Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoEstimación De Honorarios Profesionales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 12.356

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Torre Mara, ubicada en ésta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), en virtud de la apelación interpuesta de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el abogado E.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.041.836, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.852, apoderado judicial de la parte demandada M.M.Z.D.A.; venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.191.497, recurso intentado contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el ciudadano J.M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.796.090, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, en contra de la ciudadana M.M.Z.D.A., antes identificada.

II

NARRATIVA

Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005). Tomando en consideración que para la fecha la sentencia fue admitida con carácter de definitiva; ahora bien observa esta Superioridad que se incurrió en un error material, en el cual la sentencia debió ser admitida con carácter de interlocutoria.

Así pues, por ser el presente juicio considerado como un procedimiento breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y por haber sido este Tribunal Superior el que incurrió en el error material, esta Alzada pasa a considerar el escrito presentado en fecha siete (7) de febrero del dos mil seis (2006) en pro de garantizar los derechos y garantías procesales de las partes.

Con relación a lo anterior, inserto en las actas se encuentra escrito de fecha siete (07) de febrero de dos mil seis (2006), presentado por el abogado en ejercicio E.R., antes identificado, en representación de la parte actora, consigno escrito, constante de cuatro (4) folios, y el cual acompaño de treinta y dos folios útiles de copias certificadas de las sentencias dictadas en el juicio por Impugnación de Asambleas Extraordinarias de la sociedad mercantil Agropecuaria Palmaveral Compañía Anónima, propuesta por la ciudadana M.M.Z.d.A. y M.A., y copias simples de extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto se evidencia lo siguiente:

(…)

Ciudadana Juez, conoce este Juzgado Superior las presentes actuaciones por APELACIÓN interpuesta por la parte demandada a la decisión del Tribunal de la causa de fecha 28 de octubre de 2005, en la cual se fijan los montos que por concepto de honorarios debe pagar la parte demandada a los RETASADORES designados.

Ciudadano Juez, en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales nuestro ordenamiento jurídico distingue dos fases o etapas claramente determinadas, la primera declarativa, en la cual se determina la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios, pudiendo ser objeto de apelación la decisión surgida en esta fase; y, la segunda, ejecutiva o de retasa, referida solo al quantum o monto de los honorarios a pagar, la cual solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien los ha reclamado y en cuya sustanciación el demandado, sino está de acuerdo con el monto de los honorarios que se le reclaman o los considera exagerados, podrá someter a un Tribunal retasador dicho monto. En esta etapa por expresa disposición de Ley, las decisiones son inapelables, tal como dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.

En tal sentido, es pacifica y constante la jurisprudencia de nuestro m.T., en considerar que la inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que comprende todas las decisiones conexas con esta materia, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa.

Es decir, ciudadano Juez, que en la fase declarativa, la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisiones que la ha sido adversa, más no le asiste ese derecho en la fase ejecutiva… (SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL, SENTENCIA Nro.366 DEL 19/10/2004)

(…)

En vista de ello, como quiera que la apelación interpuesta fue intentada y oída contra la decisión del Tribunal de la causa en la cual se fijan los montos que por concepto de honorarios debe pagar la parte demandada a los RETASADORES designados (fase ejecutiva), solicitamos de este Tribunal Superior declare improcedente la apelación interpuesta.

En cuanto al fundamento de la apelación de autos, le señalamos al Tribunal que la parte demandada en escrito presentado con fecha ocho (08) de noviembre de 2004, que riela a los folios 35 y 36 y sus vueltos, niega y rechaza que a nuestro representado J.M.B.P., como cesionario de dichas costas, le corresponda el derecho a estimarlas en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).

Señalando en el último párrafo del folio 35, que “Es decir, ciudadano Juez, rechazamos y negamos el quantum de los honorarios que han sido estimados por el demandante cesionario e intimados a nuestra mandante”. (Negritas Nuestras)

Más adelante, en el párrafo segundo del folio 36 de dicho escrito, la parte demandada, expone que “Conforme a lo anteriormente narrado y expuesto si bien no negamos el derecho que tiene la parte hoy intimante al cobro de los honorarios profesionales por haber sido nuestra representada codemanda en costas, rechazamos y negamos el monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) en que estimó sus honorarios el cesionario estimante J.M.B.P., por cuanto dicha estimación es absolutamente ilegal, arbitraria, caprichosa y sin fundamente (sic) alguno”. (Negritas y Subrayado Nuestros)

Ciudadano Juez, concluye en dicho, la parte demandada solicitando la retasa de los honorarios de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Ciudadano Juez, de lo expuesto con inmediata anterioridad, se evidencia que la parte demandada no solo reconoce el derecho que le asiste a nuestro representado de reclamar honorarios profesionales sino que además se acoge al derecho de retasa, con lo que necesariamente y como consecuencia de esta conducta entro (sic) el procedimiento en la fase ejecutiva, constituida por la retasa.

Posteriormente y a pesar de haber convenido en el derecho de nuestro representado a reclamar dichos honorarios y solicitar la retasa, como lo hemos señalado, la parte demandada, en varios escritos ha venido sosteniendo que el procedimiento según el cual se ha sustanciado la causa no es el aplicable conforme a la ley; y, que el Tribunal de la causa “ha incurrido en evidente violación de diversas normas sustanciales y procesales, subvirtiendo el procedimiento que la Ley de Abogados y la Doctrina de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”, han estableado a la materia.

Al efecto, alega el demandado, que por mandato expreso del artículo 23 de la Ley de Abogados, cuando se pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales.

Igualmente sostiene la parte demanda que de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, el referido procedimiento comprende dos fases: a) La Declarativa, en la cual solo se conocerá y determinará respecto al derecho del Abogado a cobrar honorarios; y, b) La Estimativa, en la cual se debatirá sobre el monto que por concepto de honorarios esta obligado a pagar el demandado.

Ciudadano Juez, alega la parte demandada que el procedimiento que se ha venido aplicando al caso de autos y que llevó a la fijación del monto de los honorarios de los RETASADORES por el Tribunal de la causa, es contrario a derecho, porque previamente a ello ha debido agotarse la fase declarativa, a fin de determinar la procedencia del derecho del demandante a cobrar honorarios profesionales.

Igualmente, alega la parte demandada que la cuantía de los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no pueden exceder al treinta por ciento (30%) de la estimación del monto de la demanda, a que se refiere el artículo 38 de dicho Código.

Pero es el caso, ciudadano Juez, que la parte demanda, como ya lo señalamos, al reconocer y aceptar el derecho que le asiste a nuestro representado a reclamar los honorarios de autos y solicitar la retasa, en su escrito de fecha ocho de noviembre de 2004, abrió el camino para la sustanciación de la fase ejecutiva, siendo todo lo alegado con posterioridad a la solicitud de retasa, evidentemente extemporáneo e inútil, ya que lo conducente lo es, el nombramiento de los retasadores, como diligentemente lo hizo el Tribunal de la causa.

Al respecto, ciudadano Juez, la doctrina de Casación ha sido constante en sostener que en el procedimiento por cobro de honorarios la fase ejecutiva comienza: a) a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios, b) cuando el intimado acepta la intimación, c) a partir del momento en que la intimada ejerce el derecho de retasa.

Igualmente sostiene la doctrina de Casación, que cuando la parte demandada se acoge al derecho de retasa, no es necesario pronunciamiento alguno sobre el derecho del reclamante de los honorarios, ya que su derecho estaría siendo reconocido por quien estaría obligado, solicitante de la retasa.

De donde, ciudadano Juez, al momento de que la parte demandad (sic) reconoció el derecho que le asiste a mi representado de reclamar los honorarios y solicitar el derecho a la retasa dentro del término de ley posterior a su intimación, lo cual se interpreta por la doctrina de Casación como reconocimiento de dicho derecho, automáticamente hace innecesario un pronunciamiento judicial a ese respecto. Por ello es, que mal puede la demandada alegar que el procedimiento que se ha aplicado al caso de autos es contrario a derecho, sosteniendo que debe existir un pronunciamiento en cuanto al derecho a cobrar honorarios (agotarse la fase declarativa) dado que ese derecho quedo reconocido por la misma demandada tal y como consta en autos.

De igual forma, ciudadano Juez, es importante destacar, que no solo hecho de que la parte demandada, como ya lo indicamos, reconoció y acepto el derecho que tiene nuestro representado al cobro de honorarios, abrió el camino para la sustentación de la fase ejecutiva, sino que ese camino quedó abierto desde el mismo momento en que el juicio principal termino (sic) en una sentencia definitivamente firme en contra de la ciudadana M.M.Z.D.A. en la cual la condenan en costa, tal y como consta en sentencias insertas en el expediente principal, las cuales consignamos junto a este escrito.

Ciudadana juez, nuestro Código de Procedimiento Civil, adopta el criterio objetivo del vencimiento total, victus victori, por ello el artículo 274, ejusdem, indica que “A la parte que fuere vencida totalmente en el proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.” Bien indica el ilustrisimo Chiovenda que “la necesidad de servirse del proceso no debe resultar en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio. El vencedor debe salir, en cuanto es posible, indemne del litigio porque el interés del comercio jurídico exige que los derechos y los patrimonios tengan un valor posiblemente cierto y constante y no ya cargados con los gastos necesarios para su defensa”.

(…)

Ciudadana Juez, la legislación venezolana establece, y la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada lo asienta, que las costas están constituidas por los gastos realizados por el vencedor para obtener el reconocimiento del derecho y los honorarios profesionales de los abogados de la parte que resulte vencedora totalmente en la litis, considerados estos últimos como el elemento o la partida mas importante dentro de las costas.

Ciudadana Juez, la sentencia de costas es una sentencia de tipo constitutiva, donde se establece una declaración de derechos que surge a partir de la propia sentencia, y es de esa declaración de derechos de donde nace la obligación concreta de la parte vencida totalmente de pagar los gastos y los honorarios profesionales de los abogados de la parte vencedora de la litis.

Ciudadano Juez, como bien ha establecido la Jurisprudencia del m.t. de la Republica y la doctrina patria, al momento de producirse dentro de una sentencia la condenatoria en costa de una de las partes, y una vez que queda definitivamente firme la misma, como es el caso de autos, inmediatamente nace el derecho al cobro de costas procesales y de honorarios profesionales del victorioso en ese proceso, sin necesidad alguna de otro pronunciamiento o declaración, razón por la cual en el caso de autos, al momento de producirse la condenatoria en costas de la demanda, automáticamente nace el derecho a cobrar honorarios profesionales, siendo suficiente la sentencia condenatoria en costas. Por esta razón, tampoco puede la parte demandada alegar que el procedimiento que se ha venido aplicando al caso de autos y que llevó a la fijación del monto de los honorarios de los RETASADORES por el Tribunal de la causa, es contrario a derecho, porque previamente a ello ha debido agotarse la fase declarativa, por cuanto esa declaración se produjo al momento de que el juzgado de la causa emitiera la sentencia con condenatoria en costas.

Ciudadano Juez, en cuanto a la impugnación de los honorarios de los retasadores que hace la parte demandada por considerarlos exagerados, el citado artículo 28 de la ley de Abogados facultad (sic) al Juez para fijarlos prudencialmente. Evidenciándose de autos el justo y prudente criterio con el que procedió el Tribunal para su fijación.

Ciudadano Juez, por lo anteriormente citado expuesto y especialmente fundamentado en: 1°) Que la decisión del tribunal de la causa al fijar los emolumentos de los retasadores, está ajustada a derecho, además de no ser apelable, por corresponderse a una actuación practicada dentro de la fase ejecutiva del procedimiento de reclamación de honorarios, todo de conformidad al artículo 28 de la Ley de Abogados; 2°) Que la parte demanda reconoció el derecho que le asiste a mi representado, con lo cual aceptó la intimación , pero acogiéndose al derecho de retasa por considerar exagerado el monto de lo reclamado; 3°) Que existen sendas sentencias definitivamente firmes en el expediente principal donde condenan en costa a la ciudadana M.M.Z.D.A., y de esa condena en costa, también nace el derecho del cobro de honorarios, sin necesidad de ningún otro pronunciamiento, y abre e inicia la fase ejecutiva del procedimiento; 4°) Que la parte demandante, al acogerse al derecho de retasa, esta igualmente reconociendo el derecho que le asiste a mi representado para el cobro de honorarios, sin necesidad de ningún otro demandante, al acogerse al derecho de retasa, esta igualmente reconociendo el derecho que le asiste a mi representado para el cobro de honorarios, con lo que se dio inicio a la fase ejecutiva del procedimiento; 5°) Que como consecuencia de lo anterior se procedió al nombramiento y juramentación de los retasadores; y 6°) Que corresponde a los retasadores la determinación del quantum de lo reclamado, tomando en cuenta el valor de lo litigado, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; además, de que independientemente de que sea o no procedente el recurso de apelación, la llamada fase declarativa concluyó al momento de producirse la condenatoria en costas de la demandada e igualmente, al momento de producirse el reconocimiento por parte de esta (sic) del derecho que le asiste a mi representado para reclamar honorarios y haber solicitado la retasa, con lo cual el procedimiento llevado por el Tribunal de la causa esta apegado a derecho, es por todo ello, que pedimos se declare sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de la causa de fecha 28 de octubre de 2005, en la cual se fijaron los emolumentos de los retasadores, ya que los alegatos de la parte demandada no son sino meros subterfugios de hechos con el deliberado y único propósito de retardar el procedimiento a fin de sustraerse de la responsabilidad de pago de los honorarios reclamados.

(…)

No constando en actas más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

En fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005),el abogado en ejercicio E.A.R.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 83.254, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano J.M.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.796.090, y domiciliado en la ciudad de Caracas Distrito Capital, introdujo ESCRITO LIBELAR, el cual en fecha cinco (05) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue reformado por el abogado antes mencionado, mediante el cual expuso:

DE LOS HECHOS

Es el caso, ciudadana Juez, que en fecha 07 de febrero de 2001, la ciudadana M.M.Z.D.A. intento, por ante este órgano jurisdiccional, la impugnación de las Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A., celebradas el 7 de Diciembre de 2000 y el 22 de Enero de 2001. Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2001, este Tribunal mediante sentencia definitiva, declaro sin lugar la solicitud de impugnación de las Asambleas de Accionistas, y condeno en costas a la parte solicitante, la ciudadana M.M.Z.D.A., por haber sido totalmente vencida en esa acción.

Ciudadana Juez, en vista de la sentencia anteriormente señalada, emanada de este Tribunal, los apoderados de la ciudadana M.M.Z.D.A., apelaron dicha sentencia, y correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 26 de noviembre de 2001, dicto sentencia mediante la cual declaro no tener materia sobre la cual decidir en vista del desistimiento de la apelación, quedando firme la sentencia emanada en primera instancia por este Tribunal.

Posteriormente, ciudadana Juez, los apoderados de la ciudadana M.M.Z.D.A. intentaron Acción de A.C., ante el Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 12 de septiembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anula el fallo emanado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ordeno reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior en lo lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia nuevamente.

Ciudadano Juez, vista la decisión del A.C. intentado, correspondió el conocimiento para decidir, al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 03 de abril de 2003, dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta, y sin lugar la solicitud de impugnación de las Asambleas mencionadas, y condena en costas a la apelante, ciudadana M.M.Z.D.A., por haber vencida (sic) totalmente en ese proceso, quedando tal decisión definitivamente firme.

Ciudadana Juez, de las anteriormente indicadas resoluciones jurisdiccionales, definitivas y firmes todas, es de donde emana el derecho de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A., de exigir a la ciudadana M.M.Z.D.A. el pago de las costas procésales, debido a que en tales decisiones consta el vencimiento total y la condenatoria en costas de la misma, con ocasión del procedimiento de impugnación de Asamblea de accionistas de dicha sociedad antes indicada.

Ahora bien, ciudadana Juez, en el mes de agosto de 2004 la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A. cedió pura y simple e irrevocablemente al ciudadano J.M.B.P., antes identificado, las costas y costos ocasionados en el procedimiento que por Impugnación de Asambleas de Accionistas de la referida sociedad, intento la ciudadana M.M.Z.D.A., del cual resulto (sic) vencida totalmente y condenada en costas según consta en las sentencias anteriormente indicadas, igualmente, en el documento de la referida cesión los abogados A.O.U. y E.A.U., venezolano, mayores de edad, abogados y titulares de la Cédula de identidad Nos. 3.074.946 y 5.164.580, respectivamente expresamente convinieron y autorizaron la cesión, en cuanto respecta a sus Honorarios Profesionales causados por los servicios profesionales prestados en defensa de los derechos e intereses de la citada sociedad y de sus accionistas. Dicha cesión consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo de fecha 4 de agosto de 2004 y por ante la Notaría Pública Trigésima Sétima del Municipio Liberador del Distrito Capital, de fecha 03 de agosto de 2004, el cual acompaño con la presente demanda.

(…)

DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS (sic) PROFESIONALES

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto, y por cuanto la sociedad mercantil AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A., cedió a mi representado las costas procésales ocasionadas en el mencionado procedimiento de Impugnación de Asamblea de Accionistas, y habiendo expresamente convenido y autorizado los abogados A.O.U. y E.A.U., antes identificados, la cesión de sus honorarios profesionales como parte de tales costas procésales (sic), y habiendo sido vencida totalmente y condenada en costas la ciudadana M.M.Z.D.A., es que procedo, en nombre y representación del ciudadano J.M.B.P., antes identificado, estimar e intimar los honorarios profesionales causados a favor de la parte vencedora en el presente juicio, a la parte vencida totalmente ciudadana M.M. ZÚÑIGA DE ABISAMBRA…

(…)

Ciudadano Juez, las actuaciones profesionales anteriormente señalados, llevados a cabo por los abogados de la cedente, tuvieron trascendental importancia en la vida comercial y jurídica de dicha sociedad y de sus accionistas, por cuanto sus actuaciones permitieron el reconocimiento judicial de un derecho que había sido objetado, permitiendo a la sociedad continuar de manera normal, con su habitual giro comercial, por su parte, dada la complejidad del asunto en litigio y a la especialidad y experiencia de los abogados de la parte vencedora, abogados en litigio y a la especialidad y experiencia de los abogados de la parte vencedora, abogados A.O.U. y E.A.U., actuantes en el presente procedimiento, es que estimamos los Honorarios Profesionales según las actuaciones antes indicadas en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 80.000.000.00), suma esta que reclamamos a la parte totalmente vencida en la solicitud de impugnación, ciudadana M.M.Z.D.A., en virtud de la cesión de honorarios profesionales, hecha por cedente, AGROPECUARIA PALMAVERAL C.A, a mi representado J.M.B.P..

Ciudadano Juez, por lo antes expuesto solicitamos ha este Tribunal que la estimación e intimación del pago de honorarios se haga la ciudadana M.M.Z.D.A., en su propio nombre, o en su defecto en sus apoderados VALMORE M.M. y/o E.U.M., ambos suficientemente identificados en el juicio principal, petición que formulamos con apoyo en lo dispuesto en el primer aparte del artículo 25 de la Ley de Abogados.

(…)

Solicitamos del Tribunal que a partir de la presente fecha, y una vez estimados los honorarios profesionales, nos conceda la Indexación o Corrección Monetaria, de conformidad con los Índices determinados por el Banco Central de Venezuela.

Consecuencialmente, consta en actas que en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cuatro (2004), los abogados en ejercicio VALMORE M.M. y E.U.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.157 y 47.856, respectivamente, en representación de la parte demandada M.M.Z.D.A., antes identificada, presentó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual presentó bajo los siguientes términos:

(…)

Ocurre ante este despacho, el ciudadano JOSE (sic) M.B.P., identificado en el escrito en el cual estima las costas a nuestra mandante, como consecuencia de la cesión que de las mismas hiciera AGROPECUARIA PALMAVERAL, C.A. con autorización de los abogados A.O.U. y E.A.U., en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00). Es decir, Ciudadano Juez, rechazamos y negamos el quantum de los honorarios que han sido estimados por el demandante cesionario e intimados a nuestra mandante…

(…)

Pero es el caso Ciudadano Juez, que cuando mi representada ejerció el derecho a impugnar por vía de oposición a las decisiones ilegalmente tomadas en las asambleas extraordinarias de accionistas, que constan en la pieza principal del proceso donde se sustanció, instruyó y decidió la referida acción, la acción intentada por nuestra mandante MARIA (sic) M.Z.D.A. fue estimada en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Estimación esta, que fue aceptada y admitida por la contraparte sin que en los escritos posteriores y pertinentes al ejercicio de la acción de nuestra mandante hayan sido objetados por la demandada.

Conforme a lo anteriormente narrado y expuesto si bien no negamos el derecho que tiene la parte hoy intimante al cobro de los honorarios profesionales por haber sido nuestra representada condenada en costas, rechazamos y negamos el monto de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) en que estimó sus honorarios el cesionario estimante JOSE (sic) M.B.P., por cuanto dicha estimación es absolutamente ilegal, arbitraria, caprichosa y sin fundamento alguno.

Y a fin de hacer valer los límites del deber de nuestra representada en cuanto al monto de las costas que debe pagar, solicitamos de conformidad del artículo 25 de la Ley de Abogados la retasa de los honorarios que en contra de nuestra mandante estimó el cesionario JOSE (sic) M.B.P., a fin de que el tribunal asociados con dos abogados resuelva con fundamento en la Ley de Abogados y en jurisprudencia p.d.T.S.d.J., y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se retase el monto que por honorarios profesionales derivados de condenatorias en costas deba pagar nuestra mandante.

En consecuencia, el Tribunal a quo fijó el día y la hora para la designación de los jueces retasadores; así pues las partes designaron a los abogados en ejercicio R.D.C. y H.M. para tales cargos; una vez designados y juramentados por el Tribunal de instancia, el mismo procedió a solicitarles a los jueces retasadores una estimación prudencial del monto de sus honorarios.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), los abogados en ejercicio VALMORE M.M. y E.U.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 7.157 y 47.852, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito, mediante el cual denuncia supuestos vicios procesales, del mismo se evidencian los siguientes extractos:

(…)

“En la sustanciación del indicado p.d.E. de honorarios profesionales, ese órgano Jurisdiccional ha incurrido en evidente violación de diversas normas sustantivas y procesales, subvirtiendo el procedimiento que la Ley de Abogados y la Doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecen para tramitar el p.d.e. e intimación de honorarios Profesionales, bien sea que estos se le reclamen en la parte que el apoderado represente, ó a la contraparte en el caso resulte vencida en la causa.

(…)

En el referido fallo la Sala Civil, acogiendo lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados impuso el procedimiento que deben seguir los tribunales del País, en los casos de reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas, en los términos siguientes:

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretende reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales, Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tiene otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario, no pueden exceder del 30% de lo litigado

.

Por lo antes expuesto, solicitamos a ese Tribunal reponga la causa al estado de iniciar la sustanciación del proceso, con estricto cumplimiento al proceso que para ello ha establecido el m.t. en la identificada sentencia, todo en cumplimiento a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

IMPUGNACION DE FIJACION DE HONORARIOS DEL RETASADOR.

Por otra parte impugnamos y rechazamos, la estimación extremadamente exagerada, que ha realizado el retasador designado por el estimante, en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES Bs. 12.000.000,00), aparte que como indicamos antes, la fijación de los honorarios de los retasadores le corresponde al tribunal y no a los retasadores, como lo establece el artículo 28 de la Ley de Abogados.

Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, impugnamos la fijación de los honorarios, que ha realizado el retasador nombrado por el estimante, por ser esta actuación una atribución exclusiva de ese tribunal, y así debe declararlo en el fallo que pronuncie al respecto, y, además solicitamos que ordene previamente la reposición de la causa, para iniciar la sustanciación del proceso, conforme a los parámetros fijados por la Casación, antes expuestos.”

Por lo que en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, del cual se evidencia el siguiente extracto:

Por cuanto mediante diligencias de fechas 10 de agosto y 22 de septiembre del año en curso, los retasadores designados estimaron sus honorarios, este Tribunal observa que entre los mismos no hay acuerdo, siendo una estimación exagerada y la otra insuficiente, por lo que, de conformidad con los dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se fija como honorarios de cada retasador, tomando en cuenta que la demanda ha sido estimada en la cantidad de Ochenta Millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) para cada uno, lo cual equivale a un diez por ciento (10%) de la primera cantidad mencionada. Igualmente, se fija el (5°) día de despacho siguiente al presente auto para la consignación de los emolumentos, haciéndole saber a la parte intimada, que en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa…

En este sentido, la parte demandada apela en fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil cinco (2005), del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), apelación que hoy nos comete, alegando que “se limita a fijar el monto de los honorarios profesionales de los retasadores designados en el proceso, y no se pronuncia sobre los vicios de sustanciación de la causa, referentes a la forma de tramitación de los procesos de estimación de Honorarios Profesionales, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, denunciados en el escrito presentado el día 19 de octubre de 2005, con lo cual el Tribunal viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no resolver conforme a lo alegado y probado en actas…”

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, establece:

Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciera oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el Artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables.

En primer lugar, es relevante para esta Sentenciadora citar la Sentencia de emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 27/08/2004, en el juicio por estimación e intimación de honorarios entre HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, de la cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

“Ahora bien, nuevamente la Sala entra a reexaminar su actual criterio, el que se corresponde con el establecido el 3 de agosto de 1967, con vista a los valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe tomarse en cuenta que el derecho a la doble instancia en materia penal es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a todo proceso judicial por Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como aparece en la sentencia dictada el15 de marzo de 2000, en el procedimiento seguido por el ciudadano I.R.A., siendo que la apelación es el medio a través del cual se patentizan ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacérsela de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

Por tanto, la previsión contenida en el in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados constituye una evidente limitación al referido derecho fundamental, lo que impone revisar cual debe ser su verdadero alcance.

La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación, sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador constituido por sus tres miembros, y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es que la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen, con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a su conciencia, la justeza de los honorarios a que aspira un abogado por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por el abogado.

De allí que las decisiones de retasa al igual que la de los árbitros, arbitradores o de equidad, tal como lo dispone el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, son inapelables; y, por similares razones, son irrecurribles en casación las decisiones dictadas conforme a la equidad, tal como lo establece el artículo 312 del mismo código.

En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado, o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo con las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las Decisiones de retasa propiamente dichas, esto es, aquellas que se limiten a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que, por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables.

De esta forma la Sala abandona nuevamente su criterio establecido en sentencia de fecha 3 de agosto de 1967, así como en cualquier otra sentencia en que lo hubiere hecho valer, y retoma, en los términos expuestos en esta decisión, el criterio establecido en su sentencia de fecha 25 de marzo de 1976 y reiterado en el fallo de fecha 31 de enero de 1978. (Negritas y Subrayado destacado de este Tribunal)

En base a la jurisprudencia antes citada, esta Sentenciadora observa que solo las decisiones emanadas del Tribunal Retasador, en referencia a la estimación del monto de los honorarios, es decir, el valor de las actuaciones estimadas por el abogado tal como lo establece la Sala, así como las demás decisiones dictadas en la fase estimativa por el Juez unipersonal serán apelables de conformidad con el procedimiento establecido en nuestro código. En este sentido, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), se estaría incurriendo como lo pretende la parte demandada en una falta grave de acuerdo a lo dictado por nuestra Sala de Casación Civil. Así se Establece.-

Por lo que es interés de ésta Superioridad en este orden de ideas, compartir el criterio señalado por el doctrinario, H.E.I. Bello Tabares, en su Libro Honorarios, Caracas-Venezuela (pag 244 y ss), comenta sobre el procedimiento de retasa, lo siguiente:

“Designados como hayan sido los jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, deberán los mismos comparecer al tercer día de despacho siguiente a su nombramiento, a la hora que fije el tribunal, a los fines que presten su juramento de cumplir bien y fielmente su cargo, juramentación que deberá realizarse en un acto que al efecto deberá levantar, la cual serpa suscrita por el operador de justicia, el secretario y los retasadores, todo conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y no como viciosamente se hace en la práctica forense, a través de diligencia presentada ante el secretario del tribunal.

(…)

Designados como hayan sido y juramentados los jueces retasadores, el tribunal fijará prudencialmente, el monto de los honorarios de cada uno, fijando la fecha para su consignación; éstos honorarios deberán ser cancelados por aquella parte que se haya acogido a la retasa, los cuales serán consignados en la oportunidad que fije el tribunal.

En caso de no consignarse el monto determinado por el tribunal o de consignarse extemporáneamente, es decir, fuera del plazo fijado por el operador de justicia, se entenderá como renunciado o desistido el derecho a la retasa, quedando en consecuencia firme la estimación de honorarios realizada por el accionante en su escrito de intimación, salvo los casos de la retasa obligatoria a que se refiere el artículo 26 de la Ley de de Abogados, que se verá más adelante.

(…)

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01/06/2001, en el juicio por cobro de honorarios profesionales entre SEGUROS MERCANTIL, S.A y MID WEST COMODITIES, INC, contra la empresa mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., ha sostenido el criterio, según el cual las decisiones sobre retasa son inapelables, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, del cual se evidencian los siguientes extractos:

(…)

Ahora bien, el procedimiento por cobro de honorarios profesionales de abogado causados judicialmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 e la Ley de Abogados, comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva. Al respecto el mentado artículo dispone lo siguiente:

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo con la norma citada, la etapa declarativa se inicia cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados; en ella el sentenciador sólo determina la procedencia o no del derecho de los abogados a cobrar los honorarios estimados e intimados. La etapa ejecutiva o de retasa, sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado, es decir, comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del quantum de dichos honorarios.

De lo anterior se desprende que en el presente caso el proceso se encuentra en la etapa ejecutiva, es decir, en la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado, esto es la retasa, y la sentencia recurrida en casación conoció de un recurso de apelación ilegalmente admitido, contra el fallo proferido por el Juzgado de cognición, constituido como Tribunal retasador, el cual determinó el quantum a pagar por los honorarios profesionales reclamados, en un monto de cuarenta y cinco millones seis mil bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.45.006.000,49).

Así pues, es obligación de esta Sentenciadora, reseñar lo destacado por el doctrinario Rengel Rombert, quien señala que “la retasa es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte codemandada en costas por considerarlos exagerados.”; es decir, es la facultad de la cual goza el deudor para acogerse cuando previamente ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales de aquél que los ha reclamado.

Así pues, este procedimiento consta de varias etapas en las cuales una vez el demando se acoja a la retasa en la oportunidad legal correspondiente, el operador de justicia deberá fijar el día y la hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores, acto que en el presente litigio se fijó mediante auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), para el quinto (5to) día de despacho siguiente, inserto en el folio ochenta y tres (83) de la pieza principal del expediente.

De lo anterior, para la fecha fijada por el A quo, las partes intervinientes designaron a los abogados en ejercicio J.S.M. y H.M., como jueces retasadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Abogados. En este sentido, el abogado E.R. en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) designó como retasador al abogado en ejercicio R.d.C., por motivo de la imposibilidad de J.S. de desempañar el cargo de retasador para el cual fue designado.

Por consiguiente, una vez designados y juramentados los jueces retasadores de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal de instancia procedió a fijar el monto de los honorarios de los retasadores, siendo de destacar que la fijación del monto de los mismos, es potestad discrecional del Juez de la intimación, para lo cual no debe tomarse en cuanta el monto de los honorarios profesionales intimados de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados. Así se Establece.-

Por todo lo presentemente narrado, esta Sentenciadora observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento de retasa, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la Ley, es decir, que el procedimiento de retasa se desarrolló de conformidad con los lineamientos establecidos en nuestra legislación. Así se Decide.-

Por otra parte, es indispensable para esta Sentenciadora hace referencia al escrito de apelación de la parte de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), mediante el cual fundamenta la apelación en la falta de pronunciamiento del A quo sobre los supuestos vicios de sustanciación de la causa; así pues esta Sentenciadora considera que los fundamentos de la apelación no son congruentes con el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), pues el mismo esta referido específicamente al monto de los honorarios de los jueces retasadores, es decir, el recurso de apelación en contra del mencionado auto, no era el medio idóneo para el pedimento de la parte apelante. Así se Decide.-

En consecuencia, éste Juzgado Superior considera pertinente declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005), por el abogado en ejercicio E.U.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada M.M.Z.D.A., antes identificada, en consecuencia se RATIFICA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). ASÍ SE ESTABLECE. IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cinco (2005) interpuesta por el el abogado en ejercicio E.U.M., antes identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandada M.M.Z.D.A., todos anteriormente identificados, contra del auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005)

SEGUNDO

RATIFICA el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el día veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

LA JUEZ SUPERIOR,

(Fdo)

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO,

(Fdo)

ABOG. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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