Decisión nº 134-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019681

ASUNTO : VP02-R-2014-000372

DECISIÓN N° 134-2014.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados A.M.M. y D.J.M., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la Decisión N° 027-14 de fecha 07-04-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por el Abogado A.M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Publico, y impone a los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, 279 en concordancia con el artículo 281 y 155 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 05 de Mayo de 2014, se admitió el referido recurso de conformidad con lo previsto en los ordinales 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

    Los Abogados A.M.M. y D.J.M., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, fundamentaron su escrito recursivo, en los siguientes términos:

    Alegaron los apelantes que, difieren de la decisión mediante la cual el Juez de Instancia dicto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados de autos, siendo lo procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Aduciendo los apelantes que, si bien es cierto la decisión de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones no se verso sobre Medida Cautelar alguna a los acusados, no es menos cierto que el proceso se retrotrajo al estado inicial de la fase de Juicio, y las partes deben encontrase en las mismas condiciones que existían para el momento del Juicio Oral y Publico que dio origen a la sentencia que fue anulada, en ese entonces se encontraban bajo la Medida Privativa de Libertad.

    Señalaron los representantes de la vindicta pública que, en el presente caso una de las circunstancias que fundamentaron la Medida privativa de libertad, es el peligro de fuga, la cual conforman en si misma una Presunción de derecho, en el entendido de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, previsto y sancionado en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, situación la cual no ha cambiado hasta la presente fecha, pues el Juez de Control no determinó o señalo ningún hecho nuevo, solo se limitó a indicar la procedencia de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, obviando el resto de las circunstancias que se consideran vinculantes para determinar el peligro de fuga, según el ordenamiento jurídico vigente, así como, el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto existe sospecha grave que los ciudadanos J.L.P.H. y ORLIANA R.A., hoy acusados pudieran en su condición de funcionarios del Cuerpo de seguridad del estado influir sobre testigos, víctimas o expertos, lo que hace presumir en primer termino el peligro de fuga y el peligro de obstaculización , previsto en los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

    Continuaron indicado que, la doctrina establece que los delitos contra los derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de funcionarios de seguridad del estado o personas amparadas bajo las fuerzas de seguridad del mismo, y en este caso los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., actuaron en su condición de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San F.d.E.Z., partiendo de ese principio existen razones fundadas que estamos en presencia de Violaciones de los derechos Humanos; razones por la cual se alerta la imposibilidad de decretar otra medida diferente a la Medida de Privación de Libertad, toda vez que tal y como lo indicó la carta Magna y afirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia vinculante N° 3421, expediente 03-1844 de fecha 09-11-2005con ponencia del Magistrado Jesús E.C.R., la cual estudia y desarrolla el alcance de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la aplicación de artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aducen los recurrentes que, los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., actuaron bajo la investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del estado, lo cual conforma en si mismo una agravante genérica, tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8 ejusdem, como consecuencia de lo indicado, se puede afirmar que los acusados de autos están incursos en delitos contra los Derechos Humanos, por cuanto actuaron en su condición de Funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano.

    PETITORIO:

    Solicitaron los apelantes, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y en consecuencia se acordada la nulidad de la decisión de fecha 07-04-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, decretando a los acusados de autora Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA CONTESTACION AL ESCRITO DE APELACION:

    El ciudadano J.G.M., en su carácter de defensor de los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la vindicta publica, en los siguientes términos:

    …PUNTO UNICO

    Ciudadanos Magistrados, unas vez revisado y analizado el recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalia Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Publico, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, podemos observar que el mismo en ninguna parte ataca o hace señalamientos específicos en cuanto a la decisión que recurre, solo se limito a transcribir en su escrito de apelacion en un punto señalado como CAPITULO II, DE LOS HECHOS Y EL PROCESO, donde narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como a su parecer ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan, asi mismo indica que presento acusación en contra de mis representados, posteriormente en fecha 31 de enero del 2013, fue celebrada la audiencia preliminar, y que en fecha 12 de junio del mismo ano se celebro el juicio oral y publico por ante el Juzgado Sexto de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se dicto sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos J.L.P.H. Y ORLIANA R.A..

    Posteriormente en fecha 21 de noviembre presento recurso de apelación de sentencia definitiva y dicho recurso es declarado con lugar, trayendo esto como consecuencia la nulidad de la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico.

    En fecha 03 de abril del presente ano, el Ministerio Publico solicito ante el Juzgado Quinto de Juicio Medida Cautelar de Privacion Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., de conformidad con lo previsto en los articulos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 07 de abril dicho Juzgado declaro con lugar parcialmente la solicitud planteada por el Ministerio Publico, imponiéndole a los acusados anteriormente identificados Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3°, 4° y 6°, del mencionado Código.

    Ahora bien, ciudadanos Magistrados, estos hechos y del proceso, narrado por el Ministerio Publico en su capitulo II, no tiene nada que ver con la decisión a la cual se recurre ya que el recurso de apelación se fundamenta en la decisión dictada, no debe versar sobre el recorrido procesal y de esta forma hacer un orden cronológico de todo lo que ha acontecido en la referida causa a entender de esta humilde defensa, ya que de todo lo antes descrito solo el ultimo aparte es lo que le concierne a la decisión que se recurre.

    En cuanto al fundamento de derecho esbozado por la Representación Fiscal en su capitulo III, los mismo señalan que difieren de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio, ya que ellos consideran que lo ajustado a derecho era imponerles a mis representados una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aun a sabiendas que la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no indico nada en cuanto a medida cautelar alguna sobre mis patrocinados.

    En dicho CAPITULO III Ciudadanos Magistrados, el recurrente de una forma ardil o astuta, evita o deja de señalar cuales son las razones fundamentales o su verdadera intención a ejerce este recurso de apelación de autos, y señalo esto ciudadanos jueces ya que solo en el fundamento enumerado como segundo es que hace alusion a la decisión que recurre y lo realiza en los siguientes términos: "el Tribunal a-quo, no determine o senalo ningún hecho nuevo y solo se limito a indicar pa procedencia de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, obviando el resto de las circunstancias que se consideran vinculantes para determinar el Peligro de Fuga, segun el ordenamiento jurídico vigente".

    Revisando los siguientes enumerados del presente recurso se puede determinar que el ministerio publico transcribió de una forma desfachatada la solicitud de medida cautelar privativa de libertad presentada por el alguacilazgo el día 03 de abril del presente aho, en su recurso de apelación parafraseando una que otras palabras, pero que al leerlas con detenimiento ciudadanos jueces podrán apreciar que utilizo los mismos argumentos para solicitar la medida de privación,, como fundamentos de derecho en su escrito de apelación de autos, sin argumentación alguna y mucho menos ceñirse a la decisión que se recurre.

    Igualmente quiero señalar ciudadanos jueces que mis defendidos J.L.P.H. Y ORLIANA R.A., han sido unas personas contestes en todo su proceso judicial, ya que los mismos goza.d.l. hasta que se realizo la audiencia preliminar donde fueron aprehendidos por solicitud del ministerio publico, posteriormente obtuvieron su libertad mediante sentencia absolutoria y una vez que tuvieron conocimiento de la nulidad de dicha sentencia, acudieron ante el Juzgado Quinto de Juicio a ponerse a disposición del mencionado Tribunal en fecha 18 de marzo del presente año, dándose por notificado de la fecha de la celebración del juicio que quedo pautada para el dia 02 de abril a la cual acudieron, no llevándose a efecto ese día la apertura del juicio por incomparecencia de esta defensa, fijándose nuevamente para el 22 del mismo el cual se aperturó con las formalidades de Ley y siendo fijados nuevamente audiencias para los días 12,13 y 14, de mayo del presente aho, a las nueve de la mañana para su continuación con la recepción de las pruebas, lo que se traduce a todas luces que los mismos en ningún momento han tratado de eludir la acción de la justicia, y por ende queda de esa manera desvirtuada el peligro de fuga y mucho menos de obstaculización referido por el Ministerio Publico. Por lo que considera esta defensa muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que la decisión dictada por el jurisdicente esta ajustada a derecho.

    De igual forma quiero señalar que mis representados están amparados por lo establecido, en los artículos 8, 10 y 11, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9, numerales 3° y 4°, 14, numerales 1° y 2°, de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, articulo 7, numerales 5° y 6°, articulo 8, numeral 2°, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos " Pacto de San J.d.C.R.", artículos 18, 25 y 26, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículos 8 y 9, del Codigo Organico Procesal Penal, el articulo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece como principio y garantia constitucional la libertad personal, aun cuando sea llevado ante la autoridad judicial dentro de lapso de 48 horas de su detención. En este sentido desde la entrada en vigencia de la referida Carta Magna, y por mandato expreso del artículo 24, las normas procesales deben de aplicarse desde el momento de entrar en vigencia aun en los procesos que se encuentren en curso. Con este mandato constitucional imponen cumplir y observar las formas y condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable estrictamente por mandato expreso del articulo 44, antes mencionado, es ahí donde nace en el Referido Código Orgánico, las medidas cautelares sustitutivas, las cuales aparecen para dar respuestas a las normas constitucionales, que tiene como norte minimizar la aplicación de medidas privativas de libertad, y la reinserción social de imputado mientras dure el proceso, pues las medidas cautelares sustitutivas, constituyen una forma de coerción personal que tienden a garantizar las resultas del juicio, quienes su verdadera esencia, y es a su vez una medida restrictiva del derecho a la libertad plena, de cierto que el articulo 229, del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda persona que se le impute la partición de algun hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso (Afirmación de Libertad). La privacion de libertad es una Medida Cautelar que solo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    De igual forma el articulo 233, del mencionado Codigo, establece que todas las disposiciones que restringa la libertad del imputado limiten sus facultades y las que define la flagrancia serán interpretadas restrictivamente del contenido Constitucional, Legal y Procesal, traído a las actas procesales se evidencia que el legislador Venezolano, estableció para su aplicación como regla general la libertad y muy excepcionalmente la privación de libertad.

    Sin olvidar destacar que los artículos 8 y 9, del tan nombrado Código, establecen la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, los cuales constituyen los fines del derecho y garantizan el equilibrio dentro del estado de igual manera el articulo 229, establece el estado de libertad y la procedencia que el imputado permanezca en libertad durante el proceso, ya que la medida privativa de libertad, solo procederá cuando las otras medidas cautelares no sean suficiente para asegurar las resultas del proceso, y asi lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de Septiembre del 2001, con ponencia del Doctor E.C.R., Sentencia N 1712, siendo además que resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado ' en libertad, y que el estado debe tomar las previsiones poslble, para que se materialice este derecho, aunado a la afirmación de libertad, y que en el caso en concreto no existe una presunción razonable de peligro fuga, o de obstaculización en la investigación, por parte de nuestros representados, puesto que en primer lugar, tienen arraigos en el país al igual que su familia, son ciudadanos venezolanos, que no tiene antecedentes penales, no posee bienes de fortuna que le permitan huir ni neutralizar la acción de la justicia.

    Sobre este punto, quien recurre debe acotar que las Medidas de Coerción Personal contenidas en la norma adjetiva penal (art. 242), segun lo establecido en la sentencia N° 136 (06-02-07), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. P.R.H., constituyen genuinos beneficios procesales…

  3. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 027-14 de fecha 07-04-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por el Abogado A.M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Publico, y impone a los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, 279 en concordancia con el artículo 281 y 155 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, vista la decisión recurrida, los alegatos planteados por la Fiscal del Ministerio Público, en el recurso de apelación, y lo expuesto por la Defensa en su escrito de contestación, la Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

    Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

    Dentro de este marco, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

    Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

    Siguiendo este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, que en fecha 15-11-2012 la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico del estado Zulia, interpuso acusación en contra de los imputados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., por lo hechos ocurridos en fecha 27-03-2012, imputándole los de HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 279 en concordancia con el artículo 281 y 156 ordinal 3° todos del Código Penal , del Código Orgánico Procesal Penal, , previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, cometido el perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.Q.M. y el ESTADO VENEZOLANO.

    En fecha 31-01-2013, se llevo efecto el Acto de Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó la Apertura a Juicio.

    En fecha 05-11-2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto Sentencia Absolutoria bajo el N° 079-2013 a favor de los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., ordenando de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de los mismos.

    En fecha 17-02-2014, mediante decisión N° 005-2104 la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en consecuencia ANULO la Sentencia N° 079-2013 de fecha 05-11-2013, dictada por el Juzgado Sexto de Juicio y ORDENO la realización de un nuevo Juicio Oral, por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículo 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 07-04-2014, el Juez del Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal mediante Decisión N° 027-14 de fecha 07-04-2014, decretó a los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que los mencionado acusados al enterarse de la nulidad del Juicio Oral y Publico, comparecieron voluntariamente al Tribunal a ponerse a derecho con el animo de enfrentar el nuevo juicio oral y publico, circunstancia esta que lo llevó a la convicción que los mismos no quieren sustraerse de la persecución penal, ni existe peligro de fuga o de obstaculización aun cuando se trata de funcionarios policiales, y a objeto de decretarse nuevamente la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que las circunstancias de fuga o de obstaculización este demostrada.

    Ahora bien, en atención a los antes descrito el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las Medidas de Coerción Personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la Privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 236, 237 y 238, lo siguiente:

    …Procedencia

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5.La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. (Negrillas de la Sala)

    En relación a la privación judicial preventiva de libertad, resulta interesante, explanar un extracto de la ponencia del autor O.M.R., titulada”Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída del texto “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido que:

    Efectivamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibe la libertad personal como un derecho permanente pero permite su privación mediante sentencia dictada en juicio previo, celebrado con todas las garantías. Amparado en este postulado llega el imputado al proceso penal, cuya realización de justicia no puede ser obstaculizada por el abuso que de ese derecho a la libertad pueda hacer él, pues es también finalidad constitucional el afianzamiento de la justicia para cuyo logro es menester que el imputado no procure sustraerse de ella, no la obstaculice en manera alguna…

    . (Las negrillas son de la Sala). pág 58

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1998, de fecha 22 de Noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, fijó la siguiente posición:

    …esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además el principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar – o mantener – la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados

    . (Las negrillas son de la Sala).

    Observa la Sala de Alzada, que los imputados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., identificados en actas, fueron acusados por los delitos HOMICIDIO CALIFCADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1°, 279 en concordancia con el artículo 281 y 156 ordinal 3° todos del Código Penal , del Código Orgánico Procesal Penal, previsto y sancionado en el artículo 156 ordinal 3° del Código Penal, cometido el perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.Q.M. y el ESTADO VENEZOLANO, dictándose en su contra medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservando el Juez A-quo que los ilícitos penales a ventilarse por ante ese Tribunal, merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto se trata de delitos cuyas penas en su límite máximo excede de diez (10) años, y, en razón de la magnitud del daño causado, el quantum de la pena a imponer, se presume el peligro de fuga y/o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y que por tanto, podría influir para que coimputados, testigos, víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro el proceso, la verdad de los hechos y la realización del juicio, todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos de procedibilidad para la aplicación de la medida de privación preventiva de libertad, donde se exige la concurrencia de los tres supuestos allí determinados para ser decretada, como en efecto en el caso sub-judice.

    Ahora bien, consagra nuestro proceso penal, de manera expresa, el principio de la libertad como regla y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva; estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla; y fue por esa razón que los imputados de autos, fueron privados de su libertad en un principio de proceso por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, observando quienes aquí deciden, que el Tribunal A-quo, yerra al otorgar la medida cautelar, por cuanto, aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que se observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio no han variado, aunado al hecho de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, en donde, uno de ellos es de lesa humanidad (homicidio) afectando no sólo a la integridad física sino a la sociedad.

    Asimismo, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez de Instancia no observó la proporcionalidad, la gravedad de los delito y la pena a imponer en caso de hallar culpable a los acusados de autos, así como la magnitud del daño causado; lo que ciertamente viola los derechos constitucionales, de la Tutela Judicial Efectiva (artículo 26), el Debido Proceso (artículo 49) y legales como la finalidad del proceso (artículo 43), ya que el mismo dicto en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva de libertad fundamentando su decisión en que los acusados de autos al enterarse de la nulidad del Juicio Oral y Publico, comparecieron voluntariamente al Tribunal a ponerse a derecho con el animo de enfrentar el nuevo juicio oral y publico, circunstancia esta que lo llevó a la convicción que los mismos no quieren sustraerse de la persecución penal, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización aun cuando se trata de funcionarios policiales, además que los acusados de autos se encontraban recluidos en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, antes de ser anulada la sentencia por al Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, con el fin de resguardar su integridad física por ser funcionarios públicos, lo que al decretarle nuevamente la medida privativa de libertad deberían ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, dondese puede garantizar su integridad física; considerando los integrantes de esta Sala que estas circunstancias no son suficientes para decretar medidas cautelares sustitutiva de libertad.

    Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    De otra parte, debe igualmente precisarse que si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa; en consecuencia considera esta Alzada que las circunstancia no variaron, ya que al momento de anularse la sentencia absolutoria por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, los acusados vuelven al estado cuando le fue decretada la Medida Privativa de Libertad; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por los Abogados A.M.M. y D.J.M., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la Decisión N° 027-14 de fecha 07-04-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar la solicitud planteada por el Abogado A.M.M., en su condición de Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Publico, y impone a los acusados J.L.P.H. y ORLIANA R.A., Medida cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406, 279 en concordancia con el artículo 281 y 155 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.E.M. y el ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se debe REVOCAR las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contempladas en los ordinales 3°, 4° y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas en favor de los ciudadanos antes mencionado, y en tal sentido se DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos J.L.P.H. y ORLIANA R.A., identificado en actas, acordadas en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Enero del 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que será ejecutada por el Juzgado A-quo, para así darle cumplimiento a la presente decisión. Así Se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados A.M.M. y D.J.M., en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de la Decisión N° 027-14 de fecha 07-04-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia;

SEGUNDO

SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3°, 4° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a los ciudadanos J.L.P.H. y ORLIANA R.A..

TERCERO

SE DECRETA medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos J.L.P.H. y ORLIANA R.A., antes identificados, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha 31 de Enero del 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado A-quo realizar todo lo conducente a los fines de ejecutar la aprehensión de los acusados de autos, y así darle cumplimiento a la presente decisión.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. J.F.G.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DR. ROBERTO A. QUINTERO V.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 134-2014.

EL SECRETARIO,

ABOG. R.M.

JFG/gr.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-019681

ASUNTO : VP02-R-2013-000372

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