Decisión nº PJ0022014000012 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN

Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-L-2012-001185

Se inicia el presente proceso en fecha dos (20) de agosto de 2012, mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano J.M.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.351.310, contra la entidad de Trabajo CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD COPROS, C.A y solidariamente el INSTITUTIO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), distribuida como fue, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 08 de agosto de 2012 y como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de practicar la notificación de las demandadas, para lo cual se libró exhorto para ante los Juzgados laborales del Estado Anzoátegui, constando en autos el resultado del mismo, el cual fue negativo, pues no se logró notificar a la demandada, en virtud de no ser la dirección de entidad de trabajo demandada, dicho exhorto fue agregado a los autos en fecha 29 de noviembre de dos mil doce (2012) siendo ésta la última actuación que corre inserta a los autos tendente a la notificación de la demandada CONSTRUCTORA LA PROSPERIDAD COPROS, C.A

Con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después

de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En el presente caso se observa, que la última actuación que cursa agregada a los autos es precisamente el exhorto proveniente de los Juzgados laborales del estado Anzoátegui el cual fue agregado a los autos en fecha 29 de noviembre de 2012, y en fecha 31 de mayo de 2013, se dictó auto instando a la parte accionantes a suministrar nueva dirección pero esta actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de un año a los fines de que prospere la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente por parte de la actora, denota falta de interés procesal de el ciudadano J.M.G.M.,pues dicho sea de paso desde la fecha que se intentó la demanda no cursa diligencia alguna suscrita, ni por el accionantes ni por sus apoderadas, por lo que opera la Perención de instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA TITULAR

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.

SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO (A)

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