual u ocasional” tal como lo define el artículo 115 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, no les correspondería la aplicación de las formas de cálculo y los conceptos integrantes de la nómina del sistema de trabajo reseñado. Así se decide.

    Al margen de lo anterior, por máximas de experiencias de quién suscribe, las empresas que prestan sus servicios de forma ocasional para la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES, tienen por uso y costumbre otorgar a sus trabajadores ocasionales durante la relación laboral y al momento de la terminación de la misma por cualquier causa, concederles o pagarles todos los beneficios e indemnizaciones establecidos en la convención colectiva de trabajo petrolero con la finalidad de no desmejorarlos frente a los trabajadores activos certificados. Así se decide.

    Así las cosas, es sabido que el salario, además de constituir un pago que se hace directamente a los trabajadores, es la base empleada por el legislador y por las partes en las convenciones colectivas de trabajo para calcular una serie de beneficios adicionales que perciben en forma regular y permanente con la finalidad de aumentarles el salario, los cuales deben ser tomados en consideración a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al momento de la terminación de la relación de trabajo y; para su aplicación, se tomará en cuenta como base el salario normal que devengó, en el caso sometido a este jurisdicción, el ciudadano J.J.D.P. durante el mes inmediatamente anterior al día en que le nació ese derecho. Sobre la base de lo anteriormente expresados, se debe ratificar como en efecto se ratifica que no hubo una continuidad en los servicios prestados por el ciudadano J.J.D.P. para la sociedad mercantil OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS, CA, acumulando un tiempo efectivo de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 23 de enero de 2012, siendo ejecutada en forma interrumpida, no permanente ni continua. Así se decide.

    Bajo este hilo argumental también encuentra admitido en el proceso que el ciudadano J.J.D.P. desempeñó sus funciones de trabajo para la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), realizando trabajos de marinero en las unidades lacustres y muelles propiedad de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), trayendo como consecuencia jurídica, que estamos en presencia de la existencia de una relación por conexidad entre ellas conforme a lo establecido en los artículos 55 y 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y; siendo que el cargo desempeñado por él se encuentra identificado en el tabulador de la convención colectiva de trabajo petrolero, es evidente, que le corresponde las indemnizaciones laborales previstas en el mencionado cuerpo normativo.

    Así las cosas, adminiculados los hechos precedentemente analizados, este juzgador considera que a los efectos de la determinación del monto de las indemnizaciones correspondientes al ciudadano J.J.D.P. con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, se debe aplicar los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, así como también los salarios básicos, normales e integrales que devengó durante el mes inmediatamente anterior al día en que les nació ese derecho y; el tiempo efectivamente laborado, el cual ha sido reseñado en el cuerpo de este fallo. Así se decide.

    En segundo lugar debemos verificar si le corresponden o no al ciudadano J.J.D.P. las diferencias salariales y/o prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios básico, normal e integral.

    Habiéndose determinado que al ciudadano J.J.D.P. le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, es forzoso concluir, que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), debe pagarle los mismos salarios por no estar excluido de las mismas.

    Al entrar en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, esto es, el día 01 de octubre de 2009, el salario básico de los trabajadores marinero de la nómina diaria es de la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22), y a partir del día 01 de enero de 2011, aumentó a la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, según lo contemplado en la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único Nómina Diaria.

    No obstante, el ciudadano J.J.D.P. devengó desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 23 de enero de 2012 la suma de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios; monto éste inferior al establecido en la mencionada convención de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, razón por la cual, se declara procedente las diferencias salariales por el período discurrido entre el día 05 de octubre de 2009 hasta el día 22 de enero de 2012, los cuales se calcularán por los días efectivamente trabajados en este periodo. Así se decide.

    Con relación al salario normal utilizado para el cálculo y pago de las vacaciones donde se tomará en consideración las últimas seis (06) semanas efectivamente laboradas por el ciudadano J.J.D.P. para la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA); para el pago de las demás indemnizaciones legales y contractuales se tomará como salario normal las últimas cuatro (04) semanas efectivamente laboradas, y para la formación del salario integral se tomará el salario promedio y las alícuotas partes de las utilidades y bono vacacional, los cuales se declaran procedentes por los siguientes hechos:

    De un minucioso análisis de cálculo realizado a los “recibos de pago” de las semanas comprendidas desde el día 04 de diciembre de 2011 hasta el día 11 de diciembre de 2011, desde el día 19 de diciembre de 2011 hasta el día 25 de diciembre de 2011, desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012; desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012 y desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, se evidencia que efectivamente devengaba la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.85,93) en el primero de los casos.

    De un minucioso análisis de cálculo realizado a los “recibos de pago” de las semanas correspondientes desde el día 26 de diciembre de 2011 hasta el día 01 de enero de 2012, desde el día 02 de enero de 2012 hasta el día 08 de enero de 2012; desde el día 09 de enero de 2012 hasta el día 15 de enero de 2012 y desde el día 16 de enero de 2012 hasta el día 22 de enero de 2012, se evidencia, que efectivamente devengaba la suma de ciento setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.174,72) como salario normal promedio, y la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.245,06) como salario integral incluyéndose las alícuotas partes de las utilidades y el bono vacacional correspondiente. Así se decide.

    Por último, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano J.J.D.P. la diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y; al efecto se observa lo siguiente:

    Habiéndose establecido que al ciudadano J.J.D.P. le corresponden los beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2009-2011, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 22 de febrero de 2012, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria

    Le corresponden entonces al ciudadano J.J.D.P. lo siguiente:

  30. - Con relación a la diferencia salarial invocada por el ciudadano J.J.D.P. en el escrito de la demanda desde el 05 de octubre de 2003 al 22 de enero de 2012, este juzgador declara su procedencia, pues la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), negó su pago por la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y en tal sentido por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte demandada a pagar la suma de veintiocho mil cincuenta y un bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.21.051,99) que es el resultado de restarle a las percepciones salariales lo que debió haber devengado en base al incremento del último salario básico diario, pues se verificó de la Cláusula 36 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2.009-2.011, que a partir del 01 de octubre de 2009 se realizó un incremento de la suma de veinticinco bolívares (Bs.25,oo) diarios, para el salario básico, ascendiendo a la suma de sesenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.69,22) diarios, y a partir del 01 de enero de 2011 se realizó un incremento salarial de diez bolívares (Bs.10.oo) diarios, para un total de la suma de setenta y nueve bolívares con veintidós céntimos (Bs.79,22) diarios, y de los “recibos de pago” cursantes a las actas del expediente, se demostró que la parte demandada pagó de cuarenta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs.44,22) diarios, desde el día 23 de marzo de 2009 hasta el día 22 de enero de 2012 y por ende se ratifica la procedencia del referido concepto. Así se decide.

  31. - Con relación a las utilidades por diferencia salarial invocada por el ciudadano J.J.D.P. en el escrito de la demanda desde el 31 de enero de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011, este juzgador declara su procedencia, pues la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA, (HERMOCA), negó su pago por la no aplicación de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, siendo desvirtuados los motivos de su rechazo en el proceso, y en tal sentido por imperio del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena a la parte demandada a pagar la suma de tres mil quinientos ochenta y siete bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.3.587,85) a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de diez mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.10.764,64).

  32. - la suma de un mil doscientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.1.230,34) por concepto de utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2011, a razón de treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%), sobre el monto bonificable de la suma de seis mil novecientos treinta y ocho bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.6.938,43) obtenido del período comprendido entre el día 31 de octubre de 2011 hasta el día 22 de enero de 2012.

  33. - treinta (30) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.245,06) lo cual asciende a la suma de siete mil trescientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.351,80).

  34. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.245,06) lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.3.675,90).

  35. - quince (15) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de doscientos cuarenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs.245,06) lo cual asciende a la suma de tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs.3.675,90).

  36. - treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones anuales vencidas previstas en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 85,93) lo cual asciende a la suma de dos mil novecientos veintiún bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.921,62).

  37. - catorce con diecisiete días (14,17) por concepto de vacaciones anuales fraccionadas en la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 85,93) lo cual asciende a la suma de un mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.217,63).

  38. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de ayuda vacacional anual vencida o bono vacacional vencido, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 85,93) lo cual asciende a la suma de cuatro mil setecientos veintiséis bolívares con quince céntimos (Bs. 4.726,15).

  39. - veintidós con noventa y dos (22,92) días por concepto de ayuda vacacional anual fraccionada o bono vacacional fraccionado, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador, de la suma de ochenta y cinco bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 85,93) lo cual asciende a la suma de un mil novecientos sesenta y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 1.969,23).

  40. - treinta y cuatro (34) días por concepto de Vivienda por Vacaciones Vencidas, prevista en el literal “i” de la cláusula 23 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, a razón de seis bolívares (Bs. 06,oo), lo cual asciende a la suma de doscientos cuatro bolívares (Bs. 204,oo).

  41. - Con respecto al concepto laboral “bono por retardo en la discusión del contrato” por retraso en la firma de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria del Trabajo Petrolero, previsto en el numeral 2° de la cláusula 79, este juzgador declara su procedencia, pues la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011 establece la obligación de todas las personas jurídicas contratadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA), a pagar a sus trabajadores los mismos beneficios legales y contractuales que le concede a sus propios trabajadores y la contraprestación descrita anteriormente exige como condición que el TRABAJADOR beneficiario se haya mantenido en servicio activo desde el 23 de marzo de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, lo cual ocurrió efectivamente en el presente asunto, razón por la cual deben computarse los ciento cinco (105) días efectivamente trabajados, es decir, los tres (03) meses completos para realizar su pago de forma fraccionada debiendo realizar las siguientes operaciones aritméticas:

    La suma de ocho mil bolívares (Bs.8.000,oo) dividido entre los ocho (08) meses del periodo de elegibilidad y su resultado, multiplicarlo por los meses completos laborados, esto es, tres (03) meses, arrojando la suma de tres mil bolívares (Bs.3.000,oo). Así se decide.

    Con relación al concepto laboral de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2009-2011, se observa lo siguiente:

    El literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que el personal permanente de CONTRATISTA de obras, trabajos o servicios en actividades permanentes, tendrán derecho a la TEA, en las mismas condiciones que aquellas que corresponden al trabajador propio de la empresa.

    Así mismo, el literal “i” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, expresa que la contratista que ejecute una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de esta Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del quinto (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la TEA, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la empresa.

    De la trascripción parcial de la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera en conjunción con su cláusula 70, se evidencia con meridiana claridad que tanto la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES como las empresas contratistas contempladas en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento que ejecutan obras o servicios inherentes y/o conexas a las actividades se hidrocarburos se encuentran en la obligación de otorgar a sus trabajadores la bonificación de alimentación.

    De las actas del expediente, se desprende que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, es una contratista al servicio de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), Y SUS FILIALES y que el ciudadano J.J.D.P. es sujeto beneficiario de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2009-2011, lo cual hace evidente el pago del beneficio de alimentación pues constituye un beneficio socioeconómico previsto y contenido en la mencionada convención de trabajo, siendo un hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de la suma de dos mil trescientos bolívares (Bs.2.300,oo), desde el día 01 de julio de 2011 hasta el día 20 de marzo de 2012 día de la finalización de la relación de trabajo.

    Ahora bien, habiéndose determinado que la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, está obligada a pagar el beneficio de alimentación prevista en el literal “h” de la cláusula 18 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2009-2011, es evidente que, debe declararse su procedencia. Así se decide.

  42. - la suma de seis mil novecientos bolívares (Bs. 6.900,oo) por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación, en razón de la suma de dos mil trescientos bolívares (2.300,oo) vigente para el momento de la finalización de la relación año 2012, a la cual se le debe descontar la suma de cuatro mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 4.549,65), por lo que resulta una diferencia de la suma de dos mil trescientos cincuenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.350,35), la cual debe cancelar la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA, (HERMOCA) por dicho concepto. Así se decide.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.56.962,76), a favor del ciudadano J.J.D.P.. Así se decide.

    Con relación al concepto laboral “utilidades sobre vacaciones vencidas y bono vacacional vencido” este juzgador declara su improcedencia, pues las utilidades o participación en los beneficios de la empresa, es un concepto que se otorga no sobre lo devengado o dejado de pagar por el trabajador, sino conforme a los beneficios líquidos obtenidos por la patronal durante su ejercicio económico. Así se decide

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados al ciudadano J.J.D.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 22 de febrero de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 05 de julio de 2007, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA CA, esto es, desde el día 22 de febrero de 2012, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia salarial, utilidades sobre diferencia salarial, utilidades fraccionada, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, vivienda por vacaciones vencidas, bono por retardo en la no discusión del contrato, y tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA, (HERMOCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, esto es, desde el día 26 de junio de 2012, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES CA, (HERMOCA), como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano J.J.D.P. contra la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA). Se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

pagar al ciudadano J.J.D.P. cincuenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y seis céntimos (Bs.56.962,76) por los conceptos de prestación de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, diferencia salarial, utilidades sobre diferencia salarial, utilidades fraccionada, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, vivienda por vacaciones vencidas, bono por retardo en la no discusión del contrato, y tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como TEA, los cuales fueron debidamente discriminados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular primero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

Se exime a la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), a pagar las costas del proceso por no haber vencimiento total en la controversia.

Se hace constar que el ciudadano J.J.D.P. estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho G.J.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 107.532, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil H & M CONSTRUCCIONES, CA, (HERMOCA), fue representada judicialmente por los profesionales del derecho J.D.C.G., G.C., M.C. y V.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 28.974, 126.830, 142.265 y 177.797 domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

JANETH RIVAS COVARRUBIO

En la misma fecha, siendo tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 776-2013.

La Secretaria

JANETH RIVAS COVARRUBIO

Quién suscribe, JANETH RIVAS COVARRUBIO, Secretaria del Tribunal Noveno de Primera Insta

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